CÁMARA DE DIPUTADOS LVII LEGISLATURA. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS. JURÍDICAS DE LA UNAM.

 

 

 

 

SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Y PARLAMENTARIO DEL NUEVO MILENIO.

SEGUNDA GENERACIÓN.

 

 

 

 

"LA TÉCNICA JURÍDICA EN LA REFORMA

CONSTITUCIONAL"

 

 

 

 

 

 

 

No. DE LISTA 338

MTRA. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ALONSO.

ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES.

"ACATLAN" UNAM.

5 DE JULIO DEL 2000.

 

SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Y PARLAMENTARIO DEL NUEVO MILENIO.

SEGUNDA GENERACIÓN.

 

 

 

 

 

 

"LA TÉCNICA JURÍDICA EN LA REFORMA

CONSTITUCIONAL"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No. DE LISTA 338

MTRA. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ALONSO.

ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES.

"ACATLAN" UNAM.

5 DE JULIO DEL 2000.

 

 

 

 

 

Í N D I C E

 

Introducción.

 

1. La constitución concepto.

1

 

1.1. Constitución mexicana.

1

 

1.2. Tipos de constituciones.

2

 

a) Flexibles.

 
 

b) Rígida.

 
 

1.3. Se cuestiona la rigidez constitucional en México.

3

 

1.3.1. El articulo 135 constitucional.

4

 

1.3.2. El poder constituyente.

5

 

1.4. Supremacía constitucional.

6

 

1.4.1. Técnica jurídica deficiente.

8

 

1.4.2. Revisión del procedimiento de reforma.

9

2. Necesaria participación de la Sociedad Civil.

11

 

2.1. Derecho a la Información.

12

 

2.2. Referéndum.

14

 

3. Las constantes reformas Constitucionales.

16

 

3.1. Extenso contenido.

17

 

3.1.1. Reforma al artículo 41 constitucional.

18

 

3.1.2. Artículo 27 y 34 Constitucional.

19

Conclusiones.

21

Bibliografía.

24

Resumen Ejecutivo. 27

Propuesta específica 28

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

INTRODUCCIÓN.

La causa o razón que origina el nacimiento de una Constitución varía de acuerdo con las circunstancias; en la Constitución Mexicana de 1917 el órgano Constituyente realizó las modificaciones esenciales tomando decisiones fundamentales a fin de otorgar los derechos que el pueblo reclamaba con el fin de garantizar la existencia más digna y justa que ambicionaba.

La Constitución en México dio cabida a derechos individuales y sociales que, lejos de excluirse, se complementan. Captó la esencia del ser humano, contempló al hombre en sus dos raíces: lo individual y la social.

Los hechos históricos se justifican al contemplarse dentro de su contexto; sin embargo debemos admitir que la actual Constitución es distinta a la del 17; la tarea del órgano Constituyente permanente ha tenido como objeto reformarla de manera radical.

Con el argumento de que el órgano revisor de la Constitución sólo tiene facultades para adicionar y reformar la Constitución, no para realizar otra, se ha permitido llegar a un caos constitucional, en donde se aprecia que sobre artículos trascendentes como el 3ª, se han dado modificaciones, respecto de lo mismo, pero opuestas. A pesar de que la educación es un tema crucial para el futuro de cualquier país, no se ha llegado al consenso sobre un sistema uniforme.

El ejemplo citado hace necesario evidenciar los perjuicios que repercuten sobre la sociedad, así como la conveniencia de rescatar los valores constitucionales.

 

 

II

Este trabajo tiene la pretensión de ser un instrumento que retoma las voces de académicos prestigiados. Es imperativo una reflexión seria sobre el tema. Con esa idea refiero aspectos elementales pero significativos: en principio hice una selección de conceptos de autores nacionales y extranjeros para aprehender el alcance y contenido de qué es una Constitución.

Conforme a la reformabilidad de la Norma Suprema me apoyé en la clasificación se distingue entre una Constitución rígida y otra flexible, cuestionando la supuesta rigidez en México.

Conceptos como Supremacía Constitucional y Poder Constituyente así como la existencia de una técnica jurídica deficiente y la posible revisión del procedimiento de reforma fueron abordados.

Debido a las constantes reformas constitucionales se plantea la necesaria participación de la sociedad civil a través de la figura del Referéndum. Previamente, desde luego, el poder público debe mostrar las bondades de éstas a través de la información. El Estado tiene la obligación de garantizar este derecho a los gobernados.

Asimismo, la revisión del procedimiento de reforma constitucional, acotando las facultades del Poder Constituyente.

Termino la exposición dando ejemplos simplistas de artículos que prueban que es posible que los factores reales del poder participen en La Ley Fundamental, dejando la instrumentación, detalles y demás cuestiones al legislador y, por supuesto, al Ejecutivo a través de su función reglamentaria.

