ZACATECAS
DECRETO 59
Ley Estatal para la Integración al
Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad
LICENCIADO ARTURO ROMO GUTIERREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los c.c. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésimo Quinta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO · 59
LA H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que ciertamente existen instituciones públicas o privadas para la atención de la salud, garantía social del Estado mexicano, sin embargo, es palpable la necesidad de una atención coordinada e integral a quienes sufren algún grado de discapacidad, los que representan, por cierto, un mínimo del 10% de la población, que bien pudiera ser mayor si se toman en cuenta no sólo las causas somáticas o psicológicas de la discapacidad, sino, también las causas sociales.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que las personas discapacitadas, como todos los mexicanos, tienen pleno derecho al respecto de sus garantías y que el derecho a la salud, trabajo y educación, entre otros, necesitan ser promovidos hacia los ciudadanos que más necesitan de la solidaridad del Estado y la sociedad.
CONSIDERANDO TERCERO.- Que la finalidad de esta Ley es integrar socialmente a las personas discapacitadas, cuya tarea es especialmente compleja y variable en cada caso, y por tanto, resulta fundada la razón de crear un organismo estatal que se ha de sincronizar con el Programa y la Comisión Nacional Coordinadora respectivas, de lo que ha de resultar un frente Sociedad – Gobierno con más y mejores elementos que le permitan desvanecer los índices de discapacidad y aumentar los de las personas integradas al desarrollo social.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que esta Legislatura valoró el alcance de la Ley, única en su género dentro del acervo legislativo en el Estado, con la que se otorgará por primera vez, un espacio normativo de forma explícita, como un reconocimiento a los derechos de la persona con algún grado de discapacidad; se recogió por conducto de la Comisión Legislativa de Menores, Discapacitados y Tercera Edad el sentir de la opinión pública mediante la asistencia: al Foro de Consulta llamado "Luchar por una Legislación Justa para Todos" , organizado por la Secretaría de Educación y Cultura y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el pasado mes de octubre del año de 1995: al Segundo Seminario "Medios de Comunicación y Discapacidad", realizado en este año: a través de consultas con el Director y Personal Médico del Centro de Rehabilitación y Educación Especial: diálogos con diferentes especialistas en rehabilitación física y mental: también la entrevista con el Director del Centro de Atención a Enfermos Mentales de Calera, Zacatecas; así mismo, con el área respectiva de la Secretaría de Educación y Cultura: 3 sesiones con el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad y una más con el Colegio de Médicos de Zacatecas, todo con el fin de recoger opiniones de los sectores involucrados.
CONSIDERANDO QUINTO.- Que siendo necesario evitar paralelismo en la Administración Pública, se consultó el marco jurídico, lográndose así vincular la presente Ley con las disposiciones en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, Ley de las Entidades Públicas Paraestatales y Ley Estatal de Salud. Asimismo fue tomado en cuenta el espíritu del Programa Nacional Para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad.
Se define así la naturaleza del organismo creado y se ubica dentro de la Administración Pública, esto último para evitar competencias o contraposiciones con otras dependencias o entidades: por tanto se le califica como Organismo Descentralizado, definición que va acorde con el espíritu de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Estatal de Salud, éste último en clara complementación y sincronía con el artículo 16 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales y 175 de la Ley General de Salud. Respetando de esta manera la Primacía de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado , como cabeza de sector, en la implementación de las políticas a seguir por dicho organismo.
CONSIDERANDO SEXTO.- La Comisión Estatal para la incorporación Social de las Personas con Discapacidad (CEISD), es proveída por tanto de propiedad e identidad al definir los siguientes órganos estructurales que la conforman:
Lo anterior en base a los Artículos 13 de la Ley de Entidades Públicas Paraestatales, pero sobre todo con el afán de establecer facultades y obligaciones de los tres órganos. Derechos y deberes que sin duda refuerzan el carácter organizativo de la Comisión.
El Director General preside el Órgano de Administración y éste a su vez es el brazo ejecutor del Programa que acuerde la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.
CONSIDERANDO SÉPTIMO.- El cuerpo de vocales representa, no sólo a dependencias estatales, sino también federales, éstas últimas al formar parte del Programa Nacional para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo Social de las Personas con Discapacitadas, promoverá una dinámica de Coordinación Nacional.
