TÍTULO TERCERO

DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE NAVEGACIÓN

Artículo 33.- La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad y de conformidad con los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría estará facultada para negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.

Las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un solo Estado y enarbolar su bandera; tener marcado su nombre y puerto de matrícula; así como mantener una relación auténtica con el Estado de la bandera de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los demás tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. La falta de cumplimiento de estas obligaciones acarreará las sanciones administrativas establecidas en esta ley, sin que por ello se prejuzgue sobre la comisión de un delito.

Cualquier embarcación que navegue en zonas marinas mexicanas estará obligada a acatar las órdenes de las unidades pertenecientes a la Secretaría de Marina, con el fin de detenerse y proporcionar la información que le sea solicitada. La acción de las unidades señaladas en este artículo, estará limitada exclusivamente a las disposiciones en la materia, determinadas por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los demás tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

ARTÍCULO 34.- La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor; o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, estará facultada para declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas, las embarcaciones, así como los bienes en general.

ARTÍCULO 35.- La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:

Interior.- Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro;

De cabotaje.- Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos, y

De altura o de ultramar.- Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros.

La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas, deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumpla con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 36.- La utilización de embarcaciones en navegación de altura de conformidad con lo dispuesto en el Artículo precedente, misma que incluye el transporte y el remolque internacional estará abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los Estados, cuando haya reciprocidad en los términos del Convenio sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas y de los demás tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, estará facultada para reservar, total o parcialmente determinado transporte internacional de carga de altura, para que sólo esté permitido realizarse a propietarios o navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o consideradas como tales para efectos de esta ley, cuando no se cumplan con las disposiciones sobre competencia y libre concurrencia de conformidad con la legislación de la materia.

La reserva total o parcial señalada en el párrafo anterior se mantendrá únicamente mientras subsista la falta de condiciones de concurrencia y competencia efectiva. Para ello, la Comisión Federal de Competencia a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, deberá emitir su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

ARTÍCULO 37.-

A. Sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y de conformidad con las disposiciones sobre política marítima de esta ley, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje estará reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Salvo lo previsto en el Artículo siguiente, la operación y explotación de embarcaciones mexicanas por navieros mexicanos no requerirá permiso de navegación de la Secretaría.

La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje destinadas a servicios turísticos, deportivos y recreativos, así como la operación y explotación de aquellas destinadas a la construcción, mantenimiento y operación portuaria, podrán realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras. Salvo lo previsto en el Artículo siguiente, en los supuestos normativos señalados en este párrafo no se requerirá permiso de navegación de la Secretaría.

B. De conformidad con lo que se establezca en el reglamento respectivo, en caso de no existir embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas y de precio, o bien cuando impere una causa de interés público, la Secretaría estará facultada para otorgar permisos temporales para navegación de cabotaje de acuerdo con la siguiente prelación:

Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo;

Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier otro contrato de fletamento.

C. Para verificar la falta de embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas y de precio, que justifique el otorgamiento de un permiso temporal de navegación según la prelación anterior, la Secretaría deberá contar con un dictamen emitido de conformidad con lo dispuesto en el título de esta ley relativo a la política marítima. Los requisitos técnicos y económicos del dictamen se establecerán en el reglamento respectivo. Los resultados y consecuencias del dictamen serán en cada caso los siguientes:

Positivo, con el cual se considerará a la Secretaría facultada para otorgar el permiso de navegación, dada la falta de disponibilidad de embarcaciones mexicanas en igualdad de condiciones técnicas y de precio, comparadas con aquellas persistentes respecto a la embarcación extranjera de la que se haya solicitado el permiso temporal de navegación.

Negativo, con el cual se le tendrá prohibido a la Secretaría el otorgamiento del permiso de navegación, por no cumplirse con lo establecido en la fracción anterior.

Si la Secretaría no cuenta con un dictamen a los cinco días hábiles de presentada la solicitud del permiso temporal de navegación, estará facultada para otorgarlo de conformidad con la prelación establecida en este Artículo. Cuando la Secretaría justifique una causa de interés público, no estará obligada a contar con dictamen alguno para otorgar un permiso temporal de navegación.

Cuando la falta total de dictamen, o bien la falta de un dictamen formulado de conformidad con los requisitos técnicos y económicos establecidos en el reglamento respectivo, resulten de la negligencia de quien de acuerdo con esta ley deba elaborarlo, se aplicarán las sanciones contempladas en el Título Undécimo de la misma, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad administrativa y penal en que incurran los servidores públicos relacionados con el otorgamiento del permiso provisional de que se trate.

Cada permiso temporal de navegación tendrá una duración de tres meses y ningún permiso para una misma embarcación podrá ser renovado en más de tres ocasiones. Para motivar cada renovación, la Secretaría estará obligada a contar con un dictamen de conformidad con lo establecido en este Artículo.

D. Para estar legitimado a cada renovación, el naviero deberá efectuar un pago que corresponderá del doble al triple del derecho respecto al otorgamiento del permiso temporal de navegación original. Para el cálculo de este parámetro, la Secretaría tomará en cuenta la capacidad contributiva del solicitante de conformidad con el reglamento respectivo. Para la valoración de dicha capacidad contributiva, la Secretaría estará facultada para coordinarse con la autoridad fiscal competente.

