TÍTULO QUINTO

DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 106.- Cuando en los contratos regulados por el presente Título, las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato celebrado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de dicho clausulado se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron modificadas en los términos de la referida correspondencia.

Artículo 107.- Si un contrato ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.

Artículo 108.- Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.

Artículo 109.- Lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo no será aplicable al contrato de transporte marítimo de pasajeros, el cual se regulará por lo establecido en esta ley.

Artículo 110.- Se consideran contratos de utilización de embarcaciones:

El contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo;

El contrato de fletamento por tiempo;

El contrato de fletamento por viaje;

El contrato de transporte marítimo de mercancías;

El contrato de transporte marítimo de pasajeros;

El contrato de remolque transporte; y

Cualquier otro contrato de naturaleza marítima en virtud del cual se utilice una embarcación o un determinado espacio de ésta.

Artículo 111.- Los contratos de utilización de embarcaciones deberán incluir los contenidos mínimos establecidos por esta ley. Se aplicará asimismo la legislación supletoria referida por ésta con respeto a la naturaleza marítima del contrato, así como a los usos y costumbres internacionales en materia marítima.

Artículo 112.- Para la utilización contractual de las embarcaciones, se tendrán en cuenta las obligaciones derivadas de la gestión náutica y de las gestión comercial de las mismas, de conformidad con lo siguiente:

La gestión náutica comprenderá todas las actividades de carácter navegatorio necesarias para el buen gobierno y funcionamiento técnico de la embarcación;

La gestión comercial comprenderá todas las actividades de carácter mercantil y administrativo necesarias para el transporte marítimo.


 

CAPÍTULO II

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Artículo 113.- En virtud del contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del arrendatario una embarcación determinada en estado de navegabilidad, sin armamento y sin tripulación a cambio del pago de una renta. Para efectos de esta ley, el contrato de arrendamiento y el contrato de fletamento a casco desnudo serán considerados sinónimos y su regulación será la misma.

Artículo 114.- El arrendatario asumirá la gestión náutica y comercial en calidad de naviero de la embarcación arrendada y deberá restituirla al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el uso normal de ésta y de sus aparejos.

Artículo 115.- El contrato de arrendamiento deberá constar por escrito en una póliza de arrendamiento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de arrendamiento serán los siguientes:

Los elementos de individualización de la embarcación;

Nombre y domicilio del arrendador y del arrendatario;

Lugar y condiciones de entrega de la embarcación;

Lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;

Duración del arrendamiento;

La facultad o no de subarrendar o ceder determinados derechos.

Artículo 116.- El arrendatario responderá al arrendador de todas las reclamaciones de terceros que sean consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el mantenimiento y reparación de la embarcación, con excepción de las reparaciones que provengan de vicios propios de ésta, mismas que estarán a cargo del arrendador. Las acciones relativas al contrato de arrendamiento prescribirán en un año.

Artículo 117.- En el contrato de arrendamiento se podrá pactar la opción de compra, así como otras cláusulas especiales que atiendan a la especialidad de la operación que a través de él se llevará a cabo.

 


CAPÍTULO III

CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 118.- En virtud del contrato de fletamento, el fletante se compromete a poner una embarcación en estado de navegabilidad a disposición de un fletador, quien a su vez se compromete al pago de un flete.

Artículo119.- Sin perjuicio de las modalidades contractuales que libremente seleccionen las partes mediante pólizas internacionales de fletamento de embarcaciones o de espacio de éstas, los contratos de fletamento se clasificarán en fletamento por tiempo y fletamento por viaje.

Artículo 120.- En virtud del contrato de fletamento por tiempo, el fletante se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de un flete.

Artículo 121.- En el contrato de fletamento por tiempo se atenderá, salvo lo que dispongan las partes, a las siguientes normas:

El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar en la fecha y lugar convenidos y a mantener durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato; y

El fletante conservará la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador, debiéndole el capitán obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento.

Artículo 122.- En virtud del contrato de fletamento por viaje el fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes.

Artículo 123.- En el contrato de fletamento por viaje, se atenderá salvo lo que dispongan las partes, a las siguientes normas:

El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento.

