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LEY SUSTITUTIVA A LA LEY 180 DE DISCAPACIDADES
TITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Art. 1.- OBJETIVO.-
La presente Ley se fundamenta en el principio de igualdad consagrado por la Constitución de la República del Ecuador, busca eliminar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad y establece un sistema de prevención de discapacidades, atención e integración de las personas con discapacidad que les permita equiparar las oportunidades para desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.Art. 2.- AMBITO.- La presente Ley fomentará y garantizará la prevención de discapacidades; la atención e integración social y laboral de las personas con discapacidad y la no discriminación por razones de discapacidad.
Art. 3.- PREVENCION.- La prevención de discapacidades está encaminada a:
Art. 4.- ATENCION.- La atención comprende las medidas que el Estado, a través de las correspondientes instituciones públicas y con la participación de las privadas, ejecute en los campos de salud, educación, bienestar social, trabajo, seguridad social, protección y defensa legal,
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con el objeto de reducir los efectos de las deficiencias que producen discapacidad para facilitar a las personas con discapacidad su integración social a través de:
Art. 5.- INTEGRACION SOCIAL.- La integración social está orientada a garantizar el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las Leyes reconocen a todas las personas, mediante la equiparación de oportunidades, a fin de que las personas con discapacidad accedan a la educación, cultura, salud, trabajo, vivienda, medio físico, transporte, recreación, información, comunicación, deporte, etc., a través de medidas como las siguientes:
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TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
Art. 6.- CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES.- El Consejo Nacional de Discapacidades "CONADIS" tiene su sede en la ciudad de Quito y se constituye como persona jurídica de derecho público con autonomía operativa, régimen especial de personal, patrimonio y presupuesto propios.
El Consejo ejerce sus atribuciones a nivel nacional y se encarga de dictar políticas generales, planificar y facilitar acciones que permitan el fortalecimiento de los programas de prevención, atención e integración
en materia de discapacidades; vigilar su cumplimiento; impulsar y realizar investigaciones y coordinar las labores de los organismos y entidades de los sectores público y privado en el ámbito de su competencia.
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Corresponde al Consejo Nacional de Discapacidades la formulación de políticas nacionales relacionadas con las discapacidades, que serán sometidas al Presidente de la República, para su aprobación. Asimismo, diseñará las políticas y regulaciones que regirán las acciones del Fondo Nacional de Discapacidades.
El Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades, autorizará la programación de traspasos de fondos que ingresen a la cuenta especial del Consejo Nacional de Discapacidades, en el Banco Central, a las cuentas del Fondo Nacional de Discapacidades, conforme al Plan Operativo Anual y el presupuesto del sector de las discapacidades. Esto incluye la canalización de los fondos correspondientes a préstamos internacionales.
ART. 7.- ORGANOS DEL CONSEJO.- Son órganos del Consejo Nacional de Discapacidades:
Art. 8.- DIRECTORIO.- El Directorio estará integrado por:
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Los miembros del Directorio deberán ser ecuatorianos.
El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades actuará como Secretario del Directorio, con voz informativa y sin derecho a voto.
Art. 9.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.- El Directorio ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
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Art. 10.- DEL PRESIDENTE DEL CONADIS.- Para ser Presidente del Consejo Nacional de Discapacidades se requiere ser ecuatoriano; tener experiencia en el área de las discapacidades y estar en goce de los derechos de ciudadanía.
El Presidente del Consejo Nacional de Discapacidades será el Presidente nato del Directorio laborará a tiempo completo, será remunerado y tendrá las siguientes funciones:
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Art. 11.- DEL DIRECTOR EJECUTIVO.- El Director Ejecutivo ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Discapacidades y será nombrado por el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades, en base a la terna presentada por el Presidente del Consejo Nacional de Discapacidades, obtenida de los candidatos
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propuestos por los miembros del Directorio; durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
Tiene a su cargo la Dirección Técnica, la gestión administrativa y la coordinación con las demás instituciones encargadas del cumplimiento de la Ley.
Para ser Director Ejecutivo se requiere ser ecuatoriano, poseer título profesional en el área de discapacidades y tener experiencia en funciones administrativas.
