SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y PARLAMENTARIO DEL NUEVO MILENIO
PROCEDIBILIDAD DEL VOTO PARTICULAR DE LOS
AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO DE REFORMAS A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA
(Resumen ejecutivo)
Greco Rosas Méndez (361)
Congreso del Estado de Querétaro
4 de agosto de 2000
La Constitución Política del Estado de Querétaro, adoptando un modelo análogo al establecido por la Constitución General de la República respecto a la composición y funcionamiento del poder constituyente permanente federal, organiza al poder revisor de la Carta Magna local a partir de la convergencia del Congreso local y de los ayuntamientos en una combinación transitoria de órganos, dispuesta ad hoc para examinar y aprobar o denegar reformas, adiciones y/o supresiones a la norma fundamental.
Los aspectos procedimentales para modificar el texto fundamental de Querétaro están regulados en diversos ordenamientos que incluyen a la propia Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento para el Gobierno Interior y de Debates y diversos acuerdos parlamentarios, según abundaremos. Por ahora, baste mencionar que los trámites son en principio idénticos a los que se siguen para la confección de leyes ordinarias (presentación de la iniciativa, remisión a comisiones, dictamen, votación y aprobación), con la salvedad de que al remitirse la minuta a los ayuntamientos, éstos tendrán vedada la posibilidad de emitir votos diferenciados en relación con un paquete de reformas constitucionales, como sí pueden hacerlo los diputados al votar una ley ordinaria.
La constitución queretana, como la General de la República, es rígida por cuanto que el mecanismo de reforma corresponde a un órgano distinto de los poderes constituidos, esto es, a un proceso y a un órgano especiales y diferentes de aquellos empleados para la confección de las leyes ordinarias.
La composición de ese órgano y la regulación de ese proceso están previstas en el artículo 103 de la Carta Magna local:
"Esta Constitución es la ley fundamental del Estado y sólo podrá reformarse por el voto de las dos terceras partes del número total de sus integrantes de la Legislatura y por las dos terceras partes de los ayuntamientos.
La Legislatura del Estado, al discutir reformas a la Constitución, se sujetará a los trámites establecidos para la formación de las leyes.
Si transcurrieren más de treinta días naturales después de que los ayuntamientos recibieron la propuesta de las reformas para su consideración y, en su caso, aprobación, sin que la Legislatura reciba el acuerdo municipal respectivo, se entenderá que las reformas quedan aprobadas.
La Legislatura, o la Comisión Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos emitidos por los ayuntamientos y expedirá de inmediato la declaración que corresponda."
La primera etapa de la reforma constitucional corresponde en principio al mismo método empleado para la factura de leyes ordinarias; en síntesis: iniciativa, lectura, estudio y dictamen de comisión, discusión y aprobación, para luego dar vista a los Ayuntamientos, realizar el cómputo y emitir la declaratoria correspondiente.
En los términos del artículo 103, existe una negativa ficta generada a partir del silencio del ayuntamiento dentro de un plazo perentorio para la contestación a la propuesta de reforma (30 días naturales).
Aunque la posibilidad del voto particular de los Ayuntamientos en contra de una reforma constitucional parece remota, nos parece plenamente evidenciada la necesidad de salvaguardar el legítimo derecho de los ayuntamientos a externar un voto particular en relación con un solo paquete de reformas constitucionales, cuando la voluntad colegiada del ayuntamiento se vea escindida y se justifique la emisión de una postura institucional diferenciada.
En atención a lo expuesto, proponemos una modificación al artículo 103 de la Constitución Política del Estado, para quedar en los siguientes términos:
"Esta Constitución es la ley fundamental del Estado y sólo podrá reformarse por el voto de las dos terceras partes del número total de sus integrantes de la Legislatura y por las dos terceras partes de los ayuntamientos.
La Legislatura del Estado, al discutir reformas a la Constitución, se sujetará a los trámites establecidos para la formación de las leyes.
De aprobarse la iniciativa por la Legislatura, ésta enviará el dictamen resolutivo a los ayuntamientos, para que éstos expresen su aprobación o rechazo en forma clara y precisa; pero podrán formular votos particulares en contra de uno o varios de los artículos cuya reforma, adición o supresión se proponga, haciéndolo costar en el acuerdo municipal respectivo.
Si transcurrieren más de treinta días naturales después de que los Ayuntamientos hayan recibido la propuesta para su consideración y, en su caso, aprobación, sin que la Legislatura reciba el acuerdo respectivo, se entenderá que las reformas quedan aprobadas.
La Legislatura, o la Comisión Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos emitidos por los ayuntamientos y expedirá de inmediato la declaración que corresponda."
III. PROPUESTA ESPECÍFICA
En atención a lo expuesto, proponemos una modificación al artículo 103 de la Constitución Política del Estado, para quedar en los siguientes términos:
"Esta Constitución es la ley fundamental del Estado y sólo podrá reformarse por el voto de las dos terceras partes del número total de sus integrantes de la Legislatura y por las dos terceras partes de los ayuntamientos.
La Legislatura del Estado, al discutir reformas a la Constitución, se sujetará a los trámites establecidos para la formación de las leyes.
De aprobarse la iniciativa por la Legislatura, ésta enviará el dictamen resolutivo a los ayuntamientos, para que éstos expresen su aprobación o rechazo en forma clara y precisa; pero podrán formular votos particulares en contra de uno o varios de los artículos cuya reforma, adición o supresión se proponga, haciéndolo costar en el acuerdo municipal respectivo.
Si transcurrieren más de treinta días naturales después de que los Ayuntamientos hayan recibido la propuesta para su consideración y, en su caso, aprobación, sin que la Legislatura reciba el acuerdo respectivo, se entenderá que las reformas quedan aprobadas.
La Legislatura, o la Comisión Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos emitidos por los ayuntamientos y expedirá de inmediato la declaración que corresponda."