TITULO DÉCIMO
POLÍTICA MARÍTIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 316.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría determinará las políticas públicas con relación a la marina mercante mexicana y a los sectores con ella relacionados, de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo respectivos.
ARTÍCULO 317.- Las políticas públicas en materia marítima consistirán en un sistema compuesto por la formulación planes estratégicos y la implementación de actos administrativos orientados a la ordenación y el fomento de la marina mercante mexicana y de los sectores con ella relacionados.
ARTÍCULO 318.- Para el ejercicio de la facultad señalada en el artículo anterior, la Secretaría será auxiliada por la Comisión Ejecutiva Marítima y por el Consejo Consultivo Marítimo, de conformidad con lo establecido en este Título.
ARTÍCULO 319.- Para la inclusión de las políticas públicas en materia marítima en el respectivo plan sectorial que se genere, la Secretaría deberá previamente solicitar la opinión de la Secretaría de Economía con el objeto de confirmar que aquéllas son respetuosas de los tratados internacionales en materia comercial y de cooperación económica de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
ARTÍCULO 320.- La Secretaría de Economía estará facultada en cualquier momento, para evaluar el respeto de las políticas públicas en materia marítima respecto a los tratados señalados en el artículo anterior. Cuando no se guarde este respeto, la Secretaría de Economía estará obligada a notificar su opinión a la Secretaría, la cual deberá corregir la situación de inmediato.
TITULO DÉCIMO
POLÍTICA MARÍTIMA
CAPÍTULO II
ÓRGANOS AUXILIARES
ARTÍCULO 321.- La Comisión Ejecutiva Marítima será un órgano administrativo auxiliar desconcentrado de la Secretaría, contará con autonomía técnica y operativa; y su objeto será la formulación de planes estratégicos en materia de políticas públicas de naturaleza marítima. Su integración y organización será desarrollada en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 322.- La Secretaría, por conducto de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante participará dentro de su ámbito de competencia en la coordinación de los planes estratégicos a formular por la Comisión Ejecutiva Marítima, y será la responsable de la implementación de los actos administrativos derivados de tales planes.
ARTÍCULO 323.- La Comisión Ejecutiva Marítima tendrá las siguientes facultades:
Compilar la información estadística y realizar los estudios de apoyo necesarios para ejercer las facultades otorgadas en este artículo;
Formular los planes estratégicos para la ordenación y el fomento de la marina mercante mexicana y de los sectores con ella relacionados;
Evaluar la ejecución de planes estratégicos por ella formulados;
Recomendar las medidas correctivas a la Secretaría para ajustar sus actos administrativos a los planes estratégicos por ella formulados;
Las demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 324.- La Comisión Ejecutiva Marítima estará integrada por las entidades de la Administración Pública Federal que señale el reglamento respectivo. La Secretaría, por conducto de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante coordinará el ejercicio de sus facultades y tendrá voto de calidad en la resolución de sus asuntos.
ARTÍCULO 325.- El Consejo Consultivo Marítimo será una organización no gubernamental de naturaleza consultiva exclusivamente. Su objeto será la asesoría no vinculante a la Comisión Ejecutiva Marítima en la formulación de los planes estratégicos en materia de políticas públicas de índole marítima.
ARTÍCULO 326.- La integración y organización del Consejo Consultivo Marítimo será libre de acuerdo con sus estatutos sociales, los cuales deberán ser autorizados por la Secretaría, por conducto de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante.
ARTÍCULO 327.- En la autorización a la que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá comprobar la auténtica representación y participación efectiva de todos los grupos que conforman la marina mercante mexicana y de los sectores con ella relacionados.
ARTÍCULO 328.- La participación de cualquier autoridad o entidad gubernamental en el Consejo Consultivo Marítimo será exclusivamente en carácter de observador, sin tener derecho alguno de voto.
ARTÍCULO 329.- En la formulación de cada plan estratégico, la Comisión Ejecutiva Marítima deberá valorar por escrito la asesoría específica del Consejo Consultivo Marítimo, sin que por ello se encuentre vinculada a seguir sus recomendaciones.
TITULO UNDÉCIMO
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 330.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, la Secretaría deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias del infractor, la reincidencia de su conducta y su capacidad económica. Al respecto se observará el siguiente procedimiento:
La Secretaría le hará saber las presuntas infracciones, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que presente pruebas y defensas; y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga;
Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 331.- Para los efectos de este título por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este título.
ARTÍCULO 332.- Las sanciones señaladas en este título no prejuzgarán sobre aquéllas que se deriven de la aplicación de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
ARTÍCULO 333.- Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa de mil a cinco mil días de salario a:
Los navieros, por no cumplir con los requisitos del artículo 20;
Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 9;
Los navieros por no cumplir con lo establecido en el artículo 48;
Las personas que cometan infracciones no previstas expresamente en este título, a los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, a los reglamentos administrativos, o a las normas oficiales mexicanas aplicables;
Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.
ARTÍCULO 334.- La Secretaría impondrá una multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario a:
Los capitanes de embarcaciones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 157;
Los patrones de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30;
Los capitanes o patrones de embarcaciones por:
a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad marítima prohiba salir;
b) No justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas de las embarcaciones;
Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 33;
Los capitanes y patrones de embarcaciones, por:
a) No enarbolar la bandera en aguas mexicanas; y
b) Falta del despacho de salida de puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto.
Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y
.Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 55;
Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones no graves a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.
ARTÍCULO 335.- La Secretaría impondrá una multa de cincuenta mil a cien mil días de salario a:
Los navieros y operadores por carecer del seguro a que se refiere el artículo 141;
El propietario, naviero u operador que autorice o consienta el manejo de la embarcación, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica;
Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;
Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:
a) Proceder al desguace en contravención con lo establecido por el artículo 88;
b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;
c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 38 sin permiso de la Secretaría;
d) Por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 176;
e)Por no contar con el seguro a que se refiere el artículo 174;
Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional;
Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 160;
.Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 60;
Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;
Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de Noviembre de 1963.
Artículo Segundo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las reformas y adiciones a la presente ley.
Artículo Tercero.- En tanto no sean expedidos los reglamentos derivados de las reformas y adiciones de esta ley, se continuará aplicando el vigente, en lo que no se oponga a las mismas.
Artículo Cuarto.- La facultad de la Secretaría para otorgar permisos temporales de navegación de conformidad con la prelación establecida por el artículo 37 Apartado B de las reformas y adiciones a esta ley no podrá exceder del 30 de junio del año 2005.
Artículo Quinto.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de promulgación de las reformas y adiciones a la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Puertos.
Artículo Sexto.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor las reformas y adiciones a la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos por éstas.
Artículo Séptimo.- Las reformas y adiciones a la presente ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.