CONSIDERANDO OCTAVO.- Entre los servicios que la Comisión prestará, la asistencia jurídica es producto del espíritu del Artículo 129 de la Ley Estatal de Salud en su fracción VI, asimismo, del Artículo Noveno de la presente Ley. Cultura, Deporte y Recreación son servicios, que de hecho, son ya prestados por organismos como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuya versión para la población discapacitada será promovida por la Comisión mencionada.
CONSIDERANDO NOVENO.- Uno de los principales soportes económicos para el alcance de los nobles objetivos de esta Comisión, lo constituye el apoyo del Patronato que será creado a propósito por la Secretaría General del Gobierno del Estado, creación que se hará extensiva en calidad de invitación a los municipios, con el fin de que todo el Estado se sume al esfuerzo respectivo.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se:
DECRETA
LEY ESTATAL PARA LA INTEGRACION AL
DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social, de aplicación en todo el territorio del Estado de Zacatecas en concordancia a lo estipulado en las Leyes Estatal y General de Salud y tiene por objeto:
I.- El impulso de actitudes solidarias para la preservación, conservación y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad.
II.- Coordinar las actividades tendientes a apoyar a las personas con discapacidad, creando y preservando las condiciones que favorezcan la incorporación de éstas al desarrollo social que les corresponda.
III.- Crear un sistema Integral para lograr progresivamente los derechos de los Discapacitados que reconoce esta Ley.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por discapacitado:
Toda persona imposibilitada total o parcialmente para subvenir por su misma a las necesidades de una vida individual o social normal, a consecuencia de una afección o alteración de sus facultades físicas o mentales.
Se aceptan las tres clases de afectación o alteración que clasifica la Organización Mundial de la Salud como causantes de la Discapacidad:
I.- DEFICIENCIA.- Es una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, de carácter psicológico, fisiológico o anatómico.
II.- INCAPACIDAD.- Cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionada por una deficiencia, dentro del ámbito considerado normal para el ser humano.
III.- MINUSVALIDEZ.- Es una incapacidad que constituye una desventaja para una persona, en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona según la edad, el género y los factores sociales y culturales.
CAPITULO III
GARANTÍAS INDIVIDUALES DEL DISCAPACITADO
ARTICULO 3.- El discapacitado gozará de todos los derechos que establece la Constitución General de la República y la propia del Estado, sin excepción alguna, ni distinción o discriminaciones, tanto en lo que se refiere personalmente al discapacitado como a su familia
ARTICULO 4.- El discapacitado tiene pleno derecho a la dignidad humana, cualesquiera que sea el origen, la naturaleza o gravedad de sus trastornos y deficiencias; lo que supone el derecho a una vida decorosa, lo más normal y plenamente posible, por tanto queda prohibida toda explotación o trato discriminatorio, abusivo o degradante.
ARTICULO 5.- El discapacitado tiene iguales derechos civiles y políticos que los demás mexicanos.
ARTICULO 6.- El discapacitado tiene derecho a la protección de la salud integral y por tanto a todos los servicios médicos y de readaptación que aseguren el aprovechamiento al máximo de sus facultades y aptitudes también, a recibir los beneficios de los programas médico – rehabilitatorios de asistencia social, estipulados en la Ley Estatal de Salud.
ARTICULO 7.- El discapacitado tiene derecho al trabajo y a la capacitación. A obtener y conservar un empleo y ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa y a formar parte de las organizaciones sindicales.
ARTICULO 8.- Ningún discapacitado podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto al que le exija su estado o la mejoría que se le podría aportar: Si fuese indispensable la permanencia del discapacitado en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse en lo posible, a los de la vida normal de las personas de su edad.
ARTICULO 9.- El discapacitado tiene derecho a contar con asistencia jurídica competente. Si fuese sometido a procedimiento penal, deberán tomarse en consideración sus condiciones físicas y mentales.
El Presidente del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad;
El Secretario de Educación y Cultura del Estado;
El Coordinador General del Centro de Rehabilitación (C.R.E.E.);
El Director de Trabajo y Previsión Social del Estado;
El Secretario de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas del Estado;
El Director del DIF Estatal;
El Delegado de SEDESOL;
El Rector de la Universidad Autónoma de Zacatecas o, en su caso, un representante;
El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS);
Un representante de los organismos de la iniciativa privada;
El Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado ( ISSSTE);
El Gobernador Constitucional del Estado expedirá los nombramientos correspondientes y la Comisión será apoyada por un equipo de profesionales en Medicina de Rehabilitación, Psicología, Trabajo Social y Educación.
