LIC. ENRIQUE CARDENAS HUEZO

 

INDICE

Introducción

Antecedentes

El marco jurídico de las Comisiones legislativas

La nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Las Comisiones y Comités Legislativos

Planteamiento

 

Introducción.-

Una comisión, vocablo íntimamente ligado a comité, es la acción de cometer, es decir, llevar a cabo, realizar o en su acepción más amplia, es una "orden y facultad que se da a alguien por escrito para que ejecute algún encargo o se entienda de algún negocio" o el "encargo que una persona da a otra para que haga alguna cosa". Puede así mismo, tomarse como el "conjunto de personas encargadas por una corporación o autoridad para entender algún asunto."

De ahí que todo aquel que recibe el encargo o la comisión de hacer algo o arreglar algún asunto reciba el nombre de comisionado, al igual que todos aquellos integrantes de ése conjunto que igualmente hayan sido encargados o facultados por una institución o autoridad para "acometer" algo.

Comisión es entonces el término jurídico que designa al grupo de personas encargadas de ciertas funciones públicas específicas, por encargo de una instancia de gobierno, superior.

Las Comisiones Legislativas, son por ello reconocidas como los órganos de las Asambleas deliberativas que tienen entre sus principales funciones el análisis, estudio y redacción de documentos que son sometidos a su consideración (de los cuales se derivan, una vez aprobados por ésas Asambleas, las Leyes) así como el control y supervisión del funcionamiento de la administración pública, para información y en representación del pueblo.

El derecho parlamentario define, a dichas Comisiones Legislativas, como "órganos especializados, con frecuencia de carácter permanente, a quienes se asignan responsabilidades".

Diversos tratadistas han emitido conceptos que acercan a los estudiosos de esta materia a una mejor comprensión. El Dr. José Alfonso Da Silva, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sao Paulo, afirmó, durante su intervención en el Primer Curso de Derecho Parlamentario Iberoamericano, celebrado en la Cd. de México en 1987, que "las comisiones parlamentarias son organismos constituidos en cada Cámara, en las cuales se distribuyen sus miembros. Ejercen una importante función en el proceso de formulación de las leyes, pues a éstas les incumbe examinar, estudiar las proposiciones legislativas y presentar opiniones".

El jurista español Fernando Santaolalla considera que "las Comisiones no son más que reuniones restringidas de cierto número de diputados o senadores, a fin de conocer en profundidad las distintas leyes y asuntos que requieren la aprobación de las Cámaras, presentando a éstas una propuesta de dictamen sobre cada uno de ellos".

Sin embargo, una poderosa corriente de opinión en los ámbitos jurídico, político y parlamentario, de diversos países latinoamericanos y europeos, sostiene que dicho concepto es estrecho frente a la realidad actual de las comisiones legislativas, pues la evolución propia de los Parlamentos y de las mismas comisiones las ha llevado a ser más que simples órganos de análisis y preparación de dictámenes para los Plenos de las Cámaras.

Siguiendo con el desarrollo de ésa idea, se acepta que éstos cuerpos orgánicos de los parlamentos, ya no se limitan a realizar las mencionadas funciones, sino que deberían de asumir - y de hecho, en algunos casos ya lo hacen - un poder decisorio en ciertas materias.

Así, las comisiones deberían de poder aprobar ciertos tipos de iniciativas o proyectos de decreto, sin la ulterior intervención del Pleno, adoptar resoluciones o mociones de carácter no legislativo y servir de foro para comparecencias de funcionarios en sesiones informativas, asumiendo un rol ya no sólo de órganos preparatorios, sino facultados para lo que se puede considerar una subrogación de funciones jurídico - políticas que actualmente ostentan los Parlamentos.

Si bien es cierto que en nuestro país ya se observa un desarrollo de las actividades de nuestras Comisiones Legislativas, congruente con esta tendencia, también lo es que ése avance es todavía lento y acusa cierto rezago.

El maestro italiano de derecho parlamentario Silvano Tossi afirma que "las Comisiones Legislativas, deben considerarse, en relación a la función de la formación de leyes, como órganos necesarios, indefectibles y cuya existencia, constitucionalmente supraordenada, debe tener el mismo poder reglamentario de las Cámaras."

