TÍTULO SÉPTIMO
DEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 178.- Los contratos de seguro marítimo podrán comprender todo interés asegurable legítimo y recaerán sobre:

I. Las embarcaciones, los artefactos navales y las unidades mar adentro, cualesquiera que sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;

II. Las mercancías, sus contenedores o cualquiera otra clase de bienes a bordo, bien en tránsito en otros medios de transporte;

III. El valor del flete o de los desembolsos en que incurra quien organice una expedición marítima; o

IV. La responsabilidad del naviero, fletador, fletante, embarcador, operador, agente naviero y en general toda responsabilidad derivada del ejercicio de la navegación o conexa a ella.

ARTÍCULO 179.- Podrán asegurarse todos o parte de los bienes expresados en el artículo anterior, junta o separadamente en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o redondo, sobre buenas o malas noticias. La póliza podrá expedirse a la orden del solicitante, de un tercero o al portador.

ARTÍCULO 180.- El contrato de seguro marítimo es consensual, se perfecciona con la aceptación que haga el asegurador de la solicitud hecha por el contratante. Para fines de prueba, el contrato de seguro marítimo, así como sus adiciones y reformas, se hará constar por escrito en póliza o certificado de seguro. A falta de póliza o certificado, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal, salvo la testimonial.

Las secciones impresas de la documentación en que conste el contrato, no harán prueba contra el asegurador si los caracteres de la impresión no son legibles. Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas. Las cláusulas obscuras o confusas se interpretarán por la autoridad competente en el sentido menos favorable para quien las propuso.

ARTÍCULO 181.- La cobertura mínima de los seguros marítimos será:

I. Para embarcaciones, artefactos navales, unidades mar adentro, así como para los desembolsos relacionados: la pérdida total, real o económica causada por la furia de los elementos, explosión, incendio, rayo, varada, hundimiento, abordaje o colisión;

II. Para obra en construcción: la pérdida total, real o económica, causada por hundimiento, explosión, incendio o rayo;

III. Para mercancías: los daños materiales causados a los bienes por incendio, rayo, explosión o por varada, hundimiento, abordaje o colisión de la embarcación, así como la pérdida de bultos por entero caídos durante las maniobras de carga, transbordo o descarga;

IV. Para la responsabilidad civil del naviero: tres cuartas partes de la responsabilidad por abordajes; y

V. Para otros seguros de responsabilidad civil: el importe de los daños causados a otros, en sus personas o en sus bienes.

ARTÍCULO 182.- Además de los riesgos señalados en el artículo anterior, el asegurador estará obligado a indemnizar en los términos previstos por esta ley, la contribución del asegurado:

I.  Por avería común; y

II.  Por premio de salvamento.

ARTÍCULO 183.- El asegurado estará obligado a contribuir al salvamento de los objetos asegurados. El beneficiario del seguro deberá tomar todas las medidas para evitar o disminuir el daño, siempre que éste se encuentre cubierto por la póliza. Si no hubiere peligro en la demora, los interesados deberán solicitar instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas. Los gastos en que incurra el asegurado a este respecto, le serán pagados por el asegurador, con límite del valor del daño evitado. La cobertura señalada en este artículo, será adicional a la cobertura de daños o perjuicios de las cosas aseguradas.

ARTÍCULO 184.- Salvo lo previsto en el artículo anterior, el asegurador responderá solamente por el daño efectivamente causado, hasta el límite del valor real asegurado. Cuando en el contrato se inserte una declaración expresa de que las embarcaciones, los fletes, los desembolsos o las mercancías han sido valuadas de común acuerdo entre las partes, se estará igualmente a ello para el pago de primas, así como para la evaluación del año y su resarcimiento.

No obstante el acuerdo señalado en este artículo, la evaluación podrá ser impugnada, no sólo por las causales generales de nulidad de las obligaciones, sino también por exageración manifiesta sobre el precio de las embarcaciones, los fletes o los desembolsos en el lugar de origen, o el precio corriente de las mercancías en el lugar de destino.

ARTÍCULO 185.- Además de los riesgos señalados en este título, las partes estarán legitimadas para convenir la cobertura de cualquier otra avería particular que puedan sufrir las cosas aseguradas, en tránsito, en dique, en puerto, en depósito, en tránsito por otros medios de transporte, o bien, antes o después de una expedición marítima. Los navieros o sus operadores podrán además convenir la cobertura de otros tipos de responsabilidades derivadas del ejercicio de la navegación.

En los seguros sobre embarcaciones y en los relativos a desembolsos, se podrá convenir la cobertura de la remuneración especial al salvador de conformidad con el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.

ARTÍCULO 186.- Cuando las partes se refieran a cláusulas de pólizas tipo de seguro marítimo internacionalmente conocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato celebrado corresponde al contenido obligacional de las mismas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional.

Si parte del clausulado se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos cruzada entre las partes, se entenderá que dichas pólizas fueron modificados en los términos de la referida correspondencia. Si sólo hay referencias a cláusulas internacionalmente conocidas y aceptadas por sus nombres o por sus números sin el texto completo, éstas se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.

ARTÍCULO 187.- La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de omisiones o inexactas declaraciones. Si el asegurador probare el fraude del asegurado, el contrato de seguro será nulo para el asegurado y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de las consecuencias penales que correspondan.

ARTÍCULO 188.- Se considerará valor de la embarcación, el que tenga al iniciarse el riesgo; y de las mercancías o efectos, el corriente en el lugar de su destino.

ARTÍCULO 189.- Corresponderá al asegurador la carga de la prueba consistente en argumentar que el siniestro ha ocurrido por un riesgo no comprendido en la póliza.

ARTÍCULO 190.- Será nulo el contrato de seguro marítimo que recayere:

I.   Sobre géneros de ilícito comercio del país del pabellón de la embarcación;

II.  Sobre la embarcación dedicada al contrabando;

III. Sobre la embarcación que sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses                                                                                               siguientes a la fecha de expedición de la póliza;

IV. Sobre la embarcación que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; y

V.  Sobre cosas en cuya valoración se hubiere falseado información.

ARTÍCULO 191.- Si se hubiere estipulado en la póliza un aumento de prima en caso de sobrevenir un riesgo de guerra, y no se hubiere fijado el porcentaje de tal aumento, se determinará éste por los usos y costumbres del mercado internacional de seguro marítimo.

ARTÍCULO 192.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro marítimo prescribirán en un año, contado desde la fecha del siniestro o acontecimiento que les dio origen.

Toda reclamación procedente del contrato de seguro, habrá de ir acompañada de los siguientes documentos que la justifiquen:

I. La constancia o el certificado de daños;

II. Factura comercial, listado de empaque o en su caso, escritura de propiedad;

III. Contrato de fletamento, conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea;

IV. Constancia de la reclamación ante los porteadores y la contestación original de éstos, en su caso;

V. Constancias de carga y descarga y certificados relativos a los faltantes o averías expedidas conformelas leyes, reglamentos y usos aplicables;

VI. Cuando proceda la protesta del capitán, el pedimento de importación o exportación y los documentos aduanales u otros probatorios de gastos incurridos.

VII. A solicitud de la compañía, cualesquiera otros documentos comprobatorios relacionados con la reclamación o con el siniestro; y

VIII. Declaración en su caso, respecto a cualquier otro seguro que exista sobre los bienes asegurados.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello prueba en contrario.

ARTÍCULO 193.- Si el siniestro se debió al desvío o cambio de ruta o de viaje, el seguro continuará en vigor y el asegurador tendrá derecho a cobrar la prima adicional que corresponda, así como a establecer condiciones de cobertura a convenir entre las partes. No se aplicará una prima adicional cuando el desvío, cambio de ruta o de viaje haya sido consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, o se efectuara para auxiliar a personas o a embarcaciones en peligro.

ARTÍCULO 194.- El asegurador no estará legitimado a obligar al asegurado a que venda el objeto asegurado para cubrir el pago de las primas adeudadas.

ARTÍCULO 195.- Cualquiera de las partes estará legitimada a pedir que el daño causado se valúe sin demora, para lo cual designará cada una a un perito, así como a un tercero para el caso de discordia entre los avalúos de los peritos de cada parte.

ARTÍCULO 196.- La intervención del asegurador en la valorización del daño no implicará su aceptación de pagar el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.

ARTÍCULO 197.- Todo seguro contratado con posterioridad al siniestro o a la llegada de los objetos asegurados o de la embarcación transportadora será nulo, si el riesgo era conocido con antelación a la celebración del contrato por el asegurado o bien, si éste tenía ya conocimiento de que los riesgos habían cesado.

ARTÍCULO 198.- El asegurado no tendrá obligación de denunciar al asegurador la agravación del riesgo. El asegurador responderá de dicha agravación, pero tendrá a su vez derecho de cobrar la prima adicional que corresponda, así como a establecer las condiciones de cobertura.

ARTÍCULO 199.- Si el que contratare el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiere obrado por cuenta propia. Si por el contrario, dicho contratante no conociere el fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores la prima convenida. Igual disposición regirá respecto al asegurado cuando contratare el seguro por medio de tercero y supiere del salvamento de las cosas aseguradas.