Las autoridades competentes deberán valorar que los pagos de derechos por otorgamiento de permisos de navegación y sus renovaciones puedan ser aplicados de modo preferente a los planes y programas de educación superior y capacitación, así como a los demás programas prioritarios de apoyo al personal de la marina mercante mexicana.

E. Los navieros mexicanos que presten servicios temporales para una embarcación extranjera que vaya a permanecer en aguas nacionales por más de un año, tendrá la obligación de abanderarla como mexicana en el plazo máximo de dicho año, contando éste a partir de la fecha de expedición del permiso temporal de navegación original.

De no abanderarse la embarcación como mexicana en el plazo señalado, la Secretaría estará impedida para otorgar renovaciones o permisos adicionales para la misma embarcación ni para otra embarcación similar que pretenda contratar el mismo naviero para prestar un servicio igual o similar al efectuado. Para la aplicación de esta disposición se considerará que tiene la categoría de naviero la persona o entidad que tiene el control efectivo sobre la embarcación de que se trate.

F. Salvo el caso del contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, mismo que deberá contar de modo exclusivo con tripulación mexicana, cuando la embarcación extranjera para la cual se solicite el permiso temporal de navegación o su renovación, esté contratada por un naviero mexicano bajo cualquier otro contrato de fletamento, entonces, en los permisos temporales de navegación y sus renovaciones, que otorgue la Secretaría, se dará prioridad al naviero cuya embarcación cuente con el mayor número de tripulantes mexicanos.

G. El incumplimiento de las normas sobre otorgamiento de permisos temporales de navegación establecidas en este Artículo tendrá como resultado la responsabilidad patrimonial del Estado consistente en la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al solicitante del permiso temporal de navegación, o bien a quien legítimamente haya tenido derecho a él de conformidad con esta ley. Esta responsabilidad no prejuzgará sobre aquélla de naturaleza administrativa o penal en la que incurran los servidores públicos relacionados con la expedición del acto administrativo.

H. La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, estará facultada para resolver que total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, deban realizarse de modo exclusivo por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas, cuando la libre concurrencia y competencia económicas se vean vulneradas o bajo amenaza de vulneración de conformidad con la legislación aplicable. Esta restricción en los tráficos de cabotaje permanecerá en tanto las circunstancias que la generaron se mantengan vigentes. A solicitud de parte interesada o de oficio, la Secretaría deberá resolver la terminación de la restricción, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO 38.- Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con esta ley, se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios:

I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:

Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;

Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras;

Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación;

Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos;

II. No requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:

Transporte de carga y remolque;

Pesca, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia pesquera;

Dragado, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental;

Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura naval y portuaria, prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.

La falta de requerimiento de permiso de la Secretaría no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios señalados en la fracción II de cumplir con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias que les sean aplicables. La Secretaría estará facultada a verificar el acatamiento de dichas normas.

Para el pago de derechos por el otorgamiento de permisos para prestación de servicios referidos en este Artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos .

ARTÍCULO 39.- El otorgamiento de permisos a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica, así como a las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias en materia marítima, portuaria, de seguros, fianzas, así como a las demás especificaciones técnicas y normas oficiales mexicanas aplicables.

En la terminación y revocación de los permisos regulados por esta ley, así como en los procedimientos de revocación de los mismos, se aplicará en lo conducente a lo dispuesto por la Ley de Puertos.

ARTÍCULO 40.- Los permisos materia de esta ley, se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos aplicables según lo señalado en el Artículo precedente.

La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud formulada de modo satisfactorio.

Cuando a criterio justificado de la Secretaría las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, ésta se encontrará facultada para requerir al solicitante de información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de diez días naturales, la solicitud se tendrá por no formulada.

Transcurridos cuarenta y cinco días naturales luego de la presentación de la información adicional, la Secretaría estará obligada a emitir una resolución. De no hacerlo en el plazo señalado, se entenderá por otorgado el permiso correspondiente y el permisionario estará legitimado para pedir a la Secretaría una constancia que así lo acredite, la cual estará obligada a ponerla a disposición del permisionario en un plazo de cinco días naturales contado desde el día de presentación de dicha petición de constancia.

Cuando no se cuente con la resolución o la constancia a que se refiere este Artículo, en los plazos señalados y ello sea resultado de la negligencia de quien de acuerdo con esta ley deba emitirlos, se aplicarán las sanciones contempladas en el título de la misma, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad administrativa y penal en que incurran los servidores públicos relacionados con el otorgamiento del permiso de que se trate.

Los plazos señalados en este Artículo no serán aplicables al otorgamiento de permisos temporales de navegación, los cuales serán regulados exclusivamente por lo dispuesto en el Artículo 37 de esta Ley.

TÍTULO TERCERO

DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO II

ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 41.- Se considera arribada, la llegada de una embarcación al puerto o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga, y se clasifica en:

Prevista: la consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;

Forzosa: la que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito, fuerza mayor o que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada.

 

Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas de las embarcaciones.

ARTÍCULO 42.- En la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, la autoridad marítima requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que disponga el Convenio Internacional sobre Facilitación del Tráfico Marítimo, así como a aquéllos señalados en los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. El reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.