ARTICULO 13.- El órgano de administración estará conformado de la siguiente manera:
I.- Un Director General que será designado por el Ejecutivo del Estado de una terna propuesta por el Colegio de Médicos de Zacatecas, misma que se buscará consensar con el Colegio Estatal de Discapacitados.
II.- Un Secretario designado por las organizaciones privadas de asistencia a los Discapacitados, debiendo recaer el nombramiento en padre o madre de discapacitado o en discapacitado, quien deberá tener un perfil administrativo.
Ambos recibirán remuneración asignada por el presupuesto de la C.E.I.S.D.
ARTICULO 14.- El órgano de vigilancia estará integrado por un comisario propietario y suplente de la Contraloría General del Gobierno del Estado.
ARTICULO 15.- El órgano de gobierno de la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes funciones:
I.- Aprobar, de acuerdo a los planes y programas del sector a que pertenezcan, sus políticas generales, definiendo los trabajos prioritarios a los que deberá sujetarse la Comisión tanto en los servicios que prestará en el manejo de sus finanzas y en la administración general.
II.- Aprobar el presupuesto anual de la Comisión, así como sus modificaciones en los términos de legislación vigente.
III.- Aprobar las cuotas de recuperación de aquellos servicios que así lo ameriten; igualmente, los porcentajes en apoyo en la adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración.
IV.- Discutir y aprobar en su caso la utilización de recursos crediticios, internos y externos, para el financiamiento de la Comisión, sujetándose a la observancia de los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de disponibilidades financieras, respecto a lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley de Entidades Públicas Paraestatales.
V.- Aprobar o modificar las reglas generales, cuando fuere necesario que el director general pueda disponer del activo fijo de la Comisión que no corresponda a las operaciones objeto de la misma.
VI.- Aprobar anualmente el informe de las comisiones públicas y el dictamen acreditado cuando se requiera de los estados financieros de la Comisión, así como aprobar la publicación de los mismos.
VII.- Aprobar los convenios, acuerdos, pedidos o contratos que deberá celebrar la Comisión con terceros, en obra pública, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios de acuerdo con las leyes aplicables en la materia.
VIII.- Aprobar el reglamento interno que regule el funcionamiento de la Comisión, así mismo, su estructura básica y las modificaciones que con el tiempo requiera.
IX. Autorizar la creación de comités de apoyo y ser el alcance con el patronato, a que se refiere esta Ley.
X.- Aprobar el monto de los sueldos y prestaciones de los servidores públicos que laboren en la Comisión, autorizar los aumentos o modificaciones de los mismos, conceder licencia y los demás que señale el reglamento al director de la misma.
XI.- Proponer al Colegio de Médicos de Zacatecas la remoción del Director General cuando esto se requiera y al Organismo Privado de Asistencia a Discapacitados al Secretario cuando esto convenga al funcionamiento de la Comisión.
XII.- Analizar y aprobar los informes periódicos que rinda el Director General.
XIII.- Aprobar las normas y base con sujeción a las disposiciones legales aplicables a donativos y aportaciones; también, verificar su aplicación a los fines señalados por los donantes.
XIV.- Aprobar y discutir los requisitos y condiciones para cancelar adeudo a cargo de terceros a favor de la Comisión cuando fuera notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Contaduría por conducto de la coordinadora del sector.
XV.- Lo conducente para cumplir esta Ley.
El Presidente honorario presidirá el órgano de Gobierno.
ARTICULO 16.- Son facultades y obligaciones del Director General las siguientes:
I.- Asumir las funciones de representante legal de la Comisión y ser responsable de todas las actividades de la administración.
II.- Formular los planes y programas de corto, mediano y largo plazo, conforme a los programas del sector y los demás sectores involucrados, así mismo, los programas específicos de la Comisión, tales como de organización, finanzas, administración y de servicios, presentarlos al órgano de Gobierno para su aprobación cuando el Director no cumpliera con esta obligación sin prejuicio de su función. El órgano de Gobierno procederá al desarrollo e integración de éstos.
III.- Formular el presupuesto anual conforme a los objetivos trazados en un programa operativo anual, éste deberá expresar los ingresos propios provenientes de las cuotas de recuperación y aportaciones, provenientes de las cuotas internas y externas y las partidas estatales, además sus erogaciones, el flujo de efectivo y las modificaciones que con el tiempo requiera.