ARTÍCULO 200.- En caso de apresamiento o embargo de la embarcación y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con lo pactado con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas, estará legitimado por sí o por el capitán en su defecto, para proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión que sea posible.

ARTÍCULO 201.- En el caso del artículo anterior, el asegurador estará a su vez legitimado para aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio, de conformidad con lo siguiente:

I.  Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán por su cuenta los riesgos             ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza.

II.  Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados.

III. Si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

ARTÍCULO 202.- El pago del importe asegurado será cubierto a más tardar treinta días naturales después de que el asegurador haya recibido los documentos o informaciones que funden la reclamación.

 

TÍTULO SÉPTIMO
DEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO II

SEGURO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 203.- El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa objeto del contrato, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o debía conocerlos si hubiese obrado con diligencia.

ARTÍCULO 204.- Cuando se contrate en el seguro de mercancías en tránsito la cobertura denominada "todo riesgo" en los usos y costumbres internacionales, se entenderá que dichas mercancías quedan cubiertas contra cualquier avería particular que por causas fortuitas y externas inherentes al transporte, sufran las mismas.

ARTÍCULO 205.- En el seguro genérico de mercancías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o metales preciosos en lingotes, las piedras preciosas, ni las municiones de guerra.

ARTÍCULO 206.- Si la cosa objeto del seguro se hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en la embarcación.

ARTÍCULO 207.- Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al porteador o se pongan a su disposición. Asimismo, cesará con su entrega al consignatario en el lugar de su destino, cuando se pongan a su disposición o bien, cuando se debieron de haber puesto a su disposición.

ARTÍCULO 208.- Se entenderán comprendidas en la cobertura del seguro si expresamente no se hubieren excluido de la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación de la embarcación o de su cargamento.

ARTÍCULO 209.- Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización en caso de pérdida o avería por todos los aseguradores, en proporción a las sumas aseguradas por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 210.- En los seguros de mercancías podrá omitirse la designación específica de ellas, así como de la embarcación que deba de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si en el supuesto de este artículo la embarcación sufriere un riesgo marítimo cubierto, para estar legitimado a reclamar la indemnización el asegurado estará obligado a probar además de la pérdida de la embarcación su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor.

ARTÍCULO 211.- El seguro cubrirá las mercancías y demás intereses relacionados a ellas, siempre que sean transportadas a bordo de embarcaciones en estado de navegabilidad y con la aptitud técnica para recibir y manipular la carga específica.

El asegurador responderá de la agravación del riesgo producida por el hecho de que las mercancías y los intereses relacionados a éstas sean transportadas a bordo de embarcaciones que no sean aptas técnicamente para recibir y manipular la carga específica, pero tendrá derecho a cobrar una prima adicional, así como a establecer las condiciones de la cobertura.

ARTÍCULO 212.- Si por inhabilitación de la embarcación antes de salir del puerto, la carga se transbordare a otra, el asegurador tendrá opción entre continuar o no el contrato abonando las averías que hubieren ocurrido. Si la inhabilitación sobreviniere después de iniciado el viaje, el seguro seguirá vigente.

ARTÍCULO 213.- Si la embarcación quedare absolutamente inhabilitada para navegar, el asegurado tendrá la obligación de dar aviso al asegurador en un plazo de cinco días naturales contados a partir del día en que tenga noticias de tal inhabilitación.

Los interesados en la carga que se hallaren presentes en ausencia el capitán de la embarcación, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete y todos los demás relacionados, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto final de destino designado en la póliza.

ARTÍCULO 214.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías al puerto de su destino contado a partir del día en que el asegurado le hubiere dado aviso. En defecto de este aviso, la prescripción del plazo se computará desde que la inhabilitación de la embarcación fuera del dominio público por haberse dado a conocer por los medios de comunicación, por tenerse como cierto en la población en que residiere el asegurado o en la fecha en que le hubiere sido comunicado a éste esa circunstancia por cualquier medio de comunicación de datos enviado o remitido por el capitán, el naviero o su representante.

ARTÍCULO 215.- El propietario de las mercancías podrá hacer dejación de éstas cuando las gestiones realizadas por los interesados en la carga, el capitán y los aseguradores para conducirlas al puerto de destino de conformidad con este Título, no hubieren tenido como resultado encontrar una embarcación en la cual verificar su transporte.

ARTÍCULO 216.- Si por conveniencia del asegurado las mercancías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para terminar el viaje, el asegurador no estará obligado a hacer rebaja alguna de la prima contratada.

ARTÍCULO 217.- En los casos de avería particular de las mercancías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

I.  Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los              accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura o en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe; y

II.  En el caso de que llegada la embarcación a buen puerto resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y otros si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; pero si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente. Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO III

SEGURO DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 218.- En el seguro sobre embarcaciones, se entenderán comprendidos tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la misma, todo lo cual será considerado una universalidad de hecho. El seguro sobre embarcaciones se conocerá también como seguro de casco y maquinaria.

ARTÍCULO 219.- En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada de la embarcación, tendrá el asegurado obligación de comunicarle al asegurador tan pronto como tenga conocimiento del suceso y no podrá ejercitar la acción de dejación hasta que haya transcurrido el plazo de seis meses previsto en este título. Estará obligado además, a prestar al asegurador todo el auxilio posible para conseguir el levantamiento del embargo o lograrlo por sí mismo.

ARTÍCULO 220.- Salvo lo dispuesto en este título, en ningún caso podrá exigirse al asegurador por concepto de indemnización, una suma mayor que la del importe total del seguro, ya sea que la embarcación salvada después de una arribada forzados para la reparación de averías se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería importe más que el seguro o bien que el costo de las diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.

ARTÍCULO 221.- Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación, si dichos daños no fueren consecuencia directa de un accidente de mar.

ARTÍCULO 222.- Los seguros de embarcaciones podrán ser contratados ya sea por un viaje, por varios viajes consecutivos o por un tiempo determinado.

ARTÍCULO 223.- Si el seguro de la embarcación hubiere sido contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicie el embarque. Si ya se inició el embarque, desde el momento en que zarpe o desamarre y terminará en el momento en el que la embarcación sea anclada o amarrada en el puerto de destino o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales maniobras no exceda de quince días naturales. Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje de la embarcación y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató el seguro.

ARTÍCULO 224.- En el contrato de seguro de embarcaciones por tiempo, los días se computarán de las cero a las veinticuatro horas. La responsabilidad del asegurador cesará a las veinticuatro horas del día en que se cumpla el plazo estipulado, de acuerdo con la hora del lugar en donde se emitió la póliza.

Si el seguro de la embarcación por tiempo vence estando éste en viaje o en peligro o en un puerto de arribada forzosa o de escala, se prorrogará de pleno derecho hasta el momento en que la embarcación llegue a su destino final y quede debidamente amarrada o fondeada. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria.

ARTÍCULO 225.- Salvo pacto en contrario, se entenderá que el seguro de la embarcación sólo cubre las cuatro quintas partes de su importe o valor.

ARTÍCULO 226.- Salvo pacto en contrario, el asegurador de la embarcación será responsable de las tres cuartas partes de las cantidades que el asegurado deba a otros por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado, deberá denunciar el juicio al asegurador quien podrá hacer valer las excepciones al asegurado.

ARTÍCULO 227.- El daño a la embarcación será reparado o indemnizado a cargo del asegurador. Si el naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma. Si optaren por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y viejo. A falta de acuerdo entre las partes, el cálculo de los valores se computará según estimación de peritos.

ARTÍCULO 228.- Los daños causados a la embarcación asegurada por otra embarcación propiedad del mismo asegurado u operada por la misma persona, se considerarán como ocasionados por otra persona. Los servicios de auxilio o salvamento que se proporcionen a una embarcación asegurada por otra, perteneciente al mismo asegurado u operada por la misma persona, se considerarán que fueron proporcionados por otra persona.

ARTÍCULO 229.- Si como consecuencia de la reparación el valor de la embarcación aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere asignado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que éste hubiese dado a la embarcación.

ARTÍCULO 230.- Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor de la embarcación, se entenderá que está inhabilitada para navegar y procederá la dejación a causa de la pérdida total económica. Luego de hacer esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor de la embarcación averiada o de sus restos.

ARTÍCULO 231.- La embarcación se considerará perdida si transcurren treinta días naturales después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino y no se tengan noticias de ella.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO IV

SEGURO DE FLETES

ARTÍCULO 232.- El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquel por naufragio o pérdida de la carga devolverán la cantidad recibida.

ARTÍCULO 233.- En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que ascienda, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento o en el conocimiento de embarque.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO V

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 234.- El seguro de la responsabilidad civil del propietario de una embarcación, del naviero o del fletador de ésta, cubrirá todos los daños que le sean imputables causados a otras personas o a sus bienes, por la utilización u operación de dicha embarcación o por la carga, combustible o basura derramados, vertidos o descargados.

            Las coberturas de protección e indemnización de los seguros de responsabilidad contratadas con clubes de protección e indemnización o con aseguradores de prima fija, deberán ser lo suficientemente amplias como para indemnizar a los terceros afectados por cualquier siniestro o concepto de reclamación regulada por esta ley o por los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO VI

DEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS

ARTÍCULO 235.- Los daños y las pérdidas serán considerados averías, pero si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, real o económica, deberá comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. Si no lo hiciera, se entenderá que solo podrá ejercer la acción de avería.