El fletante conservará la gestiones náutica y comercial de la embarcación;

El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá pagar la totalidad del flete; y

El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento

Artículo 124.- Los contratos de fletamento deberán constar por escrito en una póliza de fletamento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de fletamento serán los siguientes:

Los elementos de individualización de la embarcación;

Nombre y domicilio del fletante y del fletador;

En su caso, lugar y condiciones de entrega de la embarcación;

En su caso, lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;

En su caso, duración del fletamento; y

La facultad o no de subfletar o ceder determinados derechos.

Artículo 125.- Para los demás contratos de fletamento, se estará a lo convenidos por las partes y en su caso a lo previsto en este Capítulo.


CAPÍTULO IV

CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS

Artículo 126.- En virtud del contrato de transporte marítimo de mercancías, el transportista marítimo o el operador se obliga ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar la mercancía de un punto a otro y entregarla a su destinatario o consignatario.

Para la ejecución del contrato, el transportista marítimo se obligará a presentar la embarcación en estado de navegabilidad y aptitud para las actividades de carga y transporte, teniendo además sobre las mercancías transportadas el deber de custodia desde la carga hasta la descarga de las mismas.

Artículo 127.- El contrato de transporte marítimo de mercancías constará en un conocimiento de embarque, mismo que deberá expedir el transportista o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será título representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación.

En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea de transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia, el documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.

En la contratación del transporte multimodal, las partes estarán facultadas para utilizar libremente los formularios tipo internacionalmente aceptados, sujetándose a lo dispuesto por el capítulo sobre disposiciones comunes de este título. De no elegir un formulario tipo internacionalmente aceptado, se entenderá, salvo pacto en contrario, que el transportista quedará obligado según el régimen de responsabilidad de cada segmento de transporte.

Artículo 128.- Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos, se estará a lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte marítimo de mercancías mediante conocimiento de embarque, serán pactados libremente por los transportistas y los usuarios del servicio.

Cuando se presuma una falta de condiciones de competencia económica de acuerdo a la legislación en la materia, la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de la parte perjudicada o bien de oficio, estará facultada para emitir una opinión a partir de la cual la Secretaría establezca las bases tarifarias de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.

En caso de que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste. Las tarifas que se fijen y sus respectivos ajustes, deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia. La regulación tarifaria sólo permanecerá en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen. Una vez fijadas, las tarifas deberán ser registradas y publicadas por la Secretaría.

Artículo 129.- El conocimiento de embarque deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

Nombre y domicilio del transportista marítimo o del operador y del cargador;

Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;

Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;

Especificación de los bienes que serán transportados, señalando los elementos que sirvan para su identificación;

Valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;

Indicación si es flete pagado o por cobrar;

Mención de los puertos de carga y de destino;

Mención de la modalidad y tipo de transporte;

Señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario; y

Clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obliguen para el transporte marítimo de mercancías.

Artículo 130.- El cargador proporcionará al transportista marítimo o al operador en el momento de la carga, los datos exactos de identificación de la misma que el propio cargador habrá de señalar. El cargador estará obligado a indemnizar al transportista marítimo o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados. Al realizar sus funciones respectivas, el cargador, el transportista y los sujetos con ellos relacionados, deberán cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de la contaminación marina, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de esta ley.

Artículo 131.- Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo de mercancías, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

Que el puerto de carga o de descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano;

Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta ley; y

Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.

Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sujetos a las presentes disposiciones.

Artículo 132.- Para el período de responsabilidad del transportista marítimo, así como para el régimen de responsabilidad de éste y para su limitación cuantitativa por la misma, se estará a lo dispuesto por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y sus protocolos de enmienda; sistema que para efectos de esta ley se conocerá como las Reglas de La Haya-Wisby.

Artículo 133.- El transportista marítimo al recibir la mercancía a ser transportada, expedirá a cada embarcado un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, que será canjeado por el documento provisional.

Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta ley o los usos y costumbres marítimos internacionales; o bien en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones legales aplicables hayan de entregarse.

Artículo 134.- El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el transportista marítimo o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario con arreglo al contrato de transporte marítimo, se dé aviso por escrito al transportista marítimo o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de dichas pérdidas o daños.