En todo caso, la autoridad marítima estará obligada a velar que en la autorización de arribo a puerto de embarcaciones, se respeten las normas internacionales, legales y reglamentarias en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como de trabajo y seguridad social de los tripulantes, coordinando el ejercicio de sus atribuciones con otras dependencias de la Administración Pública Federal que cuenten con competencias concurrentes en las citadas materias o en otras aplicables.

ARTÍCULO 43.- Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posición prosiguiendo el viaje. Las embarcaciones que hayan establecido contacto directo con el puerto o que sólo se hayan comunicado con tierra a distancia, se considerarán autorizadas a abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.

ARTÍCULO 44.- Con respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el Artículo 42 de esta ley, para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con las siguientes normas:

El despacho de salida será expedido por la autoridad marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. El reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores;

En lo conducente, para la expedición del despacho de salida del puerto, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 42 de esta ley;

Los despachos de salida se expedirán antes de la hora de zarpe, una vez que se haya finalizado la carga y las operaciones complementarias realizadas en puerto;

Los despachos de salida quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la autoridad marítima;

No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la autoridad marítima cuando por razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban de salir del puerto por razón de seguridad.

ARTÍCULO 45.- Con respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el Artículo 42 de esta ley, la autoridad marítima estará facultada a anular los despachos de salida ya emitidos, y en todo caso antes de que haya zarpado la embarcación en los siguientes supuestos normativos:

I. Cuando el capitán, naviero, operador, agente naviero o cualquier otro interesado incurriera en una declaración falsa o presentara documentos falsos;

II. Cuando exista un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables;

III. Cuando por cualquier causa se incumpla el certificado de dotación mínima.

ARTÍCULO 46.- La autoridad marítima estará facultada a negar los despachos de salida en los siguientes supuestos normativos:

Por resolución judicial, administrativa o laboral competentes;

Por la presentación insatisfactoria de la documentación señalada en este capítulo;

Por la existencia justificada de un peligro sustancial en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina;

Por falta del número, calificación o certificación de los tripulantes según el certificado de dotación mínima, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

Por la existencia de adeudos comprobables a la administración portuaria por uso de infraestructura, o bien por adeudos salariales o de seguridad social a la tripulación, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes sucedida a bordo de la embarcación, de conformidad con las disposiciones de esta ley en materia de investigación de accidentes marítimos.

ARTÍCULO 47.- Toda marina turística, deportiva o de recreo deberá llevar una bitácora de arribo y despacho de las embarcaciones que pertenezcan a la misma, así como de las que arriben de visita.

La Secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas, deportivas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías que por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.

En todo caso, el despacho de embarcaciones para navegación de altura, deberá ser expedido por la capitanía de puerto respectiva.

ARTÍCULO 48.- Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

La Secretaría estará obligada a expedir un despacho por cada embarcación pesquera. El plazo de vigencia del despacho se otorgará con base en el período de tiempo que solicite el naviero, propietario, operador u otro interesado responsable de la embarcación.

Cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior estará obligado a dar aviso de entrada y salida de conformidad con el despacho del cual sea titular, cada vez que entre o salga al puerto. Para ello, deberá presentar por escrito a la autoridad marítima la documentación que establezca el reglamento respectivo.

En todo caso, la autoridad marítima estará obligada a velar para que en la expedición del despacho vía la pesca, así como en los avisos de entrada y salida y en la información a ser presentada, se respeten las normas internacionales, legales y reglamentarias en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, actividades pesqueras, así como de trabajo y seguridad social de los tripulantes y demás personal embarcado, coordinando el ejercicio de sus atribuciones con otras dependencias de la Administración Pública Federal que cuenten con competencias concurrentes en las citadas materias o en otras aplicables.

ARTÍCULO 49.- Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto respectivo.

De conformidad con la Convención y Estatuto Jurídico sobre el Régimen Internacional de los Puertos Marítimos, así como los demás tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, no habrá distinciones por el pabellón o por el monto de los importes que deban pagarse por los servicios portuarios.

ARTÍCULO 50.- Sin prejuzgar sobre la responsabilidad administrativa y penal en que pudiera incurrir por su negligencia, el Capitán de Puerto estará obligado a que no se prolongue la permanencia de embarcaciones en el puerto sin causa justificada, cuando esto ponga en riesgo la vida o la integridad corporal de los tripulantes. El Secretario de Marina tendrá la misma obligación cuando se trate de fondeo fuera de la jurisdicción del Capitán de Puerto.

Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima, o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.

En el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva permanezca en puerto durante un lapso superior a diez días naturales desde su atraque, el Capitán de Puerto ya sea de oficio o a petición de parte interesada, aplicará las normas de esta ley relativas al amarre y abandono cuando se encuentre en riesgo la vida o la integridad corporal de los tripulantes. La Secretaría de Marina tendrá la obligación de cooperar para ello con el Capitán de Puerto más cercano, cuando la embarcación se encuentre fondeada más allá de su jurisdicción.

ARTÍCULO 51.- Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que por razones de seguridad ordene la Capitanía de Puerto.

