TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Es objeto de esta ley regular la navegación en las vías generales de comunicación por agua, así como a los sujetos, servicios, bienes, actos y hechos que respecto a ella se presten.
Quedan exceptuadas de la aplicación de esta ley los sujetos, servicios, bienes, actos y hechos que sean de naturaleza militar o auxiliar a ésta; o bien cuando respecto a cualquiera de ellos un Estado ejerza su soberanía de conformidad con los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Navegación: La actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro con dirección y fines determinados.
Vías Generales de Comunicación por agua o Vías Navegables: El mar territorial, la zona económica exclusiva, las aguas marinas interiores, los ríos, las corrientes, los vasos, los lagos, las lagunas, los esteros navegables y los canales que se destinen a la navegación, así como las superficies acuáticas de los puertos, las terminales y las marinas; todo ello con apego a lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los demás tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y la Ley Federal del Mar.
Comercio Marítimo: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones, artefactos navales y unidades mar adentro con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.
Tráfico Marítimo: La actividad comercial que realiza una embarcación para transportar por agua a personas o mercancías de un punto a otro.
Embarcación: Toda construcción flotante diseñada y construida para navegar permanentemente durante su vida operativa sobre o bajo la superficie del mar.
Artefacto Naval: Cualquier otra construcción flotante que pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines operativos específicos. No se considerarán artefactos navales, aquellos que habiendo sido diseñados y construidos para navegar permanentemente durante su vida operativa, se les hayan retirado los elementos estructurales o funcionales necesarios para navegar.
Unidad Mar Adentro: Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de hidrocarburos, gas, u otros recursos naturales existentes en el suelo o subsuelo marinos, o a la carga y descarga de los mismos.
Marina Mercante Mexicana: El conjunto formado por las embarcaciones y artefactos navales mexicanos y su tripulación; así como los armadores, navieros, astilleros y agentes navieros mexicanos. No se considerarán integrantes de la marina mercante mexicana los sujetos y bienes que complementan las funciones de aquélla, ni los usuarios de los servicios prestados por sus integrantes. Sin embargo, serán también considerados por la Secretaría para la conformación de la política marítima nacional de conformidad con el título respectivo de esta ley.
Contaminación Marina: La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o a utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Artículo 3.- Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimo y en general todos los actos y hechos que en virtud de aquéllas se lleven a cabo.
Es competencia de los tribunales federales conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta ley, y por lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en materia marítima de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable y del foro competente serán reconocidas de acuerdo a lo previsto por esta ley, por el Código Civil Federal y por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
En la interpretación de los tratados internacionales vigentes en materia marítima de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y de las reglas internacionales previstas por esta ley, las autoridades judiciales y administrativas deberán fundar sus resoluciones y actos administrativos tomando en consideración el carácter uniforme del derecho marítimo, así como los estudios preparatorios e informes de los relatores de dichos instrumentos. De igual manera, en la interpretación de contratos o cláusulas tipo internacionalmente aceptados, las resoluciones y actos administrativos tomarán en consideración que el contrato o cláusula pactados, correspondan al contenido obligacional tal y como se acepten en el ámbito internacional.
Para la interpretación de cualquier fuente de derecho marítimo, tanto las autoridades judiciales y administrativas como las partes interesadas en el asunto en trámite, podrán libremente aportar dictámenes jurídicos de especialistas o asociaciones del ramo, ya sean nacionales o extranjeras. El resultado de estos dictámenes deberá constar en el expediente sobre el cual los mismos hayan sido formulados, y la autoridad respectiva estará obligada a valorarlos en su resolución o acto administrativo.
Artículo 4.- Las unidades mar adentro, las embarcaciones y los artefactos navales estarán sujetos al cumplimiento de la legislación mexicana, aún cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción. De conformidad con lo dispuesto en esta ley, a las unidades mar adentro y a los artefactos navales se les aplicarán las mismas normas que a las embarcaciones, salvo en los supuestos que deba atenderse a las características técnicas propias de aquéllos, de acuerdo a la interpretación administrativa que de solicitarse formule la autoridad marítima sobre el caso en particular.