Si tales pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

Artículo 135.- Las acciones derivadas del transporte marítimo mediante conocimiento de embarque prescribirán en doce meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.


CAPÍTULO V

CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS

Artículo 136.- Salvo las normas de naturaleza dispositiva que se establezcan en este Capítulo, los contenidos del mismo tendrán carácter imperativo, por lo que los derechos a favor de los pasajeros en él consignados serán irrenunciables.

Artículo 137.- En virtud del contrato de transporte marítimo de pasajeros, el transportista marítimo o el operador se obliga a transportar en un trayecto previamente definido, a un pasajero, previo pago de un pasaje. Este contrato debe constar en un boleto, mismo que será al portador o nominativo, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 138.- Cuando se presuma una falta de condiciones de competencia económica de acuerdo a la legislación en la materia, la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de la parte perjudicada o bien de oficio, estará facultada para emitir una opinión a partir de la cual la Secretaría establezca las bases tarifarias de acuerdo al reglamento respectivo.

En caso de que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste. Las tarifas que se fijen y sus respectivos ajustes, deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia, de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo. La regulación tarifaria sólo permanecerá en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 139.- El transportista marítimo tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo, el cual deberá contar al menos con los siguientes requisitos:

Nombre y domicilio del transportista marítimo;

En su caso, nombre del pasajero;

Nombre y nacionalidad de la embarcación;

Ruta o recorrido;

Precio del pasaje;

Fecha y lugar de embarque;

Puerto de desembarque y en su caso, las escalas que realizará la embarcación durante el viaje.

Artículo 140.- Para el período de responsabilidad del transportista marítimo, así como para el régimen de responsabilidad de éste y para su limitación cuantitativa por la misma, se estará a lo dispuesto por el texto del Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar y sus protocolos de enmienda. La aplicación del texto de este tratado internacional y sus protocolos de enmienda en el ámbito interno, se hará con independencia de la ratificación que respecto de ellos se realice.

Artículo 141.- El transportista se obliga a contratar un seguro de cobertura suficiente para indemnizar a los pasajeros y sus beneficiarios, de conformidad con el artículo anterior y el reglamento respectivo.

Artículo 142.- Si por causa de la culpa del transportista marítimo, la embarcación no zarpara en la fecha en que se comunicase al pasajero, éste devolverá al pasajero el valor del boleto y los bienes que hubiera embarcado.

Artículo 143.- El transportista es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y vehículos registrados derivados del contrato de transporte marítimo de pasajeros.

Artículo 144.- El pasajero tendrá derecho a cancelar la prestación del servicio y obtener una devolución por ello, con la antelación y de acuerdo con los montos que determine el reglamento respectivo, el cual diferenciará para ello la extensión de los recorridos. Después de los plazos en él señalados, el pasajero no tendrá derecho a devolución alguna.

Artículo 145.- Las acciones derivadas del contrato de transporte marítimo de pasajeros prescribirán en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino. Si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicase al pasajero tal situación.


CAPÍTULO VI

CONTRATOS DE REMOLQUE TRANSPORTE

Artículo 146.- El contrato de remolque de transporte, consiste en la operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto de un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora y mediante el suministro por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción.

Artículo 147.- En el contrato de remolque de transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario. En los casos en que solamente la embarcación remolcadora se encuentre tripulada durante la operación de remolque transporte, ésta será la única responsable frente a terceros de los daños y perjuicios causados.

Artículo 148.- Las acciones derivadas de los contratos de remolque transporte prescribirán en el término de un año, contado a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.

Artículo 149.- Cuando se presuma una falta de condiciones de competencia económica de acuerdo a la legislación en la materia, la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de la parte perjudicada o bien de oficio, estará facultada para emitir una opinión a partir de la cual, la Secretaría establezca las bases tarifarias de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.

En caso de que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste. Las tarifas que se fijen y sus respectivos ajustes, deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia, de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo. La regulación tarifaria sólo permanecerá en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen.


