Depositario:
ONU.
Lugar
de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha
de adopción: 20 de diciembre de 1952.
Vinculación
de México: 23 de marzo de 1981. Ratificación.
Aprobación
del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Entrada
en vigor: 7 de julio de 1954- General. 21 de junio de 1981- México.
Publicación
Diario Oficial de la Federación: 28 de abril de 1981.
Las
Partes Contratantes,
- Deseando poner
en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
enunciando en la Carta de Naciones Unidas,
- Reconociendo
que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país
directamente o por conducto de representantes libremente escogidos,
y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su
país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en
el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Habiendo resuelto
concertar una convención con tal objeto, Convienen por la presente en
las disposiciones siguientes:
Artículo I.
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad
de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo II.
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos
establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad
con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo III.
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas
las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en
igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo IV.
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado
al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo V.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo VI.
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención
o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa
días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo VII.
En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los
artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación
o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva
a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que
puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva
podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la fecha
de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la
presente Convención), poner en conocimiento del Secretario General que
no acepta la reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor
entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.
Artículo VIII.
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General hay recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha
en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número
de los Estados Partes.
Artículo IX.
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la
interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea
resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte
Internacional de justicia a petición de cualquiera de las partes en
la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro
modo de solucionarla.
Artículo X.
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud
del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del
artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud de artículo
VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1
del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo
VIII;
Artículo XI.
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés
y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos
de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada
de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 de
artículo IV.