Hoy deseo hacer un reconocimiento a los próceres de la discapacidad como don Femando Centeno Guelí, don Humberto Araya Rojas y doña Soledad Murillo Galindo quienes con su esfuerzo y dedicación le han dado a la discapacidad una verdadera dimensión humana, y araron en un terreno que hoy es fértil. Mi agradecimiento a los señores Diputados de la Asamblea Legislativa, que, en un auténtico consenso nacional aprobaron esta ley en forma unánime y especialmente a los integrantes de la comisión técnica responsable de su redacción y a los funcionarios de la Asamblea Legislativa que hicieron de esta su propia causa y a todos aquellos que desinteresadamente brindaron sus aportes.
Como persona con discapacidad, le agradezco al señor Presidente de la República José María Figueres, su genuino compromiso con esta población y su voluntad timie para que esta ley, sea hoy una realidad. Por eso, he considerado oportuno incluir, en esta publicación el discurso pronunciado por el señor Presidente en el acto de proclamación de la ley.
La memoria de tantas generaciones de personas con discapacidad que aspiraron a vivir mejor, se honrará si a partir de esta nueva era, todos nos unimos en la construcción de una sociedad de verdaderas oportunidades y cuando ese gran objetivo se logre, las personas con discapacidad ya no serán ciudadanos de distinta categoría y quizás esta ley sea obsoleta e innecesaria.
Alvaro Mendieza Vargas
Asesor Presidencial
Discurso del señor Presidente de la República, Ing. José Ma. Figueres, en el Acto de Proclamación de la Ley sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica.
25 de junio de 1996
Señora Vicepresidenta, doña Rebeca Grynspan, compañeras y compañeros de Gobierno; Dr. Víctor Julio Brenes, diputado de la Asamblea Legislativa; don Ignacio, nuestro querido Embajador de España, acreditado en Costa Rica; don Alvaro Mendieta y don Federico Montero; amigas y amigos.
Desde hace muchos años, conozco a una persona que, cuando niño, tuvo polio y desde entonces, manifiesta importantes secuelas de esa discapacidad.
La actitud personal de este amigo con respecto a la vida y a su discapacidad, la bonita familia que ha constituido, su dinamismo y sus logros profesionales y empresariales, nunca me han permitido percibirlo como una persona con desventaja social, sino más bien, como un hombre de éxito.
Hago esta breve introducción anecdótica y si se quiere muy pragmática para ilustrar que uno de mis primeros contactos con esta población me demostró que era posible salir adelante. Estoy seguro que todos coincidimos en que una buena dosis de esfuerzo personal y voluntad de superación es indispensable para el desarrollo pleno de cualquier individuo; pero además de ello, en el caso de mi amigó, también descubrí que la sociedad de la cual él fonna parte activa y el entorno en el que se desenvuelve, ofrece muchas oportunidades que minimizan las desventajas y maximizan las potencialidades de las personas con alguna discapacidad.
Hace más de dos años, antes de que se iniciara la actual administración, decidí que el tema de la discapacidad recibiría una atención adecuada en el marco de la política social de nuestro gobierno.
Por primera vez, el tema fue incluido en el Plan Nacional de Desarrollo, analizamos las condiciones de marginación y exclusión social en que han vivido las personas con discapacidad, y llegamos a la conclusión de que era muy importante promover una política nacional que a través de legislación, entre otras cosas, facilitara y acelerara aquellos procesos económicos, sociales y culturales que les permitieran mayor participación en las actividades del quehacer de nuestra sociedad.
Nos abocamos a trabajar intensamente en este proyecto de ley que hoy proclamamos. Me comprometí a convocarlo para su discusión y aprobación en el pasado período de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa y hoy con satisfacción proclamamos la puesta en vigencia de la "Ley sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en Costa Rica".
No es una ley solo para los discapacitados. es una ley para Costa Rica, porque avanzar en los derechos de todas las personas es avanzar en el enriquecimiento de nuestra sociedad y de nuestros valores nacionales.