Complementa Tossi esta noción, al expresar que "el origen histórico de las comisiones, prueba eficazmente, por sus modalidades, el significado que estos colegios menores han asumido en el contexto de todo el sistema de gobierno, como para significar con su desarrollo, - con parcial excepción para el ordenamiento británico - la observación de que el Parlamento en Asamblea es el tipo de órgano característico de la dinámica constitucional del siglo XIX, mientras que el Parlamento en comisión es la figura organizativa prevaleciente en el estado contemporáneo."

El trabajo en Comisiones, es entonces, la forma de trabajo más ordenada y productiva de la actividad parlamentaria, ya que con ella se introduce en los Parlamentos modernos la racionalidad en la función legislativa, la especialización en el conocimiento de los asuntos, la diversificación funcional de las actividades de las Asambleas y se atemperan las confrontaciones entre legisladores de partidos o grupos contrarios.

Antecedentes

Las normas relativas al Gobierno Interior del Congreso mexicano han venido evolucionando desde el reglamento que expidió José María Morelos el 11 de septiembre de 1813 que rigió los trabajos del Congreso de Chilpancingo.

A partir de ésa fecha, el Congreso se ha dotado de diversos ordenamientos internos, como los que expidió en 1823 y 1824 con los que se condujeron los trabajos legislativos de nuestro país a lo largo de casi todo el siglo XIX.

En septiembre de 1898 se promulgó un nuevo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que permaneció vigente hasta 1934 con reformas aprobadas en 1916 para regular la instalación del Congreso Constituyente y en 1925 relativas a la prohibición de portar armas en los recintos legislativos.

El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1934 es entonces, el que continúa regulando múltiples aspectos de la actividad parlamentaria en México, principalmente, aquellos que no han sido rebasados por la práctica legislativa y superados por la vía de los acuerdos parlamentarios.

En 1979 se expidió la Ley Orgánica del Congreso General, ordenamiento de nueva creación y que con jerarquía superior regulaba la composición, integración y funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los aspectos internos, generales y fundamentales de las Cámaras de Diputados y Senadores.

Como consecuencia de reformas constitucionales relativas a la composición y funcionamiento del Congreso y a otras leyes relacionadas directamente con el Poder Legislativo, básicamente las electorales y las que tenían qué ver con los partidos políticos, se hizo necesaria una reforma sustancial a ésta Ley, misma que aprobaron ambas Cámaras en julio de 1994.

De manera particular, las normas relativas a las Comisiones Legislativas mostraron elementos novedosos en estas modificaciones, que consistieron, entre otras, principalmente en:

La creación de un capitulo con la denominación específica "De las Comisiones y Comités" que incluyó todo lo relativo a ésta materia.

  • Definió con precisión cuales serían las Comisiones Ordinarias, estableciendo que la de Vigilancia, lo sería "de la Contaduría Mayor de Hacienda" y modificando el nombre de la de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, para quedar como "de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias" y así evitar confusión con el que entonces se instituyó como el Órgano de Gobierno de la Cámara de Diputados, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política (CRICP).
  • La modificación del texto de algunos artículos para precisar que las Comisiones Ordinarias se integrarían durante el mes de septiembre en que inicie la legislatura, salvo el caso de la CRICP que por su naturaleza se constituía en la primera sesión ordinaria de la legislatura y de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales cuando el inicio de la legislatura coincida con elecciones presidenciales.
  • Se estableció la posibilidad de la constitución de Comisiones o Comités conjuntos con miembros de ambas Cámaras para la atención de asuntos de interés común.
  • Así mismo, se implantó el principio de que las iniciativas que no se llegaren a dictaminar o los dictámenes que produzcan las Comisiones y no pudieren ser conocidos por la legislatura en que se presentaron y elaboraron, quedarían a disposición de la siguiente con carácter de proyectos, previa revisión de los Grupos Parlamentarios para la renovación del planteamiento.
  • A los Comités de la Cámara de Diputados, entre los que está el de Biblioteca, se adicionó "e Informática", para modernizar su concepto y funciones a la nueva realidad de su operación.
  • Se precisó que la comprobación del quórum necesario para la instalación una sesión o para efectuar una votación se llevaría a cabo a través de mecanismos diversos como son: pase de lista, registro previo o por medios electrónicos, autorizándose éste último procedimiento para recoger las votaciones, aspecto que vino a materializarse hasta la integración de la actual LVII Legislatura.

El marco jurídico de las Comisiones Legislativas.-

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace referencia en diversas disposiciones, a Comisiones de alguna de las Cámaras o del Congreso General, de donde se deriva la creación de los organismos legislativos respectivos, en este caso por disposición constitucional expresa.

