PROYECTO DE DICTAMEN DE DIVERSAS INICIATIVAS DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO FEDERAL, EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión les fue turnada, el día 5 de abril del año en curso, para su estudio, análisis y elaboración del presente dictamen, una iniciativa presentada por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la cual se pretende reformar y adicionar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Asimismo les fue turnada el día 11 de octubre del año en curso una Iniciativa de Reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y otra Iniciativa que Reforma y Adiciona a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el día 13 de noviembre del año en curso, presentadas ambas por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
De igual forma, les fue turnada una Iniciativa de Reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el día 18 de octubre del año en curso.
ANTECEDENTES
Al ser recibidas las iniciativas por la presidencia de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, ésta ordenó, conforme a lo dispuesto por los artículos 20, párrafo segundo, inciso c) y 23, párrafo primero, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente trámite: "Se turna a las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen correspondiente".
Estas Comisiones unidas, con fundamento en los artículos 39 y 45, párrafo sexto, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 88, 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de las iniciativas a que se ha hecho referencia. Así una vez revisado y discutido el contenido, así como vistos los antecedentes de dichas iniciativas, estas Comisiones unidas resuelven al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
En el año de 1996 esta Soberanía tuvo a bien aprobar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con el propósito de regular, en forma congruente con la Ley del Seguro Social, el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a los participantes en los mismos y la administración y destino de los recursos correspondientes a la cuenta individual prevista por la mencionada Ley del Seguro Social y por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Hoy, ante las diversas iniciativas presentadas, y analizadas, resulta necesario llevar a cabo adecuaciones que propicien el mejor y más eficiente funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y de la ley que los regula.
A) Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Ejecutivo Federal.
La iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada ante esta Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal, plantea el mejorar y robustecer de manera significativa el marco legal aplicable a tales sistemas, particularmente por lo que hace a la protección de los derechos de los trabajadores titulares de cuentas individuales, a la eficiente realización de las actividades que constituyen el objeto social de las administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, a la ampliación del régimen de inversión de estas últimas, a la profundización del principio de la autorregulación y del oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de fondos para el retiro frente a los trabajadores registrados en las mismas y al fortalecimiento de las facultades de regulación, supervisión y sanción de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, todo ello con base en la experiencia adquirida en los más de cuatro años de operación del sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Seguro Social que entró en vigor el 1° de julio de 1997.
Como consecuencia del reclamo formulado por diversos sectores laborales y grupos de trabajadores que, al no ser sujetos de aseguramiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no han podido acceder a los beneficios derivados del mencionado sistema, la iniciativa en cuestión propone que el derecho a tener una cuenta individual capitalizable abierta en una administradora de fondos para el retiro, así como a la inversión de los recursos correspondientes en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro y a realizar aportaciones voluntarias a tal efecto, se haga extensivo a las siguientes personas:
Los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
Los trabajadores de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal y municipal, que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que inviertan recursos de fondos de previsión social, y
Los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y que aporten recursos destinados a la contratación de una renta vitalicia, de un seguro de sobrevivencia, de un retiro programado, o de cualquier otro mecanismo de pago que sea autorizado por el órgano de autoridad competente.
En este contexto, estas Comisiones dictaminadoras consideran que la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es congruente con la política que en materia de seguridad social, particularmente por lo que hace al sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Seguro Social actualmente en vigor, ha mantenido el Estado Mexicano en los últimos años, adecuando y actualizando la legislación aplicable a tal sistema, con total apego a los principios de universalidad y solidaridad característicos de todo esquema de seguridad social, toda vez que representa un importante avance en la ampliación del universo de personas que pueden acceder a los beneficios del mencionado sistema de ahorro para el retiro y constituye, asimismo, un notable esfuerzo en la realización de la nunca acabada tarea de mejoramiento del marco normativo aplicable a una determinada actividad o institución.
Sin embargo, a petición de algunos CC. Diputados miembros de la Comisión de Seguridad Social, por lo que se refiere a los trabajadores afiliados al ISSSTE, se consideró conveniente que en primera instancia se revise a profundidad la Ley de ese Instituto y posteriormente se determine la conveniencia de que dichos trabajadores tengan abierta la posibilidad de abrir una cuenta individual en una AFORE.
B) Iniciativa de Reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el día 11 de octubre de 2001.
Esta iniciativa tiene por fin reformar el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que la cartera de valores de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se integre por los siguientes instrumentos:
a) Por lo menos el 60% en bonos emitidos por el Gobierno Federal para el financiamiento de proyectos rentables de producción energética nacional;
b) Hasta un 10% en instrumentos de renta variable, y
c) Hasta un 30% en el financiamiento de proyectos rentables de construcción de vivienda.
Si bien esta Iniciativa prevé que los recursos invertidos en las SIEFORES coadyuven a satisfacer las crecientes demandas de inversión en el sector energético, el destinar forzosamente esos recursos a dicho sector no produciría los mayores rendimientos a los recursos de los trabajadores, ya que se requiere de una mayor diversificación de los valores en los que se invierte por estas sociedades.
Por lo expuesto estas Comisiones unidas consideran inviable y limitativa, por el riesgo que conlleva, esta Iniciativa que fue presentada el día 11 de octubre de 2001 por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que determinan desecharla.
C) Iniciativa de Reforma y Adición a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el día 13 de noviembre de 2001.
Esta Iniciativa propone adicionar un artículo 43 bis a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el cual contendría diversos límites mínimos y máximos de inversión aplicables a las SIEFORES, respecto a instrumentos en lo particular.
Al respecto, al igual que en la Iniciativa mencionada en el inciso B) anterior, se considera que estas previsiones no darían las condiciones para buscar el óptimo rendimiento de los recursos de los trabajadores, y sí limitarían las posibilidades de garantizar su crecimiento.
En virtud de lo expuesto estas Comisiones unidas consideran que debe ser desechada la Iniciativa presentada el día 13 de noviembre de 2001 por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
D) Iniciativa de Reforma a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el día 18 de octubre de 2001.
De manera similar a las dos Iniciativas anteriores, ésta propone establecer en el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que las SIEFORES puedan invertir en instrumentos emitidos por entidades paraestatales o por los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal o por Municipios.
Si bien, el fin que se persigue es consecuente con la necesidad de propiciar el desarrollo regional del país, adolece del mismo problema que las dos iniciativas dictaminadas con anterioridad poniendo finalmente en riesgo los recursos de los trabajadores, por lo que en consecuencia estas Comisiones unidas resuelven desechar la Iniciativa presentada el día 18 de octubre de 2001 por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados han determinado aprobar en lo general la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sometida a la consideración de esta Soberanía por el titular del Ejecutivo Federal.
Sin perjuicio de lo anterior, después de haber llevado a cabo un minucioso y exhaustivo análisis y estudio de la mencionada iniciativa proveniente del Ejecutivo, estas Comisiones dictaminadoras consideran pertinente realizar diversas adiciones, adecuaciones y modificaciones a algunos de los preceptos normativos contenidos en tal proyecto con el único fin de que la presente reforma legislativa se lleve a cabo de manera correcta, íntegra y congruente, incorporando ciertas disposiciones y previsiones que se consideran necesarias, acotando o eliminando las que se consideran excesivas o innecesarias y procurando, en fin, que el proyecto de Decreto que sea sometido a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados sea acorde con los principios de la técnica legislativa y recoja las inquietudes, sugerencias, observaciones y comentarios aportados en el curso de las deliberaciones efectuadas en el seno de estas Comisiones unidas, por parte de los legisladores integrantes de las mismas.
Las adiciones, adecuaciones y modificaciones propuestas por estas Comisiones dictaminadoras a la iniciativa de referencia son las que se mencionan y exponen a continuación:
1. En primer término estas Comisiones se permiten modificar la fracción III bis que se propone adicionar al artículo 3° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en términos de la iniciativa materia del presente dictamen, en el sentido de incluir, dentro de la definición del término "cuenta individual" y como otras de las aportaciones susceptibles de depositarse en la cuenta individual, las nuevas aportaciones denominadas "complementarias de retiro" y detallar el tipo de recursos que se depositarán en las cuentas individuales.
Asimismo, se propone modificar las fracciones XII y XIII y adicionar una fracción XIII bis al mismo artículo 3º, con la intención de que se aclaren los conceptos de trabajador, trabajador afiliado y trabajador no afiliado considerados dentro de la Iniciativa que se dictamina.
En consecuencia, se propone que las reformas y adiciones al precepto legal antes mencionado sean las que se indican a continuación:
"Artículo 3°.- .
I. a III. .
III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador afiliado, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquéllas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;
IV.
V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;
VI. y VII.
VIII. (Se deroga).
IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;
X. y XI.
XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;
XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;
XIII bis. Trabajador no afiliado, a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y
XIV. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales."
2. En segundo lugar, aún cuando la iniciativa del Ejecutivo Federal ya propone efectuar algunas reformas a diversas fracciones del artículo 5° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones consideran necesario adicionar una nueva fracción VI bis a tal precepto, en la cual se establezca la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios de las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, toda vez que la aprobación de los nombramientos de los funcionarios de estas últimas es competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por considerar que resulta innecesario y sumamente engorroso el que la autoridad apruebe los nombramientos de los funcionarios indicados, bastando con que pueda tener conocimiento de los mismos, pudiendo requerir y allegarse la información que considere pertinente a fin de ilustrarse acerca de la identidad y los antecedentes de las personas designadas para ocupar los cargos de que se trate.
Asimismo, en congruencia con la derogación de la fracción XVII del artículo 16 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se propone reformar la fracción XIV del artículo 5° de dicho ordenamiento legal, en el sentido de suprimir la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de instituciones de crédito y de administradoras, toda vez que las reclamaciones en cuestión ya no son de la competencia del mencionado órgano desconcentrado.
