Depositario:
ONU.
Lugar
de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha
de adopción: 20 de noviembre de 1989.
Vinculación
de México: 21 de septiembre de 1990. Ratificación.
Aprobación
del Senado: 19 de junio de 1990, según decreto
publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990.
Entrada
en vigor: 2 de septiembre de 1990- General. 21 de octubre de 1990- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 25 de enero de 1991.
Preámbulo,
Los Estados Partes en la presente Convención,
- Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
- Teniendo presente
que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta
su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y
el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad,
- Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados
en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
- Recordando que
en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas
proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
- Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural
para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular
de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
- Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión,
- Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente
en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
- Teniendo presente
que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha
sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23
y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos
e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del
niño,
- Teniendo presente
que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección
y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes
como después del nacimiento",
- Recordando lo
dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en
los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño
en estados de emergencia o de conflicto armado,
- Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
- Teniendo debidamente
en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales
de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la
importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de
las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular
en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de
la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2.
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de
sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas
o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas
y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios
y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en
la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta
el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5.
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y
los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de
los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle,
en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 6.
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.
Artículo 7.
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
Artículo 9.
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia
del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas
la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación
o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras
la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no
ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición
no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas.
Artículo 10.
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud
hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida
por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal
petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho
a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho
del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio,
y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas
y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la
presente Convención.
Artículo 11.
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13.
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por
el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b)
Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14.
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres
y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el
ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la
salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15.
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas
de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la
protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16.
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de
ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o ataques.
Artículo 17.
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información
y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan por finalidad promover
su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales
de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu
del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio
y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18.
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo
que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los
padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y
promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes
legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza
del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas.
Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma
de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal
o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20.
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en
hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de
ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y
a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21.
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración primordial
y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las
autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes
y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción
sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como
otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado
en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda
ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce
de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de
la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
Artículo 22.
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de
derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean
partes.
2 . A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales
que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño
refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia,
a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia.
En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o
miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que
a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23.
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido
deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren
su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales
y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al
estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas
que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia
que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de
los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada
a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación,
la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y
reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y
espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional,
el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los
niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos
de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional,
así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes
puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia
en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de
las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes
se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho
al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo
de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las
madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene
y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación
de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia de planificación de la
familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces
y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines
de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a
un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26.
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse
de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad
con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que
sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.
Artículo 27.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para
el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad
a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material
y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven
en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando
la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida
en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros
arreglos apropiados.
Artículo 28.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y,
a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos
los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la
concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas
y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para
velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional
en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar
la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el
acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo 29.
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental
y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del
país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los
sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales
y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28
se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares
y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo
1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30.
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas
o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca
a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su
edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar
en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral
o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes
de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones
de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar
la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para
proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y
sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes,
y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34.
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta
o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36.
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas
de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37.
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por
menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará
a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida
de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que
se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos
que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia
y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso
a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho
a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal
u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo 38.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables
en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas
a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan
personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los
Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto
armado.
Artículo 39.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo
niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura
u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos
armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia
de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de
los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en
particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas
leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por
lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos
que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa; i
ii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario
al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad
o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,
que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y
obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo
en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales,
que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá
que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y
las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes
de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada,
la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación
en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo 41.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones
que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y
que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42.
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto
a los adultos como a los niños.
Artículo 43.
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará
las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral
y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre
sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales
sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte
podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después
de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada
dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los
hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas.
En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados
Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte
del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato
de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección,
el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo
los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité,
el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine
el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración
de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera,
por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva
de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos
con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones
que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44.
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas
que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la
Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce
de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar
las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado
de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo
al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa
a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre
sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre
el público de sus países respectivos.
Artículo 45.
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de
estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El
Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de
sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan
una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que
se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias
del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario
General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45
de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse
a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de
los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 48.
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 49.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50.
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que
les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal
conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida
por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas
para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53.
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 54.
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.