DECRETO QUE REFORMA LA LEY ADUANERA
Las personas con discapacidad tienen, en muchas ocasiones, la necesidad de utilizar mercancías e implementos para disminuir sus limitaciones, y dado que en nuestro país no se fabrican muchos de estos aparatos, se ven obligados a recurrir a la importación.
Uno de los frutos del trabajo parlamentario en beneficio de aproximadamente 10% de los mexicanos que sufren algún tipo de discapacidad, es el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 en donde se reformo el artículo 61 fracción XV de la Ley Aduanera que exenta del pago de impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional de vehículos especiales o adaptados y demás mercancías para uso personal de las personas con discapacidad
Este cambio en la Ley Aduanera es un estímulo para que las personas con discapacidad tengan acceso a los artículos de fabricación extranjera que les permita integrarse, en mayor o menor medida, a la sociedad. Los trámites a realizar están descritos en un detallado instructivo que puede solicitarse en las oficinas de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados de la Cámara de Diputados.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 1995.
LEY ADUANERA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
AFECTACION DE MERCANCIAS Y EXENCIONES
Artículo 61. - No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:
FRACCIÓN XV.- Los vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las personas morales no contribuyentes autorizada para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad, permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social, se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines, y cuenten con la autorización de la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera como persona con discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica sufre la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.
Tratándose de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrá importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos cada cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá enajenar dichos vehículos sino después de cuatro años de haberlos importado.