En tal virtud, se sugiere que las modificaciones y adiciones al artículo 5° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro queden en los siguientes términos:
"Artículo 5°.- ..
I. ..
II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente;
III. a V. ...
VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión;
VI bis. Conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
VII. a XIII.
XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;
XIV bis. Establecer criterios para determinar cuando hay nexo patrimonial entre un participante en los sistemas de ahorro para el retiro o sus funcionarios y un tercero;
XV. y XVI. "
3. En congruencia con la adición de la fracción VI bis al artículo 5° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos señalados en el numeral 2 que antecede, estas Comisiones proponen reformar la fracción III del artículo 8° de dicho cuerpo legal en el sentido de eliminar la facultad de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para aprobar el nombramiento de los consejeros no independientes, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores, comisarios y apoderados de las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, bastando, como ya se mencionó, que dicho órgano desconcentrado pueda tomar conocimiento de tales nombramientos, por lo que el precepto en comento deberá quedar redactado en los siguientes términos:
.."Artículo 8°.-
I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación, funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las autorizaciones para la adquisición de acciones de las administradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen actividades análogas o conexas a su objeto social;
II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
III. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar al personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
IV.
V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia;
VI. a XII. .
La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar esas facultades a su vez en los servidores públicos de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.
Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación."
4. Estas Comisiones dictaminadoras sugieren adicionar el artículo 12 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, relativo a las facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, particularmente en su fracción I, con un párrafo en el cual se detallen, de manera enunciativa, las principales facultades de dicho funcionario como representante legal del mencionado órgano desconcentrado, particularmente por lo que hace a los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que tal órgano de autoridad sea parte, previendo la posibilidad de que tales facultades sean ejercidas por el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos que el mismo designe en los acuerdos delegatorios que expida a tal efecto, lo cual se hace necesario en virtud de que el Presidente de CONSAR, en cumplimiento de sus funciones, eventualmente puede llegar a ausentarse.
En el mismo sentido, se propone adicionar un segundo párrafo a la mencionada fracción I del artículo 12 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el cual se prevea que en atención al carácter de altos funcionarios del Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, éstos solamente estarán obligados a absolver posiciones o a rendir declaración en juicio por escrito, cuando sean requeridos a tal efecto mediante oficio expedido por la autoridad competente.
Así pues, el precepto en cuestión deberá quedar redactado en los siguientes términos:
"Artículo 12.- .
I. ..
En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
II. y III.
IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a ese órgano de gobierno;
V. a XI. .........
XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley;
XIII. a XIV. .........
XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;
XVI. ............................................................................................................................
Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquéllas que le delegue la Junta de Gobierno, podrán delegarse en los servidores públicos de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión."
5. Estas Comisiones se permiten modificar la iniciativa del Ejecutivo Federal en lo tocante a las fracciones I bis, I ter y I quáter que se pretenden adicionar al artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, precepto legal que establece las actividades que constituyen el objeto de las administradoras de fondos para el retiro.
En efecto, estas dictaminadoras no consideran conveniente sino hasta que se haga una revisión de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que la posibilidad de que las aportaciones obligatorias del 2% correspondientes al sistema de ahorro para el retiro previsto en dicha Ley se destinen a una cuenta individual abierta y operada por las administradoras de fondos para el retiro que sean elegidas por tales trabajadores, a efecto de que, en todo caso, se analice de manera integral dicha Ley y los derechos de los trabajadores protegidos por la misma.
En tal virtud, se resuelve suprimir la fracción I bis que se pretende adicionar al artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en términos de la iniciativa presidencial en estudio, pasando las fracciones I ter y I quáter que se adicionan al mencionado precepto conforme a dicha iniciativa, a ser las nuevas fracciones I bis y I ter, respectivamente, del multicitado artículo 18 del referido cuerpo legal, pero modificadas por estas Comisiones en los términos que se exponen a continuación.
Por lo que respecta a la nueva fracción I bis, tomando en consideración la modificación propuesta por estas dictaminadoras consistente en la supresión del artículo 74 bis previsto en la iniciativa del Ejecutivo Federal y el consecuente cambio de numeración de los artículos 74 ter, 74 quáter y 74 quinquies, los cuales pasan a ser los nuevos artículos 74 bis, 74, ter y 74 quáter, respectivamente, es necesario modificar la referencia que la nueva fracción I bis del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro hace al artículo 74 ter de dicho ordenamiento legal, para que en lo sucesivo tal referencia se haga al artículo 74 bis.
En el mismo sentido y por lo que toca a la referencia que la nueva fracción I ter del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro hace al artículo 74 quinquies del mencionado ordenamiento legal, es necesario modificar tal referencia, toda vez que el artículo 74 quinquies, derivado de la supresión por parte de estas Comisiones del artículo 74 bis previsto en la iniciativa en estudio, se ha convertido en el nuevo artículo 74 quáter, en términos de lo expuesto y resuelto en el punto número 22 del presente dictamen.
Asimismo, con el fin de que las mencionadas fracciones guarden congruencia con las definiciones propuestas en el punto número 1 del presente dictamen se incorpora en su texto de manera expresa el tipo de trabajador a que está dirigida cada fracción.
Por último, se modifica la fracción II del artículo en comento, en el sentido de establecer, en forma congruente con otros preceptos legales que también se reforman y como uno de los objetos de las administradoras de fondos para el retiro, el de recibir, además de las cuotas y aportaciones obligatorias de seguridad social y de las aportaciones voluntarias, las nuevas aportaciones complementarias de retiro, por lo que el texto de la reforma al artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que se propone es el que se indica a continuación:
"Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.
...
...
I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.
Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;
I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quáter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;
III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
IV. a VIII.
IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;
X. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.
Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir otros ingresos que sean producto del ejercicio de su objeto."
6. En congruencia con la adición de una nueva fracción VI bis al artículo 5° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, propuesta por estas Comisiones en el punto número 2 del presente dictamen y relativa a la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se adiciona la iniciativa en estudio con una reforma a la fracción IV del artículo 20 de dicha ley, imponiendo a las administradoras la obligación de informar a la mencionada autoridad administrativa acerca de los nombramientos de dichos funcionarios, así como la obligación de someter a la consideración del Comité Consultivo y de Vigilancia de CONSAR los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo, proponiéndose que dicho precepto quede redactado de la siguiente manera:
."Artículo 20.-
I. a III. .
IV. Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del director general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo."
7. Por otra parte, estas Comisiones se permiten precisar la propuesta de reforma al artículo 23 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente por lo que respecta al segundo párrafo de tal precepto, en el sentido de prever, en forma congruente con el primer párrafo de dicho artículo, que la adquisición del 5% o más del capital de una administradora está sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, no a la aprobación de tal órgano como incorrectamente se señala en el mencionado segundo párrafo, por lo que este precepto quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- La adquisición de acciones de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.
La autorización para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.
Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión."
8. En este orden de ideas, estas dictaminadoras consideran necesario modificar la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente por lo que hace al segundo párrafo de dicho precepto, en el sentido de facultar a CONSAR para determinar, mediante disposiciones de carácter general y atendiendo a la naturaleza de cada sociedad de inversión, en cuales sociedades de inversión de las que sean operadas por cada administradora deberá constituirse la reserva especial a que alude esta disposición, así como el monto y composición de la misma.
Lo anterior se basa en el reconocimiento de los distintos tipos de sociedades de inversión que pueden ser constituidas y operadas por las administradoras, así como de la diferente naturaleza, objeto social, régimen de inversión, origen y finalidad de los recursos, de las diversas sociedades de inversión, todo lo cual incide poderosamente en el hecho de que una determinada sociedad de inversión deba contar con una reserva especial, mientras que otro u otros tipos de sociedades de inversión no la requieran, así como el monto y composición de la reserva especial, todo lo cual deberá ser determinado por CONSAR, conforme al mencionado artículo 28, mismo que se sugiere sea del siguiente tenor:
Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren."Artículo 28.-
La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, en cuales sociedades de inversión de cada administradora deberá constituirse la reserva especial, así como su monto y composición, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión.
En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.
La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles."
9. Por lo que hace a la reforma propuesta en la iniciativa a la fracción III del artículo 29 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se considera conveniente, por razones de uniformidad y cuestiones de terminología, conservar la palabra "tipo" para caracterizar a los contratos de administración de fondos para el retiro que se celebren entre las administradoras y los trabajadores, sugiriendo que tal precepto quede, en lo sucesivo, redactado de la siguiente manera:
."Artículo 29.-
I. y II. ...
III. Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos."
10. En lo tocante al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones consideran imperativo modificar la propuesta de reforma a tal precepto presentada por el Ejecutivo Federal, en primer término, por lo que respecta al párrafo cuarto de este artículo con el fin de precisar que, aún cuando las administradoras pueden cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen, en el supuesto de servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo se deberán cobrar las mismas comisiones, en orden a preservar los principios de no discriminación y de cobro de las comisiones sobre bases uniformes, establecidos en este mismo dispositivo legal.
En segundo lugar, se modifica el párrafo quinto del artículo, a efecto de establecer que la Junta de Gobierno de la CONSAR tendrá la facultad de autorizar las estructuras de comisiones de las AFORES, así como negar dicha autorización cuando las comisiones propuestas sean excesivas.
Asimismo, se modifica el párrafo sexto del artículo 37 en el sentido de precisar que el derecho a traspasar los recursos de la cuenta individual a otra administradora en caso de una modificación a la estructura de comisiones se confiere a todos los trabajadores, señalando que tal derecho se actualizará siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.