Su contenido se refiere, al uso y accesibilidad a todos los programas y servicios brindados por instituciones públicas y privadas; al espa~ cio físico, a la información y a la comunicación; la provisión de ayudas técnicas y servicios de apoyo, la equiparación de oportunidades en la educación, en donde estamos poniendo tanto énfasis; la salud, el trabajo y la cultura, entre muchos aspectos.
En la formulación de esta ley, como lo ha mencionado Alvaro y después don Víctor Julio, han participado activa y decididamente muchas amigas y amigos con discapacidad y sus familiares más inmediatos, y esto naturalmente debía ser así, puesto que la tinalidad de esta ley es promover condiciones y acciones que procuren directamente y de una fo¡ina muy tangible mejorar su calidad de vida.
Es una ley que les permite por sí mismos hacer valer sus derechos y obligaciones y satisfacer sus necesidades y aspiraciones. Con esta
ley, damos un gran paso en la superación del enfoque tradicional asistencia-lista, paternalista y sobreprotector; y se hace justicia entregando a las personas con discapacidad una licencia para su emancipación, para que puedan tomar por sí mismos aquellas decisiones que les afecten e indirectamente ejerciendo con ello su legítimo derecho a la autodeterminación.
Estamos conscientes que una ley de esta magnitud, es importante y necesaria, puesto que nuestra sociedad no se ha ajustado de forma natural a las necesidades de todos sus integrantes. Estoy seguro de que esta iniciativa será un instrumento efectivo al servicio de las propias personas con discapacidad para transformar sus discapacidades en verdaderas oportunidades.
Para ello, es indispensable reafirmar el rol activo y decidido, el papel estratégico del Estado en la orientación y ejecución de las políticas sociales, combinándolo creativamente con el aporte de la iniciativa privada y de las organizaciones no gubernamentales en la provisión de servicios sociales, y desarrollando en nuestra cultura valores superiores como la tolerancia a las diferencias y la erradicación de toda forma de discriminación, para que la igualdad y las oportunidades entre los seres humanos prevalezcan necesitamos ir más allá de una política orientada hacia tal fin.
Debemos lograr que ambas sean norma espontánea de convivencia social, una política fundada en estos principios puede dar frutos sólo si entendemos que el origen de toda forma de discriminación se encuentra principalmente en la actitud de la sociedad. Un ejemplo de esta conducta es el trato que la sociedad ofrece a las personas con alguna discapacidad, las cuales no sólo reciben la influencia de los estereotipos que aquí se han mencionado, sino también el efecto de algunas políticas sociales que alientan su marginación y exclusión, lesionando seriamente sus derechos, su dignidad y su Imagen.
Estamos conscientes que la legislación que hemos
promovido es una herramienta útil y valiosa, pero que por sí misma no genera todos los cambios con la celeridad que todos deseamos y queremos.
Es preciso que de forma inmediata, tanto en las instituciones públicas como en las privadas nos avoquemos a planificar, presupuestar y programar todas las acciones requeridas para así lograr el cumplimiento efectivo de las responsabilidades que esta ley nos asigna a todos.
Por otro lado no podemos pretender que tan sustanciales transformaciones se concreten de la noche a la mañana, pero lo que no se vale a partir de ahora, amigas y amigos, es que la discapacidad siga siendo un asunto que se trate circunstancialmente y de forma marginal.
