Depositario: Uruguay, del texto de la Convención y la OEA, de los instrumentos de ratificación.

Lugar de adopción: Montevideo, Uruguay.

Fecha de adopción: 26 de diciembre de 1933.

Vinculación de México: 27 de enero de 1936. Ratificación.

Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1934 según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 7 de abril de 1936.

Entrada en vigor: 29 de agosto de 1934- General. 27 de enero de 1936- México.

Publicación Diario Oficial de la Federación: 7 de abril de 1936.


Reserva:
El Gobierno de México se reserva el derecho de no aplicar la presente Convención en aquellos casos que estén en oposición con el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, la cual establece que la mujer extranjera que se case con mexicano, queda naturalizada por virtud de la ley, siempre que tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional.*


Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un convenio acerca de Nacionalidad de la Mujer, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.
No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica.

Artículo 2.
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 3.
La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo 4.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo 5.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimo sexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.


NOTA. *Esta Reserva está a consideración de retirarse por parte del Gobierno de México.