Iniciativa de Reformas a la Ley Federal del Trabajo

En el transcurso de su historia, la nación mexicana se ha caracterizado por su vocación a la justicia, a la igualdad, a los derechos sociales y a la democracia.

Constitucionalmente contemplados, estos valores y principios fundamentales han formado la expresión de nuestro ser nacional y resultan el basamento y aspiración de una sociedad que, día a día, se esfuerza por alcanzar y garantizar la permanencia de las condiciones materiales que posibiliten el desarrollo del enorme potencial de las mexicanas y los mexicanos.

La comunidad nacional ha entendido que la justicia social es complemento necesario de la libertad y que la igualdad de oportunidades y una distribución más equitativa y justa de las cargas y de los frutos del desarrollo, son condiciones esenciales para alcanzar la sociedad a la que aspiramos.

Igualmente, hemos avanzado en la necesaria conciliación de los derechos sociales con los individuales, armonizando así la convivencia de las personas, los grupos y la sociedad en su conjunto.

Hoy día estamos convencidas y convencidos de que, al consagrar los derechos sociales, nuestra Constitución pretende igualar a todas las mexicanas y a todos los mexicanos en oportunidades y por ello, generaliza las garantías individuales e introduce las garantías sociales al establecer, entre otros, el derecho a la justicia, como reconocimiento de la igualdad ante la ley; el derecho al trabajo, como requisito esencial de la dignidad y el bienestar individual;

el derecho a la educación, que permite el desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano y que incluye, sin duda alguna, el derecho a la capacitación; el derecho a la salud, como requisito indispensable para alcanzar una vida plena; el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda decorosa y el derecho a la participación política de todos.

Con estas premisas nos permitimos afirmar como una verdad irrefutable que, la igualdad ha sido, y es, un valor político afirmado por nuestra filosofía social.

No obstante ello, sin perjuicio de reconocer una creciente participación de las mujeres en los diferentes campos de la vida nacional, subsisten diferencias importantes y desigualdades en cuanto al número y calidad de oportunidades que el medio brinda a la mujer en la educación, en el trabajo y en las organizaciones políticas y sociales.

Lo anterior es una realidad incompatible con nuestras aspiraciones, pues la persistencia de la desigualdad, bajo cualquiera de sus formas, restringe el goce generalizado de la libertad, limita la democracia y obstaculiza la justicia, sobre todo la justicia social.

En el México contemporáneo, se requiere definir un conjunto de estrategias y acciones específicas que contribuyan a impulsar el avance de la mujer. Esta tarea, como se reconoce en el Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, es un imperativo, tanto por consideraciones de ética, justicia, equidad y humanismo, como porque de ello depende la incorporación cabal del potencial creativo del que México dispone y requiere.

A la fecha, ante la generalización del fenómeno de feminización de la pobreza, resulta urgente la definición y ejecución de una política social con enfoque de género, en donde, con el fin de asegurar la construcción de una sociedad más justa, formada por mujeres y hombres libres y corresponsables, se acceda a generar una cultura de igualdad, que transforme actitudes y conductas y que se constituya, preservando lo mejor de nuestras tradiciones y valores, en fuente de renovación permanente.

El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 reconoce que la elevación de las condiciones de vida de mujeres y hombres sólo será posible con un crecimiento económico generador de empleos productivos y promotor de mejoras en los niveles de remuneración reales.

En este tenor, resulta válido afirmar que el empleo de las mujeres es un factor medular para lograr la igualdad entre los sexos, mitigar decisivamente la pobreza y alcanza; un desarrollo sostenible.

En nuestro país, de acuerdo con el plan de acción: más y mejores empleos para las mujeres, la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha aumentado de manera significativa; entre los años de 1970 y 1990, se incrementó cerca de tres veces, mientras que la tasa de participación de los hombres se duplicó.