No quiero dejar pasar esta ocasión, sin agradecer a todas aquellas personas que con tanto cariño y con tanto amor han participado en este gran esfuerzo, de concretar y hacer realidad esta ley; empiezo por mi compañero de trabajo. don Alvaro Mendieta que durante muchos meses, semanas, días y largas horas se ha dedicado alma, vida y corazón a que pudiéramos hacer una realidad lo que fue una propuesta de campaña: pero también quiero agradecer a muchas y muchos de ustedes aquí presentes y a muchas y muchos que no están acá y que con sus aportes enriquecieron el espíritu de lo que queríamos lograr. Muchas gracias don Víctor Julio, a usted sus compañeros y compañeras en la Asamblea Legislativa por haber tomado esto tan dentro de su corazón, por haberle dedicado el tiempo. el esfuerzo y el empeño para que hoy lo pudiéramos celebrar. Pero también, al igual que Alvaro quiero decirles que la tarea continúa y que habiendo logrado esta primer mcta hemos decidido que queremos ir nuevamente a la Asamblea Legislativa. don Víctor Julio, con otro proyecto de ley que ya empezamos a formular y que desde ahora queremos nuevamente invitarías e invitarlos para que con sus aportes nos ayuden a enriquecerlo. Este nuevo proyecto nos permitirá constituir un fideicomiso para la creación de un Fondo Nacional de Ayudas Técnicas para Personas con Discapacidad. Con ello, le daremos autorización a las instituciones públicas para que transfieran activos y recursos a este fondo, con lo cual, no sólo equiparamos oportunidades en forma más directa, sino que también le aseguramos sostenibilidad financiera y un verdadero potencial técnico que apoye la mayor participación en procesos tan importantes como la rehabilitación, el acceso a la educación y al empleo.
Reconvertir actitudes, desmitificar la discapacidad y proveer servicios de apoyo y ayudas técnicas cuando así se requieren, será la clave del éxito en esta revolucionaria tarea.
Los invito entonces, muy respetuosamente, pero con convicción a que aglutinemos esfuerzos para que en conjunto no sólo logremos el cumplimiento de esta ley, sino que en forma coordinada personas con discapacidades, sus familias, así como los profesionales del sector, los que estamos en el Gobierno y en la empresa privada hagamos realidad la equiparación de oportunidades.
Este es el desarrollo social que queremos, un desarrollo que integre a Costa Rica a las comunidades, a la familia, a las personas con discapacidad, un desarrollo que nos lleve de la Costa Rica dividida por la pobreza y la discriminación a la Costa Rica integrada por las oportunidades. Muchas gracias por estar con nosotros y por venir a celebrar este lindo evento.
Señor Presidente de la República don José María Figueres.
Señora Vicepresidenta de la República, doña Rebeca Grysnpan
Señor Vicepresidente de la Asamblea Legislativa,
Doctor Víctor Julio Brenes.
Licenciado Alvaro Mendieta.
Señoras y Señores.
Deseo en primer lugar expresarles mi agradecimiento, por darme la oportunidad de dirigir algunas palabras en este acto, el cual tiene un importantísimo y especial significado para todos los costarricenses. La "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", representa el alcance de una de las metas, por las que las personas con discapacidad hemos luchado durante muchos años, en medio de circunstancias adversas, pero con ahínco y esfuerzo. Como rápidamente nos daremos cuenta esta Ley mostrará sus beneficios para todos los habitantes del país.
Estoy seguro que todos los aquí presentes, pero, quizás muy particularmente, quienes tuvimos el privilegio y la inmensa responsabilidad de participar junto a los Señores y Señoras Diputadas en el proceso de elaboración de un documento final de la Ley, a partir de la que en su momento fue enviada al Congreso por el Poder Ejecutivo, estamos experimentando una profunda emoción, satisfacción y esperanza al promulgarse esta ley.
La discapacidad en general y las personas con discapacidad en particular, hemos sido tradicionalmente tratadas con compasión y lástima así como con desprecio, rechazo y temor. Ello ha contribuido a la consecución de actos tan despreciables como la eliminación, el abandono y el aislamiento. Las personas con discapacidad somos considerados ciudadanos de segunda categoría porque no nos ajustamos a los paradigmas del hombre o la mujer ideal que promueve nuestra sociedad.
Seguramente, esta actitud persistirá aún por muchos años, o quizás por siempre. Pero ahora en Costa Rica, las personas con discapacidad contamos al menos con un instrumento jurídico que nos hará menos pesada la lucha en contra de todas esas actitudes y en favor de nuestros derechos, del reconocimiento a nuestros valores y el respeto a nuestra dignidad y privacidad.
