INICIATIVA DE REFORMA Y ADICION AL ARTICULO 46 DE LA LEY ADUANERA Y 25 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RELATIVO A LA IMPORTACION DE VEHICULOS ESPECIALES Y/O ADAPTADOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CC. SECRETARIOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.
Los suscritos diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas al artículo 46 de la Ley Aduanera y 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base en la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
En fecha 5 de agosto de 1994 aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma la Ley Aduanera en su artículo 46 fracciones IX, XIV y XV. En tal virtud se establecieron los criterios conforme a los cuales quedan exentas del pago del Impuesto al Comercio Exterior mercancías que importen las personas con discapacidad. Dicho Decreto, además de referirse con una mejor técnica jurídica a los sujetos que pueden hacer uso de tal exención, preceptúa los requisitos que se deberán cubrir por las personas físicas o morales que pretendan importar las citadas mercancías. De la lectura de esta reforma legal, no podemos menos que concluir que tal exención, constituye un ejemplo del Principio Constitucional de la Equidad en las Contribuciones, plasmado en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución Politíca de los Estados Unidos mexicanos . A nuestro modo de ver ello es asi por cuanto se reconoce, en forma por demás justa, que las personas con alguna limitación física, mental o sensorial, dadas las condiciones de vida que desafortunadamente tienen que enfrentar, deben ser, también en el ámbito fiscal, acreedores a determinadas consideraciones que les permitan su desarrollo pleno; encaminando así esfuerzos para el logro de la tan esperada igualdad de oportunidades para este sector de nuestra sociedad.
No obstante el avance que significó, y los indudables beneficios que trajo consigo exentar del impuesto al comercio exterior las mercancías en cuestión, ha sido una demanda reiterada de las organizaciones de y para personas con discapacidad reformar el Decreto en comento, a fin de que en su texto se establezca expresamente que dentro de las mercancías que importen dichas personas, que sean para su uso personal, se incluya a los vehículos especiales y/o adaptados.
En efecto, la integración plena de las personas con discapacidad a la sociedad, supone terminar con las circunstancias que obstaculizan su desarrollo en todos los ámbitos. En este sentido, quienes presentan una discapacidad, tienen necesidad de ejercer cabalmente el Derecho al Libre Tránsito , haciendo uso de los implementos que les permitan llevar a cabo sus actividades en las mejores condiciones. Dentro de estos implementos se encuentran los diversos vehículos que van desde la silla de ruedas hasta los vehículos automotores especiales y/o adaptados para personas con discapacidad.
Por tratarse de artefactos cuya tecnología allana en grado sumo las tareas de todos aquellos que presentan alguna discapacidad, es indispensable que en el futuro las personas con discapacidad física, que asi lo requieran, cuenten con las facilidades que proporcionan estos avances técnicos.
Creemos que a pesar de que una interpretación apegada a derecho, nos llevaría a concluir que dentro de las mercancías de uso personal a que se refiere el artículo 46 fracción XV de la Ley Aduanera, quedan incluidos los vehículos a que hemos hecho alusión, el criterio de las autoridades en la mayoría de los casos ha sido diverso. Ha sido difícil para las personas con discapacidad y para sus organizaciones lograr la autorización que exente del impuesto al comercio exterior, en particular, a los vehículos automotores especiales y/o adaptados para personas con discapacidad.