IV.- Administrar y erogar los recursos asignados en los presupuestos, hacerlo de acuerdo a las normas aprobadas a controles e instancias respectivas.
V.- Determinar las políticas y operar los pedidos, acuerdos, convenios y contratos de obra pública, arrendamiento y servicios aprobados por el órgano de Gobierno.
VI.- Elaborar el Reglamento Interno; proponer la estructura, el personal administrativo y profesional que atienda el funcionamiento de la Comisión; ser responsable del cumplimiento del mismo y de sus posteriores modificaciones.
VII.- Establecer mecanismos para dar cumplimiento a los ordenamientos de esta Ley en cuanto a la prestación de servicios propios y los convenidos con los diferentes sectores del Estado, con organismos privados y con Entidades Federales. Ser el enlace funcional entre estas Entidades y celebrar los convenios correspondientes.
VIII.- Elaborar y presentar al gobierno para su aprobación el informe periódico del desempeño de las actividades de la Comisión, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos, los estados financieros correspondientes, midiendo los objetivos y metas alcanzadas.
IX.- Establecer mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia en cuanto a los servicios que deberá presentar la Comisión.
X.- Dar cumplimiento a los acuerdos que dice el órgano de gobierno, los que señalen otras leyes y reglamentos, decretos y acuerdos y además disposiciones administrativas aplicables.
ARTICULO 17.- Son facultades del órgano de vigilancia:
I.- Fiscalizar y evaluar el desempeño general y por funciones de la Comisión.
II.- Efectuar o solicitar auditorias y evaluar el ejercicio presupuestal.
III.- Evaluar los informes presentados por el órgano administrativo y dar cumplimiento adecuado de sus funciones, sin prejuicio de las tareas que la Contraloría les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas, el órgano de gobierno y el director general deberán proporcionar la información que los comisarios públicos soliciten.
ARTICULO 18.- El presupuesto de la Comisión Estatal para la Integración Social de los Discapacitados será aprobado por la Legislatura del Estado, dentro del apartado del organismos descentralizados, de acuerdo a un proyecto anual de gasto que formule aquella.
ARTICULO 19.- Serán atribuciones de la CEISD
I.- Planear y realizar Programas de Prevención y Rehabilitación Integral en coordinación con sectores público, social y privado.
II.- Programas acciones de difusión masiva sobre la cultura de respeto y dignidad de las personas con discapacidad.
III.- Promover actividades técnicas y científicas relacionadas con la promoción, prevención y rehabilitación integral.
IV.- En general, vigilar y hacer cumplir esta Ley.
ARTICULO 20.- La Comisión, con el auxilio del Centro de Rehabilitación ( C.R.E.E. ), valorará y calificará integralmente la presunta discapacidad, determinará tipo y grado en relación con los beneficios y servicios que deban asignarse en cada caso. Lo anterior sin prejuicio de las que presenten otros organismos.
ARTICULO 21.- La valoración y calificación de discapacidad que realice la Comisión tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Zacatecas.
CAPITULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ARTICULO 22.- La Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas Con Discapacidad ( CEISD) creará, en ámbitos sectoriales del Estado y según sean las necesidades, Unidades Básicas de Rehabilitación que aseguren e individualicen la atención a cada persona con discapacidad y celebrará los convenios de apoyo mutuo con organismos privados y públicos: Federales, Estatales y Municipales.
ARTICULO 23.- Serán funciones de las Unidades Básicas de Rehabilitación:
I.- Llevar a cabo acciones de prevención y detección de discapacidad así como acciones de promoción y educación para la salud en la misma materia.
II.- Evaluar al discapacitado y emitir un diagnóstico que comprenda, además del análisis de la limitación, el estudio de la personalidad y de su entorno familiar.
III.- La orientación terapéutica recomendable, la aplicación del tratamiento respectivo, así como el seguimiento y revisión del mismo, y
IV.- Canalización hacia organismos especializados, ya sea públicos o privados, de aquellos casos específicos que por características de discapacidad, así lo requieran.
ARTICULO 24.- Cada Unidad Básica de Rehabilitación elaborará de acuerdo con las condiciones y necesidades de su área, un programa de prestaciones de servicio. Dicho programa se someterá para su análisis y aprobación al CEISD, quién una vez que lo autorice, vigilará su cumplimiento.