TÍTULO SEXTO

DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I

ABORDAJES

Artículo 150.- Se entiende por abordaje a la colisión o choque ocurrido entre dos o más embarcaciones o entre éstas y artefactos navales flotantes; sea que tal colisión ocurra de manera directa o indirecta, incluso sin que exista un contacto entre ellas, pero que a pesar de dicha ausencia de contacto se causen daños.

Si después del abordaje una embarcación naufragare en el curso de su navegación a puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo propietario.

Artículo 151.- Las embarcaciones que sufran un abordaje, tendrán las siguientes obligaciones:

Comunicar de inmediato el hecho por todos los medios de comunicación de que se disponga y enviar una llamada internacional de auxilio cuando la gravedad del abordaje lo requiera;

Llevar a cabo todas las gestiones técnicas necesarias hasta comprobar que se puede continuar navegando sin riesgo alguno;

Prestar ayuda a la embarcación con la que se sufrió el abordaje; y

Una vez que se confirme la capacidad de la embarcación para continuar navegando sin riesgo alguno, comunicar la situación a las embarcaciones que atendieron la llamada de auxilio.

Artículo 152.- Todos los casos de abordaje se resolverán de conformidad con la Convención para la Unificación de Determinadas Reglas en Materia de abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la responsabilidad establecida en esta ley. Las cuestiones de competencia que surjan como consecuencia de los abordajes, se resolverán de conformidad con el Título Noveno de la presente ley.

Artículo 153.- Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del remolque estaba a cargo de la remolcada, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaerá sobre ésta.

Artículo 154.- Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en dos años contados a partir de la fecha del accidente. En caso de que se tenga derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.


CAPÍTULO II

AVERÍAS

Artículo 155.- Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos. Las averías se clasifican en:

Avería común: el sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común contraído intencionada y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación marítima. El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y

Avería particular: aquélla que no deba ser considerada como avería común. El importe de las averías particulares estará a cargo del propietario del bien que sufra el daño o que realice el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que esté legitimado a ejercer contra terceros.

Artículo 156.- Los actos y contribuciones relativos a la avería común se regirán, salvo pacto en contrario, por las Reglas de York y Amberes vigentes al momento de la declaración de avería. Los procedimientos derivados de la avería común se regirán por lo dispuesto en el Título Noveno de esta ley.

Artículo 157.- Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquellos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común, de conformidad con lo dispuesto por las Reglas de York y Amberes.

Artículo 158.- Las acciones derivadas de la avería común prescribirán en un año, contado a partir de la fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que haya dado lugar a la declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción operará al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.


CAPÍTULO III

BÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO

Artículo 159.- Por operación de salvamento se entenderá toda actividad realizada con el propósito de auxiliar a una embarcación, o bien para salvaguardar otros bienes que se encuentren en peligro en vías navegables o en otras aguas.

Por operación de búsqueda y rescate se entenderá toda actividad realizada con el propósito de rastrear y liberar a las personas que se encuentren en cualquier situación de peligro en el mar o en otras aguas.

Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.

Artículo 160.- Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra embarcación o persona en peligro, estarán obligados a prestarles auxilio con el fin de efectuar su rescate o salvamento respectivamente, y sólo estarán legitimados a excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o para su propia vida.

Las consecuencias por el incumplimiento de esta obligación se regirán de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal Federal. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento de la misma.

Artículo 161.- La organización y dirección del servicio de búsqueda, rescate y salvamento marítimos corresponderá a la autoridad marítima, la cual deberá determinar las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales. La Secretaría estará facultada para autorizar a los particulares a establecer estaciones de salvamento de conformidad con lo dispuesto por el reglamento respectivo.

Artículo 162.- La búsqueda, rescate y salvamento de las personas y embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto serán coordinados por su titular, quien estará facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero por el tiempo necesario que dure la operación.

Artículo 163.- El salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses. Toda controversia derivada de la operación de salvamento, deberá ser ventilada de conformidad con lo dispuesto por el Título Noveno de esta ley.