Art. 12.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO.- Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo:
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Art. 13.- DE LA COMISION TECNICA.- La Comisión Técnica estará integrada por delegados permanentes con capacidad de decisión del área técnico administrativa de discapacidades de los Ministerios de Educación, Salud, Trabajo y Bienestar Social; un representante del Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA); un representante de la Asociación de Municipalidades (AME); un representante de los
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Organismos No Gubernamentales; un representante de cada una de las Federaciones Nacionales de Personas con Discapacidad; un representante del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS); un representante del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y un representante del Instituto de Seguridad social de la Policía Nacional (ISSPOL).
Podrán participar en las deliberaciones de la Comisión, sin derecho a voto, las personas que el Director Ejecutivo considera necesario invitar para el tratamiento de temas específicos constantes en el orden del día.
Las decisiones que tome la Comisión Técnica serán de carácter obligatorio para las instituciones allí representadas.
Art. 14.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION TECNICA.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Técnica:
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Art. 15.- CENTRO DE INFORMACIÓN.- El Consejo Nacional de Discapacidades mantendrá para el cumplimiento de sus fines y para el servicio al público, un centro interconectado de información y documentación bibliográgica y audiovisual en materia de discapacidades, apoyando y coordinando sus actividades con otros centros similares a nivel nacional e internacional. Tendrá a su cargo el Registro Nacional de Discapacidades de personas naturales y jurídicas.
TITULO III
DEL PATRIMONIO, RENTAS Y DESTINO DE LOS FONDOS
Art. 16.- PATRIMONIO DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES.- El Patrimonio del Consejo Nacional de Discapacidades está constituido por:
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Art. 17.- FONDO NACIONAL DE DISCAPACIDADES.- El Fondo Nacional de Discapacidades "FONADIS", constituido como fundación de derecho privado, sometido a las normas del Código Civil, es el órgano de administración de los recursos que permite implementar las políticas, programas y proyectos del Consejo Nacional de Discapacidades.
Sus manejos y operaciones contables y financieros estarán sometidos a la auditoría de una firma de reconocido prestigio y designada según las normas correspondientes, establecidas por la Contraloría General del Estado.
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El Directorio del Fondo Nacional de Discapacidades estará integrado por los miembros del Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades, más dos representantes de los socios adherentes de la Fundación.
Las actividades de Dirección General, seguimiento y control del Directorio de la Fundación se llevarán a cabo a través del Consejo de Dirección, que se reunirá quincenalmente y durará un año en el ejercicio de sus funciones. Además, de las funciones que le asigne los estatutos del Fondo Nacional de Discapacidades, corresponderá al Directorio del Fondo Nacional de Discapacidades aprobar los planes, programas operativos y presupuestos del Fondo Nacional de Discapacidades, así como sus normas de inversiones y flujos de fondos.
Los contratos y convenios que realice el Fondo Nacional de Discapacidades con las dependencias, organismos y entidades del sector público, estarán sometidos al derecho civil, sin perjuicio de su fiscalización y control por parte de la Contraloría General del Estado.
Art. 18.- TRASPASO DE FONDOS.- Los ingresos del Consejo Nacional de Discapacidades serán transferidos al Fondo Nacional de Discapacidades, en función de la programación aprobada por el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades, sin perjuicio del financiamiento de las actividades que desempeñe el Consejo Nacional de Discapacidades en cumplimiento de sus competencias específicas.
Art. 19.- DESTINO DE LOS FONDOS.- Los fondos a que se hace referencia en esta sección serán transferidos al Fondo Nacional de Discapacidades, para la ejecución de planes, programas y proyectos a favor de personas con discapacidad que sean ejecutados por terceros y que se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social y laboral de dichas personas que estén enmarcadas dentro del
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Plan Nacional de Discapacidades. El Consejo Nacional de Discapacidades retendrá lo necesario para su funcionamiento, conforme a su presupuesto.
TITULO IV
DE LA COBERTURA
Art. 20.- PERSONAS AMPARADAS.- Están amparadas por esta Ley:
Art. 21.- CALIFICACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.- Para efectos de esta Ley, la calificación de las personas con discapacidad la realizará el Ministerio de Salud y el INNFA, a través de sus unidades
autorizadas. En el caso de afiliados y jubilados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la calificación la harán sus unidades autorizadas.