 

 

  1. La Constitución.

Considero necesario conocer el pensamiento de diversos autores que han legado sus brillantes expresiones acerca de aquello que debe entenderse como Constitución.

    1. Concepto de Constitución.
    2. Se ha dicho que la Constitución Política de un país, es un complejo de normas jurídicas fundamentales escritas o no escritas, que traza las líneas maestras de un ordenamiento jurídico. Aristóteles distingue dos precisos aspectos de la Constitución: Como realidad: es la vida misma del Estado, es la existencia de la polis, es un concepto físico, es lo que acontece en una comunidad; y Como Organización : la realidad, la vida, necesidad conducirse en alguna forma y por esto se organiza el gobierno. Así la Constitución es el gobierno mismo y es la organización de todas las magistraturas

      Según Schmith, la Constitución es la manera de ser del Estado, por cuanto es la unidad política de un pueblo. Bryce -a quien se debe la célebre clasificación de las Constituciones en rígidas y flexibles- considera que la Constitución es: "El complejo total de leyes que comprenden los principios y las reglas por los que la comunidad está organizada, gobernada y defendida".

      Como complemento de las ideas anteriores, con un enfoque sociológico me remito al pensamiento de Ferdinad Lasalle quien resume las ideas anteriores en un enunciado muy claro: "He ahí, señores, lo que es, en esencia la Constitución de un país: la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país"

      Lasalle explica que son las fuerzas activas y eficaces, capaces de influir en las leyes de un país en un espacio y tiempo determinado. Estas fuerzas vivas de naturaleza socio-políticas. Lasalle hizo su análisis tomado de la praxis, no tanto desde el punto de vista del deber ser sino del ser. Lo que deja a la posteridad es una descripción de su observación del contexto social que correspondió a su existencia.

      Todas las aportaciones de ilustres personajes son ejemplos para comprender el alcance y contenido de una Constitución; sin embargo; desde mi punto de vista personal esta última idea de Ferninand Lasalle, me parece extraordinaria, en razón de que es muy clásica, estos factores reales de poder inciden permanentemente en el bagaje jurídico, presionan los grupos de poder que se hallan dentro de la dinámica social y exigen su representación en la Constitución, que al recoger sus aspiraciones, "al ser extendidos en una hoja de papel se erigen en derecho, en instituciones jurídicas, y quien atente contra ellas, estará atentando contra el orden establecido y será castigado".

      Ahora bien, si estas fuerzas sociales no se ven protegidas por el orden constitucional, de manera de que se les esté reconociendo su pertenencia al grupo, si no tienen su reconocimiento y no se sienten tratadas como requieren, se dará en palabras de Lucas Verdún "un resentimiento constitucional". Por lo tanto debe cuidadosamente buscarse que esta situación no ocurra.

    3. Tipos de Constitución.

La doctrina ha aportado distintas clasificaciones con el propósito de explicar el

alcance y contenido de las Constituciones Políticas de los Estados que pueblan el orbe. Me referiré, por la evidente importancia del tema que abordo únicamente a aquélla que se ha hecho atendido a su reformabilidad: Rígidas y Flexibles.

  1. Flexible: " Una Constitución es flexible cuando para sus reformas el Poder Legislativo por sí mismo puede ejecutarlas sin ulteriores procedimientos especiales adicionales", Las Constituciones que se reforman por los medios ordinarios, como el caso de la Ley Fundamental del Reino Unido. El Parlamento inglés, motu proprio, sin necesitar nada ni a nadie, es decir ningún procedimiento especial, realiza todas las reformas a su Constitución.
  2. El mismo órgano que dicta las leyes comunes también modifica la Constitución, su ventaja es que se adaptan a las necesidades existentes, en vista a esos factores reales del poder.

  3. Rígida.- Este tipo de Constitución gana en precisión y estabilidad, pues, se fundan en el mayor o menor grado de dificultad para sus reforma sea a través del plebiscito, del referéndum, o del quórum especial".

Este tipo de Constitución requiere un procedimiento especial para su reforma.

Kelsen contempla la Constitución rígida como plenamente acabada y no reformable. Sostiene que la rigidez sirve para proteger intereses de grupo, afianzados por la Constitución en el tiempo vigente de la misma; y hacia el futuro la dificultad reformatoria pretende la salvaguarda de dichos intereses.

1. 3. En México se cuestiona la rigidez constitucional.

Sólo en teoría la Constitución en México es rígida, en virtud de que se presenta para su reformabilidad un procedimiento técnico-jurídico. El Congreso de la Unión, no puede por sí mismo, en forma válida, introducir reformas a la Ley Fundamental, requiere la concurrencia de la mayoría de las entidades federativas. Estas medidas suponen la rigidez de la Constitución; pero sólo puede verse desde el punto de vista formal, pues materialmente la realidad es totalmente diferente. No existe ninguna rigidez, prueba de ello lo constituyen las más de seiscientas reformas que a la fecha han trastocado la Constitución mexicana.