Artículo 164.- Las operaciones de búsqueda, rescate y salvamento, así como las responsabilidades, derechos y obligaciones de las partes, se regirán respectivamente por los convenios internacionales de Búsqueda y Rescate Marítimos, así como de Salvamento Marítimo, y los demás vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Las partes de una operación de salvamento estarán legitimadas para celebrar contratos de salvamento mediante pólizas internacionales estandarizadas, mismas que serán reconocidas por las autoridades competentes, en tanto no se viole lo dispuesto por el tratado internacional de referencia.


CAPÍTULO IV

REMOCIONES Y DERRELICTOS

Artículo 165.- Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio del Capitán de Puerto constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, deberá llevarse a cabo lo siguiente:

El Capitán de Puerto notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo.

Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, el Capitán de Puerto estará obligado a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente.

El plazo para cumplir con la orden será de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la autoridad marítima estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes.

Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar al Capitán de Puerto sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.

Artículo 166.- Cuando la embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto hundido o varado no se encuentre en los supuestos normativos previstos por el artículo anterior, el naviero, propietario o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar, dispondrá del plazo de un año a partir de la fecha del siniestro para efectuar la remoción o actividad pertinente. La obligación señalada en la fracción IV del artículo anterior será igualmente aplicable.

Artículo 167.- Toda persona que a consecuencia de una orden administrativa o de cualquier otro acto deba realizar las actividades de extracción, remoción, reflote o la actividad que sea pertinente, deberá efectuar los trabajos en los términos que señale el Capitán de Puerto, previo otorgamiento de garantía suficiente cuyo monto será fijado por dicha autoridad de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 168.- En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría estará facultada para declarar abandonada la embarcación, aeronave, carga u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la publicación de dicha declaración bienes del dominio de la Nación.

En los casos del párrafo precedente, la Secretaría estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar a la Secretaría la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 169.- Las embarcaciones naufragadas pierden su calidad jurídica como tales para convertirse en derrelictos, pudiendo recuperar tal calidad si son reflotadas y puestas en estado de navegabilidad.

Artículo 170.- Se considerarán derrelictos, las embarcaciones o artefactos navales que se encuentren en estado de no navegabilidad sus máquinas, anclas, restos de embarcaciones y aeronaves, mercancías tiradas o caídas al mar y en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados ya sea flotando o en el fondo del mar o en cualquier vía navegable o aguas en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerzan soberanía o jurisdicción.

Artículo 171.- Toda persona que descubra un derrelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a la Capitanía de Puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derrelicto representara un peligro en los términos de este capítulo, el Capitán de Puerto deberá ordenar la actividad pertinente de acuerdo al mismo.

Artículo 172.- Los derrelictos o los precios que se encuentren en aguas en donde se ejerza soberanía o jurisdicción y que representen un interés arqueológico, histórico o cultural de acuerdo con la ley de la materia, serán considerados propiedad de la Nación.


CAPÍTULO V

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE SINIESTROS MARÍTIMOS

Artículo 173.- De conformidad con lo dispuesto por este Capítulo, el propietario de una embarcación, artefacto naval o unidad mar adentro, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación del mismo o por su carga, así como de las medidas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

Artículo 174.- Todas las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas o en aguas interiores deberán contar con un seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil en los términos del Título Séptimo de esta ley. Los artefactos navales y las unidades mar adentro que se encuentren en dichos espacios, deberán contar con un seguro de protección e indemnización de cobertura igual o equivalente al de las embarcaciones.

Artículo 175.- Sin perjuicio de aplicar los regímenes de responsabilidad especiales de otros tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, o bien de su texto incorporado por referencia a esta ley, toda reclamación o demanda derivada de un siniestro marítimo estará regida por el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo y en su caso, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. Asimismo, tales reclamaciones o demandas deberán ventilarse de conformidad con el proceso dispuesto por el Título Noveno de la presente ley.


CAPÍTULO VI

DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA

Artículo 176.- Estará prohibida cualquier acción u omisión que se constituya como una fuente de contaminación marina en los términos descritos por esta ley. El infractor será sancionado de conformidad con el Título Décimo Primero, sin que por ello se prejuzgue sobre las consecuencias penales del acto u omisión.

Artículo 177.- El reglamento respectivo establecerá un sistema de coordinación entre las autoridades que cuenten con facultades concurrentes en la materia de prevención de la contaminación marina, de forma tal que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.