Sin embargo, no obstante que las trabajadoras tienen un nivel medio de instrucción superior un año en relación al de los hombres, éstas obtienen empleos más precarios y con salarios más bajos, dado los patrones de empleo predominantes y los altos niveles de desagregación.

Aunado a lo anterior, destaca el fenómeno de que el porcentaje de hogares encabezados por mujeres se incrementó notoriamente durante el decenio de 1990.

Los factores relacionados con este crecimiento varían en relación con las condiciones sociales, demográficas y económicas, sobresaliendo entre éstos la migración, el abandono, los divorcios, la viudez, los nacimientos fuera de matrimonio y, más generalmente, la idea de que los niños son, no una responsabilidad social, sino una responsabilidad de la mujer.

Como lo ha señalado la Organización Internacional del Trabajo, gracias al ingreso de la mujer en el mercado laboral, la mayoría de los hogares han podido hacer frente a la reducción de los ingresos reales provocados por las reiteradas crisis económicas. Por ello, las medidas encaminadas a combatir la pobreza, debe hacerse hincapié, ante todo, en el papel de la mujer como sujeto de la actividad económica, de donde se deriva la urgente necesidad de incrementar la productividad de las mujeres, ampliando sus posibilidades de empleo y aumentando los ingresos que reciben.

En este contexto, quienes integramos la Comisión de Equidad y Género de esta Cámara de Diputados, reconocemos que una sociedad verdaderamente democrática debe asegurar la igualdad de oportunidades y los mismos derechos de participación a los ciudadanos, por lo que la búsqueda de la equidad, la justicia social y la dignidad para todas y todos los mexicanos ha sido el principio rector de nuestros trabajos.

536,537 y 538

Así, en un esfuerzo incluyente y plural, legisladoras de todo el país, mujeres de la sociedad civil, luchadoras sociales, mujeres comprometidas, mujeres funcionarias, todas, absolutamente todas abrazadas en una sola causa, el mes de marzo del año próximo pasado celebramos el Parlamento de Mujeres de México, en donde desplegamos toda nuestra creatividad e imaginación para hacer posible el tránsito hacia la democracia que aspiramos.

En diversas mesas de trabajo, con una actitud cooperante, profundamente típica, racional y asertiva, se analizaron diversos tópicos en relación con la agenda de las mujeres.

En el rubro de la participación de la mujer en la actividad económica, se reconoció que ésta no es una condición suficiente para asegurar cambios que le permitan alcanzar un mayor grado de autonomía personal y participación en la toma de decisiones, indicándose que, la cristalización efectiva de los cambios que hoy se reclaman en este ámbito depende, entre otros factores, del tipo de trabajo que las mujeres desempeñan y de las características del proceso económico en el que participan, así como de sus formas y niveles de remuneración y de la disponibilidad de una infraestructura adecuada de servicios institucionales y del hogar.

Al mismo tiempo, se concluyó que resulta un imperativo impostergable asegurar el acceso equitativo de las mujeres al trabajo productivo, al empleo y a la capacitación y el adiestramiento, en igualdad de condiciones y oportunidades con el varón; que resulta de urgente necesidad establecer mecanismos para asegurar el respeto de los derechos de las mujeres trabajadoras, vigilando el cumplimiento de las normas laborales para evitar la discriminación por sexo, por edad, por estado civil y por gravidez y que es un requerimiento actual poner en práctica medidas específicas para contrarrestar el escaso valor que se asigna al trabajo femenino.
Con base en lo anterior, siguiendo los lineamientos señalados en el Programa Nacional de la Mujer, en donde se resalta la necesidad de actualizar y fortalecer los mecanismos jurídicos y administrativos, para eliminar la brecha entre la igualdad en el derecho y las condiciones de hecho y a fin de hacer efectivo, en la realidad cotidiana, el principio igualitario del artículo 4o. constitucional, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de decreto que proyecta la reforma y adición de diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo.