Constituye una obligación ineludible, expresar, en nombre de las personas con discapacidad de nuestro país, nuestro sincero reconocimiento al Sr. Presidente de la República por su iniciativa, así como a los Señores y Señoras diputadas que presentaron esta ley ante el Congreso y a los que unánimemente, aunque no sin discusión, cuestionamientos y dudas; la aprobaron. Nuestro reconocimiento a todos ellos, así como también a aquellos que en Otros momentos han llevado este tipo de iniciativas ante el Congreso, no solo porque han sido los promotores de una ley que marca un hito en nuestra historia, sino porque por primera vez en nuestro pais, como muy pocas veces ha ocurrido en algún otro; se ha entendido que las personas con discapacidad tenemos que estar presentes y participar directamente, en las tomas de aquellas decisiones que afectarán de cualquier manera, nuestras vidas. Para el proceso de elaboración de esta ley, fue requisito indispensable, la participación directa y activa, de las personas con discapacidad.
Me siento también obligado a reconocer y a destacar el hecho de que por primera vez en nuestro país, se ha nombrado un asesor del Presidente de la República en el tema relacionado con la discapacidad.
Creo por lo tanto que es necesario también, expresar nuestro sincero reconocimiento a la labor que ha realizado Alvaro Mendieta la cual sabemos muy bien que no ha resultado fácil. El ha tenido que recurrir con mucha frecuencia a lo aprendido en su carrera de Ciencias Políticas, pues los costarricenses discapacitados, estamos en la lucha política. Nuestro asunto no es un tema con matiz meramente social el cual solamente le compete, con todo respeto, a las primeras damas. Nuestro asunto, también es de política, de derechos, de participación, de confrontaciones.
Nuestros asuntos no se resuelven con caridad o con teletones. Ni siquiera con rehabilitación. Menos aun a base de compasión o de lástima. Nuestros asuntos se resolverán con compromiso, con esfuerzo, con una lucha abierta en contra de las humillaciones y el menosprecio. Con la seguridad de que contaremos con aquellos elementos que nos ayudarán a vivir con autonomía y a tomar nuestras propias decisiones, con la solidaridad y el apoyo de los demás, pero sin interferencia de nadie.
Consideramos indispensable nuestra representación a nivel político. Por ello, no sólo demandaremos que de ahora en adelante se garantice la existencia permanente de un puesto como el que hoy ocupa Alvaro, sino que lucharemos porque se eleve en rango y en poder.
Es posible que esta ley no sea perfecta en todo su ámbito. Pero está, sin duda alguna, perfectamente ubicada dentro de un inexorable proceso de transformación de la sociedad hacia el nuevo Siglo.
Sabemos que a muchos les ha parecido a primera vista utópica. Pero conforme veamos los efectos de su aplicación, se entenderá que es una ley que simplemente responde, de manera correcta, a las necesidades reales de las personas con discapacidad, a los mandatos de nuestra Constitución Política y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Además, nuestra visión del futuro tiene que ser así: grande, optimista, positiva y alentadora.
No tenemos la menor duda, que el aporte más importante de esta ley, radica en el hecho, de que con ella se fortalece nuestra democracia, se enaltece nuestra justicia, y se enfatiza nuestro tradicional respeto a los Derechos Humanos.
Sabemos que esta ley no representa un privilegio individual para cada uno de nosotros. Por el contrario, entendemos muy bien que esta ley nos exige más trabajo y acción y que de la efectividad de esas acciones, dependerá en gran medida su cumplimiento.
Con ella se ratifican los principios de libertad e igualdad, consagrados en nuestra Carta Magna, y a partir de ahora, al fin también para las personas con discapacidad. Pero yo quiero ser más ambicioso aún, y pienso que algún día no tendremos si siquiera que recurrir a las leyes específicas, sino que los deberes y los derechos de todos, estarán garantizados en una normativa legal general, sin diferencias de sexo, de color, de raza o de características físicas o mentales.