Tal es el caso del artículo 77 que establece las atribuciones que tiene cada Cámara, en lo particular, es decir, sin intervención de la otra, entre las que destaca la contenida en la fracción II, para comunicarse con el Titular del Poder Ejecutivo de la Unión, "por medio de comisiones de su seno".

Esta atribución se relaciona directamente con la disposición que hace el artículo 93 constitucional en su párrafo tercero que faculta a las Cámaras a integrar comisiones para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, así como para hacer del conocimiento del Ejecutivo Federal los resultados de dichas investigaciones.

Otro ordenamiento constitucional que menciona a las Comisiones Legislativas es el artículo 79, que en su fracción III, establece la atribución de la Comisión Permanente de resolver los asuntos de su competencia; recibir, durante los recesos del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas.

Antes de abordar los aspectos novedosos de la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en relación con las Comisiones y Comités legislativos, es conveniente señalar de manera genérica cual es la clasificación de dichos organismos.

A este respecto es necesario hacer algunas consideraciones. Es generalmente aceptado por diversos investigadores y juristas que desde el punto de vista funcional, las Comisiones de las Cámaras serían:

De Gobierno.- Hasta antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Congreso, los anteriores ordenamientos establecían que los órganos de gobierno de las Cámaras serían la Gran Comisión o la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, e incluye en este rubro a la de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Actualmente, en ambas Cámaras los órganos internos de Gobierno han sido sustituidas por las respectivas Juntas de Coordinación Política, organismos que se constituyen como expresiones de la pluralidad política de las Cámaras, colegiados, integrados por los coordinadores de las fracciones parlamentarias y que tienen por función fundamental "impulsar entendimientos y convergencias políticas para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades constitucionales de cada Cámara".

Ordinarias de Dictamen Legislativo (de carácter permanente).- Todas aquellas que tienen a su cargo las tareas de dictamen legislativo, de información y control evaluatorio y cuya competencia se corresponde con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

De control e investigación.- Las que se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.

Jurisdiccionales.- Su integración y funciones son especiales ya que se encarga de conformar, cuando así se requiera la sección instructora para los efectos de sustanciar el juicio político a que se refiere la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Especiales.- Cuyo origen, naturaleza, número y duración varía en cada legislatura, de acuerdo con las circunstancias coyunturales y el contexto socio-político y económico.

Así mismo, se considera que otra clasificación de las Comisiones Legislativas, puede ser la siguiente:

  1. Las que pueden ser creadas por Ministerio de ley, según lo establecen los artículos 39.2 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso, o por acuerdo del Pleno de las Cámaras como lo disponen los artículos 42 y 95 del mismo ordenamiento.
  2. Las permanentes (las ordinarias de dictamen legislativo) o transitorias (las especiales, de investigación o jurisdiccionales.)
  3. Por su objeto, las cuales serían: Administrativas (las que se relacionan en el ejercicio de sus funciones con las distintas áreas de la Administración Pública Federal); de Funcionamiento Interno ( la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias); las de Investigación, a las que ya se ha hecho referencia; La Jurisdiccional y las de Gobierno Camaral (actualmente, aún cuando no se denominan Comisiones, cumplen con esta función las Juntas de Coordinación Política en ambas Cámaras del Congreso)

La nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.-

Aprobada por ambas Cámaras en septiembre del año en curso, la nueva Ley representa un importante avance en materia de regulación y modernización de las prácticas parlamentarias en nuestro país.

Es evidente que, además de una más depurada técnica legislativa, el nuevo ordenamiento incorpora aspectos de importancia fundamental para el quehacer legislativo mexicano, principalmente en lo que se relaciona con la organización y funcionamiento interno de los órganos legislativos.

De ellos, son de destacar los siguientes:

