RESUMEN EJECUTIVO

 

 

En los artículos 71 y 122 Constitucionales, se establece que la facultad para iniciar leyes y decretos se confiere al C. Presidente de la República, a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, a los legisladores de los Estados y a los Diputados de la Asamblea Legislativa del D.F.

Puesto que se trata de un artículo enunciativo y por tanto limitativo, colegimos a contrario sensu que se excluye al Poder Judicial de esta facultad.

Siendo el Poder Judicial, el órgano del Estado que se encuentra en el ejercicio constante de aplicar las leyes y decretos, existe una razón importante para pensar en la reconsideración de los órganos facultados en este campo.

Baste pensar que la autoridad judicial federal, debe resolver sobre la base de lo que la legislación dispone y tiene que aplicar a sus fallos los principios generales del derecho, con particular énfasis en pos de ese fín al que denominamos justicia en primero y último del derecho.

Es por ello que analizado a la luz de la razón y después de revisar los antecedentes históricos en el derecho comparado tanto en el ámbito nacional como internacional, concluimos que en México contamos con un particular dimensionamiento de poderes, a los que la constitución establece funciones, pero que pese a todo no tienen los mismos bártulos para buscar el equilibrio que tanto se busca y, por todo esto proponemos otorgar el derecho de iniciar leyes, al Poder Judicial Federal a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero solamente en casos muy específicos que serían:

Es en razón de lo antes expresado, que consideramos debe ser reformado al Art. 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

5.- Propuestas

 

1. Otorgar el derecho de iniciar leyes, al Poder Judicial Federal.

 

2. Que el órgano del Poder Judicial federal, encargado de ejercer este derecho sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

3. Que la Suprema Corte de Justicia inicie las leyes de los siguientes tipos:

a) Leyes federales ordinarias de naturaleza sustantiva que aplique el Poder Judicial Federal;

b) Leyes procesales federales de todo tipo que sean aplicadas por este órgano judicial; y

c) Su Ley Orgánica y leyes que correspondan a la administración interna y organizacióndel propio Poder Judicial.

 

4. Por consecuencia de lo anterior, debe ser reformado el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:

Art. 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la ley; y

IV. A las legislaturas de los Estados.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

 

5. Reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para incluir la iniciativa de ley dentro de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.