Asimismo, estas Comisiones se permiten modificar el párrafo séptimo del mencionado artículo 37, con el único y exclusivo fin de suprimir la remisión que hace tal párrafo a los artículos 74 ter y 74 quinquies, la cual ya no resulta correcta al haber cambiado la numeración de tales artículos, así como por considerar que el ejercicio del derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, por parte de los diversos grupos de trabajadores a quienes se les otorga el derecho a abrir una cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro que se celebren con las administradoras, así como establecerse en los prospectos de información de las sociedades de inversión.
Asimismo, se modifica el párrafo octavo de este artículo, en el sentido de establecer que las administradoras no podrán cobrar comisión alguna a los trabajadores por el traspaso de las cuentas individuales ni por el traspaso de recursos entre sociedades de inversión, por considerar que no se deber hacer oneroso, en forma alguna, el ejercicio del derecho de traspaso por parte de los trabajadores.
Por último, se propone adicionar dos párrafos al artículo en los que se establezca de manera inequívoca el derecho de los trabajadores a conocer las comisiones que cobran las diversas administradoras de fondos para el retiro y la obligación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de las mismas administradoras de proporcionar dicha información.
En consecuencia se propone que el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez reformado, quede redactado de la siguiente forma:
"Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.
Las comisiones por administración de las cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.
Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.
Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.
Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión su estructura de comisiones para su autorización, la cual, una vez analizada la solicitud, podrá exigir aclaraciones, adecuaciones o en su caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas conforme a los criterios que determine la Junta de Gobierno para los intereses de los trabajadores o se encuentran fuera de los parámetros del mercado. La propia Junta de Gobierno de la Comisión podrá emitir criterios o recomendaciones sobre el nivel y estructura de las comisiones.
En el supuesto de que una administradora modifique su estructura de comisiones, los trabajadores registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.
El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.
En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.
Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las distintas administradoras.
Asimismo, la Comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus estructuras de comisiones."
11. Por lo que respecta al segundo párrafo que, en términos de la iniciativa materia de este dictamen, se adiciona al artículo 39 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones se permiten modificarlo en el sentido de establecer que las sociedades de inversión también están facultadas para invertir las aportaciones complementarias de retiro que reciban, lo cual es congruente con los cambios igualmente propuestos por estas dictaminadoras a los artículos 18 fracción II y 74 del mencionado ordenamiento legal, quedando, por lo tanto, el referido artículo 39 en los siguientes términos:
"Artículo 39.- Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.
Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales."
12. Estas Comisiones modifican la iniciativa con la adición de un segundo párrafo al artículo 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la reforma del actual segundo párrafo de dicha disposición convertido en nuevo tercer párrafo, con el fin de agilizar el funcionamiento del comité de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, señalando en forma precisa la integración del mencionado comité, así como la prohibición de que los miembros del comité de riesgos de tales sociedades sean, al mismo tiempo, miembros del comité de inversión, con excepción del director general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.
En este sentido, se propone que el precepto legal en comento quede redactado en los siguientes términos
"Artículo 42.- .
Este comité deberá integrarse cuando menos con un consejero independiente, el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión y los demás miembros que designe el consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate. No podrán ser miembros de este comité aquellas personas que sean miembros del comité de riesgos de la sociedad con excepción del director general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.
La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar con el voto favorable de los consejeros independientes que sean miembros del comité de inversión.
. "
13. Asimismo, se adiciona la iniciativa con una propuesta de artículo 42 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el cual prevé la obligación a cargo de las SIEFORES de contar con un comité de riesgos el cual tiene por objeto administrar los riesgos a los que se encuentran expuestas las inversiones de tales sociedades, disposición con la cual se pretende dar una mayor y más efectiva protección a los recursos de los trabajadores invertidos en las SIEFORES, mediante el establecimiento y cumplimiento de límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos por parte del consejo de administración y del propio comité de riesgos de la sociedad de que se trate.
El precepto que se adiciona a la iniciativa es del tenor literal siguiente:
Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de administración."Artículo 42 bis.-
La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma sociedad de inversión y el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión."
14. Por lo que se refiere al artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones, una vez analizadas las diversas iniciativas de reforma a esta disposición presentadas por el Ejecutivo Federal y los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional descritas en las consideraciones del presente dictamen, considerando los razonamientos expuestos proponen derogar el párrafo segundo del mencionado ordenamiento legal, con el fin de eliminar la limitación existente para que las sociedades de inversión puedan invertir su activo en determinados valores, títulos e instrumentos que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Asimismo, se propone reformar el tercer párrafo de esta disposición, a efecto de establecer que las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deberán operar con valores, documentos y demás instrumentos que se establezcan en su régimen de inversión, evitando enumeraciones innecesarias de los diferentes instrumentos disponibles en el mercado, las cuales además, no pueden prever los títulos que por el dinamismo propio de los emisores se expidan en un futuro, permitiendo así a los recursos de los trabajadores acceder a toda la oferta de valores existente en el mercado a efecto de tener todas las opciones disponibles para buscar la mejor combinación de títulos en beneficio de los trabajadores.
Como consecuencia de lo anterior, se propone derogar las fracciones I y II del artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, mismas que hacían una enumeración limitativa de los valores y emisores susceptibles de participar en el régimen de inversión de las SIEFORES.
Asimismo, se propone reformar el párrafo cuarto de la disposición en comento a efecto de prever que los instrumentos de deuda emitidos por personas diferentes al Gobierno Federal deberán estar calificados y que las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad que establezca la CONSAR.
De la misma manera, estas dictaminadoras proponen reformar el párrafo quinto del artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el sentido de que, en congruencia con lo establecido en los artículos 44 y 45 de dicha ley, se precise que el Comité de Análisis de Riesgos es un órgano técnico de consulta y opinión previa, mientras que los actos de autoridad tales como el establecimiento de criterios para la adquisición de instrumentos de renta variable, la prohibición de adquirir ciertos valores, la emisión de reglas para la recomposición de carteras y la fijación del plazo para tal efecto, le corresponde realizarlos a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en su carácter de órgano de autoridad.
En tal virtud se propone que el multicitado artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro quede de la siguiente manera:
"Artículo 43.-
a) a e) ..
(Se deroga).
Las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia.
Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán estar calificados. Las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que establezca la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos podrá prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se incumpla el régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores.
. .
Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión."
15. En este orden de ideas se considera conveniente adicionar un nuevo párrafo tercero al artículo 44 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, convirtiéndose el actual párrafo tercero en párrafo cuarto, con el fin de prever que en el caso de degradación posterior de la calificación de un valor adquirido por una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro, toda vez que tal circunstancia no es imputable a tal sociedad sino a terceros, se permita que la sociedad de inversión conserve el valor degradado hasta su amortización, proponiendo estas Comisiones dictaminadoras que el párrafo que se adiciona esté redactado de la siguiente manera:
"Artículo 44.- .
..
Asimismo, en caso de que una sociedad de inversión haya adquirido un valor que cumpla con los requisitos de calificación y posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán conservar dicho valor hasta su amortización.
."
16. Por lo que respecta a la propuesta del Ejecutivo Federal de adicionar un tercer párrafo al artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de prever que los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos sean firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución, en virtud de lo expuesto en el punto 14 anterior, relativo a que dicho Comité debe ser un órgano consultivo y no ejecutivo, se estima que dicha propuesta ya no es procedente, por lo que se propone que el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se mantenga en los mismos términos en que se encuentra vigente hoy en día.
17. Estas Comisiones han determinado modificar y ampliar la reforma propuesta al artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en términos de la iniciativa del Ejecutivo Federal, modificando, en primer lugar, el párrafo tercero de dicho precepto, en el sentido de facultar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para establecer, mediante reglas de carácter general, los requisitos que deberán cumplir los trabajadores para invertir sus recursos en una determinada sociedad de inversión, requisitos que además deberán establecerse en los prospectos de información de las sociedades de inversión de que se trate.
Asimismo, como consecuencia de la posibilidad legal de que existan diversos tipos de sociedades de inversión, las cuales estarán especializadas en la inversión de una determinada clase de aportaciones conforme a un régimen de inversión específico, estas Comisiones se permiten adicionar el referido artículo 47 con un nuevo párrafo cuarto con arreglo al cual los trabajadores que dejen de cumplir con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar forzosamente los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la cual sea admisible la inversión de sus recursos, de conformidad con las reglas generales que al efecto expida CONSAR.
En este mismo sentido, se adiciona el multicitado artículo 47 con un nuevo párrafo quinto, en términos del cual se faculta a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten, con el fin de evitar que las inversiones de los trabajadores se concentren excesivamente en una determinada SIEFORE, disminuyendo, de esta manera, los riesgos a que se encuentran expuestas dichas inversiones, e incrementando considerablemente la seguridad de las mismas.
Como consecuencia de la adición, por parte de estas Comisiones de los referidos párrafos cuarto y quinto, el párrafo que originalmente ocupaba el cuarto lugar en este precepto conforme a la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, quedará convertido, en lo sucesivo, en el sexto párrafo de este artículo, pero modificado en su parte final en el sentido de establecer, como un requisito más que los trabajadores deberán cumplir para poder ejercer el derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las SIEFORES que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, el que no se excedan de los límites de inversión que, en su caso, determine CONSAR.
Finalmente, se suprimen los últimos tres párrafos del artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, relativos a los prospectos de información que deben elaborar las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, toda vez que esta cuestión se regula con todo detalle en el artículo 47 bis que, en términos del presente dictamen, se adiciona al referido ordenamiento legal.
En tal virtud, estas Comisiones proponen que la nueva redacción del artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sea la siguiente:
Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas."Artículo 47.-
Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.
A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los prospectos de información los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.
Los trabajadores que dejen de cumplir con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la que sí sea admisible la inversión de sus recursos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Igualmente, la Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten.
Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información, los recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos y no se excedan de los límites de inversión que, en su caso, determine la Comisión."