En la práctica constitucional mexicana, la dificultad para reformar la Constitución no se presenta. "Lo anterior se demuestra no solamente con el altísimo número de reformas que ha tenido el texto constitucional, sino sobre todo con la falta de cuidado y de pericia política con que se han llevado a cabo esas reformas".

1.3.1. El Artículo 135 Constitucional.

El texto del artículo 135 de la Ley Fundamental en México, estatuye que: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas y adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas".

Este sistema de reforma se asemeja al sistema estadounidense sólo porque recoge el matiz federalista. El artículo 5º. De la Constitución de los Estados Unidos contempla un procedimiento eficaz que ha permitido que su procedimiento funcione eficazmente en la práctica, demostrando los extremos propuestos por Marshall en Marbury vs Madison.

No son los datos estadísticos del número de reformas constitucionales que se han hecho al texto constitucional, ni siquiera el conocimiento de derecho comparado, los que despierta la preocupación de hacer un detenido análisis sobre este tema. En México, el mecanismo constitucional para reformar la Ley fundamental ha dado lugar a demasiado ejercicio de la facultad que prevé el artículo 135 en comento, es, por ello que se requiere hacer una reflexión seria al respecto.

1.3.2. El Poder Constituyente.

Según Schmitt, "...el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo"

Sánchez Agesta, distingue el poder constituyente del poder constituyente constituido. Al Primero le asigna tres caracteres: Su naturaleza originaria; su oficio; y su carácter creados. Es originario, porque no encuentra su justificación en una legitimidad jurídica anterior. Está más allá de todos los poderes constituidos y más allá de todas las razones que puedan fundamentar un derecho al ejercicio de ese poder.

Su eficacia radica en ser una fuerza histórica capaz de realizar los fines que se propone: la creación de un orden nuevo. Es de creador, no conservador o defensor de ese orden.

La teoría del poder constituyente se vincula estrechamente con el concepto de soberanía. Ambos conceptos están vinculados en la medida en que el poder constituyente es la voluntad política que decide adoptar una serie de medidas tocantes a la manera en que habrá de articularse o estructurarse una comunidad.

Jorge Carpizo define la relación de ambos términos: "Poder constituyente es sinónimo de soberanía y de pueblo. El pueblo decide sobre la forma de organización jurídica y quien se da su propia Constitución".

En conclusión, el poder constituyente es manifestación de la soberanía del pueblo, como expresión de la voluntad general puede ejercerse por representación, por un órgano que el pueblo instituye.

    1. Supremacía Constitucional.

Como resultado de la expresión de la Voluntad General La Constitución se convierte en el eje de un Estado de Derecho, es la Ley Fundamental, El Poder Constituyente creador de esta Ley Primera, en palabras de Pérez Serrano, "organiza una estructura, no engendra un Estado, ni instaura por primera vez una autoridad". Su carácter de Ley Primera, de la cual han de derivarse todo el ordenamiento jurídico que rija un país, le otorga el carácter de "suprema". Tena Ramírez lo explica "Así es como la supremacía de la Constitución responde, no sólo a que ésta es la expresión de la soberanía, sino también a que por serlo está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades: es la ley que rige las leyes y que autoriza a las autoridades. Para ser precisos en el empleo de las palabras, diremos que "supremacía" dice la calidad de "suprema", que por ser emanación de la más alta fuente de autoridad corresponde a la Constitución; en tanto que "primacía" denota el primer lugar que entre todas las leyes ocupa la Constitución".

Kelsen opinó: "El derecho regula su propia creación, en cuanto a que una norma jurídica determina la forma en que otra es creada, así como, en cierta medida, el contenido de la misma. La unidad de todo sistema jurídico lo constituye, precisamente, la norma de más alto grado, la norma básica o fundamental, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico de una nación y la legitimidad de la autoridad."

Es la Constitución, el nivel más alto dentro del derecho nacional, la premisa mayor de la que las demás normas jurídicas derivan sus conclusiones donde las leyes corren por su cauce. Para Maurice Hauriou, con la claridad de los autores franceses, y como autor de la teoría de la Institución, le preocupa fundamentalmente el orden constitucional, por lo tanto, se pronuncia porque "La Constitución de un Estado es el conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, considerada desde el punto de vista de la existencia fundamental de ésta".

El artículo 133 constitucional, contiene la cláusula de la supremacía federal: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión..."

Esta supremacía de la Constitución significa que debe perdurar y ser respetada como tal, en todo momento y circunstancias, en todas y cada una de sus disposiciones y sólo debe ser reformada a través de la forma estatuida por la misma (artículo 135)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ejecutorias ha sentado jurisprudencia en el sentido de proclamar en forma abierta y clara la supremacía de la Constitución: "las autoridades del país están obligadas a aplicar ante todas y sobre todas las disposiciones que se dieren, los preceptos de la Constitución Federal. ". Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, p. 672.

