Depositario:
OEA.
Lugar
de adopción: Belem do Para, Brasil.
Fecha
de adopción: 9 de junio de 1994.
Vinculación
de México: 12 de noviembre de 1998. Ratificación.
Aprobación
del Senado: 26 de noviembre de 1996, según decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1996.
Entrada
en vigor: 5 de marzo de 1995- General. 12 de diciembre de 1998- México.
Publicación
Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 1999.
Los
Estados partes de la presente Convención,
- Reconociendo
que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmando
en otros instrumentos internacionales y regionales;
- Afirmando que
la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente
a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y
libertades;
- Preocupados porque
la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y
una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres;
- Recordando la
Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la mujer,
adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la
mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente
de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel
educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
- Convencidos de
que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable
para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación
en todas las esferas de vida, y
- Convencidos de
que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar
toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la organización
de los Estados Americanos, constituyen una positiva contribución para
proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia
que puedan afectarlas,
Han convenio
en lo siguiente:
CAPÍTULO I. DEFINICIÓN
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra
la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado.
Articulo 2.
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido
el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación,
maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la Comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros, violaciones, abuso sexual, tortura, trata
de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar
de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera
que ocurra.
CAPÍTULO II.
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3.
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el
ámbito público como el privado.
Artículo 4.
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección
de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos
derechos comprenden, entre otros:
a)el derecho a que se respete su vida;
b)el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c)el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d)el derecho a no ser sometida a torturas;
e)el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que
se proteja a su familia;
f)el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g)el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos; h)el derecho a libertad
de asociación;
i)el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias
dentro de la ley, y el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo
la toma de decisiones.
Artículo 5.
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, y culturales y contará con la total protección
de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia
contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6.
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre
otros:
a)el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
y
b)el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPÍTULO III.
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7.
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a)Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer
y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes
e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b)Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar
la violencia contra la mujer;
c)Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso; d)Adoptar medidas jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner
en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atenté contra
su integridad o perjudique su propiedad;
e)Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia
o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f)Establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometido a violencia,
que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno
y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g)Establece los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces,
y
h)Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias
para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8.
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
especificas, inclusive programas para:
a)Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer
a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten
y protejan sus derechos humanos;
b)Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales
apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios
y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa
de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en
los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan
o exacerban la violencia contra la mujer;
c)Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración
de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación
de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de
las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra
la mujer;
d)Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de
los sectores público y privado, inclusive refugios, servicio de orientación
para toda la familia, cuando sea el caso, y cuidado y custodia de los
menores afectados;
e)Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector
privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados
con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación
que corresponda;
f)Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces
de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente
en la vida pública, privada y social;
g)Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas
de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer
en todas sus formas y a realizar el respeto a la dignidad de la mujer;
h)Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencias
de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de
las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra
la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i)Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas
y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a
la mujer objeto de violencia.
Artículo 9.
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los
Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad
a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su
raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.
En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia
cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones
de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPÍTULO IV.
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN
Artículo 10.
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre
de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana
de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las
medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer,
para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las
dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores
que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11.
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de
Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12.
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación del Artículo 7 de la presente Convención
por un Estado Parte, y la Comisión las considerará dé acuerdo con las
normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración
de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados
Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los
derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar
la violencia contra la mujer.
Artículo 14.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como restricción a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales
o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15.
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositan en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 17.
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18.
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento
de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la convención;
b)No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones
especificas.
Artículo 19.
Cualquier Estado Parte puede someterse a la Asamblea General, por conducto
de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda
a esta Convención. Las enmiendas estarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención podrá declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones
podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las
que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22.
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará
un informe anual a los Estados Miembros de la Organización sobre el
estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las
reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el
informe sobre las mismas.
Artículo 24.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento
con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación
a la Secretará de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.