TÍTULO TERCERO

DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO III

PILOTAJE

ARTÍCULO 52.-

El servicio público de pilotaje o practicaje consiste en conducir una embarcación mediante la utilización por parte de los capitanes de éstas, de un piloto o práctico de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos. Su finalidad es garantizar y preservar la seguridad de las embarcaciones e instalaciones portuarias, por lo que la prestación del servicio en los términos de esta ley se considerará de interés público. La Secretaría determinará la asignación de pilotos, con base en el reglamento respectivo y en las reglas de operación de cada puerto.

El servicio público de pilotaje, se prestará a toda embarcación que arribe o zarpe de un puerto y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten.

El pago por la prestación del servicio público de pilotaje será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación de cada puerto.

La Secretaría determinará, con base en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismo que será prestado en la forma que prevenga el reglamento respectivo y las reglas de operación de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer en el reglamento de la ley y las reglas de operación de cada puerto, los supuestos normativos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.

ARTÍCULO 53.- Las reglas de operación de cada puerto contendrán los elementos mínimos que se establezcan en el reglamento respectivo. Para ello, la Secretaría deberá valorar las consultas que se formulen a los interesados en la operación de cada puerto.

ARTÍCULO 54.- Para ser piloto de puerto se deberán cubrir los siguientes requisitos, mismos que serán desarrollados en el reglamento respectivo:

Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;

Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

Contar con título profesional de una escuela náutica acreditada ante la Secretaría;

Contar con el certificado de competencia para el puerto respectivo, expedido por la Secretaría;

Otorgar una caución por la responsabilidad en que incurra por la prestación de sus servicios, cuyo monto será fijado por la Secretaría.

La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de puerto, así como para fijar el monto de las cauciones que anualmente deberán presentar éstos para continuar actuando como tales.

El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo, comisión o figura similar, directa o indirectamente, en empresas navieras, agentes navieros, así como en cualquier entidad relacionada con éstas en la prestación de servicios marítimos o portuarios.

La Secretaría, ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada, estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia cuando considere que se ponga en riesgo la competencia y libre concurrencia en la prestación de los servicios marítimos y portuarios relacionados con el pilotaje portuario. Con base en dicha opinión, la Secretaría estará facultada para sancionar a los pilotos de puerto infractores, así como para tomar las medidas convenientes para garantizar la competencia y libre concurrencia de servicios marítimos y portuarios.

ARTÍCULO 55.- Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los pilotos de puerto y sus usuarios, en el servicio público de pilotaje se atenderá a las siguientes normas imperativas relativas a la responsabilidad:

I. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de su responsabilidad, pues para efectos de esta ley, éste conserva la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de repetición del capitán o el naviero frente al piloto;

II. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcación o de las instalaciones portuarias. En caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedará autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, debiendo dar ambos cuenta de lo sucedido a la autoridad marítima correspondiente para los efectos que proceda. Deberá sustituirse el piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten; de no ser así, el capitán de la embarcación estará autorizado para continuar con ella;

III. El piloto de puerto será responsable de los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones marítimo portuarias, debido a la impericia, descuido, temeridad, mala fe, culpa o dolo en sus indicaciones cuando se encuentre dirigiendo la maniobra. La autoridad marítima deberá realizar las investigaciones necesarias conforme a lo dispuesto en esta ley, para determinar la responsabilidad del piloto de puerto.

IV. De comprobarse su culpa, se hará efectiva la caución otorgada y el piloto será inhabilitado para prestar sus servicios en cualquier puerto mexicano, quedando a salvo los derechos de los terceros que hayan sufrido daños y perjuicios excedentes al monto de la caución, por las acciones u omisiones del piloto, para comparecer ante los tribunales competentes para solicitar lo que a su derecho convenga.

V. Los pilotos de puerto estarán eximidos de cualquier responsabilidad en caso de siniestros ocurridos a causa de caso fortuito o fuerza mayor.

TÍTULO TERCERO

DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO IV

REMOLQUE MANIOBRA EN PUERTO

ARTÍCULO 56.- Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los prestadores del servicio público de remolque maniobra en puerto y sus usuarios, en este servicio se atenderá a las siguientes disposiciones y al reglamento respectivo:

I. El servicio portuario de remolque maniobra es aquél que se presta para auxiliar a una embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y sus instalaciones.

II. Con base las reglas de operación de cada puerto, la autoridad marítima determinará, en base a criterios de seguridad, economía y eficiencia, las embarcaciones que requerirán del uso obligatorio de este servicio, así como el número y tipo de remolcadores a utilizar;

III. El pago por la prestación del servicio público de remolque maniobra en puerto será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación de cada puerto;

IV. La Secretaría, ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada, estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia cuando considere que se ponga en riesgo la competencia y libre concurrencia en la prestación del servicio, así como de aquéllos a él relacionados. Con base a dicha opinión, la Secretaría estará facultada para sancionar a los infractores, así como para tomar las medidas convenientes para garantizar la competencia y libre concurrencia de los servicios marítimos y portuarios

V. Si durante las maniobras del servicio sobrevienen situaciones de peligro para la embarcación a la que éste se presta, que den lugar a servicios especiales de salvamento o apoyo a operaciones de salvamento, quien realice el servicio estará legitimado a que se considere una remuneración de acuerdo a lo dispuesto por esta ley con relación a él;

VI. De conformidad con el reglas de operación de cada puerto, los prestadores del servicio deberán caucionar anualmente sus servicios, por los daños y perjuicios que pudieran causar.

