INICIATIVA
DE REFORMA AL ARTICULO 3o. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON LOS
ARTICULOS 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION
Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE RELACIONES EXTERIORES
Palacio
Legislativo, a 12 de diciembre de 1997.
CC.
Secretarios de la Cámara de Diputados
PRESENTES
Adjunto
al presente nos permitimos remitir la Iniciativa de reforma al artículo 3o.
transitorio del Decreto por el que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los
integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y
de Relaciones Exteriores.
Cabe
destacar que previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación
Política, esta iniciativa deberá incluirse en el Orden del Día de la sesión
del 13 de diciembre del presente, debiéndose solicitar la dispensa que
establece el artículo 14 del Acuerdo Parlamentario del 6 de noviembre de 1997,
y de considerarlo procedente la Asamblea, invocar el artículo 60 del Reglamente
para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, para que
se considere este asunto como de urgente y obvia resolución, y sea votado en la
sesión de mañana (sábado 13 de diciembre), para que pase al Senado de la República,
para sus efectos constitucionales.
Por
las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Relaciones
Exteriores:
Atentamente
Dip.
Santiago Creel Miranda, Presidente;
Dip.
Alfredo Phillips Olmedo, Presidente.
CC.
Secretarios de la Cámara de Diputados
del
Honorable Congreso de la Unión
PRESENTES
Los
diputados suscritos de esta H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del
Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento
en el Artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República,
sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa de
Decreto, por el que se reforma el Artículo 3o. Transitorio del Decreto por el
que se reformaron los Artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, por los siguientes:
MOTIVOS
Considerando
que las reformas a los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Politica de
los Estados Unidos Mexicanos fueron publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, y que son de gran
trascendencia para un amplio número de mexicanos, ya que establecen las
modalidades por las cuales se adquiere la nacionalidad mexicana.
Que
el artículo 30 constitucional establece: "La nacionalidad mexicana se
adquiere por nacimiento o por naturalización.
A)
Son mexicanos por nacimiento:
I.
Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de
sus padres;
II.
Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos nacidos en territorio
nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana
nacida en territorio nacional;
III.
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización,
de padres mexicanos por naturalización, o de madre mexicana por naturalización,
y
IV.
Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o
mercantes.
B)
Son mexicanos por naturalización:
I.
Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores Carta de
Naturalización, y
II.
La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con
mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio
nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la Ley".
Que
la reforma a la Constitución dice en su artículo 32:
La
Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a
los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar
conflictos por doble nacionalidad.
El
ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la
presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a
quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también
será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la
Unión.
En
tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las
fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército
en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea, en todo momento, o
desempeñar cualquier cargo, o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por
nacimiento.
Esta
misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas,
mecánicos, y de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier
embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante
mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de
puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los
mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias,
para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de
gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
Que
la reforma al Artículo 37 considera:
A)
Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B)
La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes
casos:
I.
Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en
cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero
o por aceptar o usar títulos nobiliarios que implique sumisión a un Estado
extranjero, y
II.
Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C)
La ciudadanía mexicana se pierde:
I.
Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II.
Por presentar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin
permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III.
Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal
o de su Comisión Permanente;
IV.
Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia
del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos
literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V.
Por ayudar en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero,
en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
VI.
En los demás casos que fijan las leyes.
En
el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión
establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los
cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados una vez transcurrido el
plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del
interesado.
Que
en los artículos transitorios de dicha reforma se estableció que:
PRIMERO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber
adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en
pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo
37, apartado A, constitucional, reformado por virtud del presente Decreto,
previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de
los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente.
TERCERO.-
Las
disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente Decreto
entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad mexicana, a
los nacidos o concebidos durante su vigencia.
CUARTO.-
En
tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en
materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente,
en lo que no se oponga al presente Decreto.
QUINTO.-
El último párrafo del apartado C del artículo 37, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Como
se desprende de la transcripción del artículo tercero transitorio de la
reforma constitucional, las personas que hayan nacido o sido concebidas antes
del 20 de marzo de 1998, no les serían aplicables tales modificaciones, como
tampoco las disposiciones legales que de ellas se deriven. Por ello, la
finalidad de la presente iniciativa es extender este nuevo régimen de
nacionalidad para que abarque y sea aplicable a esos mexicanos que quedaron
excluidos en la pasada reforma constitucional.