ARTÍCULO 236.- En caso de pérdida total, real o económica, el asegurado tendrá un plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento efectivo de la pérdida, para comunicar por escrito al asegurador su intención de hacer dejación. Por pérdida total económica se entenderá la disminución del valor asegurado, en al menos tres cuartas partes.

ARTÍCULO 237.- La dejación no podrá ser parcial ni condicional y transferirá el dominio y los derechos del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, a cambio de recibir el pago total de la suma asegurada. El asegurador, sin perjuicio del pago de la suma asegurada, podrá rehusar la transferencia de la propiedad.

ARTÍCULO 238.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:

I.    Por pérdida total;

II.   Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;

III.   Por apresamiento, embargo o detención del Gobierno Nacional o Extranjero.

IV.  Por pérdida total económica; o

V.  Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá                         por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.

ARTÍCULO 239.- Se entenderá comprendido en la dejación de la embarcación el flete de las mercancías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.

ARTÍCULO 240.- La dejación de las mercancías deberá ser declarada al asegurador por escrito y podrá ser efectuada en los siguientes casos:

I.   Por pérdida total;

II.  Por pérdida total económica;

III. Cuando hayan sido destruidas por orden de autoridad o vendidas en el curso del viaje, en ambos casos cuando lo    anterior fuere consecuencia de averías sufridas por las mercancías aseguradas derivadas de un riesgo cubierto; o

IV.Cuando la embarcación se considere perdida o cuando quede imposibilitada para navegar, si las mercancías no                                                      son reembarcadas en tres meses.

ARTÍCULO 241.- Cuando la embarcación se presuma perdida o quede inhabilitada para navegar, los asegurados de la mercancía podrán hacer dejación de las mismas y exigir el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.

ARTÍCULO 242.- El asegurador tiene derecho a objetar la dejación, pero perderá este derecho si no lo hace dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que reciba la declaración.

ARTÍCULO 243.- Admitida la dejación o declarada admisible en juicio, la propiedad de las cosas dejadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento de la dejación, se transmitirá al asegurador sin que lo exhonere del pago de la reparación de las mercancías o de la embarcación legalmente dejadas.

ARTÍCULO 244.- No será admisible la dejación:

I.  Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;

II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;

III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses              siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; o

IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

ARTÍCULO 245.- Si por haberse recuperado la posesión la embarcación se reintegrare al asegurado en su posesión, se reputarán averías todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo por cuenta del asegurador tal reintegro. Si por consecuencia de la recuperación, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá ejercer el derecho de dejación.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 246.- Salvo lo dispuesto en sentido diverso por las partes, se considerarán como modalidades marítimas del contrato de compraventa internacional aquellas en que el transporte se realice por vía marítima.

ARTÍCULO 247.- Toda compraventa marítima estará regida por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional, por esta ley y de modo supletorio por el Código de Comercio.

ARTÍCULO 248.- Cuando en los contratos regulados por el presente título, los contratantes se refieran a los Términos Internacionales de Comercio –INCOTERMS- de la Cámara Internacional de Comercio, se entenderá que el contrato celebrado corresponde a alguna de las modalidades marítimas según sea el caso, tal y como se conozcan en su edición vigente al momento de la celebración del contrato, salvo que parte del contenido obligacional del mismo se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos cruzada entre las partes, en cuyo caso se entenderá que la compraventa marítima fue modificada en los términos de la referida correspondencia.

ARTÍCULO 249.- Si un contrato ha sido celebrado, pero de la correspondencia cruzada entre las partes se derivan los términos del mismo y éstas han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia posterior a la celebración.

ARTÍCULO 250.- Para la aplicación de los INCOTERMS, si los contratantes sólo hacen referencia a éstos por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a su edición vigente al momento de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 251.- La falta de regulación en esta ley de las demás modalidades de los contratos de compraventa internacional, no será impedimento para que los contratantes se consideren legitimados para convenir en la utilización de cualquier INCOTERM, cuya validez estará regida por las disposiciones de este Capítulo y las de la legislación complementaria aplicable en su caso.

ARTÍCULO 252.- Cuando en este título se haga referencia a la obligación del despacho aduanero a la debida pertinencia, se entenderá que tal obligación no existe cuando en un área de libre comercio o equivalente, no se requiera de un procedimiento aduanero; ello de conformidad con el INCOTERM acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

ARTÍCULO 253.- Cuando en este título se haga referencia a operaciones de verificación necesarias, se tendrán por éstas las relativas a la comprobación de la calidad, medida, peso, recuento y equivalentes, respecto a las mercancías a entregar de conformidad con el INCOTERM acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

ARTÍCULO 254.- Cuando en este título se haga referencia a la obligación de embalaje, ésta existirá siempre, a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar la mercancía descrita sin embalar, de conformidad con el INCOTERM acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

ARTÍCULO 255.- Cuando en este título se haga referencia a la posibilidad de sustituir un conocimiento de embarque o cualquier otro documento de transporte similar por un mensaje de intercambio electrónico de datos –EDI- equivalente, tal documento será un título de crédito solamente cuando reúna los elementos para considerarse como tal de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TITULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO II

COMPRAVENTA FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE –FAS-

ARTÍCULO 256.- En la compraventa FAS el vendedor realizará la entrega cuando la mercancía sea colocada al costado de la embarcación en el puerto de embarque convenido. El comprador soportará todos los costos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel momento.

ARTÍCULO 257.- Las obligaciones del vendedor serán las siguientes:

I.   Suministrar la mercancía y la factura comercial o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato      de compraventa, así como cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato;

II.  Obtener a su propio riesgo y expensas cualquier permiso de exportación u otra autorización oficial y realizar           cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de las mercancías;

III.  Poner la mercancía al costado del buque designado por el comprador, en el lugar de carga fijado por el comprador en el puerto de embarque convenido, en la fecha o dentro del plazo acordado y en la forma acostumbrada en el puerto;

IV. Con sujeción a lo establecido en la fracción V del artículo siguiente, soportará con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada;

V.  Con sujeción a las previsiones de la fracción VI, pagar:

(a) Todos los gastos relacionados con la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          conformidad con la fracción II de este artículo;

(b)Cuando sean pertinentes, los costos de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la exportación.

VI.  Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada al costado del buque designado;

VII. Deberá proporcionar al comprador, a expensas de aquéllos, la prueba usual de la entrega de las mercancías de conformidad con la fracción III de este artículo.

Salvo que el documento mencionado en el párrafo anterior sea el documento de transporte, el vendedor deberá prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte.

Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente.

VIII. Pagar los gastos de las operaciones de verificación necesarias al objeto de entregar la mercancía, de conformidad con la fracción III de este artículo.

Proporcionar a sus propias expensas el embalaje requerido para el transporte de la mercancía, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte sean dadas a conocer al vendedor antes de la conclusión del contrato de compraventa. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente.

IX.  Prestar al comprador a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de la mercancía y si es necesario, para su tránsito por cualquier país.

El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición de este último, la información necesaria para obtener un seguro.

ARTÍCULO 258.- Las obligaciones del comprador serán las siguientes:

I.  Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa;

II. Obtener a su propio riesgo y expensas cualquier permiso de importación u otra autorización oficial y  realizar cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros para la importación de las mercancías y     para su tránsito por cualquier país;

III. Contratar a sus propias expensas el transporte de las mercancías, desde el puerto de embarque convenido;

IV. Recibir la entrega de la mercancía cuando haya sido entregada de conformidad con la fracción IV del artículo anterior.

V.  Correr con todos los riesgos de pérdida y daño de la mercancía:

(a) Desde el momento en que haya sido entregada de conformidad con la fracción IV del artículo             anterior;

(b) Desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del plazo acordado para la entrega ya   sea porque no haya dado aviso, con arreglo a la fracción VI de este Artículo, o porque la embarcación designada por él no llegue a tiempo, o no pueda hacerse cargo de la mercancía o deje de admitir carga antes del tiempo notificado de acuerdo con dicha fracción, siempre que, la mercancía haya sido debidamente determinada según contrato, esto es, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato

        VI. Pagar:

(a) Todos los gastos relativos a la mercancía desde el momento en que haya sido entregada, de conformidad con la fracción III del artículo anterior;

(b) Cualquier gasto adicional en que se haya incurrido, bien porque la embarcación designada por él no ha llegado a tiempo, o no puede hacerse cargo de la mercancía o no admite carga antes del tiempo convenido con arreglo a la siguiente fracción de este artículo, o bien porque el comprador no ha dado aviso adecuado conforme a dicha fracción, siempre que, la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato; y

(c) Cuando sea pertinente, todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos para realizar los trámites aduaneros exigibles a la importación de la mercancía y por su tránsito por cualquier país;

VII. Dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre de la embarcación, el punto de carga y la fecha de entrega a respetar;

VIII. Aceptar la prueba de la entrega de acuerdo con la fracción VII del artículo anterior;

IX.   Pagar los gastos de cualquier inspección previa al embarque, incluida la inspección ordenada por las autoridades del país de exportación;

X.    Pagar todos los gastos y cargas contraidos para obtener los documentos o mensajes electrónicos mencionados en la fracción X del artículo anterior y reembolsar aquéllas en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO III

COMPRAVENTA FRANCO FRANCO A BORDO –FOB-

ARTÍCULO 259.- En la compraventa FOB el vendedor realizará la entrega cuando la mercancía sobrepase la borda de la embarcación en el puerto de embarque convenido. El comprador deberá soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel punto.