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El Consejo Nacional de Discapacidades podrá autorizar y designar otros equipos multiprofesionales calificadores cuando las entidades nombradas en el inciso precedente no puedan cubrir la demanda, preferentemente, en las zonas geográficas que no cuenten con unidades autorizadas.
Los equipos calificadores deberán ser conformados por profesionales de las áreas que corresponda, según el caso, y de acuerdo a los recursos humanos calificados con que se cuente en cada provincia.
La calificación es gratuita y el Reglamento de esta Ley establecerá las normas que deben seguirse para realizarla.
El Consejo Nacional de Discapacidades se encargará del control y seguimiento de la calificación y está facultado para solicitar la recalificación en los casos que amerite, de acuerdo con el reglamento. En el caso de comprobarse una calificación dolosa, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales pertinentes, el Consejo Nacional de Discapacidades anulará la calificación y eliminará de sus registros a los beneficiarios de ella.
Art. 22.- INSCRIPCION E IDENTIFICACION.- Las personas con discapacidad deberán inscribirse en el registro nacional de discapacidades y obtener el carné del Consejo Nacional de Discapacidades.
El carné será documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta ley y el único requerido para todo trámite en los sectores público y privado, excepto en el caso de exoneraciones en importaciones que se sujetarán al trámite establecido en el Art. 28 de esta Ley.
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Las personas jurídicas de y para personas con discapacidad deberán inscribirse en el registro nacional de discapacidades para la obtención
del certificado único que les facultará acceder a los beneficios de esta Ley.
TITULO V
DE LOS DERECHOS, BENEFICIOS Y OBLIGACIONES
Art. 23.- ACCESIBILIDAD.- En todas las actividades que en materia de desarrollo urbanístico, arquitectónico, de transporte y comunicacional se realicen en el territorio nacional por entidades públicas, privadas y personas naturales, se garantizará a las personas con discapacidad la accesibilidad y utilización de bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e integración social.
Los Municipios, con asesoría del Consejo Nacional de Discapacidades, dictarán las ordenanzas respectivas que permitan su cumplimiento; los que, establecerán sanciones y multas por el incumplimiento de las mismas.
Art. 24.- FACILIDADES EN EL TRANSPORTE.- Las compañías, empresas o cooperativas de transporte deberán contar en todas sus unidades con dos asientos identificados con el símbolo internacional de discapacidad y progresivamente implementarán unidades libres de barreras y obstáculos que garanticen el fácil acceso y circulación en su interior de personas con movilidad reducida.
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Los organismos que regulan el tránsito a nivel nacional vigilarán él cumplimiento de la disposición anterior, e impodrán una multa de 3 salarios mínimos vitales en caso de inobservancia.
Art. 25.- FACILIDADES EN CONSTRUCCION DE OBRAS.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público y que se ejecute con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán preverse accesos, medios de circulación información e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicio público, y en los que exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan, reformen o modifiquen.
De la misma manera se tomarán en cuenta estas medidas de protección en la construcción y adecuación de unidades sociales y recreativas para uso comunitario.
Los Municipios establecerán un porcentaje en sus presupuestos anuales para eliminar las barreras existentes.
Art. 26.- ACCESIBILIDAD A LA COMUNICACIÓN.- El ministerio de Comunicación Social del Estado, en coordinación con el Consejo Nacional de Discapacidades, promoverá la eliminación de barreras en la comunicación, respecto a la difusión de información, e incorporará recursos tecnológicos y humanos que permitan la recepción de los mensajes y el acceso a los sistemas de comunicación y señalización, como lengua de señas ecuatoriana, generación de caracteres, sistema Braille, etc., que garanticen a las personas con discapacidad el derecho a la información y comunicación.
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En virtud de esta Ley, se reconoce el derecho de las personas sordas al uso de la "Lengua de señas ecuatoriana", a la educación, bilingüe u oralista y se auspiciará la investigación y difusión de las mismas.
Los medios de comunicación social televisivos deberán obligatoriamente incorporar en sus noticieros la interpretación de lengua de señas ecuatoriana o generación de caracteres, para que las personas sordas tengan acceso a la información, al igual que los programas producidos por las entidades públicas.