Por
las anteriores consideraciones nos permitimos someter por el digno conducto de
Ustedes Ciudadanos Secretarios, a la elevada consideración del Honorable
Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de
DECRETO
Iniciativa
de reforma al artículo 3o. transitorio del Decreto por el que se reforman los
artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 20 de marzo de 1997, para quedar como sigue:
ARTICULO
TERCERO.-
Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia,
únicamente en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio de los beneficios
que les otorga la reforma contenida en el presente decreto.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
UNICO.-
Esta
reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Reiteramos
a ustedes Ciudadanos Secretarios las seguridades de nuestra atenta y distinguida
consideración.
Palacio
Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 1997.
Por
la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:
Dip.
Santiago Creel Miranda, Presidente (rúbrica), dip. Felipe Urbiola Ledesma,
Secretario (rúbrica), dip. Alvaro Arceo Corcuera, Secretario (rúbrica), dip.
Ricardo Monreal Avila, Secretario (rúbrica), dip. Jorge Emilio González Martínez,
Secretario (rúbrica), dip. Juan Miguel M. Alcántara Soria (rúbrica), dip.
Carlos Medina Plascencia (rúbrica), dip. Francisco José Paoli Bolio (rúbrica),
dip. Abelardo Perales Meléndez (rúbrica), dip. Juan José Rodríguez Prats (rúbrica),
dip. Bernardo Bátiz Vázquez (rúbrica), dip. Pablo Gómez Alvarez (rúbrica),
dip. José Luis Gutiérrez Cureño (rúbrica), dip. Jesús Martín del Campo
Castañeda (rúbrica), dip. Porfirio Muñoz Ledo , dip. Demetrio Sodi de la
Tijera (rúbrica), dip. Roberto A. Albores Guillén, dip Francisco A. Arroyo
Vieyra , dip. Ricardo Castillo Peralta (rúbrica), dip. Juan José García de
Quevedo Baeza , dip. Tulio Hernández Gómez (rúbrica), dip. Fidel Herrera
Beltráz (rúbrica), dip. José Luis Lamadrid Sauza, dip. Antonio Manríquez
Guluarte (rúbrica), dip. Armando Neyra Chávez (rúbrica), dip. Arturo Nuñez
Jiménez (rúbrica), dip. Gil Rafael Oceguera Ramos (rúbrica), dip. Miguel A.
Quiros Pérez (rúbrica).
Por
la Comisión de Relaciones Exteriores:
Dip.
Alfredo Phillips Olmedo, Presidente (rúbrica), dip. Javier Algara Cossío,
Secretario (rúbrica), dip. J. Samuel Maldonado Bautista, Secretario, dip. José
Luis Flores Hernández, Secretario (rúbrica), dip. Carlos Froylán Camacho Alcázar
(rúbrica), dip. Juan Carlos Espina Von Roehrich (rúbrica), dip. José de Jesús
González Reyes (rúbrica), dip. Israel Hurtado Acosta (rúbrica), dip. Jeffrey
Max Jones Jones (rúbrica), dip. Héctor Flavio Valdéz García (rúbrica), dip.
Socorro Aubry Orozco (rúbrica), dip. Lázaro Cárdenas Batel (rúbrica), dip.
Juan Antonio Guajardo Anzaldúa (rúbrica), dip. Carlos Antonio Heredia Zubieta
(rúbrica), dip. Porfirio Muñoz Ledo , dip. Violeta Margarita Vázquez Osorno
(rúbrica), dip. Orlando Arvizú Lara (rúbrica), dip. Francisco García
Castells (rúbrica), dip. José Gascón Mercado (rúbrica), dip. Lombardo V.
Guajardo Guajardo (rúbrica), dip. Carlos Jiménez Macías (rúbrica), dip.
Dionisio A. Meade (rúbrica), dip. Francisco Javier Morales Aceves, dip. Ramón
Mota Sánchez (rúbrica), dip. Juan Manuel Parás González (rúbrica), dip.
Clarisa Catalina Torres Méndez , dip. Sara Esthela Velázquez Sánchez (rúbrica),
dip. Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), dip. José Luis López López (rúbrica),
dip. Jorge Doroteo Zapata García .