Las embarcaciones y los artefactos navales extranjeros que se encuentren en las vías generales de comunicación por agua mexicanas quedarán sujetos por ese sólo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana, con los límites impuestos por esta ley y por los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Artículo 5.- A falta de disposición expresa de esta ley y sus reglamentos, y de los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, se aplicarán supletoriamente, las siguientes leyes, sin importar su orden:
I. Las Leyes General de Bienes Nacionales, Federal del Mar y de Puertos;
II. El Código de Comercio y en general, la legislación mercantil;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
IV. Los Códigos Civil Federal y Federal de Procedimientos Civiles;
V. La Ley del Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones de Seguro; y
VI. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.
Cuando esta ley remita o incorpore por referencia tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, o bien reglas internacionales se entenderá que la vigencia de estos, corresponde al momento de realización del hecho o acto jurídico previsto en el supuesto normativo de que se trate.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD MARÍTIMA
Artículo 6.- La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a través de:
I. La Secretaría directamente en el ámbito de su competencia;
II. La Secretaría de Marina en el ámbito de su competencia, mediante el ejercicio de los derechos de soberanía, de jurisdicción y de vigilancia de las costas del territorio nacional y las zonas marinas mexicanas con apego a lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los demás tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, la Ley Federal del Mar y las demás disposiciones aplicables;
III. Las capitanías de puerto;
IV. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y
V. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta ley determine.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:
I. ...
II. ...
III. ...
IV.
V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones, los artefactos navales y las unidades mar adentro mexicanas cumplan con la legislación nacional y con los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, de prevención de la contaminación marina por embarcaciones, así como de trabajo y seguridad social de los tripulantes, coordinando el ejercicio de sus atribuciones con otras dependencias de la Administración Pública Federal que cuenten con competencias concurrentes en las citadas materias;
VI. Requerir los certificados correspondientes a las embarcaciones y artefactos navales extranjeros con apego a los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, trabajo y seguridad social de los tripulantes; y ante la falta de dichos certificados, inspeccionar el cumplimiento de los citados tratados internacionales, y en su caso, imponer las sanciones aplicables por su incumplimiento, coordinando el ejercicio de sus atribuciones con otras dependencias de la Administración Pública Federal que cuenten con competencias concurrentes en las citadas materias;
VII. Otorgar su autorización a personas físicas o morales que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de lo que establezcan los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas;
VIII. Regular y organizar el servicio de inspección naval en materia de seguridad de la navegación, prevención de la contaminación marina, trabajo y seguridad social a cargo de un cuerpo de supervisores operativos de navegación, mismo que deberá coordinarse en el ejercicio de sus atribuciones con otras dependencias de la Administración Pública Federal que cuenten con competencias concurrentes en las citadas materias;
IX. Regular y vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, en coadyuvancia con la Secretaría de Marina;
X. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;
XI. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;
XII. Previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, registrar las tarifas de fletes marítimos de carga de las embarcaciones que presten servicios regulares de línea en la navegación de altura y cabotaje, así como las tarifas de pasajes;
XIII. Previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, autorizar las tarifas que se aplicarán a los demás servicios marítimos y portuarios que se presten en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores;
XIV. Solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando presuma una falta de condiciones de competencia económica de conformidad con la legislación de la materia;
XV. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la marina mercante mexicana;
XVI. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;
XVII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales en materia marítima; ser la ejecutora de esta ley en el ámbito de su competencia, y ser su interprete en la esfera administrativa;
XVIII. Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;
XIX. Solicitar la intervención de la Secretaría de Economía cuando presuma la existencia de prácticas comerciales internacionales violatorias de la legislación nacional en materia de comercio exterior, así como de los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
XX. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;
XXI. Imponer sanciones por infracciones a esta ley y a sus reglamentos, así como por aquellas ocasionadas a los tratados internacionales vigentes en las materias señaladas en esta Ley y de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte; y
XXII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 8.- Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada, y con las siguientes atribuciones:
I. ...
II.
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación o artefacto naval mexicano o extranjero que se encuentre en aguas de jurisdicción nacional, de conformidad con las fracciones V y VI respectivamente del artículo 7 de esta ley;
VII.
VIII.
IX.
X.
XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres relativos a embarcaciones y artefactos navales que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción de conformidad con las disposiciones aplicables de esta ley, y actuar como auxiliar del Ministerio Público para tales investigaciones y actuaciones;
XII. Recibir todo tipo de reclamaciones en materia laboral de los tripulantes de embarcaciones y artefactos navales nacionales o extranjeros ya sea por su propio derecho o mediante apoderado que exhiba poder notarial o carta poder firmada por sí mismo ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación ante la autoridad laboral, y remitirlas de inmediato a las autoridades competentes para su trámite, las cuales estarán obligadas a hacer efectivos de forma expedita los derechos de los tripulantes sin importar su nacionalidad, la de su patrón o la de la embarcación o artefacto naval en donde presten sus servicios, aplicando los tratados internacionales vigentes en la materia, de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y la legislación nacional;
XIII. Imponer las sanciones en los términos de esta ley;
XIV. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.
La Secretaría de Marina y las policías federales, estatales y municipales, auxiliarán a la capitanía de puerto cuando así lo requiera, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA MARINA MERCANTE
CAPÍTULO I
ABANDERAMIENTO Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES
Artículo 9.-
Las embarcaciones y artefactos navales que se encuentren en vías navegables mexicanas deberán estar abanderadas, matriculadas y registradas en un solo Estado, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de Buques, y los demás tratados aplicables en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. En tanto permanezcan en vías navegables mexicanas deberán enarbolar su bandera en el punto más alto visible desde el exterior.
Artículo 10.- Las personas físicas o morales mexicanas constituidas de conformidad con la legislación aplicable estarán legitimadas para solicitar el abanderamiento y matriculación ante la Capitanía de Puerto respectiva, así como para solicitar la inscripción como mexicanas, a las embarcaciones y artefactos navales ante el Registro Público Marítimo Nacional en los siguientes casos:
Cuando sean de su propiedad;
Cuando se encuentren bajo su posesión mediante cualquier contrato que lleve aparejado el control de la gestión náutica, de la gestión comercial, o de ambas;
Cuando se encuentren bajo su posesión mediante un contrato de arrendamiento financiero celebrado con una institución de crédito mexicana;
Cuando se encuentren bajo su posesión mediante otra especie de arrendamiento con obligación de compra.
En todos los supuestos normativos, señalados en las fracciones anteriores, será obligatorio que la embarcación y artefacto naval permanezca con la bandera mexicana durante un periodo mínimo de tres años. Esta obligación se garantizará mediante el otorgamiento de una fianza emitida por una compañía afianzadora mexicana, en los términos que determine la Secretaría, pero que en todo caso no será menor del veinte por ciento del monto de la renta anual por el periodo de tres años y en el caso de la fracción primera del 5% del valor comercial de la embarcación.
No se ejecutará la garantía otorgada en los supuestos de pérdida total o pérdida total económica de la embarcación, o bien cuando la Secretaría autorice la sustitución de la embarcación, en cuyo caso la embarcación sustituta continuará con la obligación en materia de abanderamiento y otorgamiento de garantía establecidos en el presente artículo.
El abanderamiento y matriculación ante la Capitanía de Puerto respectiva, así como la inscripción ante el Registro Especial Marítimo Mexicano, tanto de embarcaciones como de artefactos navales, deberá cumplir con el Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques, con los demás tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
En caso de que la propiedad sobre un artefacto naval o sobre una embarcación extranjera sea transmitida o cambien su bandera, matrícula o nombre estando en aguas de jurisdicción nacional, sin perjuicio de lo que establezca la legislación de su país, su propietario o poseedor solidariamente deberán:
Informar a la Secretaría, al menos con tres días hábiles de antelación al cambio de bandera, matrícula, nombre o venta;
Garantizar los adeudos y derechos en que incurriese desde su arribo a puerto hasta que zarpe, incluyendo los laborales, con independencia de las posibles diferencias en la bandera, matrícula, nombre, identidad del propietario o poseedor entre el momento del arribo y el zarpe;
En el caso de estar tripulada por extranjeros, y estos no vayan a permanecer como tripulantes a bordo luego del cambio de bandera, matrícula, nombre o de la venta, garantizar que estos sean repatriados inmediatamente;
Entregar a la Secretaría la dimisión de bandera debidamente autorizada por la autoridad competente del país del pabellón original.
En caso de que la propiedad sobre un artefacto naval o sobre una embarcación extranjera sea transmitida a una persona física o moral de un tercer país, su propietario o poseedor solidariamente deberán cumplir con lo establecido en los incisos (a), (b) y (c) de este artículo.