18. En concordancia con lo expuesto en el numeral que antecede, estas Comisiones adicionan la iniciativa objeto de este dictamen con un artículo 47 bis en el cual se establece la obligación a cargo de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro de elaborar prospectos de información y folletos explicativos de los mismos, así como el contenido mínimo de dichos prospectos de información, los cuales deben ser sometidos a la previa autorización de CONSAR, proponiéndose que este artículo quede redactado en los siguientes términos:
"Artículo 47 bis.- Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:
I. A que trabajadores está dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;
II. La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;
III. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables y de que no se garantiza ningún rendimiento;
IV. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;
V. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;
VI. La mención específica de que los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria en los siguientes casos:
a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;
b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.
Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;
c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;
d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y
e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;
VII. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74 bis y 74 quáter podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y
VIII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.
La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.
La Comisión, al autorizar los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los prospectos las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere prudente para la mayor protección de los trabajadores."
19. En lo que respecta a la adición de un segundo párrafo a la fracción XI del artículo 48 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones proponen suprimirlo y destacar que estará prohibida la adquisición de valores extranjeros distintos a los que se autoricen en el régimen de inversión, con la finalidad de que sea el análisis del riesgo y rendimiento particular de cada valor el que señale la conveniencia de su adquisición o no. Sin perjuicio de lo anterior se impone un límite a la tenencia total de valores extranjeros en cada SIEFORE del 20% de su activo total.
Tomando en consideración lo anterior se propone que la fracción XI del artículo 48 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro quede en los siguientes términos:
"Artículo 48.- .................................................................................. ..
I. a X. ............................................................................................. .
XI. Adquirir valores extranjeros distintos a los autorizados por la Comisión en el régimen de inversión. Estos valores no deberán exceder el 20% del activo total de la sociedad de inversión, y
XII. ......................................................................................... ."
20. En congruencia con las modificaciones hechas por estas Comisiones a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en lo que respecta a la integración del comité de inversión de las SIEFORES, las cuales se contienen en el punto número 12 del presente dictamen, de la misma manera se propone modificar el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, eliminando la frase final de dicho párrafo en la cual se prevé que los miembros del consejo de administración de las AFORES y de las SIEFORES también serán integrantes del referido comité de inversión, modificación que se sugiere con el fin de que las nuevas disposiciones de los artículos 42 y 49 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro guarden congruencia entre sí.
Por otra parte, se considera que la propuesta del titular del Ejecutivo Federal en el sentido de que los consejos de administración de las administradoras sesionen cada tres meses, mientras que los consejos de administración de las sociedades de inversión lo hagan una vez al mes es contraria al ágil y eficaz funcionamiento de los órganos de administración de las mencionadas entidades financieras, disociando el funcionamiento de los mismos habida cuenta de que ambos órganos colegiados de administración están integrados por las mismas personas y de que las administradoras, por ministerio de ley, tienen a su cargo la operación de las sociedades de inversión y son responsables directamente de los actos de éstas, resultando ocioso e ineficaz que los consejos de administración de las sociedades de inversión sesionen con mayor frecuencia que los de las administradoras, por lo cual estas Comisiones determinan modificar la propuesta de reforma al párrafo cuarto del artículo 49 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, proponiendo que tal precepto prevea que tanto los consejos de administración de las administradoras como los de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses.
Como consecuencia de lo antes expuesto se propone que el texto del multicitado artículo 49 deberá quedar redactado en los siguientes términos:
"Artículo 49.- Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.
Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla.
........................................................................................................ ..
Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión."
21. Por lo que respecta a los aspectos generales, principales características e integración de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro aplicable a los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social estas Comisiones se permiten adicionar este precepto con el párrafo segundo en el cual se prevé expresamente cuales son las subcuentas integrantes de la cuenta individual, introduciendo una nueva subcuenta que se denominará de "aportaciones complementarias de retiro".
Igualmente, se adiciona un tercer párrafo en el cual se dispone que ordenamientos legales regirán a cada subcuenta.
En el cuarto párrafo de este artículo, mismo que también se adiciona por estas Comisiones dictaminadoras, se establece expresamente el derecho de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social a solicitar el traspaso a las administradoras que lleven la administración de sus respectivas cuentas individuales, de las cuentas individuales de las que sean titulares y que se hayan abierto conforme a la Ley del Seguro Social de 1973, derecho que hasta ahora solamente se encontraba establecido en disposiciones transitorias, por lo que esta adición resulta necesaria en orden a garantizar el pleno y efectivo ejercicio de tal derecho.
De la misma manera, en el séptimo párrafo que igualmente se adiciona a este artículo se precisa que las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias.
Por otra parte, estas Comisiones consideran necesario precisar la redacción del original párrafo tercero del referido artículo 74, convertido en nuevo párrafo séptimo de este precepto, en el sentido de señalar que el derecho de los trabajadores afiliados a traspasar sus cuentas individuales podrá ejercitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de la fecha de registro del trabajador o de la última ocasión en que se haya ejercitado el derecho al traspaso, así como en los casos en que se modifique el régimen de inversión o de comisiones de la administradora, o ésta entre en estado de disolución o se fusione como administradora fusionada.
Finalmente estas dictaminadoras consideran imperativo precisar el sentido de la disposición contenida en el original párrafo cuarto del artículo 74, convertido en nuevo párrafo octavo de este precepto, con el fin de que quede establecido en forma expresa, clara y categórica que el derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión que sea operada por la misma administradora que lleve su cuenta individual, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre y cuando el trabajador de que se trate reúna los requisitos establecidos por CONSAR y previstos en los prospectos de información para invertir en la sociedad de inversión que haya elegido.
En tal virtud se propone que el artículo en comento rece de la siguiente manera:
"Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:
I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vivienda;
III. Aportaciones Voluntarias, y
IV. Aportaciones Complementarias de Retiro.
La subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social. La prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las previstas en las fracciones III y IV se regirán por la presente Ley.
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.
Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.
El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.
El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha sociedad de inversión.
Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.
Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión."
22. Tal como se expuso en el punto número 5 del presente dictamen, al concluirse que las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no deben recibir todavía un tratamiento similar en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a las cuentas de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social sino hasta que se realice una revisión integral de la Ley del ISSSTE, estas Comisiones unidas resuelven suprimir el artículo 74 bis propuesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal, como consecuencia de lo cual los artículos 74 ter, 74 quáter y 74 quinquies de la iniciativa pasan a ser en lo sucesivo los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quáter, respectivamente, modificados y adicionados por estas Comisiones dictaminadoras, en los términos que se exponen en este punto y en los numerales 23 y 24 del presente dictamen.
En cuanto al nuevo artículo 74 bis que se pretende adicionar a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones se permiten modificar el primer párrafo del mismo, en el sentido de precisar que los trabajadores no afiliados, conforme a la definición contenida en el artículo 3º antes dictaminado, tienen derecho a la apertura de una cuenta individual en la administradora de su elección con el fin de ahorrar para pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por CONSAR.
En cuanto al segundo párrafo de este precepto, estas dictaminadoras consideran conveniente precisar que las cuentas individuales de estos trabajadores se integrarán, cuando menos, con una subcuenta en la que se depositen los recursos destinados a su pensión, con una subcuenta de aportaciones voluntarias y con las demás subcuentas que establezca CONSAR mediante disposiciones de carácter general, así como establecer expresamente el derecho de estos trabajadores a solicitar el traspaso a la administradora de su elección, de las cuentas individuales que les hayan sido abiertas conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973, situación de suma importancia que no se encontraba prevista en la iniciativa.
Asimismo, estas Comisiones adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo en comento, en términos de los cuales se prevé el derecho de estos trabajadores a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra, así como los supuestos en los cuales podrán ejercer tal derecho, estableciéndose, asimismo, la obligación de las administradoras en el sentido de establecer en los prospectos de información las condiciones bajo las cuales se podrán efectuar retiros parciales o totales de la subcuenta en la que se depositen los recursos destinados a la pensión, así como la obligación a cargo de tales entidades financieras de respetar el irrestricto derecho de los trabajadores a disponer libremente de sus fondos en una sola exhibición o para pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por CONSAR, al cumplir los 60 años de edad.
Por último, el original párrafo cuarto de este artículo, convertido en párrafo sexto con motivo de la adición de los párrafos cuarto y quinto antes mencionados, se modifica en orden a precisar que el derecho de estos trabajadores para realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias se regirá por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se propone que el multicitado artículo 74 bis quede redactado de la siguiente manera:
"Artículo 74 bis.- Los trabajadores no afiliados podrán abrir una cuenta individual en la administradora de su elección con el fin de ahorrar para pensionarse.
Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás subcuentas que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, estos trabajadores podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores, la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Estos trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una vez transcurrido un año calendario contado a partir de su registro o de la última ocasión en que se haya ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán derecho a traspasar su cuenta en el caso dispuesto en el artículo 37 de esta ley y cuando se modifique el régimen de inversión aplicable a sus recursos.
Las administradoras deberán señalar en los prospectos de información las condiciones bajo las cuales podrán hacerse retiros parciales o totales de la subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión y sus montos máximos. Por ningún motivo los contratos de administración negarán al trabajador el derecho a disponer de sus fondos libremente, ya sea para recibirlos en una sola exhibición o para utilizarlos con fines de pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por la Comisión, al alcanzar los 60 años de edad.
Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos previstos en el artículo 79 de esta ley."
23. Por lo que respecta al nuevo artículo 74 ter, estas Comisiones se limitan a efectuar algunas modificaciones y precisiones, tanto de forma como de fondo, por lo que respecta a los primero, segundo y cuarto párrafos de este precepto.
Así pues, en el primer párrafo se sustituye la palabra "deberá" por el término "podrá", por considerar que la administración de los recursos de fondos de previsión social por parte de las administradoras y su inversión en las sociedades de inversión que se elijan, constituye un derecho de aquéllas, implícito en el ejercicio de su objeto social, más no una obligación a cargo de las mismas.