La iniciativa en comento es el fruto de un proceso acumulativo. Parte de reconocer los derechos de todas aquellas mujeres trabajadoras que en el proceso histórico se han convertido en seres vulnerables y concibe el gran esfuerzo por la equidad entre los géneros, inmerso en la gran tarea de recuperación del concepto mismo del desarrollo.

La iniciativa, al mismo tiempo, es parte de una agenda legislativa nacional para eliminar toda forma de discriminación de género, en aras de la democracia, la paz y el desarrollo de la República.

Con tales premisas, en relación con los principios generales que contiene el Título Primero, de la Ley Federal del Trabajo, se proyecta la reforma de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y la adición del artículo 3o.-bis.

En el artículo 2o., se consigna que las normas de trabajo, además de tender a conseguir el equilibrio en las relaciones entre trabajadores y patrones, la equidad y la justicia social, deberán garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación entre mujeres y hombres.

Asimismo, en el artículo 3o. referido, se señala expresamente que todas las personas que trabajen son iguales ante la ley y se adiciona la circunstancia de que no podrán establecerse distinciones discriminatorias entre trabajadores en razón del grupo étnico al que pertenezcan, el color, la discapacidad, preferencia sexual, el estado civil, el estado de gestación en la mujer, la maternidad y las responsabilidades familiares, precisándose que cualquier acto o comportamiento que tenga por efecto alterar, restringir, menoscabar o anular la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, serán considerados como discriminatorios y sancionados conforme a las disposiciones de la ley.

Complementando el artículo 3o. en cita, en el proyecto de reforma se enuncia que es de interés social promover el empleo, la seguridad e higiene en el trabajo, la promoción de la equidad de género, la eliminación de la discriminación en el trabajo y la participación de las mujeres en los diversos órganos que regula la ley.

Se plantea en el artículo 3o.-bis, la circunstancia de que es responsabilidad del Estado la creación de un organismo encargado de formular y desarrollar programas de acción afirmativa, con objeto de promover la igualdad de oportunidades y condiciones laborales entre mujeres y hombres, previéndose que, para los efectos de la ley, deberá entenderse por acción afirmativa la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento, de manera que contribuyan a corregir, en los hechos, los factores de discriminación por sexo.

Lo anterior obedece al hecho de considerar a la acción afirmativa, como una versión moderna y coherente del conjunto de ideas, conductas, instituciones y mecanismos, destinados a mejorar la posición de un grupo en la sociedad y de hacer valer los derechos que a ese grupo le corresponden.

Al mismo tiempo, la propuesta de crear un organismo encargado de formular y desarrollar programas de acción afirmativa en materia laboral, responde al compromiso asumido por el Gobierno de la República, en el Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, de coadyuvar al mejoramiento de la condición social de la mujer, mediante la actualización y el fortalecimiento de los mecanismos jurídicos y administrativos idóneos.

En el artículo 4o. de la iniciativa se proyecta que, se atacan los derechos de terceros, cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a una mujer trabajadora, que haya estado separada de sus labores por causas de maternidad. Con ello, materializando una política social con enfoque de género, pretendemos reconocer que la maternidad, además de constituir una responsabilidad individual, en nuestros tiempos, también resulta una responsabilidad social.

En el mismo tenor que lo antes anotado, en la iniciativa se propone la reforma del artículo 5o. fracción XI, precisándose que no producirá efecto legal la estipulación que establezca un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa, por consideraciones de estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares y discapacidades; lo anterior bajo la premisa de que, en la sociedad a la que aspiramos, debe reconocerse el valor fundamental del trabajo, premiar el esfuerzo, la solidaridad y la productividad, más allá de distinciones sexistas que sólo generan inequidades sociales y de género.