Artículo 11. La autoridad marítima estará facultada, a solicitud del propietario o naviero, para abanderar provisionalmente embarcaciones o artefactos navales como mexicanos, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La autoridad marítima deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Si la embarcación o artefecto naval se encuentra en aguas de jurisdicción extranjera, la autoridad consular mexicana, o bien la Secretaría de Relaciones Exteriores en territorio nacional, a solicitud de la Secretaría, estará facultada para a solicitud del propietario o naviero, abanderar provisionalmente embarcaciones o artefactos navales como mexicanos; y para expedir un pasavante de navegación provisional de conformidad con el reglamento respectivo, válidos para un sólo viaje con destino a puerto mexicano, donde se tramitará la matriculación en la forma reglamentaria.
Artículo 12. Se consideraran embarcaciones o artefactos navales de nacionalidad mexicana:
I.
II.
III.
IV.
V.
Las embarcaciones o los artefactos navales comprendidos en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio.
Artículo 13.- El certificado de matrícula de una embarcación o artefacto naval mexicanos tendrán vigencia indefinida, sin embargo, será suspendido temporalmente o bien cancelado definitivamente, según resuelva la Secretaría de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, en los siguientes casos:
I. Cuando no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y la vida humana en el mar, la contaminación del medio marino y las condiciones de trabajo establecidas por la legislación laboral y por los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
II. Por avería mayor ocasionada por incendio, varadura o cualquier otra causa, en tanto dure la reparación de la misma;
III. Cuando su propietario o poseedor pierda la nacionalidad mexicana, por cualquier causa;
IV. Por su venta o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
V. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;
VI. Por resolución judicial; y
VII. Por dimisión de bandera, del propietario o titular del certificado de matrícula.
La autoridad marítima sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación o artefacto naval, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.
La dimisión de bandera de embarcaciones o artefactos navales mexicanos podrá ser solicitada por su propietario y autorizada conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables. Si la embarcación o artefacto naval se encuentra en aguas de jurisdicción extranjera, se podrá presentar la solicitud al cónsul mexicano competente, o bien a la Secretaría, en territorio nacional, quien a su vez la turnará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para su trámite conforme a lo establecido por esta ley.
CAPÍTULO II
REGISTRO PÚBLICO MARÍTIMO NACIONAL Y REGISTRO ESPECIAL MARÍTIMO MEXICANO
Artículo 14.- La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional, así como el Registro Especial Marítimo Mexicano, que dependerá de aquel.
En los términos establecidos por esta ley, respecto al abanderamiento y matriculación, están legitimados para registrar embarcaciones y artefactos navales en el Registro Público Marítimo Nacional:
I. Los ciudadanos de nacionalidad mexicana;
II. Las personas morales, constituidas conforme a la legislación aplicable;
III. Los extranjeros residentes en el país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.
Artículo 15.- La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional y del Registro Especial Marítimo Mexicano, así como los procedimientos, formalidades y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 16.- En el Registro Público Marítimo Nacional se inscribirán:
I. Los certificados de las matrículas de
las embarcaciones y artefactos navales mexicanos;
II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de
derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas,
gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales
mexicanos; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o
corredor públicos;
III. Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;
IV. Los contratos de construcción de embarcaciones o artefactos navales que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;
V. Los navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento según corresponda;
VI. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, artefactos navales, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.
Los actos y documentos que conforme a esta ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a terceros, los cuales sí podrán aprovecharlos en lo que les fueran favorables.
Artículo 17.- Las embarcaciones y los artefactos navales inscritos en el Registro Especial Marítimo Mexicano gozarán de los incentivos, estímulos y facilidades administrativas de conformidad con las disposiciones aplicables sobre política marítima de esta ley.
Artículo 18.- No requerirán de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores y los artefactos navales que establezca el reglamento respectivo. Si por solicitud de su propietario estos fueran inscritos en el Registro Especial Marítimo Mexicano, la Secretaría establecerá los límites para que puedan gozar de las condiciones señaladas en el artículo 17 de esta ley, de conformidad con el reglamento respectivo.
CAPÍTULO III
EMPRESAS NAVIERAS
Artículo 19.- Para efectos de esta ley se entenderá:
I. Por propietario: la persona física o moral titular del derecho real de propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.