V.

TÍTULO TERCERO

DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO V

SEÑALAMIENTO MARITIMO, AYUDAS A LA NAVEGACIÓN Y DRAGADO

ARTÍCULO 57.- De conformidad con los tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, la Secretaría estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento marítimo, las ayudas a la navegación y el dragado en las vías navegables.

Las materias señaladas en este Artículo se considerarán de interés público y podrán ser concesionadas a terceros de conformidad con la Ley de Puertos, sin embargo, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este Artículo, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad de los concesionarios.

Cuando la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Artículo ocasione daños y perjuicios a los particulares, la Federación incurrirá en responsabilidad patrimonial, por lo que dichos particulares estarán legitimados para ser indemnizados directamente por el Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el proceso que se tramite ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 58.- La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de tránsito marítimo, mismos que funcionarán en forma continua todos los días y a toda hora. Se entenderá por sistema de control de tránsito marítimo, el conjunto de medidas internacionales y nacionales destinadas a evitar cualquier tipo de riesgo a toda embarcación que transite dentro de un área delimitada.

De conformidad con las especificaciones técnicas que se establezcan en el reglamento respectivo y en las reglas de operación de cada puerto, la Secretaría será responsable del dragado en las vías navegables, ya sea con fines de construcción o de conservación, debiendo coordinarse con la Secretaría de Marina en las labores de carácter estratégico que realice ésta.

ARTÍCULO 59.- Con apego al reglamento respectivo y a las reglas de operación de cada puerto, la Secretaría determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes en los puertos, y en las instalaciones y áreas de exploración y explotación de recursos naturales en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas.

ARTÍCULO 60.- Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas, ejecutar las obras de dragado y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de concesión. Sin embargo, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este capítulo, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad de los concesionarios.

ARTÍCULO 61.- Los capitanes de las embarcaciones están obligados a informar por cualquier medio de comunicación desde el momento de su avistamiento a la capitanía de puerto más próxima sobre las interrupciones o deficiencias que se adviertan en las materias reguladas en este capítulo. La capitanía de puerto a su vez, estará obligada a informar a todas las embarcaciones que se encuentren en la misma área sobre tales interrupciones o deficiencias. A su arribo a puerto, el capitán deberá informar lo señalado en este Artículo por escrito a la capitanía de puerto, quien deberá tomar de inmediato las medidas necesarias para eliminar las interrupciones o las deficiencias.

TÍTULO TERCERO

DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO VI

DE LAS INSPECCIONES

ARTÍCULO 62.- El servicio de inspección y certificación es de interés público. La autoridad marítima inspeccionará y certificará que las embarcaciones mexicanas cumplan con la legislación nacional y con los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte en materia de seguridad en la navegación y en la vida humana en el mar, de prevención de la contaminación marina por embarcaciones, así como de trabajo y seguridad social de los tripulantes.

Con relación a las embarcaciones extranjeras, la autoridad marítima requerirá los certificados correspondientes con apego a los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte en las materias citadas en el párrafo anterior. Ante la falta de tales certificados, la autoridad marítima inspeccionará el cumplimiento de tales tratados internacionales.

Ante la falta de certificados adecuados y en su caso, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones señaladas en este Artículo, la autoridad marítima impondrá las sanciones aplicables establecidas en esta ley.

 

ARTÍCULO 63.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Artículo, la autoridad marítima coordinará el ejercicio de sus atribuciones con otras dependencias de la Administración Pública Federal que cuenten con competencias concurrentes en las citadas materias.

ARTÍCULO 64.- El servicio de inspecciones y certificaciones se ejercerá de conformidad con las siguientes disposiciones y las que en el reglamento respectivo se detallen:

La Secretaría tendrá la obligación de prestar el servicio de inspección y certificación de embarcaciones en los términos de este capítulo. Para el ejercicio de esta obligación y de conformidad en lo que se establezca en el reglamento respectivo, la Secretaría contará con el Servicio de Supervisión Operativa de la Navegación, mismo que estará a cargo de cada capitanía de puerto, el cual se integrará por peritos especializados en las materias objeto de inspección y certificación. Los peritos podrán formar parte de sociedades especializadas nacionales o extranjeras, pero su responsabilidad será en todo caso personal.

Para ser autorizado por la Secretaría como perito del Servicio de Supervisión Operativa de la Navegación, deberán cumplirse los siguientes requisitos, mismos que serán desarrollados por el reglamento respectivo:

I. Ser mexicano por nacimiento o naturalización;

II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

III. Contar con título profesional en la materia objeto de inspección;

IV. Contar con el certificado de competencia expedido por la Secretaría;

V. Otorgar una caución por la responsabilidad en que incurra por la prestación de sus servicios, cuyo monto será fijado por la Secretaría.

La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de peritos, así como para fijar el monto de las cauciones que anualmente deberán presentar éstos para continuar actuando como tales.

