DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
La prestación de bienes y servicios es una actividad que a todo ciudadano afecta, desde luego también a las personas con discapacidad.
Antes de esta reforma, las personas con discapacidad habían planteado en muchas ocasiones que eran objeto de discriminación por parte de determinados prestadores de servicios, sin que hubiera un precepto legal que los protegiera contra tales abusos.
Así, la LV Legislatura del Congreso de la Unión propuso una reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que estableció que todo proveedor está obligado a respetar las condiciones conforme a las cuales se hubiere ofrecido, obligado o convenido con el consumidor, la entrega del bien o prestación de un servicio, y bajo ninguna circunstancia pueden ser negados a las personas con discapacidad.
Por otra parte, se estableció que todo proveedor de bienes y servicios no podrá establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva del derecho de admisión, exclusión de personas con discapacidad y otras prácticas similares. Con ello se contempla una prohibición expresa hacia todo tipo de discriminación dirigida a las personas con discapacidad. En este tenor, la ley establece que los proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni tampoco cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en caso de invidentes.
Nos parece oportuno destacar que también se establece como obligatorio para el proveedor, brindar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Por otra parte, tampoco se podrán establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan a la persona con discapacidad como consumidor.
No debemos dejar de comentar que la entrada en vigor de este decreto, obligó a los proveedores a adecuar sus instalaciones en un plazo de tres años, a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana respectiva; por virtud de su artículo segundo transitorio.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
VIERNES 5 DE AGOSTO DE 1994
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
D E C R E T A:
SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
Articulo Único.- Se reforman los artículos 7 y 58 y se adiciona un segundo párrafo al articulo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 7. - Todo proveedor está obligado a respetar los precios, garantías, cantidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a personas con discapacidad.
Artículo 58. - Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan estos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general ni tampoco cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.
Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes y servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de la ley Federal de Protección al Consumidor.