1.4.1. Técnica Jurídica deficiente.

A partir de las Bases Orgánicas de 1842, se reconoció en nuestro orden jurídico la facultad, depositada en un constituyente permanente, reformar la constitución en aspectos relevantes. Esta facultad quedó estatuida en el artículo 127. Con ello, además de propiciar la estabilidad se buscó dar prestigio a la Ley Fundamental.

Al reformar la Constitución debe tenerse presente siempre la supremacía de ésta, siguiendo el procedimiento previamente establecido por la misma; sin embargo es preciso atender dos vertientes que surgen de este fenómeno, que además no es exclusivo de nuestro país, la primera de éstas se apoya en el número de reformas que se han dado, algunas realmente superficiales, y la segunda la prontitud con que se actualizan; es decir, no solamente es el elevado número de reformas sino la rapidez con que se realizan.

Estos dos factores conjugados sí desencadenan un caos y un desprestigio para esa "supremacía" que debiera ser respetada. Es natural que una Constitución debe irse adecuando a la cambiante realidad, pero gran número de reformas obedecen a intereses de grupo o bien que no benefician sino contribuyen al disminuir la credibilidad en nuestros órganos del poder público.

Las reformas de gran trascendencia han pasado sin aportar notoriamente avances en aquellos aspectos que se trastocaron, ha pasado lo mismo con las que se consideran de menor importancia, el cuestionamiento es lógico: ¿no deberían hacer notaria diferencia entre unas y otras?. En este sentido Diego Valadés menciona cinco variedades: innovadoras, actualizadoras de una institución; actualizadoras del texto; explicativas y correctivas.

El problema fundamental que se presenta es que el reformador constitucional va a paso vertiginoso esto provoca una inestabilidad que afecta a todo el régimen.

En 1983 se hace una reforma "fundamental" en donde se creó todo un capítulo económico en la Constitución, en donde claramente se daban directrices para un Estado Rector de la Economía, y ahora a poco tiempo transcurrido, se da una reforma totalmente liberalizadora.

      1. Revisión del procedimiento de reforma.

Si partimos de las ideas expuestas en el epígrafe precedente se observa que el órgano encargado de reformar la Constitución, el Constituyente permanente, es un órgano con facultades exorbitantes, con relación a los otros órganos de poder, pues posee competencia para realizar reformas y adiciones a la Constitución sin limitación alguna.

La Supremacía de la Constitución se traduce en un límite expreso a los órganos constituidos, por lo tanto, es incongruente que un órgano revisor no admita ningún límite; si esto se acepta, en stricto sensu, se estaría en presencia de un órgano superior, es decir, por encima de la Constitución.

Si se observa con detenimiento este procedimiento estatuido, se antoja poner diques al Constituyente Permanente. Sería una primera propuesta en el sentido de limitar su fácil intervención. Debe atenderse a Derecho Comparado y estudiar acuciosa y profundamente la reforma adecuada que procediera instrumentar jurídicamente acorde a lo ya estructurado. Prever procedimientos más acertados en cuestiones trascendentes.

Sepúlveda preocupado por esta situación señala la necesidad acotar estas facultades "estableciendo que el órgano revisor no podrá modificar la forma de gobierno, el principio de División de Órganos de Poder, la División Territorial, etc., que le pueden corresponder a otro órgano, al pueblo vía referéndum, o al mismo órgano, pero después de un tiempo de prudente divulgación y auscultación, lo que serviría de límite al órgano".

En el mismo sentido Schmitt, propone que el órgano creado por la Constitución para reformarla, sólo tenga competencia para modificar las leyes constitucionales, pero no las decisiones fundamentales partiendo del punto de vista de su análisis diferenciando las decisiones fundamentales ( Constitución) de las normaciones constitucionales que las llevan a la práctica ( leyes constitucionales).

El punto es grave porque en la práctica, las reformas constitucionales reciben una tramitación "express" con los adelantos tecnológicas, las legislaturas aprueban en el número que se requiere y de forma inmediata la reforma es promulgada, situación que es impropia de un asunto trascendental.

Ahora bien, ¿qué sucede si no se cumple con las formalidades? La respuesta lógica sería: se trataría de un acto nulo de pleno derecho, porque implica un asunto de interés público; sin embargo la pregunta continúa, qué medio de impugnación está previsto para tal situación, si el control jurisdiccional no corresponde al Poder Judicial sino al Congreso de la Unión?. Hecha la declaración el Ejecutivo que no tiene la facultad de veto tendría que promulgar y publicar la reforma. Si se coloca en el supuesto el Congreso, procedería el juicio de responsabilidades previsto en el Título IV de la propia Constitución.

La actual situación política en México, aunado al hecho de que el Órgano Ejecutivo no forma parte de este Poder Constituyente Permanente, hace imperativo y urgente la toma de decisiones en el sentido de acotar la preeminencia de este órgano en el procedimiento de adiciones y reformas constitucionales.