El cargo de perito será incompatible con cualquier empleo, comisión o figura similar directa o indirectamente en empresas navieras, agentes navieros, así como en cualquier entidad relacionada con éstas en la prestación de servicios marítimos o portuarios.

La Secretaría, ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada, estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia cuando considere que se ponga en riesgo la competencia y libre concurrencia en la prestación de los servicios marítimos y portuarios relacionados con la inspección y certificación. Con base a dicha opinión, la Secretaría estará facultada para sancionar a los peritos infractores, así como para tomar las medidas convenientes para garantizar la competencia y libre concurrencia de servicios marítimos y portuarios.

El pago por la prestación del servicio de inspección y certificación será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría, de acuerdo con los criterios de seguridad, economía y eficiencia.

Los peritos del Servicio de Supervisión Operativa de la Navegación tendrán las siguientes funciones, mismas que estarán detalladas en el reglamento respectivo y sujetas a la revisión de la autoridad marítima en caso de que ésta lo considere necesario:

Tener acceso a cualquier embarcación nacional o extranjera con el fin de solicitar los certificados pertinentes, o bien para inspeccionarla en cualquier momento desde su arribo hasta antes de que la orden de despacho sea emitida;

Solicitar las pruebas y verificaciones pertinentes;

Reportar de inmediato a la capitanía de puerto las condiciones de navegabilidad de la embarcación supervisada;

Solicitar al capitán de puerto competente, la prohibición de zarpar de una embarcación cuando como consecuencia de la supervisión considere que no se encuentra en condiciones adecuadas para hacerse a la mar;

Certificar e inspeccionar las condiciones de seguridad en la estiba de la carga de las embarcaciones;

Certificar e inspeccionar los sistemas de control y prevención de la contaminación marina;

Certificar e inspeccionar las condiciones de seguridad relativas al transporte de mercancías peligrosas;

Verificar la integridad y funcionalidad del señalamiento marítimo del área adscrita a la capitanía de puerto;

Certificar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones en materia de trabajo y seguridad social de los tripulantes, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

ARTÍCULO 65.- Además de las inspecciones rutinarias que la autoridad marítima determine, éstas podrán ser llevadas a cabo a partir de cualquiera de las siguientes iniciativas:

De la autoridad marítima, en cualquier momento;

De la Secretaría de Marina o de la autoridad municipal del puerto correspondiente, en cualquier momento.

De un perito integrante del Servicio de Supervisión Operativa de la Navegación, previa autorización de la autoridad marítima;

Del capitán, un miembro de la tripulación o cualquiera otra persona interesada, previa autorización de la autoridad marítima.

Las capitanías de puerto estarán obligadas a responder por escrito las solicitudes de certificación e inspección, así como las quejas relacionadas con estos servicios. Además, deberá mantener un libro abierto al público en donde consten dichas quejas.

ARTÍCULO 66.- Las capitanías de puerto a través de los peritos a ellas adscritos del Servicio de Supervisión Operativa de la Navegación, darán prioridad al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos en las materias que se establezcan el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 67.- Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según establezca el reglamento respectivo. Según lo determine la Secretaría, la bitácora tendrá un soporte electrónico que podrá ser compartida por las demás capitanías de puerto.

ARTÍCULO 68.- Cada capitanía de puerto, a través de los peritos a ellas adscritos del Servicio de Supervisión Operativa de la Navegación, deberán inspeccionar al menos a un quince por ciento de las embarcaciones que se encuentren en sus respectivos puertos.

ARTÍCULO 69.- Los propietarios, navieros, operadores, agentes navieros, capitanes y tripulantes de las embarcaciones están obligados a facilitar las inspecciones a las que se refiere este capítulo, para lo cual deberán proporcionar la información que se les solicite, así como ejecutar las maniobras que se les requieran, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y la de las instalaciones portuarias.

En caso de diferencia con el perito, cualquiera de los sujetos citados en este Artículo estará facultado para comunicarse con el capitán de puerto durante la inspección, quien estará obligado a resolverla a la brevedad posible, sin prejuzgar sobre el derecho de aquéllos para hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 70.- La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación por autoridad administrativa o judicial, se hará a bordo de ésta, o bien en las oficinas de la capitanía del puerto donde se encuentre. En este caso, los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación una vez terminada la inspección, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

ARTÍCULO 71.- Las unidades mar adentro requerirán de un certificado técnico de construcción, operación y navegabilidad expedido por la Secretaría cada vez que requieran ser desplazados de una zona a otra de trabajo, o bien a su lugar de desmantelamiento o desguazamiento definitivo.

La Secretaría será responsable de las medidas de prevención y control del tráfico y señalamiento marítimos durante el traslado o remolque de una unidad mar adentro.

ARTÍCULO 72.- La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, de conformidad con los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y con el reglamento respectivo, para lo cual:

I. Los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la Marina Mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;

II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;

III. Durante los trabajos, la embarcación en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes;

IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un perito del Servicio de Supervisión Operativa de la Navegación.

Se entenderá por reparación o modificación significativas de embarcaciones, aquéllas que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte, o que provoquen que cambie el tipo de la embarcación, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida útil de la embarcación.