Por otra parte, en el segundo párrafo de este artículo se prevé que las administradoras pueden llevar a cabo el registro, o la individualización, o la inversión de los recursos correspondientes a los fondos de previsión social, o bien prestar todos estos servicios en forma conjunta, así como entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido en cada fondo, según convengan en cada caso con los interesados en obtener estos servicios.
De la misma manera se propone modificar el párrafo cuarto de este precepto con el fin de establecer que las comisiones que se cobren por la administración de los recursos de fondos de previsión social serán convenidas entre las partes, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En tal virtud se propone que el artículo 74 ter sea adicionado a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme al siguiente texto:
"Artículo 74 ter.- La administración de los recursos de fondos de previsión social podrá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.
Al efecto, las administradoras podrán llevar el registro, individualización o inversión de los recursos de dichos fondos de previsión social, o bien prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada fondo.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión."
24. En relación con el nuevo artículo 74 quáter, correspondiente al anterior artículo 74 quinquies previsto en la iniciativa del Ejecutivo Federal, estas Comisiones modifican el primer párrafo del mismo, aclarándolo en el sentido de establecer el derecho de los trabajadores no afiliados y que presten sus servicios a dependencias y entidades públicas estatales o municipales, las cuales inviertan recursos derivados de fondos de previsión social, basados en cuentas individuales, en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos indicados en el artículo 74 ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a efectuar aportaciones complementarias de retiro y voluntarias en las cuentas individuales que hayan sido abiertas por su patrón.
En consecuencia, se modifica en su integridad el párrafo segundo del artículo 74 quáter, con el fin de prever que estas cuentas individuales se integrarán con una subcuenta en la que se depositarán los fondos de previsión social, una subcuenta de aportaciones voluntarias y una subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, las cuales se podrán utilizar como complemento de la pensión o ser retiradas en una sola exhibición junto con los recursos destinados a financiar la pensión.
Por último, estas Comisiones se permiten modificar el párrafo tercero de este precepto en el sentido de facultar a CONSAR para establecer, mediante disposiciones de carácter general, los términos conforme a los cuales se llevará a cabo la administración de estas cuentas individuales, previendo que, en todo caso, estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pero que el traspaso de las cuentas individuales a otra administradora sólo podrá efectuarse en forma conjunta con los recursos del fondo de previsión social, en los términos que a tal efecto se contrate por las dependencias o entidades públicas, estatales o municipales, que sean los patrones de los trabajadores a quienes se refiere el artículo en estudio.
Así pues, se determina que el artículo 74 quáter deberá quedar redactado conforme al siguiente tenor literal:
"Artículo 74 quáter.- Los trabajadores no afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social basados en cuentas individuales en sociedades de inversión en términos del artículo 74 ter de esta ley, podrán hacer aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus cuentas individuales abiertas por su patrón.
Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en la que se depositen sus fondos de previsión social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, destinadas a complementar su pensión o a retirarlas en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a financiar su pensión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de las cuentas individuales a que se refiere el presente artículo. En todo caso, se podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo 79, y sólo se podrán traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión social en los términos que se contrate por los patrones dependencias o entidades públicas estatales o municipales a que se refiere este artículo."
25. Estas Comisiones consideran necesario adicionar la iniciativa en estudio, mediante una reforma al primer párrafo del artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con el fin de establecer que los recursos de los trabajadores afiliados al IMSS que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas, las cuales deberán invertir tales recursos en una sociedad de inversión que preserve el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, por considerar que esta es la solución más conveniente, segura, rentable y menos onerosa, para tales trabajadores, incorporando en este precepto el nuevo concepto de "trabajador afiliado", tal como ha quedado definido en otros preceptos, por lo cual se propone que el primer párrafo del citado artículo 76 quede en los siguientes términos:
"Artículo 76.- Los recursos de los trabajadores afiliados que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno, las cuales les deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos en una sociedad de inversión cuya cartera esté integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la Comisión.
."
26. Derivado de lo expuesto en el numeral 22 que antecede y como consecuencia del cambio de número de los artículos 74 ter, 74 quáter y 74 quinquies, que en lo sucesivo pasan a ser los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quáter, respectivamente, resulta necesario modificar la remisión que el segundo párrafo del artículo 78 de la iniciativa hace a tales artículos, por lo que este último precepto quedará en los siguientes términos:
"Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.
Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74 quáter, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.
En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se podrá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio."
27. En lo tocante a la reforma propuesta al artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas dictaminadoras consideran necesario reformar los párrafos primero y segundo del mismo con el fin de que, dentro del rubro genérico de las aportaciones no obligatorias, se comprenda lo relativo a las aportaciones complementarias de retiro, precisando asimismo, en el párrafo segundo de este precepto, que los depósitos de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro pueden ser efectuados por los trabajadores o por los patrones no sólo en forma adicional a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo, sino en cumplimiento a dichas obligaciones.
Por otra parte, se adiciona el referido artículo 79 con un nuevo párrafo tercero que establece la inembargabilidad de los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores inscritos en el IMSS sin límite alguno en cuanto al monto de los recursos que gozan de este beneficio.
En este mismo sentido, se adiciona el multicitado artículo 79 con un nuevo párrafo cuarto que prevé que los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de la propia Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por cada subcuenta, señalándose en forma expresa que por el importe excedente de tal cantidad podrá trabarse embargo.
Asimismo, se hacen algunas modificaciones y precisiones a los párrafos quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo de este artículo, particularmente por lo que hace a la denominación de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en cuanto al plazo para que los trabajadores efectúen retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismo que deberá estar previsto en los prospectos de información y no podrá ser mayor de seis meses, salvo por lo que hace a las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a la cual hace referencia el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales deberán permanecer seis meses o más depositadas en esta sociedad y, por último, respecto de la designación de beneficiarios sustitutos y la determinación de beneficiarios legales, eliminándose, asimismo, la palabra "afiliado" del párrafo noveno de este precepto por considerar que la prevención contenida en el mismo resulta aplicable a todas las personas titulares de una cuenta individual abierta en una administradora de fondos para el retiro y no sólo a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por último se propone adicionar un párrafo octavo al citado artículo 79 a efecto de prever que, previo consentimiento del trabajador, sus aportaciones voluntarias podrán transferirse a su subcuenta de vivienda.
En tal virtud se propone que el artículo 79 de la iniciativa que nos ocupa sea reformado conforme al siguiente tenor:
"Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.
A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.
Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 bis de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.
Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.
Previo consentimiento del trabajador, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aún cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.
En caso de fallecimiento del trabajador afiliado, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello."
28. Respecto del artículo 90 de la iniciativa estas Comisiones se limitan a modificar el texto de la reforma propuesta a la fracción XI de tal precepto, eliminando las expresiones "administradoras", "sociedades de inversión" y "empresas operadoras", que hacen referencia a algunos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, pero no a todos, sustituyendo tales expresiones por el término genérico y, por lo tanto, más amplio y adecuado, de "participantes en los sistemas de ahorro para el retiro", mismo que ha quedado definido en la reformada fracción IX del artículo 3° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, haciendo excepción expresa, para los efectos de aquel precepto, de las instituciones de crédito, por lo cual se sugiere que esta disposición legal quede redactada como se indica a continuación:
"Artículo 90.- .
I. a VII.
VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;
IX. y X.
XI. Determinar los días en que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XII. y XIII. ."
29. De la misma manera estas Comisiones estiman conveniente adicionar la iniciativa sometida a la consideración de esta Soberanía por el Ejecutivo Federal, mediante la adición de un párrafo tercero al artículo 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro conforme al cual la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como el órgano de autoridad encargado de la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro, esté obligada a proporcionar información respecto de tales sistemas a las demás autoridades que se la soliciten, siempre y cuando estas últimas lo hagan en ejercicio de sus facultades legales, proponiéndose que tal adición sea del tenor literal siguiente:
"Artículo 113.- ...
...
La Comisión deberá proporcionar información de los sistemas de ahorro para el retiro a las autoridades que lo soliciten en uso de sus facultades legales."
30. Con el fin de fortalecer y ampliar los mecanismos destinados a la protección de los recursos de los trabajadores registrados en las administradoras, estas Comisiones proponen adicionar la iniciativa objeto de este dictamen con un nuevo artículo 123, en el cual se prevé la constitución de un Consejo Nacional del Sistema de Pensiones integrado en forma tripartita por representantes de los trabajadores, de los patrones y de las propias administradoras, cuyas funciones serán conocer de la administración de las cuentas individuales, de la inversión de los recursos de los trabajadores y de las comisiones que se les cobren, y proponer a los consejos de administración de las AFORES las medidas que considere necesarias para la protección del interés de los trabajadores, precepto que será del tenor literal siguiente:
"Artículo 123.- Con el propósito de que exista mayor información y control de los sistemas de ahorro para el retiro y de la administración de las cuentas individuales por las administradoras, se crea el Consejo Nacional del Sistema de Pensiones integrado por dieciocho miembros: seis representantes de los trabajadores, seis de los patrones y seis de las administradoras.
Este Consejo tendrá como función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir recomendaciones a los consejos de administración de las diversas administradoras.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las administradoras deberán ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras autorizadas.
Un representante de los trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales el Consejo Nacional del Sistema de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses."
31. Por lo que respecta al artículo Primero transitorio propuesto en la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones se permiten modificar los párrafos primero y segundo de dicho precepto transitorio, con el fin de que en el primer párrafo se prevea, como regla general, que el decreto que, en su caso, sea aprobado por el Poder Legislativo, entrará en vigor el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mientras que el segundo párrafo de este artículo, como excepción a la indicada regla general, dispondrá que lo previsto en los artículos 74 bis a 74 quáter iniciará su vigencia el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el mencionado órgano informativo un acuerdo relativo al desarrollo de los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos, así como a la expedición de la normatividad aplicable a los mismos, proponiéndose que este artículo transitorio rece de la siguiente manera:
"Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Lo previsto en el artículo 74, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias, así como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quáter entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público que se han desarrollado los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al mismo."