ARTÍCULO 260.- Las obligaciones del vendedor serán las siguientes:

I.  Suministrar la mercancía y la factura comercial o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa, así como cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato;

II. Obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier permiso de exportación u otra autorización oficial y realizar cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía;

III. Entregar la mercancía a bordo de la embarcación designada por el comprador en la fecha o dentro del plazo acordado, en el puerto de embarque convenido y en la forma acostumbrada en el puerto;

IV.Con sujeción a lo previsto en la fracción V del siguiente artículo, soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda de la embarcación en el puerto de embarque convenido;

V. Con sujeción a lo previsto en la fracción VI del siguiente artículo, pagar:

(a) Todos los gastos relacionados con la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda de la embarcación en el puerto de embarque convenido; y

(b) Cuando sea pertinente, los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la exportación;

VI. Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada de conformidad con la fracción III de este artículo;

VII. Proporcionar al comprador, a expensas de aquél, la prueba usual de la entrega de las mercancías de conformidad con la fracción III de este artículo;

Salvo que el documento mencionado en el párrafo anterior sea el documento de transporte, el vendedor debe prestar al comprador a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte.

Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente.

VIII. Pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación necesarias al objeto de entregar la mercancía, de conformidad con la fracción III de este artículo.

El vendedor debe proporcionar, a sus propias expensas, el embalaje requerido para el transporte de la mercancía, en la medida en que las circunstancias relativas al transporte sean dadas a conocer al vendedor antes de la conclusión del contrato de compraventa. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente.

IX.  Prestar al comprador a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de la mercancía y si es necesario, para su tránsito por cualquier país.

El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición de este último, la información necesaria para      obtener un seguro.

ARTÍCULO 261.- Las obligaciones del comprador serán las siguientes:

I.  Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa;

II. Obtener a su propio riesgo y expensas, cualquier permiso de importación u otra autorización oficial y realizar cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros para la importación de la mercancía y si es necesario, para su tránsito por cualquier país;

III. Contratar a sus propias expensas, el transporte de las mercancías desde el puerto de embarque convenido;

IV. Recibir la entrega de la mercancía cuando haya sido entregada, de conformidad con la fracción III del artículo anterior;

V.  Soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía:

(a) Desde el momento en que haya sobrepasado la borda de la embarcación en el puerto de embarque convenido; y

(b) Desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del plazo acordado para la entrega, ya sea porque no haya dado aviso conforme a la fracción VII de este artículo, o porque la embarcación designada por él no llega a tiempo, o no puede hacerse cargo de la mercancía, o deja de admitir carga antes del momento notificado de conformidad con la fracción VII de este artículo, siempre que la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato.

          VI. Pagar:

(a) Todos los gastos relativos a la mercancía desde el momento en que haya sido sobrepasada la borda de la embarcación en el puerto de embarque convenido; y

(b) Cualquier gasto adicional en que haya incurrido, bien porque la embarcación designada por él no llega a tiempo, o no puede hacerse cargo de la mercancía o deja de admitir carga antes del momento notificado según la fracción VII de este artículo, o bien porque el comprador no ha dado aviso adecuado, de conformidad con la fracción VII de este artículo, siempre que la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato; y

(c) Cuando sea pertinente todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos para realizar los trámites aduaneros exigibles a la importación de la mercancía y por su tránsito por cualquier país;

VII. Dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre de la embarcación, el punto de carga y la fecha de entrega a respetar;

VIII. Aceptar la prueba de entrega, de acuerdo a la fracción VII del artículo anterior.

IX.   Pagar los gastos de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación;

X.    Pagar todos los gastos y cargos contraidos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en la fracción IX y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO IV

COMPRAVENTA COSTO Y FLETE –CFR-

ARTÍCULO 262.- En la compraventa CFR, el vendedor realizará la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda de la embarcación en el puerto de embarque.

El vendedor debe pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier costo adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se transmitirán del vendedor al comprador.

ARTÍCULO 263.- Las obligaciones del vendedor serán las siguientes:

I.   Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa, así como cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato;

II.  Obtener a su propio riesgo y expensas, cualquier permiso de exportación u otra autorización oficial y realizar cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía;

III. Contratar en las condiciones usuales y a sus propias expensas, el transporte de la mercancía al puerto de destino convenido por la ruta usual, en una embarcación de navegación marítima del tipo normalmente empleado para el transporte de la mercancía descrita en el contrato;

IV. Entregar la mercancía a bordo de la embarcación en el puerto de embarque y en la fecha o dentro del plazo acordado;

V.  Con sujeción a las previsiones de la fracción IV del artículo siguiente, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda de la embarcación en el puerto de embarque;

VI.  Con sujeción a las previsiones de la fracción V del artículo siguiente, pagar:

(a) Todos los gastos relacionados con la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de acuerdo con la fracción IV de este artículo;

(b) El flete y todos los demás gastos resultantes del contrato de transporte de acuerdo a la fracción III de este artículo, incluidos los costos de cargar la mercancía a bordo y cualquier gasto de descarga en el puerto de destino convenido que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y

(c) Cuando sea pertinente, los costos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la exportación y por su tránsito por cualquier país, si fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte;

VII. Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada de conformidad con la fracción IV de este artículo, así como cualquier otra información que precise el comprador para adoptar las medidas normalmente necesarias que le permitan para recibir la mercancía;

VIII. Proporcionar a sus propias expensas y sin retraso al comprador, el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido.

Este documento debe cubrir la mercancía objeto del contrato, estar fechado dentro del periodo acordado para el embarque, legitimar al comprador para reclamar la mercancía al transportista en el puerto de destino y salvo que se haya acordado otra cosa, facultar al comprador para vender la mercancía en tránsito, transfiriendo el documento a un comprador posterior o avisando al transportista.

Cuando se emita ese documento de transporte en varios ejemplares, debe ofrecerse al comprador el juego completo de originales.

Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refieren los párrafos anteriores puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente.

IX.   Pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación necesarias al objeto de entregar la mercancía de conformidad con la fracción IV de este artículo.

El vendedor debe proporcionar, a sus propias expensas, el embalaje requerido para el transporte de la mercancía ordenado por él. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente.

X.   Prestar al comprador a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente emitido o transmitido en el país de embarque y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de la mercancía y si es necesario, para su tránsito por cualquier país.

El vendedor debe proporcionar al comprador a petición suya, la información necesaria para obtener un seguro.

ARTÍCULO 264.- Las obligaciones del comprador serán las siguientes:

I.  Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa;

II. Obtener a su propio riesgo y expensas, cualquier permiso de importación u otra autorización oficial y llevar a cabo cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros para importación de la mercancía y para su tránsito por cualquier país;

III. Aceptar la entrega de la mercancía cuando haya sido entregada de conformidad con la fracción IV del artículo anterior y recibirla del transportista en el puerto de destino convenido;

IV. Correr con todos los riesgos de pérdida y daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda de la embarcación en el puerto de embarque;

El comprador debe, si no da aviso conforme a la fracción VI de este artículo, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del periodo fijado para el embarque, siempre que la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato.

V.  Con sujeción a las previsiones de la fracción III del artículo anterior relativas al contrato de transporte, pagar:

(a) Todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada, de acuerdo con la fracción IV del artículo anterior;

(b) Todos los gastos y cargas relativas a la mercancía mientras está en tránsito hasta su llegada al puerto de destino, salvo que tales gastos y cargas fueran de cuenta del vendedor, según el contrato de transporte; y

(c) Los gastos de descarga, incluyendo los costos de las gabarras y del muellaje, salvo que esos costos y cargas fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte; y

(d) Todos los gastos adicionales contraidos, si no da aviso con arreglo a la fracción VI de este artículo, en relación a la mercancía desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del periodo fijado para el embarque, siempre que la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato; y

(e) Cuando sea pertinente todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos de llevar a cabo los trámites aduaneros exigibles para la importación de la mercancía y si es necesario, por su tránsito por cualquier país, salvo que estén incluidos dentro de los costos del contrato de transporte.

VI. Cuando esté autorizado para determinar el momento de embarcar la mercancía y/o el puerto de destino, dar aviso suficiente al vendedor al respecto;

VII. Aceptar el documento de transporte de acuerdo con la fracción VIII del artículo anterior, si es conforme al contrato;

VIII. Pagar los costos de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación; y

IX.  Pagar todos los gastos y cargas contraidos en la obtención de los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en la fracción X del artículo anterior y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO V

COMPRAVENTA COSTO, SEGURO Y FLETE –CIF-

ARTÍCULO 265.- En la compraventa CIF, el vendedor realizará la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda de la embarcación en el puerto de embarque convenido.

El vendedor debe pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier costo adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. No obstante, en condiciones CIF, el vendedor debe también contratar y pagar la prima de un seguro marítimo para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte.