El Estado concederá la libre franquicia postal para el envío de impresos por parte de las organizaciones de y para personas con discapacidad.
El Ministerio de Comunicación Social del Estado dará las facilidades para producir materiales comunicacionales sobre discapacidades y garantizará su difusión a nivel nacional.
Los proyectos que sobre discapacidades diseñe y desarrolle el Consejo Nacional de Discapacidades, deberán obligatoriamente incluir el componente de comunicación, que permita su difusión a través del Ministerio de Comunicación Social del Estado o de Otros medios.
Art. 27.- MEDIDAS RELACIONADAS CON EL EMPLEO.- Las instituciones públicas, privadas y mixtas están obligadas a adecuar sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para facilitar la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.
En el caso del Servicio de Capacitación Profesional (SECAP) y más entidades de capacitación deberán incorporar personas con
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discapacidad a sus programas regulares de formación y capacitación; y establecerán, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y la asesoría del Consejo Nacional de Discapacidades, programas especiales en casos que así lo justifiquen. Para el Efecto el SECAP incluirá estas acciones en su Plan Operativo Anual de Actividades.
Los servicios públicos de colocaciones del Ministerio de Trabajo fomentarán la inserción laboral de las personas con discapacidades.
Art. 28.- EXONERACION DE IMPUESTOS.- Las personas con 40% o más de discapacidad, o sus representantes legales bajo cuya responsabilidad legal y dependencia económica se encuentren y las instituciones y personas jurídicas de derecho público y privado sin fines de lucro, encargadas de su atención y según las actividades que ejecuten, están excentos del pago de los derechos y tributos siguientes:
Igual tratamiento se dará a las importaciones de accesorios, mandos manuales, elevadores y repuestos de los mismos, necesarios para el
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transporte individual y colectivo, público y privado, de las personas con discapacidad.
Se fija en 20.000 dòlares USA o el equivalente en otras divisas de ex fábrica el costo máximo de cada importación efectuada al amparo de esta Ley.
Si la importación excede de este valor, los impuestos se pagarán sobre el excedente.
Tanto las personas naturales como las jurídicas, deberán presentar al Consejo Nacional de Discapacidades declaraciones juramentadas de haber recibido los bienes exonerados de impuestos y que ellos serán destinados exclusivamente para los fines solicitados.
Podrá accederse a estos beneficios previa autorización expresa del Presidente del Consejo Nacional de Discapacidades, luego del informe de la Comisión creada para el efecto y el cumplimiento de las normas reglamentarias pertinentes, para la autorización de importación de bienes por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Las personas con discapacidad que tengan el carné o registro del Consejo Nacional de Discapacidades y que adolezcan 40% o más de discapacidad, o sus representantes legales que tengan bajo su responsabilidad y dependencia económica a menores o mayores de edad, cuya discapacidad les imposibilite trabajar, están exonerados de los impuestos provinciales y municipales, siempre que sus ingresos mensuales sean inferiores a treinta salarios mínimos vitales.generales o su patrimonio no exceda los dos mil salarios mínimos vitales generales. Si la renta o el patrimonio superan los valores señalados, los impuestos se pagarán por la diferencia o excedente.
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El Consejo Nacional de Discapacidades está facultado para investigar el cumplimiento de este artículo y de todas las normas que, en leyes especiales, concedan exoneraciones tributarias en el campo de las discapacidades y, en caso de que comprobare que existen incumplimientos, denunciar el hecho a las autoridades competentes.
La exoneración de los impuestos fiscales y municipales, constantes en el inciso 6 del presente artículo, se entenderán que proceden en forma individual a cada cónyuge.
Art. 29.- VEHICULOS.- Excepcionalmente y mientras en el país no pueda fabricarse, ensamblarse o adaptarse este tipo de vehículos, las personas mayores de edad que tengan 50% de discapacidad relacionada a dificultades para la deambulación, que deban conducir vehículos con ayudas técnicas especiales y que no puedan conducir otra clase de vehículos, podrán acceder a su importación con exoneración del pago total de derechos arancelarios, impuestos adicionales e impuestos al valor agregado IVA y a los Consumos Especiales ICE y todos aquellos impuestos que se crearen posteriormente a la publicación de esta Ley, con excepción de tasas portuarias y almacenaje. El monto máximo a ser exonerado será de 20.000 dólares y se pagarán impuestos sobre el excedente.