  • La creación de la Secretaría General de cada una de las Cámaras con funciones específicas en las tareas previas a la constitución de la Cámara correspondiente, en el año de la elección, para la renovación de las mismas y de la Mesa de Decanos encargada de la conducción de la sesión constitutiva.
  • La Secretaría General, se constituye además como la instancia superior de coordinación y supervisión de los servicios que prestan las Cámaras, los cuales quedan a cargo de órganos similares encargados de los aspectos parlamentarios y de los administrativos y financieros, respectivamente.
  • La reestructuración del capitulo relativo a la Mesa Directiva, cuya duración es ahora de un año, con posibilidad de reelección. Además se define la figura del Presidente de la Mesa Directiva y se actualizan y adicionan sus atribuciones con algunos aspectos que en la práctica legislativa ya se venían observando o se habían plasmado en Acuerdos Parlamentarios.
  • Surge como órgano interno de gobierno la Junta de Coordinación Política que aún cuando conserva para su integración, el formato que tenía la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, el nuevo ordenamiento lo dota de conceptos precisos en cuanto a su definición, naturaleza y atribuciones.
  • La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, como instancia colegiada y cuyas atribuciones pretenden, como su nombre lo indica, dar orden y coherencia institucional al trabajo legislativo, a través de los programas a desahogar en los periodos de sesiones, regular los debates y elaborar los proyectos de Estatutos que regirán a las instancias de apoyo parlamentario y servicios administrativos de la Cámara de Diputados, además de impulsar el trabajo de las Comisiones Legislativas.
  • Un rubro básico para la modernización y adecuación del funcionamiento de nuestro Poder Legislativo lo es, sin duda, la presencia de los Órganos Técnicos, como la Contraloría Interna y la Unidad de Capacitación y Formación Permanente (Centro, en el caso de la Cámara de Senadores) éste último encarado de la formación, actualización y especialización del personal de las Cámaras, al instituir el Servicio Civil de Carrera en las ramas parlamentaria, administrativa y financiera, con lo que se alcanzará el objetivo de dignificar, profesionalizar y darle un nivel optimo al trabajo de los cuerpos de asesores y demás funcionarios de las Cámaras en los que recae una elevada responsabilidad dentro del trabajo parlamentario.
  • Capitulo aparte, se consignan en el nuevo ordenamiento las actividades relacionadas con la difusión e información de las actividades del Congreso, por medio de normas que establecen y regulan la creación del Canal de Televisión del Congreso, cuyas actividades serán conducidas por una Comisión Bicameral, las funciones del Diario de los Debates y del Sistema de Bibliotecas.

Para los efectos de la presente Tesina, será necesario analizar con más precisión los capítulos Sexto del Titulo Segundo y Quinto del Titulo Tercero, es decir los correspondientes a las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados y de las Comisiones de la Cámara de Senadores, respectivamente.

Las Comisiones y Comités Legislativos.-

Los avances y aportaciones que el nuevo marco legal del Congreso General, registra en materia de Comisiones y Comités Legislativos, son evidentes y sustanciales.

Debe destacarse, de entrada que el artículo 39 del ordenamiento en vigor, da una definición de lo que son las Comisiones en la Cámara de Diputados y les establece su función y objeto. Ese mismo artículo en su numeral 2 indica cuales serán las Comisiones ordinarias con que contará ésa Cámara, logrando con ello la reducción y compactación de las mismas.

En lo sucesivo, la Cámara de Diputados contará con 23 Comisiones Ordinarias, frente a las 42 que funcionaban al inicio de la actual LVII Legislatura. En otra disposición, (art. 40) se establecen las tareas específicas que corresponden a Comisiones como la de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, del Distrito Federal, la de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y la Jurisdiccional, ya que anteriormente, o se encontraban dispersas o no se señalaban con precisión.

Así mismo es de señalarse que actualmente funcionan 6 Comités en la Cámara de Diputados, cuando la antigua Ley contemplaba sólo 4 y se han creado 18 Comisiones Especiales, ya sea de Investigación o para la atención de asuntos específicos, aspectos que ahora son abordados de manera más concreta por los artículos 41 y 42. Este último precepto prevee que el Pleno podrá acordar su constitución, señalar su objeto, numero de sus integrantes y el término para efectuar sus tareas, así como que una vez cumplido el objeto se extinguirán o en todo caso, lo harán con el fin del mandato de la Legislatura.

En el Senado de la República, las condiciones son más ilustrativas; durante la Legislatura actualmente en funciones hay 62 Comisiones Ordinarias y 6 especiales, lo que nos da una idea de la proliferación de este tipo de órganos que evidentemente rebasaron hace tiempo las disposiciones legales, ya que la antigua Ley Orgánica preveía la existencia de 26.

Un aspecto importante es la inclusión de normas para la integración de las Comisiones y las disposiciones complementarias relativas a las mismas.

En el artículo 43, se limita a dos el número de Comisiones a las que pueden pertenecer los Diputados, ya que anteriormente eran tres y los Senadores a cuatro; en éste caso, no se especificaba en la Ley el número de Comisiones a que podían pertenecer los integrantes del Senado. Por lo que se refiere a los Diputados no se computará la pertenencia a las Comisiones Jurisdiccional y a las de investigación.