ARTÍCULO 266.- Las obligaciones del vendedor serán las siguientes:

I.  Suministrar la mercancía y la factura comercial o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa, así como cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato;

II.  Obtener a su propio riesgo y expensas cualquier permiso de exportación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía;

III.  Contratar en las condiciones usuales, a sus propias expensas, el transporte de la mercancía al puerto de destino convenido por la ruta usual, en una embarcación de navegación marítima del tipo normalmente usado para el transporte de la mercancía descrita en el contrato

ARTÍCULO 267.- Las obligaciones del comprador serán las siguientes:

I.   Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa;

II.  Obtener a su propio riesgo y expensas, cualquier permiso de importación u otra autorización oficial y llevar a cabo cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros para la importación de la mercancía y para su tránsito por cualquier país;

III.  Aceptar la entrega de la mercancía cuando haya sido entregada de conformidad con la fracción IV del artículo anterior y recibirla del transportista en el puerto de destino convenido;

IV. Soportar todos los riesgos de pérdida y daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda de la embarcación en el puerto de embarque.

El comprador debe, si no ha dado aviso según la fracción VI de este artículo, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del periodo fijado para el embarque, siempre que la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato.

V.  Con sujeción a las previsiones de la fracción III del artículo anterior relativas al contrato de transporte, pagar:

(a) Todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido, entregada de acuerdo con la fracción IV del artículo anterior; y

(b) Todos los costos y cargas relativos a la mercancía mientras está en tránsito hasta su llegada al  puerto de destino, salvo que tales costos y cargas fueran de cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y

(c) Los gastos de descarga, incluyendo los gastos de las gabarras y del muellaje, salvo que esos costos y cargas fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte; y

(d) Todos los gastos contraidos, si no se ha dado aviso conforme a la fracción VI de este artículo, en relación a la mercancía desde la fecha acordada o la fecha de expiración del periodo fijado para el embarque, siempre que la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato;

(e) Cuando sea pertinente todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos para realizar los trámites aduaneros exigibles a la importación de la mercancía y cuando sea necesario, por su tránsito por cualquier país, salvo que estén incluidos dentro de los costos previstos en el contrato de transporte.

VI.  Cuando esté autorizado para determinar el momento de embarcar la mercancía y/o el puerto de destino, dar aviso suficiente al vendedor al respecto;

VII. Aceptar el documento de transporte de acuerdo con la fracción VIII del artículo anterior, si es conforme al contrato;

VIII. Pagar los costos de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación; y

IX.  Pagar todos los gastos y cargas contraidos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en la fracción X del artículo anterior y reembolsar aquéllos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto.

El comprador debe proporcionar a petición de éste último, la información necesaria para obtener un seguro.

 

TÍTULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO VI

COMPRAVENTA ENTREGADA SOBRE BUQUE –DES-

ARTÍCULO 268.- En la compraventa DES el vendedor realizará la entrega cuando la mercancía sea puesta a disposición del comprador a bordo de la embarcación, no despachada de aduana para la importación, en el puerto de destino convenido. El vendedor deberá soportar todos los costos y riesgos inherentes al llevar la mercancía al puerto de destino acordado con anterioridad a la descarga.

ARTÍCULO 269.- Las obligaciones del vendedor serán las siguientes:

I.  Suministrar la mercancía y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa, así como cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato;

II.  Obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial, así como cualesquiera otros documentos y llevar a cabo, cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía y para su tránsito por cualquier país;

III.  Contratar, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía al punto convenido, si lo hay, en el puerto de destino convenido. Si no se acuerda un punto o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el punto en el puerto de destino convenido que mejor se adecue a su conveniencia;

IV.  Poner la mercancía a disposición del comprador a bordo del buque, en el punto de descarga mencionado de acuerdo a la fracción anterior de este artículo del puerto de destino convenido, en la fecha o dentro del período acordado, de modo que puedan ser levantadas del buque por medios de descarga apropiados a la naturaleza de la mercancía;

V.  Con sujeción a las previsiones de la fracción IV del artículo siguiente, soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada según la fracción anterior de este artículo;

VI.  Con sujeción a las previsiones de la fracción V del artículo siguiente, pagar:

(a) Además de los costos resultantes de la fracción III de este artículo con relación al contrato de transporte, todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de acuerdo con la fracción IV de este artículo;

(b) Cuando sea pertinente, los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la exportación de la mercancía y por su tránsito por cualquier país antes de la entrega de acuerdo con la fracción IV de este artículo;

VII. Dar al comprador aviso suficiente del momento estimado de llegada del buque designado conforme a la fracción IV de este artículo, así como cualquier otra información que precise el comprador para adoptar las medidas normalmente necesarias que le permitan recibir la entrega de la mercancía;

VIII. Proporcionar al comprador, por cuenta del primero, la orden de entrega y/o el documento de transporte usual que autorice al comprador a reclamar la mercancía al transportista en el puerto de destino;

Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente.

IX.  Proporcionar, a sus propias expensas, el embalaje requerido para la entrega de la mercancía. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente;

X.  Prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de la mercancía.

ARTÍCULO 270.- Las obligaciones del comprador serán las siguientes:

I.   Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa;

II.  Obtener a su propio riesgo y expensas cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y realizar cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros necesarios para la importación de la mercancía;

III.  Recibir la entrega de la mercancía cuando se haya entregado, de acuerdo con la fracción IV del artículo anterior;

IV. Soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido entregada, según la fracción IV del artículo anterior.

El comprador debe, si no da aviso con arreglo a la fracción VI de este artículo, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para le entrega, siempre que la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato;

V.  Pagar:

(a) Todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada de acuerdo con la fracción IV del artículo anterior, incluyendo los gastos de las operaciones de descarga necesarias para recibir la entrega de la mercancía desde el buque; y

(b) Todos los gastos adicionales contraidos si omite recibir la entrega de la mercancía cuando haya sido puesta a su disposición de acuerdo con la fracción IV del artículo anterior, o si no da aviso de acuerdo con la fracción VI de este artículo, siempre que la mercancía haya sido determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato; y

(c)  Cuando sea parte pertinente, los gastos de los trámites aduaneros así como todos los derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la importación de la mercancía.

VI.  Cuando esté autorizado para determinar el momento dentro del periodo acordado, y/o el punto de recepción de la entrega en el puerto de destino convenido, dar al vendedor aviso suficiente al respecto;

VII. Aceptar la orden de entrega o el documento de transporte, de acuerdo con la fracción VIII del artículo anterior;

VIII. Pagar los costos de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación;

IX.   Pagar todos los gastos y cargas contraidos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en la fracción X del artículo anterior y reembolsar aquellos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO VII

COMPRAVENTA ENTREGADA EN MUELLE –DEQ-

ARTÍCULO 271.- En la compraventa DEQ el vendedor realizará la entrega cuando la mercancía sea puesta a disposición del comprador, sin despachar de aduana para la importación, en el muelle del puerto de destino convenido. El vendedor deberá asumir los costos y riesgos ocasionados al llevar la mercancía al puerto de destino convenido y al descargar la mercancía sobre muelle.

ARTÍCULO 272.- Las obligaciones del vendedor serán las siguientes:

I.  Suministrar la mercancía y la factura comercial o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa, así como cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato;

II.  Obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación y otra autorización oficial, así como cualesquiera otros documentos y llevar a cabo cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros para la exportación de la mercancía y para su tránsito por cualquier país;

III. Contratar a sus propias expensas el transporte de la mercancía al muelle convenido del puerto de destino convenido. Si no se acordó un muelle específico o no lo determina la práctica, el vendedor puede elegir el muelle del puerto de destino convenido que mejor se adecué a su conveniencia;

IV. Poner la mercancía a disposición del comprador en el muelle mencionado en la fracción III de este artículo, en la fecha o dentro del período acordado;

V.  Con sujeción a las previsiones de la fracción IV del artículo siguiente, soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada según la fracción IV de este artículo;

VI.  Con sujeción a las previsiones de la fracción V del artículo siguiente, pagar:

(a) Además de los costos resultantes de la fracción III de este artículo, todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada sobre muelle de acuerdo con la fracción IV de este artículo;

(b) Cuando sea pertinente, los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos impuestos y demás cargas exigibles a la exportación de la mercancía y por su tránsito por cualquier país antes de la entrega;

VII. Dar al comprador aviso suficiente del momento estimado de llegada del buque designado de acuerdo con la fracción IV de este artículo, así como cualquier otra información que precise el comprador para adoptar las medidas normalmente necesarias que le permitan recibir la entrega de la mercancía;

VIII. Proporcionar al comprador, por cuenta del primero, la orden de entrega y/o el documento de transporte usual que le autorice a recibir la mercancía y retirarla del muelle. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refiere el párrafo anterior puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente;

IX.   Pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación necesarias al objeto de entregar la mercancía, de acuerdo con la fracción IV de este artículo.

El vendedor debe proporcionar por su propia cuenta el embalaje requerido para la entrega de la mercancía. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente;

X.    Prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de la mercancía.

El vendedor debe proporcionar al comprador a petición de éste, la información necesaria para obtener un seguro.