A la vez, en este mismo precepto, se sugiere la adición de una fracción XI-bis, para conceptualizar que tampoco producirá efecto legal la estipulación que establezca la renuncia al empleo, por parte de la mujer trabajadora, para el caso de que contraiga matrimonio, se embarace o tenga a su cuidado hijos menores. Con ello, respondemos a una añeja demanda de la mujer mexicana y pretendemos contribuir a superar la eventual incompatibilidad entre la participación de la mujer en la actividad económica y el ejercicio de la maternidad y a desterrar las prácticas de despido en caso de embarazo.

En el Título Segundo de la ley, relativo a las relaciones individuales de trabajo, se proyecta la modificación del artículo 51, el cual contempla las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador; en este rubro se pretende adicionar la fracción II del precepto en comento, para considerar el hostigamiento y los abusos sexuales, como faltas de probidad. Estas conductas se conceptualizan en el artículo 51-bis de la iniciativa, tomando como base, para ello, la descripción típica que para los delitos relativos consigna la legislación penal federal. Con lo anterior, pretendemos fortalecer la dignidad de la mujer trabajadora y evitar la recurrencia de prácticas nocivas que inciden en la igualdad de los géneros.

Colateralmente a lo anotado, se plantea en la iniciativa, como causa de rescisión de la relación de trabajo, el incumplimiento de la obligación de inscribir a las trabajadoras y trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta modificación, se inscribe en la intención de garantizar el acceso, tanto a hombres como mujeres, a los sistemas de previsión y seguridad sociales.

En el Título Tercero de la ley, correspondiente a las condiciones de trabajo, se presenta en la iniciativa la modificación de los artículos 56, 59, 63, 74 y 110.

En el primero de los preceptos anotados, se incorpora que en las condiciones de trabajo no podrán establecerse diferencias discriminatorias, cualesquiera que éstas sean. En el artículo 59 se indica que, se deberá de considerar el reposo del sábado en la tarde, especialmente, cuando el trabajador o trabajadora tenga a su cuidado la crianza de un hijo y en el artículo 74 se señala que los trabajadores y patrones, de común acuerdo, podrán establecer modalidades para que el descanso correspondiente a los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, si corresponden a martes, miércoles o jueves, sea disfrutado el lunes o viernes más próximo.

En la propuesta de reforma al artículo 132 de la ley, destaca la modificación que se proyecta para la fracción XIV, en donde se recomienda que, el acceso a las becas de capacitación deberá ser proporcional al número de hombres y mujeres, así como la relativa a la obligación que se consigna, por parte de los patrones, de adecuar las instalaciones de trabajo, para proporcionar a las trabajadoras y trabajadores con discapacidad, las condiciones necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento, que les permitan efectuar las actividades laborales propias de la empresa o establecimiento.

Al mismo tiempo, se proyecta la modificación del artículo 133 en su fracción I, para dejar establecida, expresamente, la prohibición a los patrones de negarse a aceptar trabajadores por razón de estado civil, discapacidad no proveniente de riesgo de trabajo, estado de gestación en la mujer, maternidad o responsabilidades familiares y, en general, aduciendo cualquier distinción discriminatoria de la previstas en la ley.

Sin duda alguna, la mayor presencia de las mujeres en el mercado laboral, no se ha acompañado de la eliminación de prácticas discriminatorias y de situaciones de desventaja para ellas, lo que, como se señala en el Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, impone claros límites para su desarrollo como trabajadoras.

Por ello, se reitera en la iniciativa, el principio expresado en el sentido que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, adicionándose la circunstancia de que, por tal razón, se prohibe toda discriminación laboral en su contra.

En este tenor, pretendiendo hacer realidad los contenidos de la norma, se proyecta la adición de los artículos 164-A, 164-B, 164-C y 164-D, planteándose el cambio de denominación del Título Quinto, para incorporar la equidad de género en la regulación relativa al trabajo de las mujeres.