Se encuentran previstas en las secciones correspondientes a ambas Cámaras disposiciones que deberá observar las respectivas Juntas de Coordinación Política en la integración de las Comisiones como la pluralidad representada en los órganos Legislativos, para lo cual deberá formular propuestas con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las Comisiones.

También atribuye a la Junta la responsabilidad de señalar a los responsables de presidirlas e integrar sus mesas directivas, incorporando a legisladores de los distintos Grupos Parlamentarios, reflejando en esto la proporción que guarda el Pleno y tomando en cuenta los antecedentes y experiencia legislativa de los designados.

Entre otros dispositivos legales, incluye la prohibición para los miembros de la Mesa Directiva de formar parte de las Comisiones, así como de recibir retribuciones extraordinarias por las tareas que se realicen como integrantes de las mismas.

La Ley Orgánica recientemente aprobada contiene medidas destinadas a contribuir al rendimiento y la productividad de las Comisiones al disponer obligaciones y medidas de apremio a las que deben sujetarse sus miembros.

También se contemplan apoyos materiales y técnicos con los que las Comisiones podrán contar para la realización de sus reuniones plenarias y en general para el desempeño de sus funciones, así como la posibilidad de establecer subcomisiones o grupos de trabajo para el despacho de las iniciativas y la formulación de informes que requieran presentar al Pleno.

Ahora, las reuniones de las Comisiones podrán ser públicas a diferencia de lo establecido anteriormente para las dos Cámaras del Congreso, aún cuando se contemplaba la posibilidad de celebrar reuniones de información con la presencia de representantes de grupos de interés, peritos u otras personas que pudieran informar sobre determinado asunto.

Lo relacionado con la facultad legal de las Comisiones para solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal sobre un asunto de su ramo o para ilustrar la discusión de una iniciativa relativa a sus materias, se conserva en el ordenamiento en vigor, pero con una acotación de la cual carecía la Ley, en el sentido de que no procederá esta solicitud cuando los informes o documentos tengan carácter de reservados conforme a las disposiciones aplicables.

Puede considerarse como un avance más, la presencia de responsabilidades que en términos generales, están previstas y deben cumplir las Comisiones de la Cámara de Diputados, entre las que destacan:

La elaboración de un programa anual de trabajo; la rendición de informes semestrales de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; establecer y mantener un archivo de los asuntos que les turnen; sesionar cuando menos una vez al mes; resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la Cámara les turne; dictaminar, atender o resolver iniciativas, proyectos y propuestas que se les turnen en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia; y, realizar todas las actividades previstas por la Ley, los ordenamientos aplicables o los Acuerdos Parlamentarios tomados por el Pleno y los que adopten por sí mismas en relación con la materia de su competencia.

Planteamiento.-

Hasta aquí se han abordado, como ya se mencionó, los principales avances y aportaciones que la actual normatividad en materia de Comisiones y Comités Legislativos ha hecho al Derecho Parlamentario mexicano.

Sin embargo, como también ya quedó asentado en otro capitulo de este trabajo, el desarrollo observado por éstos órganos en el cumplimiento de sus funciones, es aún limitado, tomando en cuenta la importancia fundamental que deben tener para la vida parlamentaria del país y sobre todo si se desea que ésta aspire y arribe a estadios superiores en su desenvolvimiento como parte de un Estado democrático de derecho.

Las posibilidades de dotar a las Comisiones Legislativas de mayores responsabilidades, con el animo de agilizar, profesionalizar y desahogar la carga de trabajo de los Plenos de las Cámaras, dinamizando las funciones de aquellas, son todavía bastantes.

Es así que ésta Tesina tiene el propósito de analizar y comparar cómo una futura reforma a la Ley Orgánica del Congreso, pudiera profundizar en éste aspecto básico para las labores parlamentarias, incorporando al régimen de Comisiones y Comités, de su integración y organización o en lo relativo a las disposiciones complementarias, una serie de medidas prácticas que, elevadas a la categoría de preceptos legales, contribuyan a convertir a estos colegios parlamentarios, en verdaderos órganos de debate, análisis y discusión de iniciativas y proyectos legislativos, pero con capacidad decisoria en su ámbito de competencia, para votar y en su caso aprobar o desechar ésas iniciativas o proyectos.