Los discapacitados debemos ser dueños de nuestras vidas. De nuestro presente y de nuestro futuro. Permítanme, hacer en ese sentido, eco de las palabras de un querido amigo, quien durante la mayor parte de su vida se ha dedicado a luchar por los derechos de las personas con discapacidad:
"Nosotros somos la última minoría en pelear por nuestros derechos y no abandonaremos la pelea.
Aun con la prevención más sofisticada, detección temprana y servicios de rehabilitación, siempre habrá personas con discapacidades. Tenemos entonces que construir nuestras sociedades de tal fonna que todos puedan vivir en ellas con dignidad y con respeto a sí mismos. Y debemos empezar ahora ".
Las personas con discapacidad de Costa Rica podemos decir que ya hemos empezado. Empezamos nuestra lucha hace exactamente 20 años con la creación de la primera organización de personas con discapacidad. Y aquí están presentes hoy algunas de las personas que iniciaron ese movimiento.
A partir de ahora contamos con un instrumento legal, que indudablemente nos ayudará a darle más efectividad a nuestras acciones. Empezamos con la promulgación de esta Ley una nueva etapa de nuestro trabajo, el cual deberá conducirnos hacia la eliminación de todas las barreras, que aún obstaculizan nuestro desarrollo y nuestra plena incorporación a la sociedad. Empecemos ahora, y demostremos que las aparentemente inconmesurables barreras, que aun obstaculizan nuestro desarrollo y nuestra plena incorporación a la sociedad, las sabremos sobrepasar, no solo con la ayuda de la Ley, sino que también y sobre todo; con la fuerza de nuestra voluntad y la solidez de nuestro espíritu.
Muchas Gracias!
LEY 7600
"IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD"
(Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 112, del 29 de mayo de 1996)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO 1
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.
Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.
Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.
Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.
Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.
Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.
Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del
desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO
3.- ObjetivosLos objetivos de la presente ley son:
a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 4.- Obligaciones del Estado
Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.
b)
Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d)
Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que están involucradas.
f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.
ARTÍCULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
ARTÍCULO 6.- Concientización
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.
ARTÍCULO 7.- Información
Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
ARTÍCULO 8.- Programas y servicios
Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Gobiernos locales
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 10.- Comunidad
Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.
ARTÍCULO 11.- Familia
Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes.
Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.
La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho, cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.
ARTÍCULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:
a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad.
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar. ejecutar
y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.
TÍTULO II
CAPÍTULO 1
ACCESO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 14.- Acceso
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas. independientemente de su discapacidad. desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 15.- Programas Educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.
ARTÍCULO 16.- Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición
y desarrollo. con los servicios de apoyo requeridos; y no podrán ser excluidas de ninguna actividad.
ARTÍCULO 17.- Adaptaciones y Servicios de Apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico especializado.
ARTÍCULO 18.- Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.
La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
ARTÍCULO 19.- Materiales Didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
ARTÍCULO 20.- Derecho de los padres de familia
A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.
ARTÍCULO 21.- Períodos de Hospitalización o Convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública
Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTÍCULO 23.- Derecho al trabajo
El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.
ARTÍCULO 24.- Actos de discriminación
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.
ARTÍCULO 25.- Capacitación prioritaria
Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y ca[ezcan de formación laboral.
ARTÍCULO 26.- Asesoramiento a los empleadores
El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico,
para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio fisico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.ARTÍCULO 27.- Obligación del patrono
El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.
ARTÍCULO 28.- Afiliaciones
Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.
ARTÍCULO 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.
ARTÍCULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 31.- Acceso
Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.
ARTÍCULO 32. - Procedimientos de coordinación y supervisión
La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.
ARTÍCULO 33. - Servicios de Rehabilitación
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.
ARTÍCULO 34.- Disponibilidad de los servicios
Las Instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo están disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.
ARTÍCULO 35.- Medios de transporte adaptados
Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud
Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.
ARTÍCULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas
No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.
ARTÍCULO 38.- Condiciones de Hospitalización
Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
ARTÍCULO 39.- Normas específicas
Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.
ARTÍCULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad
Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.
CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO
ARTÍCULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias
Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espácios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia
y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las
viviendas asignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.ARTÍCULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 43.- Estacionamientos
Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento
(5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 44.- Ascensores
Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 45.- Medidas Técnicas
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.
Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas
ARTÍCULO 46.- Permisos y concesiones
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 47.- Taxis
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10
%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.Las terminales y estaciones, de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.
ARTÍCULO 49.- Facilidades de estacionamiento
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.
CAPÍTULO VI
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 50.- Información accesible
Las instituciones públicas y privadas, deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.
ARTÍCULO 51.- Programas informativos
Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con déficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.
ARTÍCULO 52.- Teléfonos
El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para todas las personas.
ARTÍCULO 53.- Bibliotecas
Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas.
CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
ARTÍCULO 54.- Acceso
Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
ARTÍCULO 55.- Actos discriminatorios
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones publicas o privadas.
TITULO III
CAPITULO UNICO
ACCIONES
ARTÍCULO 56.- Medidas presupuestarias
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior
El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.
ARTÍCULO 58.- Temática sobre discapacidad
Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currícula de todas las carreras y niveles,
ARTÍCULO 59.- Programas de capacitación
Las instituciones publicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.
ARTÍCULO 60.- Medidas Institucionales para evitar la discriminación
Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.
Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.
61.- Divulgación
Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO UNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 62.- Multa
Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido en la Ley No 7337, del
5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.ARTÍCULO 63.- Sanciones por irregularidades en el
reclutamiento y selección de personal
En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley.
Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.
ARTÍCULO 64.- Legislación aplicable
Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
ARTÍCULO 65.- Multa de tránsito
Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.
ARTÍCULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público
Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.
Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.
ARTÍCULO 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad
Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.
TITULO V
CAPÍTULO 1
REFORMAS
SECCION I
Reformas del Código de Comercio
ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley No. 3284
Se reforma el Código de Comercio. Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, en sus artículos 411. 412 y 413. cuyos textos dirán:
"Artículo
411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que. de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.""Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá también el braille
y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.""Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar. lo hará a su ruego otra persona. con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por si misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas. telegramas o facsimiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsimil estén firmados por el remitente. o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este."
SECCIÓN II
Reformas del Código Penal
ARTÍCULO 69.- Reformas de la Ley No. 4573
Se reforma el Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 101, el inciso a) del articulo 102, los artículos 144, 184, 185 y 237, el inciso 2) del artículo 395, el inciso 5) del artículo 403, los artículos 406, 407, 408 y 409. Los textos dirán:
"Artículo 101.- Son medidas curativas:
1) El ingreso en un hospital psiquiátrico.
2) El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.
3) Someterse a un tratamiento psiquiátrico."
"Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:
a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.[...]"
"Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."
"Artículo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción."
"Artículo 184.- Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años, quien sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o el que lo retenga contra la voluntad de estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de doce años rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con ánimo de lucro."
"Artículo l85.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por si misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz."
"Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero."
"Artículo 393.- Será castigado con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de privación de libertad.
2) El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se encuentre en una situación que represente peligro para si misma o para los demás, omita avisar a la autoridad.[...J"
"Artículo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además de efectuar las reformas pertinentes:
5) El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas."
"Artículo 404.- Será penado, con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se sustraiga a su custodia.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción."
"Artículo 405.- Será penado, con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin.autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción."
"Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los deje a su alcance.
El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción."
"Artículo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las infracciones previstas en los tres artículos anteriores, si es el director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.
El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción de inseguridad."
SECCIÓN III
Reformas del Código de Procedimientos Penales
ARTÍCULO 70.- Reformas de la Ley No. 5377
Se reforma el articulo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 241.- No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados."