ARTICULO 25.- La prestación de servicios a Discapacitados comprenderá cuando menos:
I.- Prevención y detección oportuna de procesos discapacitantes;
II.- Asistencia médica y rehabilitatoria;
III.- Orientación y Capacitación ocupacional;
IV.- Orientación y Capacitación a la familia o a tercera persona en su atención;
V.- Prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración;
VI.- Educación, cultura, deporte y recreación;
VII.- Incorporación Laboral;
VIII.- Creación de bolsa de trabajo para personas con discapacidad;
IX.- Gestión ante las instituciones de educación superior para que incluyan en su línea de investigación el perfeccionamiento y desarrollo de los dispositivos señalados;
X.- Asistencia Jurídica.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA REHABILITACION
ARTICULO 26.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional; a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a si mismas y a su familia e integrarse a la vida social.
ARTICULO 27.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad; podrán comprender:
I.- Tratamiento Rehabilitatorio;
II.- Orientación y tratamiento psicológico;
III.- Educación General y especial;
IV.- Rehabilitación socioeconómica y laboral.
CAPITULO II
DE LA REHABILITACIÓN
MEDICO – FUNCIONAL
ARTICULO 28.- El tratamiento rehabilitatorio estará dirigido a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social: deberá comenzar de forma inmediata a la detección y diagnóstico cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta lograr el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.
ARTICULO 29.- Para los efectos de lo provisto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico o mental, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.
ARTICULO 30.- Los procesos de rehabilitación complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.
CAPITULO III
DE LA ORIENTACION
Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO
ARTICULO 31.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador; iniciarán en el seno familiar e irán encaminados a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.
ARTICULO 32.- El apoyo y orientación psicológica tendrá en cuenta las características personales del discapacitado; sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACIÓN GENERAL Y ESPECIAL
ARTICULO 33.- De acuerdo con el resultado del diagnóstico de la persona con discapacidad, ésta se integrará al sistema educativo general, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos correspondientes.
ARTICULO 34.- La educación especial será impartida a aquellos que por su, situación extraordinaria no puedan, o no sea conveniente su integración al sistema educativo general u ordinario. La situación extraordinaria se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley.
ARTICULO 35.- La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas del sistema educativo, mediante programas de apoyo según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.
ARTICULO 36.- La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
I.- La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas;
II.- El desarrollo de las habilidades y aptitudes y la adquisición de conocimientos que permitan al discapacitado la mayor autonomía posible
III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con discapacidad, para el desarrollo armónico de su personalidad.
IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje.
V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita al discapacitado servirse a si mismo, a la sociedad y autorealizarse.
ARTICULO 37.- Cuando la severidad de la discapacidad lo haga imprescindible, la educación se llevará a cabo en centros especiales, que funcionarán en coordinación con los centros ordinarios.
ARTICULO 38.- El personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarios, procurándose que la persona que elabore los programas correspondientes, tenga título profesional en la materia.
ARTICULO 39.- Los hospitales tanto infantiles como de rehabilitación, que funcionen con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en esos hospitales.
ARTICULO 40.- Dentro de la educación especial se considera la formación profesional de la persona con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general.
CAPITULO V
DE LA REHABILITACION LABORAL
ARTICULO 41.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otros, las prestaciones siguientes:
I.- Tratamiento de rehabilitación médico – psicológico funcional específico para el desempeño de la función laboral;
II.- La orientación ocupacional y vocacional;
III.- La formación y rehabilitación laboral;
IV.- La ubicación de acuerdo a la capacidad ante el trabajo;
V.- Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de recuperación desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad.
ARTICULO 42.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso, asimismo, la atención a sus motivaciones , aptitudes y preferencias vocacionales.
ARTICULO 43.- El tratamiento rehabilitatorio será proporcionado mientras sea necesario, independientemente de si la persona discapacitada se encuentre en rehabilitación laboral, ocupacional o escolar.
CAPITULO VI
DE LA REHABILITACIÓN SOCIOECONÓMICA
ARTICULO 44.- La finalidad primordial de la política de empleo a trabajadores discapacitados será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.
ARTICULO 45.- Se fomentará el empleo de los trabajadores discapacitados mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de accesos o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.