32. En cuanto al artículo Segundo transitorio propuesto en la iniciativa, estas Comisiones se permiten modificarlo con el fin de incluir dentro de las prevenciones contenidas en el mismo, el supuesto relativo a los recursos del seguro de retiro de aquellos trabajadores que no hayan traspasado los mismos a las administradoras de fondos para el retiro.
Asimismo, se adiciona este artículo transitorio con un párrafo segundo en el cual se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la tasa de interés que se pagará a estos recursos.
En tal virtud se propone que este artículo transitorio sea del siguiente tenor literal:
"Artículo Segundo.- Los recursos del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de aquellos trabajadores que no hayan traspasado los mismos a las administradoras de fondos para el retiro o de aquellas cuentas que no hayan sido identificadas, continuarán depositados y se abonarán a la cuenta concentradora y seguirán siendo manejados por instituciones de crédito en términos del artículo décimo quinto transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
La tasa de interés que se pagará a estos recursos será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
33. El artículo Tercero transitorio previsto en la iniciativa del Ejecutivo Federal se modifica por lo que toca a su primer párrafo, mediante la incorporación de ciertas precisiones técnicas en el sentido de que las cuentas individuales a las que hace referencia este precepto son las correspondientes al seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, así como especificando que la identificación o falta de identificación del titular de una cuenta individual correspondiente a tal seguro, debe ser con respecto a la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR y, en fin, otorgando a los trabajadores el derecho a solicitar directamente ante las instituciones de crédito que administren las mencionadas cuentas individuales, ya sea el traspaso de su cuenta individual a una administradora o el retiro de sus recursos, en el supuesto de que el trabajador acredite que la institución de crédito ante la que formule cualquiera de dichas solicitudes, es la institución de crédito que efectivamente administra su cuenta individual del seguro de retiro.
De la misma manera se adiciona este artículo transitorio con un segundo párrafo, el cual establece categóricamente la obligación de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR de realizar todos los trabajos técnicos necesarios para la identificación de las cuentas individuales, en orden a lograr el traspaso de tales cuentas a las administradoras, lo cual es acorde con el objeto, funciones y demás obligaciones de las empresas operadoras, en términos de lo establecido en los artículos 57, 58 y 59 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Por último, en el segundo párrafo de este artículo transitorio, convertido en nuevo tercer párrafo como consecuencia de la mencionada adición, se sustituye la expresión "persona", por la palabra "trabajador", por considerar que esta es más adecuada a la materia regulada en este precepto transitorio, suprimiéndose, asimismo, el último párrafo del texto este artículo propuesto en la iniciativa, por resultar redundante e innecesario, ya que CONSAR está facultada para establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo, en términos del primer párrafo del mismo.
En consecuencia, el artículo Tercero transitorio queda redactado de la siguiente manera:
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá las disposiciones necesarias para que las instituciones de crédito que operan cuentas individuales del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 cuyo titular no se encuentre plenamente identificado en la Base de Datos Nacional SAR para su traspaso a una administradora, registren los saldos de esas cuentas en una cuenta global que lleve cada institución para esos efectos. Sin perjuicio de lo anterior el trabajador que acredite ante una institución de crédito que ésta administra su cuenta podrá solicitarle el traspaso de su cuenta a la administradora en que se encuentre registrado, o en caso de ser procedente solicitar el retiro de sus recursos."Artículo Tercero.-
Asimismo, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán realizar todos los trabajos técnicos necesarios que permitan la identificación de las cuentas individuales para su traspaso a las administradoras cuando así proceda.
Cuando un trabajador acredite ser titular de una de las cuentas individuales a que se refiere el párrafo anterior, la institución de crédito deberá individualizar la misma."
34. Dentro del rubro correspondiente a las disposiciones transitorias de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas comisiones consideran necesario adicionar un artículo Cuarto transitorio en términos del cual se preserve expresamente la vigencia, validez y eficacia jurídicas de los acuerdos, circulares, reglas de carácter general y demás disposiciones y actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro con anterioridad a la presente reforma, en lo que no se opongan a la misma, con la finalidad de evitar posibles vacíos normativos y posibles impugnaciones de tales disposiciones y actos por parte de los destinatarios de las mismas.
En este sentido se adiciona la iniciativa materia del presente dictamen con un artículo Cuarto transitorio del siguiente tenor literal:
"Artículo Cuarto.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente decreto."
35. Asimismo, con la finalidad de que las infracciones y contravenciones a la legislación y normatividad aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro ocurridas antes de esta reforma, puedan ser sancionadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sin menoscabo de los principios de legalidad, de seguridad y certeza jurídicas y de debida fundamentación y suficiente motivación de los actos de autoridad, se considera imperativo adicionar a la iniciativa en estudio un artículo Quinto transitorio que prevea las normas aplicables a tales supuestos, en los siguientes términos:
"Artículo Quinto.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada en vigor del presente decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar."
36. En concordancia con la propuesta de adición del artículo 123, se considera necesario adicionar a la iniciativa en estudio un artículo Sexto transitorio que prevea la constitución del Consejo Nacional del Sistema de Pensiones, en los siguientes términos:
"Artículo Sexto.- La instalación del Consejo Nacional del Sistema de Pensiones a que se refiere el artículo 123 deberá concretarse en los siguientes términos:
I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto;
II. Las administradoras de fondos para el retiro autorizadas deberán designar a sus representantes y darlos a conocer a la Comisión dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, y
III. La Comisión deberá convocar a la primera sesión del Consejo Nacional del Sistema de Pensiones dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se venza el plazo previsto en las fracciones anteriores."
Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social deciden someter a la consideración
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3°, fracciones V, IX, XII y XIII; 5°, fracciones II, VI, XIII y XIV; 8°, fracciones I, II, III, IV, V y segundo párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV, XII y XV; 16, fracciones VIII, IX, XIV, XVI y XVII; 18, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, IX y X; 20, fracción IV; 22, tercer párrafo; 23; 28; 29, fracción III; 30, fracción I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo párrafo, y las fracciones III y IV; 42, segundo párrafo; 43; 47; 48, fracción XI; 49, párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción III en su segundo párrafo; 53; 56, párrafos primero y tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I en sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el párrafo segundo del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 76, primer párrafo; 78; 79; 84; 85, primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo; 99; 100; 102, cuarto párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los artículos 3°, con las fracciones III bis, XIII bis y XIV; 5°, con la fracción VI bis; 8°, con un tercer párrafo; 10, con la fracción V y un último párrafo; 12, fracción I con un segundo y tercer párrafos y un último párrafo; 18, con las fracciones I bis, I ter y I quáter y XI, así como con un último párrafo; 18 bis; 30, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente; 31; el 41, fracción II con un tercer párrafo y la fracción IV con un segundo párrafo; el 42 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero y así sucesivamente; 42 bis; 44 con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto; 47 bis; 50, fracción III con un tercer párrafo y el mismo artículo con un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74 bis; 74 ter; 74 quáter; 74 quinquies; 100 bis; 100 ter; 100 quáter; 113, con un tercer párrafo; 115 bis; 119; 120; 121; 122 y 123; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 3°.- ........................................................................................................................
I. a III. ..................................................................................................................................
III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquéllas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;
IV. .......................................................................................................................................
V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;
VI. a VIII. ............................................................................................................................
IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;
X. y XI. .................................................................................................................................
XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;
XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;
XIII bis. Trabajador no Afiliado, a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y
XIV. Vínculo Laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.
Artículo 5°.- ........................................................................................................................
I. ..........................................................................................................................................
II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente;
III. a V. .................................................................................................................................
VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión;
VI bis. Conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
VII. a XII. .............................................................................................................................
XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el que se deberá considerar un apartado específico en el que se mencionen las carteras de inversión de las sociedades de inversión;
XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;
XV. y XVI. ...........................................................................................................................
Artículo 8°.- ........................................................................................................................
I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación, funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las autorizaciones para la adquisición de acciones de las administradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen actividades análogas o conexas a su objeto social;
II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
III. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar al personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;
V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;
VI. a XII. .............................................................................................................................
La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar, a su vez, las facultades previstas en las fracciones III y VII en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.
Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación.
Artículo 10.- ........................................................................................................................
.............................................................................................................................................
I. y II. ...................................................................................................................................
III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral, y
V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.
Artículo 11.- El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá las facultades que le otorga la presente ley y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente, o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del reglamento interior de ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 12.- ........................................................................................................................
I. ..........................................................................................................................................
En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los Vicepresidentes o Directores Generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
II. y III. ................................................................................................................................
IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a ese órgano de gobierno;
V. a XI. ................................................................................................................................
XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley;
XIII. y XIV. .........................................................................................................................
XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;
XVI. .
Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquéllas que le delegue la Junta de Gobierno de las facultades previstas en el artículo 8º fracciones III y VII, podrán, a su vez, delegarse en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión.
Artículo 16.- ........................................................................................................................
I. a VII. .................................................................................................................................
VIII. Emitir opinión respecto de las reglas generales relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;
IX. Emitir opinión a la Junta de Gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;
X. a XIII. .............................................................................................................................
XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para evitar que se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por una concentración de mercado, en términos del artículo 25 de esta ley, y sobre la conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado prevista en el artículo 26 de la presente ley;
XV. ......................................................................................................................................
XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión;
XVII. Conocer de la Información relativa a las reclamaciones presentadas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra de las administradoras;
XVIII. a XX. ..........................................................................................................................
Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.
.............................................................................................................................................
.............................................................................................................................................
I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.
Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;
I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;
III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
IV. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la administradora y las sociedades de inversión que administre. Asimismo, se deberán establecer servicios de información y atención al público;
V. a VIII. ..............................................................................................................................
IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;
X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos, y
XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.
Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social.
Artículo 18 bis.- Las administradoras deberán incluir en los estados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de cuotas.
Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general que correspondan.
En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabajador, su forma de integración o los días laborados por éste, con los declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades competentes.
Artículo 20.-..................................................................................................
I. a III. ...........................................................................................................
IV. Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del director general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo.
Artículo 22.- ........................................................................................................................
.............................................................................................................................................
Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 23.- La adquisición de acciones de cualquier serie de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.
La autorización para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.
Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.
Artículo 28.- Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.
La Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión.
En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.
La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 29.- ........................................................................................................................
I. y II. ...................................................................................................................................
III. Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.
Los contratos de administración de fondos para el retiro deberán contener los siguientes elementos mínimos:
El objeto del contrato;
El tipo de trabajador con el que se celebra conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3º de la presente ley;
Las obligaciones específicas de la administradora;
La elección de las sociedades de inversión por el trabajador;
La estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la administradora;
La responsabilidad de la administradora por sus actos y los de las sociedades de inversión que administren;
La vigencia del contrato y sus causas de terminación.
Artículo 30.- ........................................................................................................................
.............................................................................................................................................
.............................................................................................................................................
I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;
II. a IV. .................................................................................................................................
El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.
.............................................................................................................................................
.............................................................................................................................................
.............................................................................................................................................
Artículo 31.- Los auditores externos de las administradoras deberán entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.
Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.
Las comisiones por administración de las cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.
Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.
Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.
Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión su estructura de comisiones para su autorización, la cual, una vez analizada la solicitud, podrá exigir aclaraciones, adecuaciones o en su caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas conforme a los criterios que determine la Junta de Gobierno para los intereses de los trabajadores o se encuentran fuera de los parámetros del mercado. La propia Junta de Gobierno de la Comisión emitirá criterios o recomendaciones sobre el nivel y estructura de las comisiones. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la autorización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta ley.
Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se trate de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de que se le notifique la autorización correspondiente a la administradora.
En el supuesto de que una administradora modifique su estructura de comisiones, los trabajadores registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.
El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.
Siempre que se fusionen dos o más administradoras, deberá prevalecer la estructura de comisiones más baja conforme a los criterios que al efecto expida la Junta de Gobierno de la Comisión.
En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.
Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las distintas administradoras.
Asimismo, la Comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus estructuras de comisiones.
Artículo 38.- Las administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:
I. a III. ..................................................................................................................................
IV. (Se deroga).
V. a VIII. ...............................................................................................................................
Artículo 39.- Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.
Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales.
Artículo 41.- ........................................................................................................................
I. ..........................................................................................................................................
.............................................................................................................................................
II. .........................................................................................................................................
Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que las opere.
Las sociedades de inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
III. Su administración estará a cargo de los mismos integrantes del Consejo de Administración de la administradora que las opere en los términos que establece esta ley;
IV. Únicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo.
La fusión de sociedades de inversión deberá ser previamente autorizada por la Comisión;
V. a VIII. ...............................................................................................................................
Artículo 42.- .................................................................................................
Este comité deberá integrarse cuando menos con un consejero independiente, el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión y los demás miembros que designe el consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate. No podrán ser miembros de este comité aquellas personas que sean miembros del comité de riesgos de la sociedad con excepción del director general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.
La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar con el voto favorable de los consejeros independientes que sean miembros del comité de inversión.
......................................................................................................................
Artículo 42 bis.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de administración.
La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma sociedad de inversión, y el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión.
Artículo 43.- El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:
a) La actividad productiva nacional;
b) La mayor generación de empleo;
c) La construcción de vivienda;
d) El desarrollo de infraestructura estratégica del país, y
e) El desarrollo regional.
Las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser favorable esta última.
Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán estar calificados por empresas calificadoras de reconocido prestigio internacional. Las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que establezca la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se incumpla el régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores.
La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.
Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión.
Artículo 44.- .................................................................................................
......................................................................................................................
Asimismo, en caso de que una sociedad de inversión haya adquirido un valor que cumpla con los requisitos de calificación y posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán conservar dicho valor hasta su amortización.
......................................................................................................................
Artículo 47.- Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.
A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los prospectos de información los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.
Los trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la que si sea admisible la inversión de sus recursos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Igualmente, la Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten.
Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información, los recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos y no se excedan de los límites de inversión que, en su caso, determine la Comisión.
Artículo 47 bis.- Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:
I. A qué trabajadores está dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;
II. La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;
III. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables;
IV. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;
V. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;
VI. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;
b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.
Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere, o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;
c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;
d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y
e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;
VII. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y
VIII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.
La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.
La Comisión, al autorizar los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los prospectos las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere prudente para la mayor protección de los trabajadores.
Artículo 48.- ........................................................................................................................
I. a X. ...................................................................................................................................
XI. Adquirir valores extranjeros distintos a los autorizados por la Comisión en el régimen de inversión. Estos valores no deberán exceder el 20% del activo total de la sociedad de inversión, y
XII. .......................................................................................................................................
Artículo 49.- Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.
Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla.
.............................................................................................................................................
Los consejos de administración de las administradoras y de las de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
Artículo 50.- ........................................................................................................................
I. y II. ...................................................................................................................................
III. ........................................................................................................................................
Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la administradora en que preste sus servicios.
La limitación consistente en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será aplicable tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;
IV. a VI. ................................................................................................................................
Los consejeros independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente su función en más de una administradora.
Artículo 53.- Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
La Comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas documentales e instrumentales que considere convenientes, y
III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un plazo no superior a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya presentado el escrito a que se refiere la fracción anterior, resolución que no admitirá recurso administrativo alguno.
La publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento previsto en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación de dicho procedimiento.
Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.
Artículo 56.- La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la opinión de la Comisión;
b) .........................................................................................................................................
c) .........................................................................................................................................
d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.
.............................................................................................................................................
Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán los recursos de las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de inversión para invertir sus recursos.
Artículo 69.- ........................................................................................................................
I. .........................................................................................................................................
a) Empresas con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca, y
b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la administradora que opere a la sociedad de inversión o con la que tenga nexo patrimonial.
II. .........................................................................................................................................
a) Operar valores con entidades financieras con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca, cuando la entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia, y
b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca.
Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las opere forme parte, o bien de una institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.
Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información de cada sociedad de inversión se deberá establecer cuales son los nexos patrimoniales de la administradora que las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.
Artículo 70.- Los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato.
.............................................................................................................................................
Artículo 72.- Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general.
Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:
I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vivienda;
III. Aportaciones Voluntarias, y
IV. Aportaciones Complementarias de Retiro.
Estas subcuentas se regirán por la presente Ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.
Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.
El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.
El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha sociedad de inversión.
Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.
Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
Artículo 74 bis.- Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.
Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección.
Para abrir estas cuentas individuales o recibir el traspaso de las mismas, se asignará a los trabajadores una clave de identificación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo estarán integradas por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de ahorro para el retiro
II. Subcuenta del fondo de la vivienda
III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.
Las subcuentas referidas en las fracciones I y II son las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se regirán por lo dispuesto en dicha Ley. La subcuenta referida en la fracción III se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador.
Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán derecho a solicitar que los recursos acumulados en su subcuenta de ahorro para el retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean traspasados a la administradora que lleve su cuenta individual y se inviertan en las sociedades de inversión que opere aquélla. Lo mismo podrán solicitar los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las administradoras que reciban los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán identificarlos por separado en la cuenta individual del trabajador.
Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias abierta en la administradora de su elección en el mismo plazo que los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 74 ter.- Los trabajadores no afiliados podrán abrir una cuenta individual en la administradora de su elección con el fin de ahorrar para pensionarse.
Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás subcuentas que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, estos trabajadores podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores, la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los términos del reglamento de esta ley y de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Estos trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una vez transcurrido un año calendario contado a partir de su registro o de la última ocasión en que se haya ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán derecho a traspasar su cuenta en el caso dispuesto en el artículo 37 de esta Ley y cuando se modifique el régimen de inversión aplicable a sus recursos.
Las administradoras deberán señalar en los prospectos de información las condiciones bajo las cuales podrán hacerse retiros parciales o totales de la subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión y sus montos máximos. Por ningún motivo los contratos de administración negarán al trabajador el derecho a disponer de sus fondos libremente, ya sea para recibirlos en una sola exhibición o para utilizarlos con fines de pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por la Comisión, al alcanzar los 60 años de edad.
Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos previstos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo 74 quáter.- La administración de los recursos de fondos de previsión social podrá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.
Al efecto, las administradoras podrán llevar el registro, individualización o inversión de los recursos de dichos fondos de previsión social, o bien prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada fondo.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Artículo 74 quinquies.- Los trabajadores no afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social basados en cuentas individuales en sociedades de inversión en términos del artículo 74 quáter de esta ley, podrán hacer aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus cuentas individuales abiertas por su patrón.
Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en la que se depositen sus fondos de previsión social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, destinadas a complementar su pensión o a retirarlas en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a financiar su pensión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de las cuentas individuales a que se refiere el presente artículo. En todo caso, se podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo 79, y sólo se podrán traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión social en los términos que se contrate por los patrones dependencias o entidades públicas estatales o municipales a que se refiere este artículo.
Artículo 76.- Los recursos de los trabajadores afiliados que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno para preservar el equilibrio en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos en una sociedad de inversión cuya cartera esté integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la Comisión.
.............................................................
Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.
Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74 quinquies, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.