El artículo 46 fracción XV de la Ley de Aduanas vigente, establece los siguientes requisitos para que se actualice la exención de impuestos : A) que las mercancias que importen las personas con discapacidad sean para su uso personal, B) Que tratándose de personas morales no contribuyentes, además de estar autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, tengan como actividad la atención a dichas personas, C) Las mercancías, por sus características, deberán suplir o disminuir la discapacidad, D) las mercancías deberán permitir su desarrollo físico, educativo, profesional o social, E) se deberán utilizar exclusiva y permanentemente para los mismos fines y, F) será necesario contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar, que con relación al último de los requisitos enumerados, en la práctica se exigen como presupuestos a la autorización que se requiere para obtener la exención del impuesto al comercio exterior: Constancia que avale una discapacidad, expedida por cualquier institución del Sector Salud y que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, otorgue el respectivo permiso de importación. Una vez cubiertos dichos trámites, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está en posibilidad de otorgar la citada autorización que exenta de impuesto al comercio exterior a la mercancía que se pretenda importar. La solicitud de estas constancias, como requisitos anteriores a la importación de mercancias, nos parecen indispensables para lograr la exención en el impuesto del que venimos hablando, toda vez que suprimir tales condiciones limitaría gravemente el control que sobre las mercancías importadas a territorio nacional, tienen las mencionadas Secretarías.
Como puede observarse, el citado precepto establece condiciones que hacen específica la naturaleza de las mercancías a las que hace referencia. Sin embargo ninguna de dichas condiciones pugna con las características inherentes a un vehículo especial y/o adaptado para personas con discapacidad. Antes bien, el hecho de que se preceptúe que la mercancía supla o disminuya una discapacidad, permita el desarrollo físico, educativo, profesional o social de dichas personas y se utilice exclusiva y permanentemente para esos fines, hace que no cualquier vehículo sea suceptible de esta exención
En tal virtud, los diputados que suscribimos la presente iniciativa, consideramos conveniente modificar el artículo 46 de la Ley Aduanera en su fracción XV, para hacer mención de que dentro de las mercancías suceptibles de la exención establecida se encuentran los vehículos especiales y/o adaptados para personas con discapacidad.
No obstante se consideró necesario limitar la importación de los citados vehículos, para evitar un posible lucro, que terminara con el espíritu de esta disposición. En tal sentido, el Párrafo Tercero, que ahora se propone para la fracción XV del artículo 46, establece que las personas con discapacidad física sólo podrán adquirir uno de tales vehículos para su uso personal, mientras que las personas morales dedicadas a su atención, en los términos de la fracción mencionada, podrán ser propietarias hasta de tres unidades. Se establece asimismo
que en ambos casos no se podrá enajenar el bien sino hasta despúes de tres años de importado. Por otra parte se exige la identificación física del vehículo especial y/o adaptado para personas con discapacidad, para que en el tránsito de vehículos se reconozca la finalidad a que están destinadas tales unidades, dejando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la implementación de esa identificación mediante el holograma o la placa que considere adecuada, toda vez que de acuerdo con lo que se propone, esta Secretaría será la encargada de llevar el control de los propietarios de los vehículos importados para personas con discapacidad.
Pero el obstáculo al que se enfrenta la persona con discapacidad, importadora de alguna mercancía de uso personal, y que muchas veces niega su desarrollo, es el pago del impuesto al valor agregado, en la aduana correspondiente.
En efecto, una vez realizados los trámites correspondientes y haber obtenido la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la persona con discapacidad deberá pagar derechos a la importación, y el correspondiente impuesto al valor agregado de acuerdo al valor de la mercancía en cuestión. Ello conlleva, como es sabido, el pago del 15% sobre el valor de lo importado. Este cobro del I.V.A. resulta de tal manera oneroso para las personas con discapacidad que en algunos casos imposibilita el obtener el implemento o mercancía
Creemos que en el caso de mercancías de uso personal para personas con discapacidad, tan necesarias para las el desarrollo de aquellos que presentan alguna limitación física, mental o sensorial, la ley deberá atenuar su costo de importación, dado el destino de la mercancía en comento y que no será otro que el que la propia ley dispone, es decir, el de permitir el desarrollo físico, educativo, profesional o social de este amplio sector de mexicanos.