II. Por naviero o empresa naviera, armador o empresa armadora, de modo sinónimo: la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones o artefactos navales, y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realiza las siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones;
III. Por operador: la persona física o moral que, sin ser propietario o naviero, celebra y ejecuta a nombre propio y por cuenta de aquéllos, contratos de utilización de embarcaciones o artefactos navales.
Artículo 20. Para efectos de esta ley los navieros mexicanos podrán actuar como mayores o bien como menores. Para actuar como naviero mexicano mayor se requiere autorización de la Secretaría previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana;
II. Tener domicilio social en territorio nacional;
III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional; y
IV. Ser propietario o poseedor como mínimo de una embarcación o artefacto naval de más de mil toneladas de registro bruto; o bien, de varias embarcaciones cuyo tonelaje total de registro bruto cuente con un mínimo de mil toneladas.
Los navieros mexicanos menores serán quienes cumplan los requisitos establecidos anteriormente, salvo el contenido en la fracción IV, los navieros mexicanos menores no requerirán de autorización de la Secretaría; sin embargo, deberán estar inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional y serán sujetos de esta ley y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, en los términos previstos por el reglamento respectivo.
Artículo 21.- Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcación o el artefacto naval son sus armadores o navieros, salvo prueba en contrario.
El naviero o armador que asuma la operación o explotación de una embarcación o artefacto naval que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto. Dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse la cancelación de dicha anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la embarcación.
Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación o artefacto naval.
CAPÍTULO IV
AGENTES MARÍTIMOS
Artículo 22.- El agente marítimo es la persona física o moral que está facultada para que en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, se encargue de una o más embarcaciones y quien a su nombre o representación podrá actuar como:
I.- Agente marítimo general, quien tendrá la facultad de representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías, de arrendamiento y de fletamento; nombrar agente marítimo consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomienden, así como todo lo que corresponda al contrato de agencia marítima.
II.- Agente marítimo consignatario de buques, quien tendrá la facultad de realizar todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación.
El agente marítimo estará legitimado para recibir notificaciones, aún de emplazamiento, en representación del naviero u operador para cuyo caso el juez otorgará un término de sesenta días para contestar la demanda.
Artículo 23.- Para actuar como agente marítimo se requiere:
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a la legislación mexicana;
II. Tener su domicilio social en territorio nacional y acreditar ante la Secretaría de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto, que cuenta con la infraestructura necesaria, la capacidad técnica, así como la solvencia económica y moral, para actuar en el puerto que solicite;
III. Comprobar ante la Secretaría, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador;
IV. Previo cumplimiento de las anteriores acreditaciones ante la Secretaría, estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
Para tener por acreditados los requisitos establecidos en la fracción II, la Secretaría observará las normas mínimas establecidas en el reglamento respectivo, y podrá valorar la opinión de asociaciones gremiales del ramo, así como de otros agentes marítimos acreditados en los mismos puertos, respetando la legislación en materia de competencia económica y los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Artículo 24.- El agente marítimo consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:
I. Recibir y asistir, en el puerto, a la embarcación que le fuere consignada;
II. Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el despacho de la embarcación;III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;
IV. Preparar el alistamiento y expedición de la embarcación, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente;
V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente la embarcación, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
VI. Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto; y
VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación, transporte y comercio marítimo, relacionado con la embarcación.
Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerirá designar un agente marítimo consignatario de buques en el puerto que opere.
Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes marítimos consignatarios de buques en un puerto determinado para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.
Bajo ningún concepto los agentes marítimos estarán facultados para cobrar a los consignatarios de mercancías la revalidación de conocimientos de embarque o de cualquier otro documento de naturaleza marítima o conexa a ésta.
La obligación de registro de ciertas tarifas y fletes por parte de los agentes navieros ante la Secretaría se realizará conforme a lo que se establezca en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO V
TRIPULACIÓN
Artículo 25.- Los capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que tripule una embarcación o que labore en un artefacto naval mexicanos, deberán ser mexicanos por nacimiento, no adquirir otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Las personas que presten un servicio personal y subordinado a cambio de un sueldo en los artefactos navales y en las unidades mar adentro mexicanas se considerarán para efectos de esta ley como tripulantes de los mismos.
