RESUMEN EJECUTIVO

 

La actuación de los Grupos Parlamentarios en el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, no poseen en los ordenamientos vigentes, el establecimiento de la naturaleza jurídica a la cual estarán sujetos.

Esta laguna, provoca en la organización interna de los mismos, serias contradicciones, toda vez que no se tienen los elementos legales suficientes para determinar las relaciones con los organismos de fiscalización por un lado, y por otro los organismos de Seguridad Social, entre otros.

Por lo que atendiendo a las tres hipótesis que para este efecto se han establecido, tenemos que:

La Primera hipótesis, afirma que el Grupo Parlamentario es un órgano de las Cámaras . Esta es aceptable en cuanto que el grupo ejerce funciones en el seno del parlamento, no así respecto de la autonomía con la que éste actúa, y por ende, las consecuencias de estos actos.

Segunda hipótesis .- Los ubica como extensiones del partido político.

Tercera Hipótesis.- Que considera al Grupo Parlamentario como sujeto privado, ejerciendo funciones públicas. Respecto a ésta no sería válida, ya que en la mayoría de los países la legislación no les reconoce personalidad jurídica propia.

Mi consideración personal, es de que son órganos de la misma Cámara, toda vez que los Recursos Financieros que le son proporcionados dependiendo de los Diputados que integren el Grupo, son parte del Presupuesto asignado a la H. Cámara de Diputados y corresponden de manera directa al erario federal, por lo que como cualquier órgano de la organización interna de la misma Cámara, se debe regular en los ordenamientos internos.

En cuanto a la autonomía de que actualmente disfrutan los grupos parlamentarios, es menester cuestionarse hasta que punto ha sido benéfica esta situación, y hasta donde se debe regular lo que hasta el momento se ha dejado prácticamente al libre arbitrio del Partido Político que sustenta el Grupo, provocando esto, serias deficiencias.

 

De manera paralela, se hace la observación de que es muy poco lo que sí está regulado de manera expresa en la Nueva Ley orgánica, específicamente en el artículo 26, referente a lo que se entiende por Grupo Parlamentario, la integración, la entrega de los documentos constitutivos, la función principal del Coordinador, (en el artículo 27).

 

PROPUESTA CONCRETA.

Modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de delimitar la naturaleza jurídica de los Grupos parlamentarios, así como especificar la duración, derechos, obligaciones y atribuciones de los mismos, de forma tal que exista estandarización en las normas, y mayor certeza en el desarrollo de las actividades diarias, así como un parámetro definido de referencia que permita conocer con exactitud, cual es el sistema de seguridad social que debe adoptarse, las obligaciones hacendarias, las obligaciones de fiscales en su caso, etc.