REFORMA Y ADICIÓN AL ARTICULO 93 CONSTITUCIONAL. DANDO LA POSIBILIDAD A LA CÁMARA PARA QUE PUEDAN CITAR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

MIGUEL ÁNGEL MORALES EGUIA LIZ

 ÍNDICE

 INTRODUCCIÓN

 CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL ARTICULO 93 CONSTITUCIONAL

 CAPITULO II

COMPARACIÓN CON OTROS ESTADOS 

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN

 CONCLUSIONES

 BIBLIOGRAFÍA

 INTRODUCCIÓN

 

El artículo 93 Constitucional establece que los Secretarios del Despacho y los jefes de los departamentos Administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación parestatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal. Es decir, las cámaras podrán citar al Procurador General de la República, a un secretario de Estado, al director de una empresa estatal mayoritaria, de un fideicomiso público, cuando se esté tratando un asunto podan llamar al secretario de Hacienda, a la secretario de Relaciones Exteriores, al de la Reforma Agraria, al de Gobernación, etcétera, a cualquier secretario, ¿por que no agregarle al artículo 93 la posibilidad de que las Cámaras pudieran citar también al Presidente de la República?

Sería pertinente y prudente que el presidente asistiera a informar de asuntos de mayor relevancia; por ejemplo el de Chiapas, el de Fobaproa, el caso trágico que vivieron diversas entidades federativas por las lluvias, el problema de las inundaciones. El presidente, pasada la primera fase de emergencia hubiera venido al Congreso de la Unión, he informar cuál era la situación y que se piensa hacer, señores senadores, señores diputados, se destruyeron tantas casas, se inundaron tantas ciudades, tantos pueblos, mandamos a tantos miles de soldados, vamos a construir tantas casas, vamos a dar tantos millones de crédito, vamos a emprender estas acciones, y eso

hubiera sido un ejercicio democrático muy atinado que se hiciera en el Congreso, y no, la improvisada rueda de prensa en la escalerilla del avión. El Congreso de la Unión es el lugar para decir eso, no improvisar conferencias de prensa antes de subir al avión.

Cuando se discutió el tema del Fobaproa, las cámaras le hubieran dicho, haber, esto es tan importante, esto no es una deuda pequeña, no, esto no es un crédito chiquito, estos son millones de dólares que nos van a endosar, que ya lo hicieron, y esto lo tiene que explicar el presidente, que venga el Presidente de la República al Congreso de la Unión y que explique.

En el caso de Chiapas, porque no se a resuelto el problema, cuales son las limitantes, en que pueden ayudar las cámaras, que medidas se van a tomar para su pronta resolución.

Esto tendría un doble efecto, eso contribuiría a crear una cultura política, una cultura política del diálogo; ya que no han aprendido las fuerzas políticas a dialogar entre ellas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL ARTICULO 93 CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 93 tiene su más remoto antecedente en el artículo 120 constitucional de 1824, que estableció que los secretarios del despacho de informar a las cámaras del estado que guardasen sus respectivos ramos. La disposición pasó a la constitución de 1857, en el artículo 89. La Constitución de 1917 retiró la mencionada obligación de los secretarios del despacho, agregándose que las cámaras podrían citar a los primeros para que informasen a éstas, con respecto de una ley o negocio que fuera objeto de discusión por parte del Legislativo.

El artículo 93 no hacía sino establecer la obligación de los secretarios de Estado de informar al Legislativo, en ocasión de que éste estudiara una ley o asunto en el desempeño de sus funciones. Obligación correlativa de la facultad del Legislativo de allegarse de los elementos necesarios para cumplir con sus funciones. La obligación de los auxiliares del Ejecutivo puede también explicarse en función del sistema de separación con colaboración de poderes.