Esto, en función de que de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica, las Comisiones reflejan en su integración la pluralidad y la proporcionalidad representada en la Cámara respectiva en relación a los Grupos Parlamentarios, lo que aunado a la disposición que se refiere a que al proponer la integración de las Comisiones, la Junta de Coordinación Política deberá tomar en cuenta los antecedentes y la experiencia de los legisladores, permitiría suponer que se estaría en presencia de órganos con cierto grado de capacitación y especialización para el trabajo en Comisiones.

A manera de planteamiento concreto puede pensarse en otorgar a las Comisiones facultades para analizar, discutir y votar, sin participación del Pleno, todas las iniciativas, minutas, dictámenes o proyectos de ley o de reformas a distintos ordenamientos secundarios relacionados directamente con la materia de su competencia y dejar para la responsabilidad del Pleno, cualquier reforma de la Constitución, así como aspectos relativos a la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de cada año, cuestiones internacionales u otras que a juicio de los legisladores deban quedar reservadas a las Asambleas Plenarias.

Con fines de ilustración de la propuesta que aquí se ha planteado, se puede recurrir al derecho comparado, para significar que en otros países, hay dispositivos legales de este tipo, incluso plasmados a nivel constitucional, como se señala a continuación:

Constitución de Brasil

Artículo 58.- El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en el acto del cual resultase su creación.

1º. En la constitución de las Mesas y de cada comisión estará asegurada, en cuanto fuese posible, la representación proporcional de los partidos o de los grupos parlamentarios que participan en las respectivas Cámaras.

2º.- Cabe a las comisiones en razón de la materia de su competencia:

  1. Discutir y votar los proyectos de ley dispensados, en las formas del reglamento, de la competencia del Pleno, salvo que hubiese recurso de un décimo de los miembros de la Cámara; II. Realizar audiencias públicas con entidades de la sociedad civil; III. Convocar a los Ministros de Estado para prestar información sobre asuntos inherentes a sus atribuciones; IV. Recibir peticiones, reclamaciones o quejas de cualquier persona contra actos u omisiones de las autoridades o entidades públicas; V. solicitar declaración de cualquier autoridad o ciudadano; VI. Apreciar programas de obras, planes nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo y emitir parecer sobre ellos.

Constitución de España

Artículo 75.-

  1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
  2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de ésta delegación.
  3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones constitucionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Constitución Italiana

Artículo 72.- Todo proyecto de ley presentado a una de las Cámaras, será examinado según lo que disponga el Reglamento de ésta, por una Comisión y luego por la Cámara misma, que lo aprobará artículo por artículo y en una votación final.

El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para las propuestas de ley que se declaren urgentes.

Podrá asimismo disponer en que casos y de qué forma procede trasladar el examen y la aprobación de las propuestas de ley a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas de tal modo que reflejen las proporciones de los grupos parlamentarios. También, en estos supuestos, mientras no haya recaído aprobación definitiva, la propuesta de ley será reenviada al Pleno de la Cámara si el Gobierno o una décima parte de los componentes de la Cámara o una quinta parte de la Comisión reclaman que sea discutido y votado por la Cámara misma o bien que sea sometido a la aprobación final de ésta únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento especificará la forma de publicidad de los trabajos de las Comisiones.

Se adoptará siempre el procedimiento normal de examen y aprobación directa por el Pleno para las propuestas de ley en materia constitucional y electoral y para las de delegación legislativa, de autorización para ratificar tratados internacionales, de aprobación de presupuestos y cuentas.

Como se observa en ciertas disposiciones constitucionales de diversos países, que son coincidentes con la forma en que facultan a sus Comisiones Legislativas para desahogar a sus Plenos de cargas excesivas de trabajo, lo que implica, pérdida de tiempo, dispersión de recursos y principalmente, ausencia de un método moderno de operación parlamentaria, podemos concluir que, en nuestro caso, esas normas pudieran consignarse en nuestra avanzada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuerpo legal que rige la vida legislativa en México y a fin de no saturar, aún más a la Constitución con regulaciones que, ciertamente es más propio que se encuentren ubicadas en una ley secundaria expedida para tal efecto.

De ésa forma, sería viable establecer los mecanismos adecuados para reservar a las Comisiones, una serie específica de asuntos a tratar, en los cuales, estarían facultadas, además de analizar, discutir y dictaminar, para votar y en su caso aprobar o rechazar. Quedaría también asentado, de manera clara, los casos en los que sólo el Pleno tiene atribuciones para realizar esas funciones, por la naturaleza de la materia de que se trata.