  1. Necesaria participación de la sociedad civil

Además de escuchar y atender a la población de manera permanente y directa, el poder público, tiene obligación, conforme a la Ley de Planeación, someter su actividad a los lineamientos establecidos en el mismo.

Los grupos sociales, al contar con una guía definida de objetivos y prioridades que componen y expresan la voluntad del pueblo, podrán ubicar sus actividades dentro del esfuerzo nacional con más seguridad y solidaridad.

Es tiempo que esta participación de la sociedad civil se instrumente, cada día surgen inquietudes tendentes a involucrarse en aspectos gubernamentales en razón de que les atañen directamente.

El momento actual exige que la sociedad civil sea informada de una manera fidedigna, completa y oportuna, sobre los asuntos en los cuales debe intervenir. A partir de la idea de que el Estado y la sociedad civil tienen una corresponsabilidad, de la que se deriva una relación sinalagmática, es decir, por participación social debe entenderse no sólo un conjunto de deberes, sino también un conjunto de derechos empezando por el de intervenir en las decisiones de los órganos públicos que directamente les afecten.

Sin embargo, la reticencia es evidente, el poder público se ha pronunciado siempre con una tendencia clara a dejar a la sociedad al margen de todo proceso, no ya sólo legislativo sino económico y cultural.

Ha sido una constante la idea de proponer que la sociedad se involucre directamente en los procedimientos de reforma constitucional. "Seguramente se trata de una idea que busca diminuir la separación constante entre las elites que deciden y la mayoría del pueblo, buscando cerrar la distancia entre la "tendencia a la minoria" y las necesidades de un régimen democrático"..

2.1. Derecho a la información.

En 1977 se reformó la Constitución en su artículo 6ª adicionando: "el derecho a la información será garantizada por el Estado". Este derecho se refiere a la garantía otorgada a la sociedad para la obtención de información oportuna, objetiva y plural por parte de los medios de comunicación masiva. Se refiere a un derecho público colectivo, mismo que para su eficaz aseguramiento el gobierno debe instrumentar medidas a través de normas jurídicas.

El Plan básico de gobierno aprobado por la VIII Asamblea Ordinaria del PRI expresó: "El derecho a la información significa superar la concepción exclusivamente mercantilista de los medios de comunicación; significa renovar la idea tradicional, que entiende el derecho de información como equivalente a la libertad de expresión: es decir, libertad para el que produce y emite, pero que se reducirá si ignora el derecho que tienen los hombres como receptores de la información".

La existencia de un derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colectiva del país conforme a sus aspiraciones .

Así, el programa de un partido, pasó a formar parte del programa fundamental de la nación a partir de la iniciativa enviada por el Ejecutivo que en la parte relativa señalaba: "El derecho a la información que mediante esta iniciativa se incorpora al artículo 6ª (...) será básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana y contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad."

Esta iniciativa en un primer momento se refirió a crear la base legal para regular las relaciones entre la sociedad y los medios de comunicación social; sin embargo, no ha sido posible obtener el consenso necesario para que existe dicha normatividad. Los medios argumentan que su derecho a la libertad de expresión se vulnera. En razón a esta circunstancia el derecho a la información se ha ampliado dándole un contenido distinto: la exigibilidad al estado para informar de sus actividades.

Este alcance al derecho de la información tuvo un apoyo considerable por los académicos, en razón de que se justifica en una sociedad democrática recibir información suficiente, veraz objetiva y oportuna.

El estado tiene la obligación de dar a conocer y explicar sus planes y acciones a la sociedad civil, a sus representantes y a los medios de comunicación

Es necesario que el sustento legal se adecue, de modo tal que la sociedad civil tenga acceso a la garantía absoluta de este derecho a la información a fin de que el estado asuma compromisos específicos en cuanto a todo aquello que deba dar a conocer a todos los gobernados.

Con el proceso electoral, este derecho a la información no fue garante en todo su alcance en virtud de que los medios de comunicación y los propios partidos políticos no siguieron reglas claras a fin de que su actividad fuera transparente y objetiva; el propio estado (IFE) debió señir estas reglas en el manejo de la información con el propósito de que la sociedad civil conociera las plataformas político-ideológicas de cada uno de los partidos que contendieron en este evento cívico.

Hago hincapié en un aspecto importante: el gasto fue excesivo y pobre la información. En el primer caso todos los mexicanos contribuimos en este esfuerzo de democracia; en el segundo el propósito de que la sociedad civil se involucrara en un proceso político serio no se cumplió.

 

2.2. El Referéndum.

Bajo la denominación de consulta popular se contempla al referéndum. Institución política mediante la cual el pueblo o el cuerpo electoral opina sobre, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativa.

Se trata de una manifestación de la democracia constitucional, mediante la cual la totalidad del pueblo interviene en la toma de decisiones políticas, participando en el proceso del poder.