La reforma constitucional del 24 de enero 1974, publicada en el diario oficial de 31 del mismo mes, amplió la obligación de los secretarios de Estado a los jefes de departamento, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria. Lo que no sólo evidenció la voluntad política de ampliar la responsabilidad del Ejecutivo federal a sus funcionarios de nivel intermedio, sino que también daba testimonio de la creciente importancia que asumía el sector paraestatal.

Las comparecencias de los secretarios de Estado han sido las mas frecuentes, aun cuando también han comparecido ante las cámaras los directores de algunos de los entes paraestatales de importancia estratégica, como es el caso de Petróleos Mexicanos. La frecuencia de las comparecencias se ha ido incrementando durante los dos últimos sexenios, hasta hacerse prácticamente regular.

CAPITULO II

COMPARACIÓN CON OTROS ESTADOS

Los estudios de índole comparativa nos permiten concluir que en otros sistemas las comparecencias de altos funcionarios del Ejecutivo, ante el legislativo, así como las preguntas que se formulan a los primeros pueden implicar exclusivamente la obtención de información o el ejercicio de un control, abierto o implícito, a través de la objeción o censura de la política del alto funcionario. Por ejemplo, en Francia se distingue entre la declaración y las preguntas. La declaración, que viene a ser una especie de comparecencia, puede tener diversos efectos, dependiendo de que comprometa o no al gobierno a un voto de censura o de confianza y , consiguientemente, pueda atraer consigo la deposición del gabinete.

Las declaraciones ante el Senado pueden tener como consecuencia un pronunciamiento de este cuerpo colegiado sobre la política de gobierno, con posibles efectos definitivos sobre este último. En tanto que las declaraciones ante la Asamblea Nacional, con o sin debate, no pueden traer consigo consecuencia alguna que trascienda a los juicios desfavorables que eventualmente pudieran emitir los legisladores, especialmente en caso de que se celebre un debate. Por lo que se hace a las preguntas, la posibilidad

de que puedan implicar el planteamiento de un voto de censura o desconfianza es todavía menor. Las preguntas se distinguen en orales y escritas pudiendo, o no introducir un debate a continuación.

Las preguntas se originaron en el parlamentarismo inglés y de ahí han pasado a otros países, adaptándose con más o menos éxito a otros sistemas constitucionales. En Inglaterra es donde más profusamente se usa el sistema de preguntas.

Son más frecuentes las preguntas sobre las líneas generales de dirección que el ministro ha impreso o dejado de imprimir a la administración de una rama industrial; pero también puede plantearse preguntas más concretas, por ejemplo, sobre un nombramiento. Como resulta fácil imaginarse, la respuesta del primer tipo de pregunta puede implicar una gran cantidad de trabajo, necesario para fundamentar su contestación. El miembro del parlamento , autor de la pregunta, puede formular algunas otras relacionadas con la misma o aclaratorias de la contestación, pero no puede abrirse debate alguno sobre la pregunta.

El sistema de preguntas goza de una gran popularidad en la mayoría de los países que han tomado como modelo el sistema parlamentario inglés. Por ejemplo, en la India, cerca de un sexto del total del tiempo de sesiones de Lock Sabha (cámara baja) se dedica al Question Time. Formalmente los ministros se pueden negar a responder una pregunta relacionada con actos concretos de la administración cotidiana, pero tienden a contestarla, de todos modos, cuando la mayoría de los miembros de la cámara están interesados en su contestación. La mayoría de las preguntas tienden a inquirir sobre las empresas que asumen formas asociativas. Además, las preguntas adicionales, o repreguntas, tienden a relacionarse con la administración cotidiana.

En Alemania, el sistema de preguntas a resultado operante, quizá porque su regulación es más favorable, ya que se aproxima al un modelo de Inglaterra, pues prevé un Question Time de una hora que tiene lugar al inicio de tres de las sesiones efectuada durante una semana. En Alemania, el conocimiento y control sobre las preguntas le corresponde al presidente del Bundestag. El sistema de preguntas también se ha adoptado en otros países europeos, de los que solo se mencionan a España e Italia.

