DECRETO QUE ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

En las áreas urbanas y rurales, es frecuente encontrar obstáculos que imposibilitan el libre tránsito de las personas con discapacidad, y aun cuando las tendencias actuales en la arquitectura contemplan la necesidad de acceso y circulación dentro de cualquier construcción, se hizo necesario reformar la Ley General de Asentamientos Humanos para hacer obligatorias las modificaciones y adecuaciones necesarias a la infraestructura y servicios urbanos.

Este decreto apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1994, modificándose los Arts. 3, fracción XIX; 33, fracción IX y 51, fracción XIII.

Uno de los aspectos más relevantes en la modificación de esta ley es que en uno de sus artículos considera la existencia de procedimientos para consultar a las personas con discapacidad sobre las características de los proyectos, de tal forma que puedan intervenir en cualquier construcción y adecuación que se esté realizando.

En el artículo segundo transitorio, se obligó a los estados a adecuar su legislación en materia de desarrollo urbano en un plazo no mayor a un año contado a partir de su entrada en vigor.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

VIERNES 5 DE AGOSTO DE 1994

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", DECRETA:

SE ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

Artículo Único.- Se adicionan la fracción XIX del artículo 3o, : la fracción IX del artículo 33, pasando la actual fracción IX a ser fracción X y la fracción XII del artículo 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 3. - El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I al XVIII.-

XIX.- El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.

Artículo 33. -Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:

I al VIII.-

IX.- La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos.

Artículo 51. - La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

I al XII.-

XIII.- Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TERCERO.- Se deberá adecuar la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas en un plazo no mayor de un año contando a partir de la entrada en vigor de este decreto.