Así, en el artículo 164-A, se propone que se consideren discriminaciones laborales contra la mujer, todos aquellos actos, directos e indirectos, desplegados por el patrón o sus representantes, mediante los cuales se impida el libre ejercicio al derecho de obtener un empleo o de conservarlo. Almismo tiempo, en el artículo 164-B, se consignan como prohibiciones para los patrones o sus representantes: negarle a la persona su admisión en el trabajo por el hecho de ser mujer, por su estado civil, estar embarazada o tener a su cuidado hijos menores; exigirle a la mujer la presentación de un certificado de no embarazo, para otorgarle el empleo; despedirla del empleo por estar embarazada, salvo que se trate de una diversa causa de naturaleza grave, que haga imposible la continuación de la relación de trabajo; coaccionar a la mujer trabajadora, en forma directa o indirecta, para que renuncie al empleo por estar embarazada, cambiar su estado civil o tener a su cuidado hijos menores, pagarle a la mujer un salario inferior al que se pague a otros trabajadores que desempeñan la misma actividad; negarle a la mujer trabajadora el disfrute de prestaciones económicas y sociales que se otorguen a otros trabajadores; admitir en el trabajo a mujeres menores de 14 años; emplear en una jornada de trabajo mayor de ocho horas diarias a la mujer trabajadora en estado de embarazo y realizar cualquier otra distinción, exclusión o preferencia basada en el sexo, que tenga por objeto o dé por resultado limitar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo.

539,540 y 541

Adicionalmente a lo anotado, en este Capítulo I, intitulado Equidad de Género, del Título Quinto en comento, se previenen las indemnizaciones laborales por la ejecución de los actos discriminatorios antes enunciados, contemplándose esta regulación en el artículo 164-C.

Es de anotarse, finalmente, que la presente iniciativa se inscribe en el marco de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, misma que el Estado mexicano ratificó hace casi cuatro lustros y la cual es un instrumento sobre los derechos propios de la condición femenina, que conforma el fundamento normativo internacional, para garantizar a las mujeres el pleno disfrute de sus derechos en condiciones de igualdad con los hombres.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, por el digno conducto de ustedes, secretarios, nos permitimos someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO


Por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Artículo único. Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. fracción I, inciso B, 5o., primer párrafo y fracción XI; 22, 51 fracciones VIII y IX; 56, 59, segundo párrafo; 63, 110 fracción V; 132 fracciones V, XIII y XXVIII; 133 fracción I, 135, fracciones IX y X, 153-F, 154, primer párrafo; 159, tercer párrafo, 164, 170 fracciones II, IV y VII y 995, así como la denominación del Título Quinto, quedando integrado éste por dos capítulos intitulados: Equidad de Género y Trabajo de las Mujeres; y se adicionan los artículos 3o.bis, 5o. fracción XI- bis; 51 fracción II, con un segundo párrafo y las fracciones X y XI, 51-bis; 74, con un último párrafo, 132, con un segundo párrafo a la fracción XIV y una fracción XXIX, 134 fracción IV-bis, 135 fracciones XI y XII, 153-I, con un segundo párrafo, 153-Q, con un último párrafo, 164-A, 164-B, 164-C, 164-D, 166, con un segundo párrafo y 170 fracción II, con un segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como siguen:
"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución.

Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio en las relaciones entre trabajadores y patrones, la equidad y la justicia social; asimismo, sus disposiciones garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación entre mujeres y hombres.

Siempre que esta ley se refiere a trabajador o patrón, se entiende que lo hace en relación con cualquier persona que ostente tal calidad, independientemente de su sexo y en términos de los artículos 8o. y 10 de esta ley. Asimismo, tratándose de autoridades, funcionarios o empleados de los tribunales del trabajo se utilizará el genérico masculino, comprendiéndose en el mismo, tanto a personas del sexo masculino como femenino.