Se discute la naturaleza jurídica de esta participación popular en la formación de la ley y la mayor de las veces se le considera como un acto de aprobación. La doctrina se inclina a considerarlo como un acto decisorio autónomo, que al sumarse a los que han sido elegidos por los representantes adquiere validez cuando se somete a la decisión popular.

Esta figura está ligada al derecho a la información. En la antigüedad, las asambleas del pueblo participaban directamente en las decisiones políticas; ésta podía hacerse antes de una decisión (es el derecho de iniciativa), o posterior a la toma de decisión: es el referéndum.

"El referéndum es el acto de decisión por virtud del cual los ciudadanos emiten su voto adhesivo o repulsivo a cualquier medida gubernativa que conforme a la Constitución o a la ley deba ser sometida a su aprobación, sin que el sentir mayoritario de los mismos sea la fuente creativa de tal medida sino llanamente su confirmación o rechazamiento".

La discusión sigue en la arena intelectual, diversos juristas se pronuncian abiertamente en contra de instrumentar esta figura en nuestro ordenamiento jurídico, esgrimen dos argumentos: contribuye muchas veces a fortalecer una dictadura y no es el momento adecuado porque el pueblo "no sabe".

El comentario de Montesquieu, en el Espíritu de las Leyes, es ilustrativo: "La gran ventaja de los representantes es que tienen capacidad para discutir sus asuntos. El pueblo en cambio no está preparado para esto, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia".

Tomemos objetivamente el comentario de Carlos de Secondat, barón de la Brède y de Montesquieu. Fue emitido hace siglos. Qué Pasa en torno a esta situación en México? el argumento se sigue escuchando, "el pueblo no está preparado, hay que educar al pueblo".

Miguel Carbonell contradice abiertamente esta circunstancia, en razón de que se trata de una posición autoritaria. El pueblo no sabe porque no se le ha enseñado, habría que hacer todo un proceso pedagógico que tienda a despertar el interés de la población. El pueblo elegirá inteligentemente si se le muestran las opciones, si se le explica en forma clara; por supuesto que el pueblo participará consciente de su responsabilidad.

Citó textualmente la prosa de Amado Nervo quien se refiere, en 1896 a "Los ensayos".

"México es una ciudad muy vieja, - nos dicen los yankees- y no adelanta. Mírense en este espejo; nosotros somos un pueblo de ayer y ya ejercemos hegemonía en América. Lo que no saben es que a pesar de su vejez México está en época de ensayos, y esto le da cierta apariencia de juventud. Los Toltecas hicieron ensayo de monarquía periódica, y no les dio chispa, los españoles ensayaron su virreinato, Iturbide también ensayó el Imperio, Santa Ana ensayó la República aristocrática. Ahora se ha venido ensayando la democracia y todavía andamos en eso ( ...) hay países precoces, nosotros tardos para aprender."

Cuál es el camino a recorrer, quién deberá tomar las decisiones fundamentales para abandonar de una vez y por todas los ensayos?. Desde 1856 Comonfort expresó que no era el momento de una Constitución Liberal; en el Constituyente a pesar de la voz de Ponciano Arriaga y de un Ignacio Ramírez, el Nigromante no era aún tiempo de tomar en consideración a las clases desposeídas, (este reconocimiento se atrasó nada menos que seis décadas).

La historia nos muestra errores, pienso que de ella se puede abrevar para rectificarlos e ir paulatinamente retomando ideas que lleguen a convertirse en realidades que permitan la superación de nuestra nación.

Es el momento de tomar nuevos caminos; pueblo y gobernados dentro de una estructura sí, pero que se conduzca por un cauce de legalidad perfectamente instrumentado, las improvisaciones tienen como resultado el fracaso

3. Las constantes reformas constitucionales.

En este apartado expongo algunas inquietudes que se despertaron desde mi primer contacto con el Derecho Constitucional. La siguiente expresión ilustra las cuestiones que podrían dar luz a este planteamiento: ¿Por qué en México la Constitución continuamente se reforma?

El problema fundamental que se observa en la dinámica constitucional se resume en el siguiente punto de vista: "... la Constitución no se ha considerado como una verdadera norma jurídica es evidente que la reforma constitucional tampoco ha podido cumplir con el papel que le corresponde en otros sistemas jurídico-políticos".

Como se sabe el candidato electo a la presidencia de la república debe hacer su Plan de Desarrollo es decir, las directrices y estrategias acordes a las cuales va ha realizar su cometido en razón de ello en forma general el Ejecutivo se presenta con un profuso paquete de iniciativas de reformas jurídicas; constitucionales y legales, que constituirán el marco legal para llevar a cabo su actividad.

Por el simple enunciado anterior es evidente que acorde al Plan de trabajo y, por ende, el Ejecutivo en turno en forma subjetiva trastoca sin ningún recato diversos aspectos de la Ley Fundamental. Cada sexenio la historia se repite. Las reformas constitucionales son abundantes dependiendo del criterio subjetivo del Primer Mandatario electo.

