CODIGO CIVL PARA EL D.F. EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL Y EL CODIGO DE PROCEDIMEINTOS CIVILES PARA EL D. F.

 

Aún cuando éste ordenamiento se aplica al Distrito Federal en materia común, su importancia radica en que fue la primera reforma legal impulsada por las organizaciones de y para personas con discapacidad, quienes han generado también la movilización nacional para el respeto de sus derechos; además este ordenamiento es supletorio en las entidades federativas, en todo aquello que no se encuentre debidamente regulado en los códigos civiles locales.

Históricamente, esta reforma significó un cambio en la concepción tradicional de la incapacidad legal y natural y, en cuanto al respeto a la dignidad de las personas con discapacidad, ejemplifica una nueva corriente de pensamiento que pretende investir de igualdad a todos los mexicanos.

El decreto que reformó diversas disposiciones del Código Civil para el D.F., se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1992. En primera instancia, se pugnó por el cambio en la denominación del Capítulo IV del Título Noveno del libro Primero, que anteriormente estipulaba: De la Tutela legítima de las personas con incapacidad natural y legal, y que después de la reforma quedó adecuadamente: De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados.

El aspecto más importante de la modificación al Código Civil, es que en el Artículo 450 fracción II, se describe qué debe entenderse por incapacidad natural y legal de las personas y quiénes están sujetos a ella.

Aún cuando el Código Civil ha establecido restricciones con respecto a la personalidad jurídica, entre ellos la existencia de incapacidades, el Art. 23 del mismo ordenamiento, establece que las personas incapaces pueden ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

En cuanto a menores de edad, el Artículo 464 estable que en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela mientras no alcance la mayoría de edad.

La Ley Civil vigente tiene el mérito de rescatar la dignidad que como ser humano tiene una persona con discapacidad, ya que en el artículo 156 fracción VIII y IX, los artículos 450, 464, 466, 543, 544 y 561 se suprimieron los términos "loco, idiota, imbécil" que trataba de aludir a los discapacitados mentales, pero que en realidad resultaba peyorativo. Actualmente, una persona con deficiencia o discapacidad mental puede ser integrada a la sociedad a través de un cuidadoso trabajo de educación especial y rehabilitación.

La modificación más importante aparece en el artículo 450, fracción II, que establece finalmente el concepto de gobernabilidad de sí mismo. Esta innovación, que está basada en legislaciones tan avanzadas como la española, transformó el concepto que había prevalecido en el tema de la incapacidad jurídica. Es decir, que para determinar si una persona tiene o no una incapacidad, esto se referirá a la naturaleza del acto jurídico que realice ese sujeto, en implicación directa con su estado mental.

A este respecto, pero específicamente sobre el tema de tutela, se reformaron los Arts. 902 y 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: el primero de ellos establece que no puede conferirse una tutela sin que la persona sujeta a ella sea declarada en estado de minoridad o de incapacidad y el segundo especifica las formas y personas que deben expedir tal declaración de incapacidad.

 

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS FISICAS.

Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

 

TITULO NOVENO

DE LA TUTELA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 450. - Tienen incapacidad natural y legal:

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Art. 464 El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos los tutores y los curadores anteriores.