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social inalienable de todo ser humano. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

Todas las personas que trabajen son iguales ante la ley, salvo las diferencias que la misma expresamente señala. No podrán establecerse distinciones discriminatorias entre trabajadores, tales como raza, etnia, color, discapacidad, sexo, preferencia sexual, edad, credo religioso, doctrina política o condición social, estado civil, estado de gestación en la mujer, maternidad o responsabilidades familiares, salvo cuando la naturaleza del trabajo a desempeñar requiera de características especiales.

Cualquier acto o comportamiento que tenga por efecto alterar, restringir, menoscabar o anular la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación será considerado como discriminatorio y sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Las distinciones o preferencias destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como discapacidad, edad, estado de gestación, maternidad o responsabilidad familiar, se les reconozca el derecho de protección o asistencia social, así como las basadas en calificaciones exigidas para un empleo y las diferencias entre las tasas de remuneración que resulten de la evaluación objetiva de los trabajos, no se considerarán como discriminatorias.

Asimismo, es de interés social promover el empleo, la capacitación y el adiestramiento, la seguridad e higiene en el trabajo, la promoción de la equidad de género, la eliminación de la discriminación en el trabajo y la participación de las mujeres en los diversos órganos que regula esta ley.

Artículo 3o.-bis. Se considera de interés social y es responsabilidad del Estado la creación de un organismo encargado de formular y desarrollar programas de acción afirmativa, con el objeto de promover la igualdad de oportunidades y condiciones laborables entre mujeres y hombres.

Se entiende por acción afirmativa, para los efectos de esta ley, la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los factores de discriminación por sexo.

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad, maternidad, fuerza mayor o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labo res y

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 5o. No producirá efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación, que establezca:

I a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual valor, eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, estado civil, sexo, estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares, discapacidad o nacionalidad.

XI-bis. Renuncia al empleo, por parte de la mujer trabajadora, para el caso de que contraiga matrimonio, se embarace o tenga a su cuidado hijos menores.

XII y XIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 14 años y de los mayores de esta edad y menores de 16 que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente, cuando a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. La violación a esta norma no exime a quien la incumple de pagar a los menores las prestaciones y de cumplir las demás obligaciones que esta ley señala, independientemente de que se aplique la sanción a que se refiere el artículo 995 de esta ley.

Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En todos los casos, el hostigamiento y abusos sexuales serán considerados como faltas de probidad.

III a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él;

IX. Incumplir con la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

X. Realizar el patrón en contra del trabajador, cualquier acto de discriminación en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 3o. de esta ley y

XI. Las análogas a las establecida, en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 51-bis. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Hostigamiento sexual: el asedio reiterado a persona de cualquier sexo, con fines lascivos, del patrón o su representante, hacia el trabajador;

II. Abuso sexual: el obligar al trabajador a ejecutar un acto sexual o el ejecutarlo en él, sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias discriminatorias, cualesquiera que éstas sean, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 3o. de esta ley.

Artículo 59. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, especialmente cuando el trabajador tenga a su cargo el cuidado y la crianza de un hijo.

Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, que deberá ser considerado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Trabajadores y patrones, de común acuerdo, podrán establecer modalidades para que el descanso correspondiente a los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, si corresponden a martes, miércoles o jueves, sea disfrutado el lunes o el viernes más próximo.

Artículo 110. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Pago de pensiones alimenticias a favor del cónyuge, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente;

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 132. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma norma se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo y, en todo tipo de establecimiento, para las trabajadoras durante su embarazo;

VI a la XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Colaborar con las autoridades del trabajo y de educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de que los trabajadores reciban la educación obligatoria:

XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El acceso a becas de capacitación deberá ser proporcional al número de mujeres y hombres contratados por el patrón;

XV a la XXVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta ley y

XXIX. Adecuar las instalaciones de trabajo para proporcionar a los trabajadores con discapacidad, las condiciones necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento, que les permitan efectuar las actividades laborales propias del establecimiento o empresa.

Artículo 133. .