SECCIÓN IV
Reformas del Código Procesal Civil
ARTÍCULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130
Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y
4) del artículo 824. Los textos dirán:"Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección."
"Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:
1) El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.
4) El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva."
"Artículo 844.- La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción."
SECCION V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
ARTÍCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943
Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, No 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
"Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1) Los declarados en estado de interdicción.
2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.
Están relativamente impedidos:
1) Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3) Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura."
"Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1) El que tenga impedimento para dar fe.
2) El declarado en estado de interdicción."
"Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental."
"Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga."
"Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse."
SECCIÓN VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación
ARTÍCULO 73.- Reformas de la Ley No. 2160
Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:
"Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente."
"Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo."
SECCIÓN VII
Reformas de la Ley General de Salud
ARTÍCULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395
Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:
"Artículo
13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."
"Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.
"Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen."
"Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela".
"Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes; por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros."
"Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos · y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.
"Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente."
"Artículo 34.- Se prohibe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen."
"Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación f0sica o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clónicas de recuperación nutricional. los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares."
SECCIÓN VIII
Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta
ARTÍCULO 75.- Reformas de la Ley No. 7092
Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del articulo 8 de la Ley de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
"ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que
se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.
SECCIÓN IX
Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres
ARTÍCULO 76.- Reformas de la Ley No. 7331
Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el artículo 67 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993, cuyos textos dirán:
"Artículo 67.-
c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico que se pretende conducir."
"Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores."
SECCIÓN X
Reformas de la Ley de Migración y Extranjería
ARTÍCULO 77.- Reformas de la Ley No. 7033
Se reforma el inciso 6) del articulo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:
"Artículo 60.-
6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que lucren con la prostitución.
SECCIÓN XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTÍCULO 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.-: Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda."
"Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes."
SECCION XII
Reformas del Código Civil
ARTÍCULO 79.- Reformas dela Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas
Se reforman los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:
"Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos."
"Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada. reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla. la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos. acontecimientos o ceremonia de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes
y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.""Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento
y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el articulo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación. exposición o venta de las fotografías o de las imágenes. sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada. sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes""Artículo 63.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia de un modo absoluto
y general. Respecto de las personas físicas. se modifica o se limita conforme a la lev por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas juridicas. por la ley que las regula.""Artículo 545.- No podrán ser albaceas:
1) Quienes no puedan obligarse
2)
Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena"
"Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el testador. pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento una escritura en la cual conste:
1) Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el mismo testador.
2) Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del. testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.
Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado."
"Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por si mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos"
SECCIÓN XIII
Reformas del Código de Familia
ARTÍCULO 80.- Reformas de la Ley No. 5476
Se reforma el Código de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el articulo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del articulo 169. los incisos 1)
y 2) del articulo 187. el inciso 2) del articulo 189 y el articulo 230. Los textos dirán:"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) ‘ 2) del articulo 15. quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error. al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el articulo 15 podrá ser demandada:
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognosciti va. por el cónyuge que no la carezca
por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:
3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por si mismos: los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad. no puedan valerse por si mismos. y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que. por una discapacidad no puedan valerse por si mismos. cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo."
"Articulo 187.- No podrá ser tutor:
1) El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.
2) La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios."
"Artículo 189.- Será separado de la tutela:
2) El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
"Artículo 230.- Estén sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez."
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 81.- Derogaciones
Se deroga la siguiente normativa:
a) El articulo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284. del 30 de abril de 1964 y sus reformas.
b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, No 7033, del 4 de agosto de 1986.
c)
El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.d)
El articulo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre de 1887.CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82.- Reglamento
En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.
ARTÍCULO 83.- Aplicación
La presente ley es de orden público.
ARTÍCULO 84.- Vigencia
Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO 1.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de siete años.
TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público. deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.
TRANSITORIO III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto enel artículo 24 de esta ley.
TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4lde esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el articulo 52.
Dada en la Sala de la Comisión Permanente Especial de Redacción a los dieciocho días del mes de ‘abril de mil novecientos noventa y seis.
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