ARTÍCULO 73.- Las personas físicas o morales que se dediquen a dar mantenimiento a balsas salvavidas, dispositivos de salvamento, equipos contra incendio y material similar, deberán cumplir con los requisitos internacionales y con las normas oficiales mexicanas que se emitan de conformidad con el reglamento respectivo. Serán asimismo sujetos de la certificación e inspección en los términos de este capítulo.

TÍTULO TERCERO

DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO VII

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN MARÍTIMA

ARTÍCULO 74.- De conformidad con lo que establecen los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, para efectos de esta ley se prohibe derramar hidrocarburos persistentes que se transporten como carga, o que se lleven en los tanques de consumo de las embarcaciones. Asimismo, se prohibe descargar, derramar, arrojar o cualquier acto equivalente, lastre, escombros, basura, aguas residuales, así como cualquier elemento en cualquier estado de la materia o energía que cause o pueda causar un daño a la vida, ecosistemas y recursos marinos, a la salud humana o a la utilización legítima de las vías navegables y al altamar que rodea a las zonas marinas mexicanas identificadas en la Ley Federal del Mar.

La responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marítima procedente de embarcaciones, unidades mar adentro e industrias costeras se regirá por los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, por el capítulo respectivo de esta ley, así como por la legislación aplicable en cada especie de contaminación marítima.

A las sanciones administrativas derivadas de las infracciones a lo señalado en este capítulo se sumará la obligación de reparación del daño, consistente en la limpieza y restauración efectivas de las áreas contaminadas. Esta disposición no prejuzga sobre la responsabilidad penal en que incurran los sujetos contaminantes, ni los servidores públicos que por cualquier modo autoricen o consientan el acto o la omisión resultante en la contaminación.

ARTÍCULO 75.- La distribución de competencias de las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de prevención y control de la contaminación marítima, se basará en las siguientes normas, para lo cual dichas dependencias estarán obligadas a celebrar los convenios de coordinación necesarios que garanticen la efectiva prevención y control bajo la responsabilidad de sus titulares, quienes deberán además dar seguimiento estricto de su aplicación:

La Secretaría, certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan con lo establecido en el presente capítulo, y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marítima. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.

La Secretaría de Marina, más allá del ámbito portuario pero dentro de las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones en las zonas marinas mexicanas de contaminación proveniente del alta mar y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marítima. Además será la responsable de aplicar operativamente el Plan Nacional de Contingencias, bajo la coordinación en materia ambiental de la Secretaría de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará los programas de prevención y control de la contaminación marítima, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 76.- La embarcación, los artefactos navales y las unidades mar adentro son bienes muebles sujetos a lo establecido en esta ley y en las demás disposiciones sobre muebles contenidas en el Código Civil Federal.

La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación, lo que constituye una universalidad de hecho.

Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva, unidades de arqueo bruto y numeral de la embarcación. La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos de individualización aquí referidos.

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPITULO II

MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 77.- El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional. Si el documento se otorga en el extranjero, deberá ser legalizado ante el Cónsul mexicano respectivo, salvo cuando tal requisito no sea necesario conforme a las disposiciones internacionales aplicables.

ARTÍCULO 78.- Además de otros modos de adquisición de la propiedad que se establezcan de conformidad con otras disposiciones aplicables, la propiedad de una embarcación podrá adquirirse de los siguientes modos, de acuerdo con esta ley y los tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte:

Contrato de construcción;

Dejación o abandono a favor del asegurador;

Buena presa;

Derecho de angaria;

Abandono.

Los modos de construcción aquí referidos que en esta ley no cuenten con una regulación especial, les serán aplicados de modo supletorio las disposiciones aplicables en las materias que correspondan, bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa o judicial responsable del caso.

ARTÍCULO 79.- Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de una embarcación hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue desde que recibió el último cargamento, pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

ARTÍCULO 80.- La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquirente, según las siguientes modalidades de contratos de construcción:

De compraventa de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquirente hasta que quede terminado el proceso de construcción, y

De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.

ARTÍCULO 81.- La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPITULO III

COPROPIEDAD MARÍTIMA

ARTÍCULO 82.- Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.

ARTÍCULO 83.- Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos setenta y cinco quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar en la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.

Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si votaren setenta y cinco de ellos por la venta, el juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes. Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de setenta y cinco de éstos.

ARTÍCULO 84.- Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la mayoría requerida, el juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.

Serán supletorias a este capítulo las disposiciones sobre copropiedad del Código Civil Federal.

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPITULO IV

AMARRE, ABANDONO Y DESGUACE DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 85.- Se entiende por amarre temporal de embarcaciones el acto por el cual la autoridad marítima autoriza o declara la estadía de una embarcación en puerto, fuera de operación comercial. Las autorizaciones y declaraciones referidas, se regularán conforme a las siguientes reglas:

La Capitanía de Puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario y previa garantía otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así como la documentación laboral que acredite que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación;

La Capitanía de Puerto declarará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, cuando a criterio fundado y motivado de esa autoridad se prolongue la estadía de una embarcación en el recinto portuario de forma injustificada y se ponga en riesgo la seguridad de los tripulantes, de la embarcación o del puerto.

En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la Secretaría notificará al cónsul del país de la bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garantice las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar, así como los demás tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

En caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto, se otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.