542,543 y 544

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo, estado civil, discapacidad no proveniente de riesgo de trabajo, estado de gestación en la mujer, maternidad o responsabilidades familiares y, en general, aduciendo cualesquier distinción discriminatoria de las previstas en esta ley.

II a la XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV-bis. Recibir la capacitación y el adiestramiento que imparta la empresa o establecimiento en los términos del Capítulo III-bis de este título.

V a la XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 135. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento;

XI. Realizar, en el centro de trabajo, cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros de trabajo, del patrón, del cónyuge, concubina o concubino de éste, así como de sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y

XII. Realizar, en el centro de trabajo, cualquier acto de abuso sexual, en contra de sus compañeros de trabajo, del patrón, del cónyuge, concubina o concubino de éste, así como de sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento tienen por objeto mejorar las aptitudes del trabajador y coadyuvar al incremento de su productividad, crear condiciones efectivas de igualdad entre mujeres y hombres en los puestos de trabajo y prevenir riesgos de trabajo, mediante la actualización y perfeccionamiento de los conocimientos y habilidades propios de su actividad, así como a través de su preparación para desempeñar otras actividades o funciones u ocupar una vacante o un puesto de nueva creación.
Artículo 153-I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los representantes de los trabajadores deberán ser mujeres y hombres, en número proporcional a la cantidad de empleados y empleadas con que cuente la empresa.

Artículo 153-Q. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las actividades de capacitación y adiestramiento de las empresas deberán programarse de manera que comprendan a todos los trabajadores de las mismas, cubriendo una participación de mujeres y hombres, en la misma proporción en que estén contratados en el centro de trabajo, debiéndose observar, en todos los casos, lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 3o. de esta ley.

Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingresos económicos tengan a su cargo una familia, a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén y a quienes tengan alguna discapacidad.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 159. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132 fracción XVI, la vacante se otorgará al trabajador que sea apto para el puesto y, en caso de que existan varios candidatos aptos para el mismo, el ascenso corresponderá al trabajador con mayor antigüedad y en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia; si subsiste la igualdad, se preferirá al trabajador con discapacidad.

TITULO QUINTO

Equidad de género y trabajo
de las mujeres

CAPITULO I

Equidad de género

Artículo 164.
Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres; por tal razón, se prohibe toda discriminación laboral en su contra.

Artículo 164-A. Para efectos de las normas del trabajo, son discriminaciones en contra de la mujer, todos aquellos actos, directos e indirectos, desplegados por el patrón o sus representantes, mediante los cuales se impida el libre ejercicio al derecho de obtener un empleo o de conservarlo.

Artículo 164-B. Queda prohibido a los patrones o sus representantes:

I. Negarle a la persona su admisión en el trabajo por el hecho de ser mujer, por su estado civil, estar embarazada o tener a su cuidado hijos menores;

II. Exigirle a la mujer la presentación de un certificado de no embarazo, para otorgarle el empleo;

III. Despedirla del empleo por estar embarazada;

IV. Coaccionar a la mujer trabajadora, en forma directa o indirecta, para que renuncie al empleo por estar embarazada, cambiar su estado civil o tener a su cuidado hijos menores;

V. Pagarle a la mujer un salario inferior al que se pague a otros trabajadores que desempeñan la misma actividad;

VI. Negarle a la mujer trabajadora el disfrute de prestaciones económicas y sociales que se otorguen a otros trabajadores;

VII. Admitir en el trabajo a mujeres menores de 14 años;

VIII. Emplear en una jornada de trabajo mayor de ocho horas diarias a la mujer trabajadora en estado de embarazo;

IX. Realizar cualquier otra distinción, exclusión o preferencia basada en el sexo, que tenga por objeto o dé por resultado limitar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo;

Será considerada como discriminación laboral en contra de la mujer, toda conducta del patrón o de su representante, que encuadre en cualquiera de los supuestos anteriores.
Artículo 164-C. La mujer en cuyo perjuicio se hubiere realizado cualquier discriminación de las contempladas en el artículo anterior, tendrá derecho, si se trata de los casos de las fracciones I y II, a proceder según lo dispone el artículo 157 de esta ley; cuando se trate del caso de la fracción III, a su elección, ejercer cualquiera de las acciones señaladas en el artículo 48 de esta ley y tratándose de los supuestos de las fracciones IV, V, VI y VIII, a rescindir el contrato de trabajo en los términos de los artículos 51 y 52 de la ley.