Este beneficio es personal e intransferible y se accederá al mismo previa autorización expresa del Presidente del Consejo Nacional de Discapacidades, luego del informe de la Comisión creada para el efecto y el cumplimiento de las normas reglamentarias pertinentes.
Las personas con discapacidad de locomoción del 70% o más, las personas no videntes, los padres o representantes legales bajo cuya responsabilidad y dependencia económica se encuentren personas con
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discapacidad gravemente afectadas, debidamente registradas en el Consejo Nacional de Discapacidades, así como las instituciones públicas y privadas sin fines de lucro que requieran de transporte para personas con discapacidad, podrán acceder conforme a las normas del Reglamento, a los vehículos ensamblados en el país exonerados de todos los impuestos.
Dentro de los cuatro años siguientes a la autorización para importar bienes al ampara del artículo 28 y 29 de esta Ley, las personas que los recibieron no podrán solicitar nuevas autoridades para bienes similares salvo el caso de siniestro comprobado y otros que determine el Reglamento.
Art. 30.- TARIFAS PREFERENCIALES.- Las personas con discapacidad que cuenten con carné o registro del Consejo Nacional de Discapacidades pagarán una tarifa preferencial del 50% en el transporte terrestre (urbano, parroquial o interprovincial; público o privado), así como servicios: aéreos en rutas nacionales, fluvial, marítimo y ferroviario, los cuales serán prestados en las mismas condiciones que los demás pasajeros que si pagan la tarifa completa.
En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la tarifa será conforme a lo establecido en los convenios internacionales respectivos, ratificados por el Ecuador.
Las personas con discapacidad, en un grado del 40% o más de discapacidad, tendrán una exoneración del 50% en las tarifas de actividades culturales, deportivas y recreacionales públicas de carácter masivo.
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Art. 31.- OBLIGACION DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD.-
Los profesionales de la salud que laboran en el sector público o privado, están obligados a remitir al Ministerio de Salud la información que requiera sobre discapacidades, con fines epidemiológicos y preventivos.TITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Art. 32.- PROTECCION DE DERECHOS.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar, toda persona que, por acto u omisión, sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta Ley, podrá concurrir por sí o por interpuesta persona ante las autoridades competentes de su domicilio, quienes deberán adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.
Toda persona que, por acto u omisión de autoridad de la administración pública, sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta Ley, podrá acudir ante los órganos de la Función Judicial, para demandar el derecho de amparo consagrado en la Constitución Política de la República del Ecuador.
Art. 33.- SANCIONES.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el Presidente del Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades excitará al organismo pertinente para que sancione a la persona natural o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación por razones de discapacidad, que limite la equiparación de oportunidades en cuanto a la accesibilidad o al trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros aspectos señalados en esta Ley. Los infractores de esta Ley, serán administrativa,
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personal y pecuniariamente responsables por los daños y perjuicios que resulten.
En el caso de que la sanción sea la multa, la operativización de su cobro, se la ejecutará a través del servicio de Rentas Internas.
Toda acción de personal de las instituciones, organismos y entidades del Estado que se expidieren en contraposición de lo dispuesto en el inciso anterior será impugnable a solicitud de parte interesada. Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de legalidad en lo que resulte violatorio a esta Ley.
Las sanciones pecuniarias y administrativas que, de acuerdo al Reglamento a la presente Ley, sean de competencia del Consejo Nacional de Discapacidades incrementarán su patrimonio y serán destinados al financiamiento del Plan Operativo Anual.
Las personas con discapacidad o las organizaciones de y para personas con discapacidad que, dentro o fuera de nuestro territorio, violen las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o que hagan mal uso de su condición o finalidades de manera reincidente, serán borradas del Registro Nacional del Consejo Nacional de Discapacidades y no podrán acogerse a los beneficios de esta Ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34.- INFORMACION POR BIENES IMPORTADOS.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana informará periódicamente al Consejo
Nacional de Discapacidades sobre el detalle de las importaciones
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exoneradas y realizadas al amparo de esta Ley, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento.
