Depositario:
ONU.
Lugar
de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha
de adopción: 18 de diciembre de 1979.
Suscrita
por México: 17 de julio de 1980.
Vinculación
de México: 23 de marzo de 1981. Ratificación.
Aprobación
del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada
en vigor: 3 de septiembre de 1981- General. 3 de septiembre de 1981-
México.
Publicación
Diario Oficial de la Federación: 12 de mayo de 1981. 18 de junio de
1981. Fe de erratas.
Declaración:
Al suscribir, ad referéndum, la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, abierta a firma por la
Asamblea General el 18 de diciembre de 1979, el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos declara que se deberá entender que las disposiciones
de esta Convención, que corresponden esencialmente con lo previsto por
la legislación mexicana, se aplicarán en la República conforme a las
modalidades y procedimientos prescritos por esta legislación y que el
otorgamiento de prestaciones materiales que pudiesen resultar de la
Convención se hará en la medida que lo permitan los recursos con que
cuenten los Estados Unidos Mexicanos.*
Los
Estados Partes en la presente Convención,
- Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos
humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana
y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
- Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio
de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar
todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin
distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
- Considerando
que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos
tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales,
civiles y políticos,
- Teniendo en
cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer
la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
- Teniendo en
cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones
aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados
para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
- Preocupados,
sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos
las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
- Recordando que
la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad
de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la
participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre,
en la vida política, social, económica y cultural de su país, que
constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad
y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades
de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
- Preocupados por
el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso
mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación
y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras
necesidades,
- Convencidos
de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional
basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente
a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
- Subrayado que
la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación
racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación
extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados
es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre
y de la mujer,
- Afirmando que
el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio
de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los
Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el
desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo
un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los
principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las
relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos
sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera
a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de
la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el
progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al
logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
- Convencidos de
que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad
de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo
pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de
la paz,
- Teniendo presentes
el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo
de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia
social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre
en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que
el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida
entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
- Reconociendo
que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario
modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en
la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar
los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de
la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas
necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas
y manifestaciones, Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1.
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada
en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra
la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no
lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra
la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de
los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas,
la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas
actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones
o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3.
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en
las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4.
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre
y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en
la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia,
el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso
las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la
maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o
en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada
de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad
común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo
de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá
la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres
y explotación de la prostitución de la mujer.
Parte II
Artículo 7.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del
país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en
la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación
alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional
y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9.
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a
los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán,
en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de
nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente
la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen
a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al
hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de
derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular
para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas;
esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general,
técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos
de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes,
a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos
escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino
y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza,
mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación
que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la
modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de
los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones
para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente,
incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con
miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos
que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan
dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte
y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar
la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar
a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos,
en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación
de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y
otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional
y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional
superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad
de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad
de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,
así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones
de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo
o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la
base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o
los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia
con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida
pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo
de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales
para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas
en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.
Artículo 12.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica
a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren
a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con
el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando
servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica
y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres
y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas
de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes
y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14.
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que
hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores
no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación
en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán
el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de
la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d)
Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional,
así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios
y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad
de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta
propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios
de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato
igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas
de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15.
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre
ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades
para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a
la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes
y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento
en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro
instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad
jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos
derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas
a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados
con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en
todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a
la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera
que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad,
compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes,
tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio
de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter
legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio
y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17.
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité)
compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de
dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo
quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral
y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos
serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán
sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de
civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes
de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este
modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará
a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados
Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en
la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán
quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para
el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante,
el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección
el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado
la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo
el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto
haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre
sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma
y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia
de las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18.
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General
de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre
las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole
que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente
Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el
Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la presente Convención.
Artículo 19.
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20.
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que
no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten
de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine
el Comité.
Artículo 21.
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades
y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas
en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados
Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán
en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere,
de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes
del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer
para su información.
Artículo 22.
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación
de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI Artículo 23. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la
igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente
en ese Estado.
Artículo 24.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario
de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26.
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular
una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que,
en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 28.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29.
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que
no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los
demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30.
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual,
los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
NOTA. *Esta
Declaración está a consideración de retirarse por parte del Gobierno de
México.