ARTÍCULO 273.- Las obligaciones del comprador serán las siguientes:

I.    Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa;

II.   Obtener a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de importación o autorización oficial, así como cualesquiera otros documentos y realizar cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros para la importación de la mercancía;

III.   Recibir la entrega de la mercancía cuando se haya entregado de acuerdo con la fracción IV del artículo anterior;

IV.  Soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido entregada, según la fracción IV del artículo anterior.

El comprador debe, si no da aviso con arreglo a la fracción VI de este artículo, soportar todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para la entrega, siempre que la mercancía haya sido debidamente determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato;

V.   Pagar:

(a) Todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada de acuerdo con la fracción IV del artículo anterior, incluyendo cualquier costo de manipulación de la mercancía en el puerto para su transporte o depósito posteriores en un almacén o terminal;

(b) Todos los gastos adicionales contraídos si no recibe la entrega de la mercancía cuando haya sido puesta a su disposición de acuerdo con la fracción IV del artículo anterior, o si no da aviso de acuerdo con la fracción VI de este artículo, siempre que la mercancía haya sido determinada según el contrato, es decir, claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato; y

(c) Cuando sea pertinente, el costo de los trámites aduaneros, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la importación de la mercancía y por su transporte posterior.

VI.  Cuando esté autorizado para determinar el momento, dentro del período acordado, y/o el punto de recepción de la entrega en el puerto de destino convenido, dar al vendedor aviso suficiente al respecto;

VII. Aceptar la orden de entrega o el documento de transporte de acuerdo con la fracción VIII del artículo anterior;

VIII. Pagar los costos de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación; y

IX.   Pagar todos los gastos y cargas contraidos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en la fracción X del artículo anterior y reembolsar aquellos en que haya incurrido el vendedor al prestar su ayuda al respecto.

TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 274.- Salvo lo dispuesto expresamente en esta ley, a los procesos y procedimientos de naturaleza marítima regulados en este título se les aplicarán de modo supletorio las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando en el emplazamiento para un proceso en materia marítima el demandado tuviera su domicilio en el extranjero, éste se efectuará mediante carta rogatoria o bien, a través de su agente naviero. El emplazamiento que se practique por conducto de agentes navieros, deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad marítima expida constancia relativa a la calidad de agente naviero.

Si el demandado reside dentro de la circunscripción territorial del Juez de Distrito que conozca del asunto, deberá contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes al emplazamiento. Si reside fuera de la circunscripción aludida y hubiera sido emplazado a través de su agente naviero, deberá contestar la demanda dentro de los cuarenta días hábiles siguientes en que el emplazamiento se haya practicado en el domicilio del agente.

ARTÍCULO 275.- A toda demanda con la que se inicie un proceso marítimo deberán acompañarse los documentos fundatorios de la pretensión. Según lo que se haga valer, estos documentos serán:

I.   El original del conocimiento de embarque o de cualquier otro título representativo de mercancías;

II.  El original o copia certificada por fedatario público en donde conste la subrogación;

III. El original o copia certificada por fedatario público del contrato de que se trate el asunto;

IV. El original o copia certificada de las diligencias efectuadas ante la autoridad marítima en los casos de accidentes marítimos, abordajes, avería común o salvamentos; y

V.  El original o copia certificada por fedatario público de la constancia relativa de la calidad del agente naviero, cuando se emplace a través de éste.

ARTÍCULO 276.- La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación se harán a bordo de ésta, o bien en las oficinas de la capitanía de puerto en donde se encuentre la embarcación. Cuando la inspección sea conducida en la capitanía de puerto, los objetos materia de ésta se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

ARTÍCULO 277.- Cuando en este título se establezca la obligación del propietario, naviero o entidad relacionada a éstos de otorgar una garantía, será suficiente la presentación de una carta de garantía del club de protección de indemnización respectivo, cuando éste sea miembro de la Asociación Internacional de Clubes de Protección e Indemnización.

TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO II

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES MARÍTIMOS

ARTÍCULO 278.- La autoridad marítima estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.

ARTÍCULO 279.- El capitán de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo.

ARTÍCULO 280.- Se reputarán de acuerdo a sus características propias como accidentes o incidentes marítimos según sea el caso, de modo enunciativo los siguientes:

I.   El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo; o bien de hidroaviones amarados o en posición de amarar o de despegar;

II.   La arribada forzosa;

III.   El naufragios, el incendio, la varaduras o el encallamiento;

IV.   La avería común o la particular;

V.    El acto o la omisión que genere contaminación marina; y

VI.   El cambio obligado de ruta o puerto de destino, ocasionado por catástrofes naturales.

ARTÍCULO 281.- En materia de abordaje, estarán legitimados para levantar actas de protesta los capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo. Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias que se practiquen.

ARTÍCULO 282.- El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:

I.   Deberá entregarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

II.  El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;

III.  De oficio o a petición del denunciante, la autoridad marítima estará facultada para requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como para realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad, y

IV.  Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.

ARTÍCULO 283.- Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá:

I.   Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y en su caso, disponer que se practique cualquier otra diligencia que se estime necesaria;

II.   Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y si en su opinión los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito. Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo;

III.  Imponer en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan; y

IV. Trasladar el expediente al juzgado de distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades correspondientes, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trata en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

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DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO III

CONFLICTOS MARÍTIMOS DE NATURALEZA LABORAL

ARTÍCULO 284.- Lo dispuesto en este capítulo será aplicable exclusivamente a los conflictos de naturaleza laboral que surjan entre navieros y tripulantes de embarcaciones extranjeras que se encuentren en cualquier vía navegable mexicana. La Ley Federal del Trabajo tendrá carácter supletorio a las normas de este capítulo. Cualquier otro conflicto marítimo de naturaleza laboral será regulado por la legislación aplicable ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 285.- El procedimiento de coordinación de competencias entre autoridades marítimas, laborales y migratorias regulado en este capítulo, no restringirá de forma alguna las facultades de cada una de dichas autoridades. Todas ellas estarán obligadas a facilitar de modo expedito la solución efectiva de los conflictos laborales.

ARTÍCULO 286.- Cuando surja un conflicto regulado según se dispone en este capítulo, las autoridades y partes del mismo deberán desahogar el siguiente procedimiento:

I.   Dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado, el capitán de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, el representante de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte o la asociación sindical internacional que acredite la representación de los tripulantes, estarán legitimados para levantar un acta de protesta ante la capitanía de puerto, de conformidad con lo establecido en el capítulo precedente;

II.  En un plazo de tres días hábiles luego del levantamiento del acta de protesta, cualquiera de los sujetos señalados en la fracción anterior deberán iniciar el proceso o procedimiento laboral pertinente ante la autoridad laboral competente. Será autoridad laboral competente para resolver sobre el conflicto laboral la Junta Especial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda atendiendo al puerto en que se presente la protesta; o bien, la que determine la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de conformidad con el reglamento respectivo atendiendo al tipo de conflicto laboral;

III.  En la resolución de todo conflicto laboral, la autoridad del trabajo estará obligada a comparar las normas laborales sustantivas del país del pabellón de la embarcación con las normas equivalentes nacionales y aquéllas contenidas en los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte al momento de la tramitación del asunto. Tras dicha comparación, estará obligada a privilegiar la aplicación de la norma que a su juicio sea mejor para los tripulantes, teniendo en cuenta la jerarquía de los tratados internacionales sobre la legislación ordinaria o la extranjera;

IV.  En el mismo plazo establecido en la fracción segunda de este artículo, la capitanía de puerto que haya conocido de la protesta deberá notificar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como al Instituto Nacional de Migración sobre el conflicto existente, para que actúen en el ámbito de sus respectivas competencias;

V.   En el mismo plazo establecido en la fracción que antecede y sin perjuicio de las medidas ordenadas por la autoridad laboral competente para resolver el conflicto, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación y en su caso al propietario de la embarcación, para que en un plazo de tres días hábiles desahoguen una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto en donde se consideren las peticiones de la tripulación. La capitanía de puerto levantará un acta de dicha audiencia y los que en ella intervengan deberán firmarla. El acta será relacionada en el expediente de la autoridad competente para resolver el conflicto;

VI.   Cuando la gravedad de la situación así lo justifique, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o bien la autoridad laboral competente para resolver el conflicto en cuestión, estarán facultadas para solicitar a la capitanía de puerto la negativa o en su caso la cancelación del despacho de la embarcación, con el propósito de garantizar los privilegios marítimos de naturaleza laboral y de seguridad social de los tripulantes, así como para decretar las medidas cautelares conducentes;

VII.  Cuando se iniciare la tramitación de declaración de abandono de la embarcación en los términos de esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o bien la autoridad laboral competente para resolver el conflicto en cuestión, deberán ordenar a la tripulación el desembarco inmediato. La capitanía de puerto será responsable de ejecutar la orden de desembarco;

VIII.  Una vez que la tripulación haya sido desembarcada y esté comprobado su buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Los tripulantes estarán legitimados para designar un apoderado para la continuación y resolución del conflicto.