Cuando el patrón o sus representantes incurran en actos u omisiones referidos en la fracción IX, del artículo anterior, si se trata de los que tengan como propósito afectar el derecho a la conservación del empleo, la trabajadora podrá elegir de entre las acciones contempladas en el artículo 48 de esta ley, y si la conducta del empleador o su representante actualiza alguno de los supuestos del artículo 51 de esta ley, la trabajadora podrá optar por la rescisión del contrato por causa imputable a patrón.

Cuando la mujer trabajadora demande de su patrón la reinstalación en el empleo, serán aplicables, según el caso, las disposiciones contenidas en el artículo 49 de esta ley.

Artículo 164-D. Cuando por necesidades propias de la empresa o establecimiento, en razón a su objeto o la naturaleza de la actividad, sea necesario establecer distinciones, exclusiones o preferencias basadas en el sexo, no serán consideradas como discriminaciones laborales.

CAPITULO II

Trabajo de las mujeres

Artículo 166. .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En estos supuestos no podrán afectarse, en perjuicio de la mujer ni el salario ni cualquier otro derecho o condición laboral y el patrón estará obligado a asignarle labores diferentes, compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel de su puesto y categoría.

Artículo 170. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. Asimismo, disfrutará, de seis semanas posteriores al día en que reciban en adopción a un infante menor de seis meses, contadas a partir de que cause estado la sentencia de adopción. Si el adoptado es mayor de seis meses, el periodo será de dos semanas.

A solicitud de la trabajadora y previa la autorización escrita de su médico, podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas previas al parto, para disfrutarlas después del mismo;

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, por un lapso de seis meses, salvo prescripción médica en contrario; o bien, reducir su jornada de trabajo una hora para estar con sus hijos.

V a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y posnatales y el periodo posterior a la adopción.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 100 a 300 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reiteramos a ustedes, secretarios, las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

Cámara de Diputados, a los 13 días del mes de abril de 1999.- Del Partido de la Revolución Democrática, diputados: Alma Angélica Vucovich Seele, presidenta colegiada; Martha Dalia Gastélum Valenzuela, secretaria; Angélica de la Peña Gómez, María Victoria Peñaloza Izazaga, Cristina Portillo Ayala, Laura Itzel Castillo Juárez, Elsa Patria Jiménez Flores y María del Carmen Escobedo Pérez, integrantes; del Partido Acción Nacional: María Elena Cruz Muñoz, presidenta colegiada; Patricia Espinosa Torres, secretaria; Marco Antonio Adame Castillo, Julio Faesler Carlisle, Jorge López Vergara, Felipe de Jesús Preciado Coronado y María Beatriz Zavala Peniche, integrantes; del Partido Revolucionario Institucional: Sara Esthela Velázquez Sánchez, presidenta colegiada; Luz del Carmen López Rivera, secretaria; Aracely Escalante Jasso, Clarisa Catalina Torres Méndez, Isabel Villers Aispuro, María Guadalupe Francisca Martínez Cruz, Martha Laura Carranza Aguayo, Adoración Martínez Torres, María Verónica Muñoz Parra, María del Socorro May López, Enoé González Cabrera, María del Carmen Moreno Contreras, María del Refugio Calderón González y América Soto López, integrantes; del Partido del Trabajo: María Mercedes Maciel Ortiz, presidenta colegiada; del Partido Verde Ecologista Mexicano: Verónica Velasco Rodríguez, presidenta colegiada