Iniciativas
QUE DEROGA LA FRACCION X DEL ARTICULO
SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE
2002, REFORMA LOS ARTICULOS 1, 2, 4 Y 41 Y ADICIONA UN ARTICULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO, SUSCRITA POR EL DIP. UUC-KIB ESPADAS ANCONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
El suscrito, Uuc-kib Espadas Ancona,
diputado a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía la
siguiente iniciativa de decreto que deroga la fracción X del séptimo transitorio de la
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, reforma los artículos
1, 2, 4 y 41, y adiciona un artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Exposición de Motivos
El primero de enero de 2002, el Congreso de
la Unión, a través del decreto que establece la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2002, facultó a las Entidades federativas para "establecer un
impuesto a las ventas y servicios al público en general".
Esta facultad, que en principio podría
apreciarse como un elemento de desarrollo del federalismo, adolece, sin embargo, de
diversas imperfecciones tanto en éste como en otros aspectos, tales que ameritan su
profunda revisión.
Dado el carácter de la ley en que se
incluye, la facultad concedida a las entidades federativas se encuentra limitada al
ejercicio fiscal de 2002. De esta manera, no sólo el proceso legislativo local reduciría
las posibilidades prácticas de ejercicio de dicha facultad a menos de un año, sino que,
finalmente, no constituye una reforma estable en las relaciones tributarias entre los
estados y la Federación.
En cuanto a su efecto sobre la población,
es de señalarse que, dada la extendida coincidencia de los objetos de gravamen del
impuesto local en cuestión y del IVA, su aplicación generalizada representaría un
incremento en el total de impuestos al consumo, para aquellos casos en que se aplica, del
15% al 18%.
Los nuevos recursos que por esta vía
obtuvieran los gobiernos de las entidades federativas, significarían en su totalidad una
nueva carga fiscal para los contribuyentes que, por las características propias de los
impuestos al consumo, lesionaría en sus necesidades económicas más elementales a los
sectores más empobrecidos de la sociedad.
Bajo estas condiciones de transitoriedad e
impacto social, el ejercicio de las nuevas facultades recaudatorias locales encuentra una
difícil viabilidad que, con grandes posibilidades, se traducirá en su no aplicación en
la mayoría de las entidades federativas.
El desarrollo del federalismo es una de las
más altas prioridades de la nación en el proceso de transformación democrática de las
instituciones del Estado, y este desarrollo en el terreno fiscal significa, sin duda, la
sustancial ampliación de las facultades recaudatorias de los estados: en el México
moderno y democrático que este siglo habrá de ver, los estados cobrarán impuestos
económicamente significativos a los contribuyentes.
Sin embargo, la ampliación de estas
facultades recaudatorias no puede, con justicia, hacerse a costa de la población,
particularmente cuando, en el caso que nos ocupa, a lo largo de los años se ha
establecido un difícil acuerdo político y social que limita el pago del impuesto al
consumo a una tasa máxima del 15%. El arduo debate previo a la reforma fiscal de
diciembre de 2001 no hizo sino ratificar ese entendimiento.
En este entendido, el establecimiento de
nuevas facultades recaudatorias para las entidades federativas sólo puede inscribirse en
el proceso de desarrollo del federalismo como una transferencia de las facultades de la
Federación, sin cargas adicionales para la población.
En la iniciativa que sometemos a la
consideración de este Congreso, proponemos derogar la fracción X del séptimo
transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, que establece la facultad de gravamen
adicional en comento; reducir en un 5% las tasas del Impuesto al Valor Agregado y dar
facultad a la entidades federativas para gravar, hasta en un 5%, los actos o actividades
que se encuentren gravados con el IVA en tasas distintas a 0%.
Proponemos, adicionalmente, que la
reducción del IVA y el posible establecimiento de impuestos estatales al consumo se
realice de forma gradual, en razón de un punto porcentual anual entre 2003 y 2007, de
modo tal que, en todo momento, la suma de estos impuestos sea idéntica a la
correspondiente tasa del IVA actualmente en vigor, y que el decremento en el cobro del IVA
por parte de la federación se alcance en cinco años.
Nuestra propuesta garantiza:
1. Que la federalización de las facultades
recaudatorias no signifique nuevas cargas fiscales para el conjunto de la población.
2. Que los estados adquieran facultades
recaudatorias estables.
3. Que el monto de los ingresos obtenibles
por los estados sea fiscalmente significativo.
4. Que la Federación disponga de un plazo
razonable para la realización de los ajustes administrativos derivados de esta
transferencia.
La propuesta planteada ofrece así
condiciones de viabilidad de las que la actual facultad carece.
En cuanto al efecto que esta transferencia
tendrá para la Federación, éste sería insignificante si la actual administración
cumpliera moderadamente su meta de reducción de la evasión en un 3% del PIB. Con base en
las previsiones hechas para 2002, el monto total acumulado de lo transferido alcanzaría
al quinto año algo más de 70 mil millones de pesos, cantidad menor a la mitad de la
recuperación de evasión estimada.
Por lo expuesto, se propone la
siguiente
Iniciativa de decreto que deroga la
fracción X del séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, reforma los artículos 1, 2, 4 y 41, y adiciona un artículo 43,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Primero. Se reforman los
artículos 1, 2, 4 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
Artículo 1.
I. ...
II. .........
III. ........
IV. .........
El impuesto se calculará aplicando los
valores que señala esta ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún
caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Artículo 2.
El impuesto se calculará aplicando la tasa
del 5% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se
deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que
la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la
citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará
la tasa del 5% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la
mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles
en la región fronteriza, el Impuesto al Valor Agregado se calculará aplicando al valor
que señala esta ley la tasa del 10%:
........
Artículo 4.
Para que sea acreditable en los términos
de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles,
cuando se hubiera pagado la tasa del 5%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes
fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Artículo 41.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público celebrará convenio con los estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de
Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales,
distintos al previsto en el artículo 43 de esta ley, sobre:
I. .......
II. ..........
..........
VII. ...
...........
Artículo Segundo. Se adiciona el
siguiente artículo 43 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 43.
Las entidades federativas podrán
establecer un impuesto a los actos o actividades que causen el Impuesto al Valor Agregado
con tasas distintas de 0%.
La tasa máxima de este impuesto no podrá
superar el 5% de los valores de las actividades gravadas, sin que el Impuesto al Valor
Agregado y el impuesto a que se refiere este artículo formen parte de dichos valores.
Transitorios
Primero. Se deroga la fracción X
del séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2002.
Segundo. Las reformas y adiciones a
la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecidas en el presente decreto entrarán en
vigor conforme a los siguientes plazos:
I. Las tasas del Impuesto al Valor Agregado
se reducirán en razón de un punto porcentual anual a partir del ejercicio 2003 hasta
alcanzar las de 10% y 5% establecidas por este decreto en el ejercicio 2007.
II. La tasa máxima establecida por el
artículo 43 se alcanzará gradualmente en razón de un punto porcentual a partir del
ejercicio 2003 y hasta el 2007.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los
veintiocho días del mes de enero de 2002.
Dip. Uuc-kib Espadas Ancona (rúbrica)