IX.   Una vez que exista resolución definitiva favorable a los tripulantes derivada del conflicto laboral y sin que los créditos laborales hayan sido todavía cubiertos, la autoridad marítima, a solicitud de la autoridad laboral que haya conocido del conflicto, estará facultada para declarar el abandono de la embarcación en los términos de esta ley, con el propósito de garantizar los privilegios marítimos de naturaleza laboral y de seguridad social de los tripulantes; y

X.    La ejecución de los privilegios marítimos de naturaleza laboral y de seguridad social resultantes del conflicto, será tramitada de conformidad con el Capítulo V de este título.

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CAPÍTULO IV

EMBARGO O RETENCIÓN DE EMBARCACIONES O CARGA

ARTÍCULO 287.- El acreedor o el titular de derechos de retención que hubiere promovido o fuere a promover juicio, podrá solicitar como medida precautoria el embargo o retención de la embarcación o de la carga relacionadas con su pretensión, para lo cual deberá exhibir los originales de los documentos en que consten sus créditos; precisar el importe de éstos o el de la demanda, si ya estuviere presentada; describir los bienes objeto de la medida, así como exponer las razones por las cuales la estima necesaria. Para los efectos de este capítulo, se considerarán hábiles las veinticuatro horas de cada uno de los trescientos sesenta y cinco días del año.

ARTÍCULO 288.- En todo caso, únicamente se admitirá el embargo o retención de embarcaciones por los créditos previstos por el texto del Convenio Internacional sobre Embargo de Buques.

ARTÍCULO 289.- Decretada la medida de embargo o retención, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretarla y a la capitanía de puerto para los efectos correspondientes.

ARTÍCULO 290.- La diligencia de cumplimiento se hará constar en acta, en la cual se consignará el inventario de las cosas retenidas o embargadas; se describirá el estado en que se encuentren y se señalará el lugar en donde permanecerán, así como el nombre del responsable de su custodia.

SI la cosa embargada o retenida es perecedera, o si pudiera dañarse o sufrir mermas o deterioros se procederá a su venta, y el producto se invertirá en una institución de crédito a disposición del Juez de Distrito.

ARTÍCULO 291.- El solicitante del embargo o de la retención responderá de los daños y perjuicios quo so originen por el decreto de la misma, si no promoviere el proceso correspondiente dentro de los cincos días hábiles siguientes o si tramitado éste, la sentencia es desestimatoria.

ARTÍCULO 292.- El monto de la fianza que debe otorgar el solicitante no será inferior al valor de la carga o, en su caso, a la remuneración que se devengaría durante un mes por el fletamento por tiempo de la embarcación, cuyo importe so determinará con base en los datos que aparezcan en el respectivo contrato de fletamento, o bien en el informe que la Secretaria envíe al Juez de Distrito por cualquier medio de transmisión de textos.

Si el monto de la fianza estuviese referido al valor del flete, y si el proceso respectivo se prolongare, el Juez de Distrito podrá requerir quo se incremente la fianza hasta la cantidad que considere prudente con base en los criterios anteriores.

ARTÍCULO 293.- El embargo o retención precautorios a que se refiere este capítulo, serán levantados si el solicitante no promoviere el proceso correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo anterior; si no ampliare la garantía cuando el Juez de Distrito así lo dispusiere; o bien si el afectado otorgare contragarantía a satisfacción del Juez de Distrito por una cantidad igual al ciento cincuenta por ciento del crédito reclamado. En cualquiera de los casos aquí previstos, el levantamiento se decretará de plano y la diligencia se hará constar en acta.

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CAPÍTULO V

EJECUCIÓN DE PRIVILEGIOS MARÍTIMOS

ARTÍCULO 294.- Los créditos privilegiados marítimos dan lugar a la ejecución, por su importe total, sobre la embarcación fletes o cargas afectos al pago do los mismos, por lo que a petición del actor se decretará el embargo o se confirmará la retención de estos al admitir la demanda.

El acreedor hipotecario podrá pagar o tomar a su cargo los créditos privilegiados que le precedan, caso en el cual la hipoteca quedará en primer rango.

ARTÍCULO 295.- Cuando la suma de los créditos privilegiados exceda el valor de los bienes afectos a su pago, el Juez de Distrito a solicitud de cualquier acreedor privilegiado, hará la declaración de apertura del concurso de acreedores privilegiados sobre la embarcación, el flete o la carga, el cual se tramitará de acuerdo con las reglas de la Ley de Concursos Mercantiles, en lo no previsto en las fracciones siguientes:

         I.  La apertura del concurso producirá los efectos do hacer exigibles todos los créditos privilegiados incluidos los aún no           vencidos, y de suspender la causación de intereses de todos ellos;

II. La apertura del concurso se hará saber a todos los acreedores privilegiados, a quienes se convocará para que hagan valer sus derechos, mediante edictos que se publicarán por tres veces, con espacio de diez días entre cada uno, en un diario de circulación nacional. Además, se fijarán durante diez días en los estrados del Juzgado de Distrito, en el Registro Público Marítimo Nacional y en lugar visible de la embarcación o de la carga, si ello fuere posible;

III. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la última publicación de los edictos, los acreedores podrán oponerse a la apertura del concurso o en su caso, demandar el reconocimiento de sus créditos;

IV. Transcurrido dicho plazo y resueltas las oposiciones presentadas, el Juez de Distrito citará a junta de acreedores, en la cual se propondrá para debate el reconocimiento, la exclusión a la reserva de los créditos demandados, así como la graduación y prelación de los primeros.

V.  Dentro de los quince días hábiles siguientes a la última sesión de la junta de acreedores, el Juez do Distrito dictará resolución respecto de todos los créditos presentados, contra la cual procederá el recurso de apelación con efectos suspensivos; y

VI. Desde que quede firme la resolución que desestime todas las oposiciones hechas valer contra la declaración de apertura del concurso, el Juez de Distrito ordenará la venta de los bienes por corredor público, y el producto se mandará invertir en una Institución de crédito a disposición del Juzgado de Distrito, para que sea distribuido en su oportunidad.

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CAPÍTULO VI

EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA MARÍTIMA

ARTÍCULO 296.- Conocerá del proceso hipotecarlo marítimo el Juez de Distrito competente en el lugar del domicilio del deudor o en el del puerto de matrícula de la embarcación a elección del actor y para su tramitación, se observarán las reglas del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en lo no previsto en las fracciones siguientes:

I.  Al admitir la demanda, el Juez de Distrito ordenará el embargo de la embarcación y la expedición de cédula hipotecaria, la cual se inscribirá en el folio correspondiente del Registro Público Marítimo Nacional. El acreedor designará al depositario;

II.  Dentro de los nueve días siguientes al embargo, el deudor podrá hacer el pago de la cantidad demandada y de las costas, u oponer excepciones y defensas. En este último caso, el negocio se abrirá a prueba durante un plazo de quince días hábiles, después de lo cual se dejarán los autos a disposición de las partes por tres días hábiles para que formulen sus alegatos;

III.  Transcurrido el plazo de alegatos, el Juez de Distrito dictará sentencia. Si en ésta se ordena el remate de la embarcación hipotecada, la subasta se llevará a cabo conforme a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles y con base en el precio que hubieren pactado las partes o a falta de convenio, en el resultante de la valuación que se hiciere en los términos del citado código.

En todo caso, antes de proceder al remate, deberá exhibirse el certificado de folio de inscripción y gravámenes de la embarcación en el Registro Público Marítimo Nacional, y se citará a los acreedores que aparezcan en el mismo para que ejerzan los derechos que les confiere la presente ley; y

IV. Efectuada la adjudicación, se entregará la embarcación al adquirente, previo el pago de saldo del precio ofrecido y se ordenará el otorgamiento de la escritura a póliza correspondiente. De modo simultáneo se dará aviso al Registro Público Marítimo Nacional para que haga los cambios pertinentes en el folio registral de la embarcación y en caso de que ésta sea adquirida por un extranjero, para que se proceda a la dimisión de bandera.

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CAPÍTULO VII

RECLAMACIÓN POR ABORDAJE

ARTÍCULO 297.- Las cuestiones de competencia en materia de abordaje, serán resueltas de conformidad con la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas relativas a la Competencia Civil en Materia de Abordaje y con la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas relativas a la Competencia Penal en Materia de Abordaje.

ARTÍCULO 298.- La naturaleza, el alcance, las causas y la cuantía de los daños y perjuicios derivados de una reclamación por abordaje, sólo podrán ser probados mediante inspección judicial y peritajes rendidos en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Los practicados en el procedimiento de protesta, únicamente tendrán valor indiciario.

ARTÍCULO 299.- El dictamen que se emita con motivo del procedimiento de protesta no vinculará, en cuando al sentido de la sentencia que deba pronunciarse, ni al Juez de Distrito que conozca de la demanda por daños y perjuicios ni a aquél ante quien se tramite un proceso penal.

ARTÍCULO 300.- Serán nulos de pleno derecho los pactos extraprocesales por virtud de los cuales se acepte o se asuma la responsabilidad del abordaje la cual únicamente se establecerá en convenio, sentencia judicial o bien, en laudo arbitral.

ARTÍCULO 301.- La apertura de una indagatoria de carácter penal o la tramitación de cualquier proceso de la misma naturaleza, no impedirán que se dé curso a un proceso mercantil de reclamación por abordaje. La sentencia que se dicte en el ámbito penal no prejuzgará respecto de la responsabilidad que se establezca en la sentencia mercantil.