En América Latina también se a introducido el control Legislativo a través de comparecencias e interpelaciones. En general, se conserva una distinción entre el control de información (como la facultad de solicitar información y documentación), por una parte, y el que deriva de la facultad de interrogar a los responsables de la política del sector parestatal, por la otra. Por ejemplo,

en Colombia la distinción es tan clara, que la facultad de las cámaras para solicitar la información que requiera el Legislativo, verbal o escrita, para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos de la administración, se regula en la fracción 4ª del articulo 103 constitucional. En tanto que la facultad para citar a los ministros para que concurran a las cámaras a rendir los informes verbales que éstas le soliciten, se regula en el ultimo párrafo del ultimo artículo. Así mismo, en los ordenamientos constitucionales de Brasil y Venezuela se faculta al legislativo para solicitar información. Según el artículo 30 inciso a) de la constitución de Brasil, ambas cámaras pueden solicitar información sobre un asunto relacionado con sus facultades legislativas o de fiscalización. La Constitución venezolana, en sus artículos 160 y 220, establece la facultad del congreso para citar a los funcionarios de las empresas públicas a comparecer ante el Congreso y sus comisiones. Los funcionarios en cuestión están obligados a proporcionar la información y documentación que requieren los mismos.

Por lo que se refiere a la facultad de fiscalización que ejerce el legislativo, a través de comisiones de investigación, cabe afirmar que la aceptación general y la amplia difusión de tales facultades pueden tener relación con múltiples desarrollos de vigencia casi universal; por ejemplo, el desmesurado crecimiento de la burocracia estatal, que se ha producido paralelamente al surgimiento del Estado industrial, particularmente en los países donde se registra una creciente intervención del Estado en la economía.

La facultad de inspección que ha formado parte del bagaje del control legislativo, en los países democráticos, también ha sido introducida a los países socialistas autoritarios. En estos países ha dado buenos resultados, en virtud de que contrarresta el poder omnímodo de una administración pública hipertrofiada, que puede llegar a deteriorar la imagen del poder político, a través del ejercicio diario de sus funciones o por que llegue a operar a bajos niveles de eficiencia; lo que podría representar un alto costo político para el Estado.

El sistema de control polaco es el más complejo. En 1966, se puso a la cámara de control bajo la responsabilidad de la Asamblea Nacional. La cámara en cuestión es un organismo de expertos que tiene representantes en todos los departamentos gubernamentales dotado de amplias facultades para

supervisar e inspeccionar a la administración pública. El organismo tiene que rendir un informe a la asamblea nacional anualmente.

Por último, también en la ex unión soviética fortaleció las funciones de supervisión del Soviet Supremo sobre la administración pública; comenzando con una recomendación formulada por Podgorny, en 1966. El proceso de reforma culminó en 1972, con una redefinición de las facultades de los soviets, en todos los niveles, desde el local hasta el propio Soviet Supremo.

Entre las reformas introducidas se incluyó la facultad de los soviets para vigilar que las leyes sean aplicadas convenientemente. En caso de ser necesario, pueden vigilar las actividades de las dependencias gubernamentales.

Ahora nos corresponde considerar el caso de México, para lo cual debemos volver al Artículo 93 Constitucional.

La reforma que adicionó con un tercer párrafo el artículo en cuestión del 1º de Diciembre de 1977 publicado en el diario oficial el 6 de diciembre del mismo año, fue incluida juntamente con la reforma política y tuvo por objeto el que se pudiesen integrar comisiones para investigar a los organismos públicos descentralizados y a las empresas de participación estatal mayoritaria, a propuesta de una tercera parte de los diputados o de la mitad de los senadores: Comisiones que se pueden integrar en cada una de las cámaras.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN

Nuestra información antecedente podría encuadrarse dentro del marco de controles, el legislativo puede ejercer un control con respecto del Ejecutivo, aun cuando en este último caso se tratara de un control de naturaleza política más que jurídica, y resultaría de la posibilidad de que los miembros de las cámaras manifiesten su desaprobación con respecto del informe o de las actividades que desarrolló el Presidente de la República y no solamente sus secretarios.