No se considerarán tripulantes de los artefactos navales y de las unidades mar adentro, el personal técnico especializado que realiza actividades distintas a lo que en esta ley se defina por tripulación. En las embarcaciones pesqueras no se considerará tripulación al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades de captura, manejo o proceso de recursos pesqueros. Asimismo, en las embarcaciones turísticas se considerará tripulación únicamente al personal que realice las funciones de navegación, operación, seguridad y administración de la embarcación.
Artículo 26.- Todas las personas embarcadas para laborar en la dirección, operación, maniobras y servicios de una embarcación o artefacto naval, integran la tripulación del mismo.
La capacitación de los tripulantes debe garantizar la seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina. Para ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica y práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con los requisitos especificados en el reglamento respectivo, que en todo caso deberá seguir lo que determine el Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, así como los demás tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Los propietarios y navieros están obligados a vigilar que los tripulantes a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la falta de cumplimiento de este artículo con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal subalterno.
El número de tripulantes de una embarcación pesquera deberá ser tal que garantice la seguridad de la navegación, la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina. Para ello, y de conformidad con lo que se establece en esta ley, los tripulantes deberán acreditar el conocimiento técnico y práctico en materia pesquera.
En la celebración de cualquier clase de contratos de trabajo entre navieros y miembros de tripulaciones de embarcaciones y de artefactos navales mexicanos, no se podrán acordar derechos menores a los otorgados a los tripulantes y personal de tierra asimilado de conformidad con la Ley Federal del Trabajo y los tratados internacionales en materia laboral y de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Artículo 27.- Las tripulaciones de embarcaciones o artefactos navales, deberán contar con capitán o patrón, según se establezca en los términos de los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, de esta ley y su respectivo reglamento. El capitán o patrón deberá permanecer en su cargo mientras no sea relevado.
El capitán de la embarcación o artefacto naval, será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y en alta mar será considerado representante de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando de las embarcaciones o artefactos navales y será responsable de éstas, de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice, aún cuando no se encuentre a bordo.
Artículo 28.- El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones o artefactos navales :
I .- Mantener el orden y la disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esos objetivos;
II. Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, la legislación y los reglamentos aplicables. Las anotaciones en los libros y documentos que deban mantenerse en virtud de las disposiciones antes citadas, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo;
III.- Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;
IV.- Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil Federal;
V.- Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas que se encuentran a bordo.
Artículo 29.- Los oficiales deberán dar cumplimiento a las ordenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán registrar en el Diario de Navegación todos aquellos incidentes o accidentes que durante su guardia acaeciesen.
El oficial de guardia, en ausencia del capitán será responsable de la operación y navegabilidad de la embarcación o el artefacto naval.
Toda embarcación mayor y artefacto naval deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y la disciplina a bordo, y cumplir las ordenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación o artefacto naval, cuando esté en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.
Artículo 30.- Los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes, y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN MARÍTIMA MERCANTE
Artículo 31.- La Secretaría organizará la educación superior y la capacitación del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas privadas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública.
Las instituciones educativas privadas dedicadas a la formación y posgrado de oficiales de la marina mercante, contarán con el reconocimiento de validez oficial para impartir estudios de tipo superior en instituciones particulares, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación; así como con los bienes muebles, equipos y sistemas adecuados para la enseñanza práctica y con planes y programas de estudio que la Secretaría o la autoridad otorgante determinen.
El personal que imparta la capacitación deberá contar con un registro ante la Secretaría, así como cumplir con los requisitos que determine la legislación aplicable, los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y el reglamento correspondiente.
Artículo 32.- Los planes y programas de estudio para la formación de los diversos niveles de profesionales y subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana. En la integración de tales planes y programas se valorarán las opiniones de los propietarios, navieros, Colegios de Marinos y demás entidades vinculadas al sector marítimo, todo ello con apego a las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.
La Secretaría, en coordinación con la autoridad en materia de pesca, desarrollará planes y programas de capacitación acordes con la actividad del sector. En la integración de tales planes y programas, deberán valorar las opiniones de las asociaciones sectoriales, los centros de investigación pesquera, y demás entidades vinculadas, todo ello con apego a las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.
Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Tripulación y Guardia para la Gente de Mar y los demás tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.
A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval, en los términos del reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá conjuntamente los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo, o bien Ingeniero Mecánico Naval. El Maquinista Naval por su parte, podrá optar por el de Mecánico Naval.