Art. 35.- NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán como supletorias las disposiciones pertinentes de otras leyes que versen sobre la materia.
Art. 36.- TRANSFERENCIA DE ATRIBUCIONES.- Todas las atribuciones que tuvieren los organismos y entidades del sector público en relación con el diseño, impulso y supervisión de la ejecución de las políticas en materia de discapacidades, se transfieren, en virtud de esta Ley, al Consejo Nacional de Discapacidades.
En el reglamento de esta Ley se delimitará las competencias de los Ministerios del Estado y los otros organismos contemplados en el contexto general de esta Ley.
Art. 37.- DIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.- Se establece el 3 de diciembre de cada año como día clásico de las personas con discapacidad, en el cual se desarrollará acciones de sensibilización a la sociedad.
Art. 38.- REGLAMENTO.- De acuerdo a lo previsto en la letra c) del Art. 103 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República expedirá el Reglamento General a la presente Ley para su cabal aplicación.
En el Reglamento General de esta Ley se incluirá un glosario en el que se defina el sentido de los términos utilizados en ella y en sus reglamentos especiales.
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Art. 39.- REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.- Se introducen las siguientes reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 349 del 31 de diciembre de 1993:
"8. El 100% de los gastos por adaptaciones y mejoras necesarias de los sitios de trabajo que creen puestos para personas con discapacidad, previo informe de la Comisión de Seguridad e Higiene Laboral del Ministerio de Trabajo."
"9. Las Asignaciones, donaciones y subvenciones a personas jurídicas inscritas en el Consejo Nacional de Discapacidades, hasta el 100% de la base imponible del ejercicio inmediato anterior."
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"20. Los bienes a que se refiere el Art. 28 de la Ley de Discapacidades."
"21. Las transferencias locales de ayudas técnicas, materiales o equipos especiales, materia prima y medicamentos que necesiten las
personas con discapacidad, así como material de construcción destinado a Centros de Rehabilitación e instituciones públicas y privadas de atención a personas con discapacidad, previo informe del Consejo Nacional de Discapacidades."
Art. 40.- REFORMA A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES.- El Art. 155 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, vigente, dirá "Las recaudaciones provenientes de concesión de licencias, permisos, matrículas, títulos de propiedad, placas, especies, multas y demás valores relacionados con el tránsito serán depositados en la cuenta denominada "Tránsito Nacional", el dieciocho por ciento (18%), y, el dos por ciento (2%) restante se depositará en la cuenta del Consejo Nacional de Discapacidades para utilizar en programas de prevención, atención e integración social de personas con discapacidad."
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Art. 41.- REFORMA A LA LEY 79.- En el segundo inciso del Art. 12 de la Ley 79, publicada en el Registro Oficial 464, de 22 de junio de 1990, luego de "Ley de Fomento Agropecuario", póngase "y en la Ley de Discapacidades".
Art. 42.- REFORMA A LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA.- Al final de la letra g) del Art. 17 de la Ley de Contrataciones Pública, en lugar de punto y como póngase punto y agréguese el siguiente texto: "En el caso de obras Públicas que se destinen a actividades que supongan el acceso de público, en el diseño definitivo deberá contemplarse la existencia de accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas, para personas con discapacidad".
Art. 43.- Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el área de las discapacidades deben desarrollar acciones tendientes a la operativización de las políticas nacionales y sectoriales sobre discapacidades. Sus planes y programas se enmarcarán dentro de los lineamientos estratégicos del Plan Nacional de Discapacidades.
El Estado a través del Consejo Nacional de Discapacidades deberá vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, la presente Ley y reglamento. Al igual que los convenios internacionales suscritos
por el Gobierno Ecuatoriano con organismos internacionales sobre el tema de discapacidades.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del Art. 25 de la presente Ley, en lo relacionado a las edificaciones públicas y privadas de uso público existentes, deberán en
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el plazo máximo de cinco años adecuar sus edificaciones adoptando las medidas de accesibilidad.
SEGUNDA.- La inscripción de las personas naturales en el registro nacional de discapacidades mantiene su vigencia. La inscripción de las personas jurídicas actualmente inscritas deberá realizarse nuevamente de acuerdo al