3.1. Extenso contenido de los preceptos constitucionales.

Con la Constitución de 1917, al introducir en el texto constitucional los artículos de contenido social se incurre, desde mi punto de vista en sobreabundancia de información: el artículo 3º ,27 y 123 constitucionales plasman con punto y coma la conquista de derechos sociales, es decir, se consagran estos derechos en forma amplia. Si ésta no se presenta en la actualidad.

A partir de 1921 se continua con esta técnica legislativa y la Constitución regula cuestiones de detalle que por técnica jurídica, deberían señalar la ley correspondiente o bien un reglamento.

A manera de ejemplo puedo señalar los artículos 115 y 122 es posible evidenciar con claridad lo expuesto con antelación. La reforma municipal y la reforma al Distrito Federal han dado como consecuencia el trastocamiento indiscriminado de la Constitución Política Mexicana lesionándola en forma constante.

Para reforzar lo antes expuesto cito lo señalado en este mismo sentido por Carbonell: "...esa misma sobreabundancia provocada por la frenética actividad reformadora también produce nuevas reformas constitucionales, pues, cuanto más entra a detallar ciertos temas una Constitución, tanto más se hacen necesarios cambios para corregir defectos que no se hubieran producido de contener solamente las previsiones del "orden fundamental de la sociedad".

 

3.1.1 La reforma al artículo 41 Constitucional.

Hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo tuvo como consecuencia reformar el artículo 41 constitucional en donde además de enunciar que: el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, así como que la Constitución Federal debe ser respetada por entidades federativas en razón del Pacto Federal. Se dio una importante adición en donde se plasma un extenso enunciado que consta de cuatro, no menos largas, fracciones en donde se determina:

"...los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas especificas de su intervención de procedimiento electoral..".

El propio texto contradice la expresión porque no deja la tarea al legislador sino que se detallan al mínimo cuestiones, como ".El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia (...) el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros Electorales...".

Basta este ejemplo para apoyar mi opinión. ¿Qué pasa si el Presidente electo considera aumentar a disminuir el número de consejeros?. La respuesta es clara.

En tratándose de este tema la Constitución de los Estados Unidos de América lo contempla en el artículo 19 de la siguiente forma:

"1. El derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos no será desconocido ni limitado por los Estados Unidos o por Estado alguno por razón de sexo.

2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas".

La transcripción de este artículo que se refiere al Sufragio, otorga al Congreso la facultad de realizar todas la leyes necesarias con el objeto de la práctica de la democracia del país.

3.1.2 Artículos 27 y 34 Constitucionales.

Elegí estos preceptos en razón de que constituyen ejemplos claros de la tesis que sostengo derivadas de mi experiencia como académica y desde luego concordantes con algunas opiniones vertidas por juristas mexicanos.

El artículo 27 Constitucional en su párrafo II enuncia "..las expropiaciones solo pondrán hacerse por causa pública y mediante indemnización".

En solo dos líneas se contempla a nivel constitucional una figura tan importante como es la expropiación.

El texto de la Ley Fundamental deja a la Ley Reglamentaria que se encargue de todo lo conducente relacionado con este acto administrativo que priva de su derecho a la propiedad a los particulares en razón de la función social qué esta detenta en el orden jurídico mexicano. La cuestión procedimental se halla cubierta perfectamente por la Ley de la Materia y en lo no contemplado, supletoriamente se aplica la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Otro ejemplo a seguir es lo preceptuado por el artículo 34 en su fracción IV "Son obligaciones de los mexicanos: contribuir para los gastos públicos así de la Federación del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residen, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes".

Este artículo se identifica con el comentario anterior; es claro, es preciso y remite directamente a todo el bagaje tributario de tal manera que si se produce un cambio –los hay frecuentemente- en materia económica que repercuta específicamente en el presupuesto, el artículo permanece inalterable, y serán las leyes del sistema fiscal y financiero las que introduzcan las reformas necesarias.

Se impone una seria reflexión en este tema, deben retomarse con la mayor rapidez medidas a tendentes a detener esta alarmante reformabilidad constitucional, con el resultado inmediato: rescatar el respeto y la solemnidad que toda Ley Fundamental debe tener a fin de proporcionar credibilidad y certeza jurídica a la comunidad que rige.

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES.

Se requiere que se reafirme la rigidez de nuestra Norma Suprema. Se debe exigir el cumplimiento estricto del mecanismo estatuido en la misma.

PRIMERA.- La Constitución Política expresa la organización y estructura de la Institución de Instituciones llamada Estado. En este documento se plasman, además, derechos y obligaciones de los gobernados. En suma rige jurídicamente los destinos de una colectividad.

SEGUNDA.- Conforme a la clasificación que hace de las constituciones James Bryce con relación a su reformalidad la Constitución Mexicana se considera rígida, en razón de que esta instituido un procedimiento especial para su reforma.