A modo de control indirecto sobre del Ejecutivo podrían formularse preguntas, por parte de los miembros de las cámaras, que no sólo implicaran la obtención de información, sino la intención de poner en evidencia la posible responsabilidad del ejecutivo por negligencia o dolo en el desempeño de sus funciones. De igual manera se puede utilizar este control cuando se manda a llamar a cualquier secretario, al procurador general de la República, al director de una empresa estatal mayoritaria, de un fideicomiso público, etcétera, y en ese momento se le pueda poner en evidencia por posible responsabilidad, incompetencia, negligencia o dolo en el desempeño de sus funciones.

La comparecencia correspondiente, no solo seria con propósitos informativos sino también para objetar o censurar la política adoptada por el funcionario que comparece ante alguna de las cámaras. Esto puede tener diversos efectos, dependiendo de que comprometa o no a su gobierno a un voto de censura o de confianza.

En relación a las preguntas quien, puede formularlas es el presidente de la cámara que halla solicitado la comparecencia del Presidente de la República, de alguno de sus secretarios o demás servidores públicos que hace referencia el artículo 93 constitucional.

Las preguntas que pueden formular serian con respecto ha actos concretos de la administración cotidiana, a alguna pregunta ya mencionada que serian repreguntas o aclaratorias de la contestación. Pero no puede abrirse debate alguno sobre la pregunta. 

Formalmente se pueden negar a responder las pregunta relacionadas a actos concretos de la administración cotidiana, siempre y cuando la comparecencia sea voluntaria.

En los países mencionados en el capitulo III ha dado buenos resultados en virtud de que contrarresta el poder hegemónico de un gobierno, o una administración pública incompetente, negligente, o que actúe con dolo en el desempeño de sus funciones, ya que puede llegar a deteriorar la imagen del poder político a través del ejercicio diario de sus funciones; lo que podría representar un alto costo político para el Estado incluso económico.

Esto no es una intromisión del Legislativo en el Ejecutivo, ya que no limita sus facultades, toda vez que el resultado de la comparecencia no podría tener otro fin que el de informar, al dejar la decisión en la persona que comparezca, de responder o no a las preguntas que le exponga la cámara que lo citó.

CONCLUSIONES

La reforma que se propone al artículo 93 constitucional quedaría de la siguiente manera:

Los Secretarios del Despacho y los jefes de los departamentos Administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

También, cualquiera de las cámaras podrá citar al ejecutivo cuando exista en el país un asunto de suma importancia que deba aclarar él mismo, sin representante, con respecto a su presente administración.

El Ejecutivo, los Secretarios de despacho, los jefes de los departamentos Administrativos, los secretarios de Estado, el Procurador General de la República, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, podrán presentarse de manera voluntaria, si así lo desean; no se les podrá hacer ninguna pregunta, repregunta o aclaratorias de la contestación, referente a actos concretos de su administración cotidiana, a excepción de la primera hipótesis.En ninguno de los dos casos podra abrirse debate alguno sobre la pregunta.

El proposito de la comparecencia solo es el de informar.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación parestatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se haran del conocimiento del Ejecutivo Federal.

BIBLIOGRAFÍA

Barquín ÁLVAREZ,Manuel. El control parlamentario del sector paraestatal(la reforma del Art. 93 de la Constitución, con estudio comparativo)

Anuario jurídico XI, México, UNAM,1982.p.733-776.

Burgoa,Ignacio.Derecho constitucional mexicano.

Porrua,México.1982.p 768-771

Hauriou,André. Derecho constitucional e instituciones políticas.

Ariel,Barcelona, 1971, p380-381 y 590-602.

Tena, Felipe. Derecho constitucional mexicano.

18ª edición.Porrua,México,1981.p 255 y 256