Es importante resaltar que los Diputados que ahora presentamos esta iniciativa, mantenemos la convicción de que la integración y el bienestar social de las personas con discapacidad, debe estar ajeno a cualquier clase de paternalismo y por ello consideramos que en el caso del impuesto al valor agregado se debe hablar de una reducción en su monto y no de una exención del mismo, ello además respetaría nuestro Principio Constitucional plasmado en el ya citado
artículo 31 de la Carta Fundamental, en cuanto que es obligación de todo mexicano contribuir a los gastos públicos. De modo que proponemos que en caso de las mercancias que importen las personas con discapacidad, y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, se adicione un nuevo texto al artículo 28, actualmente derogado, del ordenamiento correspondiente, que establezca en 5% el impuesto a pagar tratándose de la importacion de las mercancías citadas.
Las reformas a la Ley Aduanera y a La Ley del Impuesto al Valor Agregado, que ponemos a consideración de esta Asamblea, sin duda tienen una estrecha relación, porque se referieren a una materia común : la importación de mercancías para personas con discapacidad, y es por ello que las planteamos de manera conjunta a fin de que sean dictaminadas en forma similar.
Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA Y ADICION AL ARTICULO 46 FRACCION XV DE LA LEY ADUANERA Y AL ARTICULO 28-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 46 fracción XV de la Ley Aduanera para quedar como sigue:
Art. 46.- No se pagarán los impuestos al Comercio Exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancias:
I a XIV. ...........
XV.- Las mercancías que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, incluyendo los vehículos especiales y/o adaptados, así como las personas morales no contribuyentes
autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad, permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social, se utilicen
exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines, y cuenten con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera como persona con discapacidad la que debido a la perdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.
Tratándose de vehículos automotores especiales y/o adaptados, las personas con discapacidad podrán adquirir sólo una unidad para su uso personal. Las personas morales a que se refiere el parrafo primero de esta fracción podrán adquirir hasta tres de dichas unidades. En ambos casos el importador no podrá enajenar dicho bien sino despúes de tres años de haberlo adquirido. Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará un control de las personas físicas o morales que tengan la propiedad de dichos vehículos, disponiendo las medidas necesarias para su identificación física.
Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 28-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
Artículo 28-A.- En los casos de importación de mercancías para personas con discapacidad a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de la Ley Aduanera, sólo se cobrará el 5% del impuesto al valor agregado.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente iniciativa de ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Salón de Sesiones, H. Cámara de Diputados a de de 1995
DIP. ANDRES GALVAN RIVAS DIP. ANA MARIA A. LICONA SPINOLA
DIP. OCTAVIO ROMERO OROPEZA DIP.MA. REMEDIOS OLIVERA OROZCO
DIP. MA. DE LOS ANGELES MARINA DIP. GABRIEL AGUIAR ORTEGA
BLANCO CASCO
DIP. ALEJANDRO IVAN AUDRY SANCHEZ DIP. CARLOS R. CALDERON Y CECILIO
DIP. OSCAR GUSTAVO CARDENAS MONROY DIP. IRENE MARICELA CERON NEQUIZ
DIP. ALICIA CESPEDES ARCOS DIP. MA. TERESA CORTES CERVANTES
DIP. DANTE DECANINI LIVAS DIP. RICARDO LUIS ANTONIO GODINA
HERRERA
DIP. OSCAR GONZALEZ YAÑEZ DIP. VIRGINIA HERNADEZ HERNANDEZ
DIP. NOHELIA LINARES GONZALEZ DIP. PEDRO GUADALUPE LOPEZ Y MACIAS
DIP. MIGUEL HUMBERTO MANZO GODINEZ DIP. JOSE LUIS MARTINEZ ALVAREZ
DIP. GLADYS MERLIN CASTRO DIP. JESUS EDUARDO NOYOLA BERNAL
DIP. JAVIER ORTEGA ESPINOZA DIP. JUAN MANUEL PEREZ CORONA
DIP. HORACIO PEREZNEGRON PEREZNEGRON DIP. JOSE ARTURO QUIROZ PRESA
DIP. ROBERTO ROBLES GARNICA DIP. HECTOR SAN ROMAN ARREAGA
DIP. JULIETA URIBE CALDERA DIP. CARLOS JOSE VERTERAMO PEREZ
DIP. ZENEN XOCHIHUA VALDEZ