De la misma manera, las actuaciones en un proceso mercantil no impedirán la tramitación de uno penal, ni la sentencia dictada en aquel determinará el sentido de la que deba emitirse en éste.

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CAPÍTULO VIII

DECLARACIÓN, COMPROMISO Y LIQUIDACIÓN POR AVERIA COMÚN

ARTÍCULO 302.- Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso; las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre tales hechos.

ARTÍCULO 303.- Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la autoridad marítima y en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito competente, inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

ARTÍCULO 304.- Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al Juez de Distrito competente que ésta se declare, petición que sólo será procedente formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.

ARTÍCULO 305.- De estar de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador que realice la liquidación correspondiente.

ARTÍCULO 306.- Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban contribuir a ella estarán obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito de dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o naviero para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario podrá formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tendrá el derecho de retener las mercancías hasta que se cumplan con las obligaciones que establece este artículo.

ARTÍCULO 307.- La declaración de avería común no afectará las acciones particulares de las que puedan ser titulares el naviero o los propietarios de la carga.

ARTÍCULO 308.- En un proceso marítimo de liquidación por avería común, las partes estarán legitimadas para hacer valer las siguientes pretensiones:

          I.  Que por resolución interlocutoria el Juez de Distrito competente:

a) Establezca la existencia o inexistencia de avería común, cuando algún interesado jurídicamente esté inconforme con que la misma se hubiese declarado o con que se hubiere omitido su declaración;

b) Designe al ajustador que deba hacer la liquidación, cuando las partes no se hubieran puesto a no se pusieren de acuerdo en su nombramiento; o

c) Determine los actos que deban considerarse en la liquidación de la avería común, cuando se estime que algunos de ellos debieron o no tomarse en cuenta al hacer la declaración, y

II. Que en sentencia definitiva, el Juez de Distrito competente:

a) Establezca el monto total de la liquidación por los sacrificios o gastos extraordinarios de la avería común y las cantidades que correspondan a cada uno de estos conceptos; y

b) Determine el importe de la cuota de contribución que cada parte debe asumir.

ARTÍCULO 309.- Antes de iniciarse el proceso o en cualquier etapa del mismo, los interesados podrán convenir en la designación del ajustador o en las reglas a que debe sujetarse la liquidación, así como pactar que ésta se practique de manera extrajudicial. En este último caso, se dará por terminado el proceso judicial.

ARTÍCULO 310.- Admitida una demanda de liquidación por avería común, el proceso se tramitará de la manera prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles para los incidentes que ponen obstáculo a la continuación del juicio. En resolución interlocutoria el Juez de Distrito competente decidirá si ha lugar a declarar la existencia de la avería común y qué actos o hechos deben considerarse en ésta, debiendo además designar un ajustador.

ARTÍCULO 311.- Los recursos que en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles se hicieren valer contra los proveídos a resoluciones dictadas en el curso del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, no suspenderán el trámite del proceso de liquidación de avería comunes, que comprenderá las siguientes etapas procesales:

I.  Con independencia de que sea nombrado convencionalmente por las partes o bien designado por el Juez de Distrito, el ajustador formulará la liquidación en un plazo máximo de diez días hábiles, con base en las reglas de York Amberes vigentes al momento de la declaración de la avería o en su defecto, en aquéllas que hubieren convenido las partes;

II.  Si cualquiera de los interesados estimare que la liquidación formulada por el ajustador no se apega a las reglas aplicables expresará, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva las razones de su impugnación, con las cuales se dará vista a los demás intervinientes para que en un plazo de tres días hábiles expresen lo que a su derecho convenga;

III.  Si el Juez de Distrito encontrare fundadas las objeciones formuladas por las partes, concederá al ajustador un plazo de cinco días hábiles para que haga las adecuaciones procedentes a la liquidación; y

IV. Formulada en definitiva la liquidación, el Juez de Distrito dictará sentencia, en la cual se pronunciará sobre cada una de las pretensiones de las partes.

TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO IX

REMUNERACIÓN POR SALVAMENTO

ARTÍCULO 312.- El proceso de remuneración por salvamento tiene por objeto que se establezca el monto de dicha remuneración y su distribución.

ARTÍCULO 313.- En los supuestos de que exista controversia en caso de ser varios salvadores, comprenderá las siguientes etapas procesales:

I.  Agotado el procedimiento de protesta por concepto de salvamento, la autoridad marítima turnará el expediente relativo al Juez de Distrito competente y pondrá a su disposición la embarcación o los bienes salvados;

II.  El Juez de Distrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente, hará saber a los interesados el monto de la remuneración por salvamento fijado por la autoridad marítima, y les concederá un plazo de cinco días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga;

Ill. Si alguno de los salvadores o de los obligados al pago de la remuneración objetare el monto de ésta, el procedimiento se sujetará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles para los incidentes que constituyan obstáculo para la continuación del juicio;

IV. El propietario o el naviero podrá retirar la embarcación o el bien salvado, mediante la constitución de una fianza a satisfacción de Juzgado de Distrito, por una cantidad no inferior al ciento cincuenta por ciento del monto de la recompensa que hubiere determinado la propia autoridad marítima; y

V. Resueltas las objeciones o si ninguna se presentare, el Juez de Distrito dictará sentencia en la que si condena al pago de la remuneración, determinará su forma de distribución entre los salvadores, de ser éstos vanos y mandará requerir el pago inmediato a la parte condenada, con el apercibimiento de que si no cumple en el plazo que le señalare, los bienes salvados se sacarán a remate.

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CAPÍTULO X

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 314.- El proceso de limitación de responsabilidad civil tiene por objeto que se declare la existencia del derecho a ella y que se determine la suma total que, en caso de ser condenado, deba pagar el propietario, naviero o sujeto legitimado, de conformidad con el tratado internacional que en este capítulo se señala, a un conjunto de acreedores, así como que se establezca la manera en que dicha suma debe ser distribuida entre éstos.

ARTÍCULO 315.- Cualquier acción para intentar la limitación de responsabilidad civil quedará sujeta al Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Civil Nacida de Reclamaciones en Derecho Marítimo y en su caso, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. La acción se tramitará ante el Juzgado de Distrito competente, de acuerdo con las siguientes etapas procesales:

I.  La presentación de demanda de limitación de responsabilidad deberá hacerse valer dentro del año siguiente a la presentación de la primera reclamación de pago de algún daño a crédito limitable y al efecto, se deberá señalar el monto al que se pretende que se limiten las obligaciones y la fórmula de cálculo del mismo e indicar:

a) La cuantía de todas las reclamaciones formuladas o que pudieren ser planteadas con motivo de los hechos originadores de la responsabilidad que pretende limitarse;

b) Los nombres o denominaciones y domicilios de todos los acreedores conocidos que deban resultar afectados por la limitación de responsabilidad, así como la causa y monto de sus respectivos créditos; y

c) Las circunstancias descriptivas del viaje durante el cual se hubieran producido las causas generadoras de la responsabilidad de que se trate, con mención de la fecha y lugar de terminación de aquél.

II.  A la demanda deberá acompañarse el título de propiedad de la embarcación, un copia certificada de su arqueo y si la embarcación fuere mexicana, una copia certificada íntegra del folio de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional;

III.  Previamente a la admisión de la demanda, el actor deberá depositar la cantidad a la que se pretenda que se limite su responsabilidad, o garantizar su pago a satisfacción del Juez de Distrito, de conformidad con lo establecido al respecto en este título.

En su caso, el depósito será irrevocable, constituirá un patrimonio separado de afectación al pago de los créditos objeto de la limitación de responsabilidad, y permanecerá invertido en una institución de crédito a disposición del Juzgado de Distrito hasta que los créditos sean cubiertos, aunque el promovente de la limitación sea constituido en quiebra;

IV. Al admitir la demanda, el Juez de Distrito hará constar el monto por el que se hubiera constituido el depósito a que se refiere la fracción precedente, o bien la naturaleza y cuantía de la garantía prestada, y fijará un plazo no mayor de un mes ni mayor de dos, para que los acreedores presenten los títulos justificativos de sus créditos y privilegios.

El auto admisorio producirá el efecto de suspender todos los procedimientos de ejecución singular originados por créditos afectados por la limitación de responsabilidad, así como el de atraer al conocimiento de Juez de Distrito tanto los instaurados como los que se iniciaren ante otros juzgados, cuyos expedientes se acumularán al del proceso de limitación de responsabilidad;

V.  La apertura del concurso se hará saber a todos los acreedores que se pudieren ver afectados por la limitación de responsabilidad y cuyos domicilios sean conocidos, mediante notificación personal, si residen en el ámbito territorial de la competencia del Juez de Distrito ;y por medio de servicio de mensajería, con acuse de recibo, si residen en cualquier otra parte de los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero.

En los demás casos, la notificación se hará por edictos que se publicarán por tres veces con espacio de diez días hábiles entre cada uno, en uno de los tres diarios de mayor circulación nacional y se fijarán durante diez días hábiles en los estrados del Juzgado de Distrito y en las oficinas del Registro Público Marítimo Nacional.