ARTÍCULO 86.- El plazo de amarre temporal no podrá ser mayor de treinta días naturales contados a partir de la notificación de la autorización o la declaración del mismo. Transcurrido este plazo si no se pusiere en servicio la embarcación; o bien cuando antes de este término estuviere en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la Capitanía de Puerto por sí misma o a solicitud de la Administración Portuaria, ordenará su remolque al lugar que convenga a esta última.

Si no se cumpliere la orden, la Capitanía de Puerto coordinará la maniobra por cuenta del propietario de la embarcación. Acto seguido, decretará el ejercicio del derecho de retención y una vez hecha la declaratoria de abandono conforme al siguiente artículo, procederá al trámite de ejecución de la garantía, y en su caso al remate de la embarcación por entero o mediante desguace.

El remate de la embarcación se tramitará siempre que no se haya otorgado garantía, o cuando existiendo no sea suficiente para pagar el costo de las maniobras, los daños y perjuicios ocasionados o que puedan generarse, así como todos los adeudos pendientes a liquidar.

ARTÍCULO 87.- La Capitanía de Puerto declarará el abandono de embarcaciones a favor del Estado, previa consulta con la Secretaría, en los siguientes casos:

Si permanece en puerto sin realizar operaciones y sin tripulación, durante un plazo de diez días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre temporal;

Cuando fuera de los límites de un puerto se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de treinta días naturales;

Cuando hubieren transcurrido los plazos totales de amarre temporal sin que la embarcación sea puesta en servicio, de conformidad con el artículo anterior; y

Cuando quedare varada o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la Capitanía de Puerto.

En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación naufragada, seguirá siéndolo.

ARTICULO 88.- Por desguace se entenderá el desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos estructurales, casco y cubiertas, así como la destrucción total, deliberada y metódica de la embarcación.

El desguace de una embarcación se autorizará o será declarada por la Capitanía de Puerto, contando con la opinión favorable de la autoridad ambiental competente y del administrador portuario en el lugar y plazo determinados, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios, se cuente con un programa de trabajo y se compruebe plenamente la propiedad de la embarcación; previa baja de matrícula y en su caso, constitución suficiente de garantía para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a vías navegables, a instalaciones portuarias y al medio marino, gastos por salvamento de la embarcación o la recuperación de sus restos, así como los derivados de la limpieza del área donde se efectúe la operación.

Cuando se pretenda realizar el desguace fuera del área de operación concesionada de un puerto determinado, se requerirá la autorización de la Secretaría en los mismos términos y con la misma garantía, de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente de este Artículo.

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPITULO V

DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS

ARTÍCULO 89.- Los privilegios marítimos otorgan al acreedor privilegiado el derecho de ser preferido en el pago frente a otros acreedores, de conformidad con lo dispuesto por el texto del Convenio Internacional sobre Privilegios Marítimos e Hipoteca Naval, y por la presente ley.

Los privilegios marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de preferencia para hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores, según el orden siguiente:

Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;

Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje, y

Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la misma.

Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

ARTÍCULO 90.- Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, los privilegios enumerados en las fracciones I a IV del Artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.

ARTÍCULO 91.- Los privilegios marítimos sobre embarcaciones se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieran exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.

La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 92.- La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo entraña simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.

ARTÍCULO 93.- Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:

Lo sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación;

Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la embarcación.

El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

ARTÍCULO 94.- El constructor de una embarcación o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación construida o reparada hasta la total solución del adeudo.

ARTÍCULO 95.- Las disposiciones sobre privilegios marítimos sobre embarcaciones, contenidas en este capítulo, son aplicables a los artefactos navales y a las unidades mar adentro, en lo conducente.

ARTÍCULO 96.- Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:

Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;

Extracción de mercancías naufragadas, y

Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamento en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.

ARTÍCULO 97.- Los privilegios marítimos sobre mercancías transportadas se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.

ARTÍCULO 98.- Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPITULO VI

DE LA HIPOTECA NAVAL

ARTÍCULO 99.- Se facultará a constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de construcción de modo unilateral por el propietario, o bilateral por éste y un tercero.

Las disposiciones sobre privilegios marítimos de las embarcaciones contenidas en este capítulo, son aplicables a los artefactos navales y a las unidades mar adentro, en lo conducente. En la constitución de las hipotecas se estará a lo establecido por el texto del Convenio Internacional sobre Privilegios Marítimos e Hipoteca Naval, y por la presente ley.

La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, o cualquier otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en que se haya constituido.

La orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas. La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

ARTÍCULO 100.- El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el Artículo 89 de esta ley, y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar a la embarcación.

ARTÍCULO 101.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende:

A la embarcación;

A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación;

A las mejoras de la embarcación;

A la última anualidad de intereses;

Al flete.

ARTÍCULO 102.- En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación, el acreedor hipotecario está legitimado para ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:

Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;

Los importes debidos a la embarcación por avería común;

Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados, e

Indemnizaciones de seguro.

ARTÍCULO 103.- El propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarla sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario.

ARTÍCULO 104.- La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza. Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el título respectivo de esta ley y supletoriamente a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En todo caso, conocerá del proceso el Juez de Distrito competente.

ARTÍCULO 105.- La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser realizada por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.