TERCERA.- En México la Constitución en teoría es rígida el Poder Legislativo no puede hacer por sí solo válidamente las reformas. La rigidez está contemplada desde el punto de vista formal sin espejo en la vida real. En la práctica aflora la utopía constitucional por el excesivo número de reformas que se hacen de manera precipitada.

CUARTA.- El Poder Constituyente es en estrictu sensu, el concepto de soberanía depositada en el pueblo; sin embargo del artículo 135 no se derivan limitaciones en sus facultades. Le corresponde adicionar o reformar la Ley Fundamental, pero no hay acotamiento a sus atribuciones. Sabemos que existen en el derecho comparado algunas constituciones que limitan a su órgano revisor y prevén procedimientos más aceptados en cuestiones importantes.

QUINTA.- El principio de la Supremacía Constitucional que se encuentra plasmado en la Ley Fundamental se ve vulnerado en razón de que el Constituyente Permanente tal como está estructurado tiene las mismas facultades que el Constituyente Originario. La premisa establece que ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo.

SEXTA.- Considero se instrumente jurídicamente la necesaria participación de la sociedad civil a través de la actualización de la garantía al derecho de la información. Que el poder público tenga contacto permanente con los gobernados con el fin de darle a conocer sus planes y estrategias que pretenda implementar en actividades fundamentales del país.

SÉPTIMA.- Si México se halla en un proceso de transición democrática, propongo la instrumentación de un mecanismo de democracia directa como lo es el referéndum. Es tiempo de que la sociedad civil intervenga directamente en la toma de decisiones trascendentales. Que el pueblo se erija en una limitante metajurídica al Constituyente permanente pues los factores reales del poder se hallan inmersos en ésta.

OCTAVA.- El excesivo sobreabundamiento en el precepto constitucional obliga a constantes reformas. Se requiere una estricta reflexión acerca de mejorar la técnica-jurídica-constitucional.

NOVENA.- Es evidente que falta mucho por hacer con relación al tema de la reformalidad de la Constitución. Confió en que esta breve exposición consolide la inquietud de prestigiados académicos y se aboquen a esta ardua tarea para concretizar mecanismos adecuados, es necesario la reivindicación de nuestra Ley Fundamental restituirle la solemnidad que le corresponde como Norma de Normas.

DÉCIMA.- Por último, hago mío el pensamiento de Jorge Madrazo en el sentido de "No es todavía nuestra Constitución una de carácter normativo son varios los artículos constitucionales que no se aplican cabal o totalmente; otros más permanecen como esperanza; aún así sigue siendo nuestro proyecto histórico".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B I B L I O G R A F Í A

 

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RESUMEN EJECUTIVO.

 

El fenómeno dinámico que se ha observado en el proceso de reformabilidad del Código Fundamental Mexicano, es motivo de inquietud de académicos y juristas connotados.

Es evidente que la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917 que en Querétaro dio paso a una etapa relevante en la historia del constitucionalismo mexicano, se ha visto alterado en su texto original de manera indiscriminada.

El respeto que debe guardarse a la Ley que en sí conlleva una supremacía se ha perdido merced a la labor de un CONSTITUYENTE PERMANENTE que labora incansablemente actualizando sus facultades que se antojan extraordinarias, pareciera que este órgano se coloca por encima de una característica de la Constitución que se identifica con la soberanía nacional.

Sobre la técnica de reforma constitucional se propone en este breve trabajo, que se redacten las reformas en forma clara y precisa, dejando la información detallada a las leyes y reglamentos, esta falta de técnica jurídica propicia que la dinámica de la sociedad requiera que en forma continua el texto se adecue.

Se presentan ejemplos en forma sólo enunciativa de artículos en donde se aprecia que es posible salvaguardar de constantes reformas (propiciadas en alto porcentaje por el Ejecutivo en turno), el texto constitucional.

Así mismo se propone, una vez que estamos en camino de la democracia, instaurar la figura del referéndum con el fin de propiciar la necesaria intervención de una sociedad civil informada de aquellas decisiones fundamentales que le atañen directamente.

Hace falta que los órganos del poder, al hacer las reformas –a partir de los sucesos políticos ocurridos en las recientes elecciones- las lleven a cabo bajo una adecuada instrumentación jurídica que detenga esta dinámica tarea de reforma constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROPUESTA ESPECÍFICA

 

Sobre la técnica de reforma constitucional se propone se redacten las reformas en forma clara y precisa, dejando la información detallada a las leyes y reglamentos.

La Constitución Mexicana se caracteriza por ser de naturaleza rígida, por lo tanto, el mecanismo estatuido debe ser actualizado siguiendo con estricto rigor la técnica legislativa.

Así mismo, una vez conquistados espacios democráticos se precisa instaurar la figura del referéndum con el fin de propiciar la intervención de una sociedad civil bien informada sobre las decisiones fundamentales que requiera tomar el poder político.