En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se podrá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.
A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.
Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.
Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.
Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.
En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello.
Artículo 84.- La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.
Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.
Artículo 85.- Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.
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Artículo 86.- Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.
Artículo 90.- .....................................................................................................................
I. a VII. .................................................................................................................................
VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;
IX. y X. .................................................................................................................................
XI. Determinar los días en que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, deberán cerrar su puertas y suspender sus operaciones;
XII. y XIII. .............................................................................................................................
Artículo 91.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión la información y documentación que ésta les solicite mediante requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.
La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su caso, en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren.
.............................................................................................................................................
Artículo 99.- El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.
Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluído el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.
Artículo 100.- Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:
I. Multa de doscientos a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen;
II. Multa de diez a cien días de salario a la institución de crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores sobre el estado que guardan sus cuentas individuales, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;
III. Multa de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;
IV. Multa de un mil a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren;
V. Multa de un mil a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.
Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;
VI. Multa de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la Comisión;
VII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;
VIII. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;
IX. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la administradora que no entregue los recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia a la institución de seguros elegida por el trabajador, en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;
X. Multa de dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;
Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho procedimiento;
XI. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de retiros programados;
XII. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;
XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquéllas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;
XIV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta Comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.
Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;
XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;
XVI. Multa de un mil a seis mil días de salario a la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan;
XVII. Multa de trescientos a tres mil días de salario a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos conforme a las disposiciones aplicables.
Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;
XVIII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;
XIX. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;
XX. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;
XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;
XXII. Multa de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;
XXIII. Multa de doscientos a un mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.
Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;
XXIV. Multa de cien a un mil días de salario a la administradora que incurra en error en la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;
XXV. Multa de cien a dos mil días de salario a la administradora que no verifique el correcto depósito de los valores de cada una de las sociedades de inversión que administre;
XXVI. Multa de cien a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;
XXVII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a veinte mil días de salario.
Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a cinco mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.
Artículo 100 bis.- La Comisión se abstendrá de imponer alguna de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en aquellos casos en que éstos, de manera espontánea, corrijan las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido o en su caso presenten ante la Comisión un programa de corrección, cuando de la aplicación de los programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso en el que intervenga otro participante en los sistemas de ahorro para el retiro y para que se lleve a cabo la corrección, se requiera dar aviso al otro participante.
Los participantes que de manera espontánea corrijan las omisiones o contravenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar dicha situación a la Comisión, por conducto del Contralor Normativo o, en los casos en que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad de que la Comisión tome conocimiento de la misma.
Artículo 100 ter.- Los programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos.
Los programas de corrección deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca esta Comisión.
En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en dichas disposiciones o no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción correspondiente, aumentando el monto de ésta en un 20%.
Artículo 100 quáter.- El beneficio de no-imposición de sanciones previsto en los artículos 100 bis y 100 ter, no será aplicable en caso de que las irregularidades hayan sido detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la corrección espontánea o presentación del programa de corrección, según el caso.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la irregularidad.
En el caso de las facultades de inspección, se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que se haya notificado una orden de visita de inspección, o haya mediado requerimiento y se refiera al objeto de la visita.
En ningún caso la aplicación del beneficio previsto por este artículo, eximirá a las administradoras de su obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su caso, se causen a los trabajadores afectados por la infracción de que se trate.
Artículo 102.- .....................................................................................................................
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La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida por el Presidente de la Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles siguientes a su admisión.
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Artículo 111.- Para efectos de las notificaciones, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas, la disminución en el pago y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por éste, se estará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 113.- ..............................................................................................
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La Comisión deberá proporcionar información de los sistemas de ahorro para el retiro a las autoridades que lo soliciten en uso de sus facultades legales.
Artículo 114.- (Se deroga).
Artículo 115.- Las expresiones "Administradora de Fondos para el Retiro", "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" y "Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR", así como las abreviaturas "AFORE" y "SIEFORE", sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.
La Comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo 115 bis.- La expresión "Sistema de Ahorro para el Retiro" y su abreviatura "SAR", sólo podrá utilizarse para designar a los sistemas de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente ley y en las leyes de seguridad social.
Las personas que utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior para denominar o promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo 119.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la Comisión desechará el escrito inicial.
Si la Comisión no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 120.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la Comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas, cuando esto sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta ley.
Artículo 121.- La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 ter de la presente ley.
Artículo 122.- No se le aplicará lo establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo 123.- Con el propósito de que exista mayor información y control de los sistemas de ahorro para el retiro y de la administración de las cuentas individuales por las administradoras, se crea el Consejo de Pensiones integrado por diecinueve miembros: seis representantes de los trabajadores, seis de los patrones, seis de las administradoras y el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Este Consejo tendrá como función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir recomendaciones a los consejos de administración de las diversas administradoras.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las administradoras deberán ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras autorizadas y tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Un representante de los trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales el Consejo de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Lo previsto en el artículo 74, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias, así como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quinquies entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público que se han desarrollado los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al mismo.
Artículo Segundo.- Los recursos del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de aquellos trabajadores que no hayan traspasado los mismos a las administradoras de fondos para el retiro o de aquellas cuentas que no hayan sido identificadas, continuarán depositados y se abonarán a la cuenta concentradora y seguirán siendo manejados por instituciones de crédito en términos del artículo décimo quinto transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
La tasa de interés que se pagará a estos recursos será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo Tercero.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá las disposiciones necesarias para que las instituciones de crédito que operan cuentas individuales del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 cuyo titular no se encuentre plenamente identificado en la Base de Datos Nacional SAR para su traspaso a una administradora, transfieran la administración de esas cuentas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los recursos que se traspasen conforme a la presente disposición deberán depositarse en una cuenta global abierta en el Banco de México a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social. Este Instituto podrá cobrar una comisión por la administración de los mismos, la cual deberá ser menor a la que esté autorizada para las instituciones de crédito que operen cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los recursos depositados en la cuenta global abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social se deberán invertir en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cual no podrá ser inferior al dos por ciento anual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de la cuenta global, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador que acredite ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o ante las personas que éste designe que dicho Instituto administra su cuenta podrá solicitarle el traspaso de su cuenta a la administradora en que se encuentre registrado, o en caso de ser procedente solicitar el retiro de sus recursos.
Asimismo, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán realizar todos los trabajos técnicos necesarios que permitan la identificación de las cuentas individuales para su traspaso a las administradoras cuando así proceda.
Cuando un trabajador acredite ser titular de una de las cuentas individuales a que se refiere el párrafo anterior proporcionando documentación comprobatoria de la existencia de su cuenta conforme a la legislación aplicable, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá individualizar la misma.
Hasta en tanto la Comisión no emita las disposiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo las instituciones de crédito continuarán administrando las cuentas individuales objeto del mismo y los recursos continuarán depositados en la cuenta concentradora en el Banco de México.
Artículo Cuarto.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente decreto.
Artículo Quinto.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada en vigor del presente decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar.
Artículo Sexto.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 48 fracción XI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, podrán invertir hasta un 10% de su activo total en valores extranjeros;
II. En el mes de abril de 2003, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro presentará al Congreso de la Unión, un informe acerca de los resultados de la inversión realizada por las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en los términos de la fracción anterior, señalando:
El rendimiento de la misma, las perspectivas de que éste aumente o disminuya y su comparativo con el que se haya tenido en inversiones nacionales, y
El grado de seguridad que se prevé respecto de los títulos en los que se haya realizado la inversión.
III. El Congreso de la Unión, con base en la información anterior, determinará si procede aumentar o disminuir el porcentaje de recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en valores extranjeros, dentro del margen establecido en el referido artículo 48 fracción XI.
En caso de que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades legales, determine disminuir el porcentaje de recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en valores extranjeros, previsto en la fracción I del presente artículo, estas Sociedades podrán conservar los Valores que hubieren adquirido con anterioridad a esta disminución hasta su amortización.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración las condiciones del mercado, podrá establecer en el régimen de inversión, la posibilidad de adquirir estos valores así como los límites dentro de los parámetros antes señalados.
Artículo Séptimo.- La instalación del Consejo de Pensiones a que se refiere el artículo 123 deberá concretarse en los siguientes términos:
I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto;
II. Las administradoras de fondos para el retiro autorizadas deberán designar a sus representantes y darlos a conocer a la Comisión dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, y
III. La Comisión deberá convocar a la primera sesión del Consejo de Pensiones dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se venza el plazo previsto en las fracciones anteriores.
Artículo Octavo.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá presentar al Congreso de la Unión, dentro de un plazo máximo de ocho meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un diagnóstico y una evaluación integral del funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro, incluyendo su modalidad de operación y las formas en que se ejerce la movilidad a que tienen derecho los trabajadores ahorristas, y de la estructura actual de las comisiones, las ventajas y desventajas de cada tipo de comisión existente, y el impacto que dichas comisiones tienen en el ahorro de los trabajadores. El diagnóstico deberá incluir el rendimiento neto de comisiones que han obtenido los recursos desde que inició el sistema y el rendimiento neto esperado a futuro.
La evaluación del diagnóstico incluirá además una estimación anualizada, para los próximos diez años, del costo fiscal que significa y significará para el Gobierno, el pago de las pensiones vigentes de cesantía en edad avanzada, vejez e invalidez, así como del costo fiscal que significará el complemento de los pagos de pensiones cuya anualidad no cubre el salario mínimo. Esta información la solicitará la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las autoridades competentes.
S A L O N DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D. F., a 24 de abril de 2002.
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BEATRIZ ELENA PAREDES RANGEL DIPUTADO SECRETARIO
DIPUTADA PRESIDENTA
Se remite a la H. Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales
México, D. F., a 24 de abril de 2002.
Lic. Patricia Flores Elizondo
Secretaria General