ARTICULO 46.- El Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Zacatecas y la Dirección de Trabajo y Previsión Social, conjuntamente con organismos e instituciones estatales, municipales y privados establecerá programas de promoción de empleo para las personas con discapacidad, creando al efecto una bolsa de trabajo en la que se encuentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidad.
ARTICULO 47.- Se crearán centros especiales de ocupación cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado al garantizar trabajo productivo al personal discapacitado, cuya promoción y apoyo técnico depende de la CEISD.
ARTICULO 48.- La totalidad de la plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por trabajadores discapacitados a excepción de las plazas del personal no discapacitado imprescindible para el desarrollo de la actividad.
ARTICULO 49.- Sin prejuicio de la función social que los centros especiales de empleo han de cumplir; su estructura y organización se ajustarán a las empresas ordinarias.
ARTICULO 50.- Los centros especiales de empleo podrán ser creados por la autoridad pública, bien directamente o en colaboración con otros organismos o personas físicas o por particulares interesados en respaldar estos programas.
ARTICULO 51.- Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un centro especial de empleo deberán inscribirse en la oficina, correspondiente, la que clasificará a los demandantes de empleo en razón al grado y tipo de discapacidad.
ARTICULO 52.- El trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social y a facilitar en su caso su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.
ARTICULO 53.- La C.E.I.S.D. promoverá acuerdos y convenios con potenciales empleadores tendientes a facilitar la oferta de empleos.
ARTICULO 54.- La C.E.I.S.D. promoverá asistencia jurídica en casos de discriminación laboral, según lo estipulado por la Ley Federal de Trabajo.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
OTROS ASPECTOS DE LA ATENCION
A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 55.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad tienen como objetivo garantizar el logro adecuado a niveles de desarrollo personal y de su integración a la comunidad.
ARTICULO 56.- La actuación en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad se regirán por los criterios siguientes:
I.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.
II.- Los servicios sociales que preste la administración pública como las instituciones o personas jurídicas privadas, serán sin ánimo de lucro.
III.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad que sean responsabilidad de la administración pública se prestaran por las instituciones y centros de carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha., cuando excepcionalmente las características de la discapacidad exijan una atención singularizada.
IV.- La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno.
V.- Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia de dirección y control de los servicios sociales.
ARTICULO 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, las personas con discapacidad tendrán; derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información de albergues comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre.
ARTICULO 58.- Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, se podrán dispensar servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma, de acuerdo a los programas de asistencia social existentes.
ARTICULO 59.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación y maduración de los familiares discapacitados y a la educación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias.
ARTICULO 60.- Los servicios de información oficiales deben facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas.
ARTICULO 61.- Los servicios de albergues y centros comunitarios tienen como objeto atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia, o con graves problemas de integración familiar y se crearán guarderías para los hijos de discapacitados cuyos padres trabajen. Estos albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por la administración pública, organizaciones privadas o por las propias personas con discapacidad y sus familias. En este último caso recibirán apoyo especial de la CEISD y del Gobierno del Estado.
ARTICULO 62.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la profundidad de la afección lo hiciera necesario, la persona discapacitada tendrá derecho a residir y ser asistida en un centro especializado.
CAPITULO II
MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTONICAS
ARTICULO 63.- Son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas con algún grado de discapacidad, los siguientes:
I.- Desplazarse libremente en los espacios públicos;
II.- Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano;
III.- Tener acceso y facilidades para el desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos, educativos y culturales mediante la construcción de las instalaciones arquitectónicas apropiadas.
ARTICULO 64.- El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, por personas con algún grado de discapacidad, tiene las finalidades siguientes:
I.- Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades.
II.- Mejorar su calidad de vida.
III.- Proteger y facilitar de manera solidaria el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho, como son:
ARTICULO 65.- Se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores del sector público, social o privado a las personas discapacitadas, o que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones, debiendo, consecuentemente, regularse el diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos
ARTICULO 66.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría de Desarrollo Urbano Comunicaciones y Obras Públicas establecerá las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:
I.- Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;
II.- Ampliaciones, recuperación y reformas de edificios, calles, callejones y avenidas existentes.
TITULO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
DEL PATRONATO
ARTICULO 67.- La Comisión, en coordinación con el titular del Ejecutivo, creará en el Estado un patronato de apoyo y ayuda a Discapacitados, el que tendrá la noble misión de captar recursos económicos para coadyuvar con el Estado y la Comisión Estatal en la tarea de la ejecución de esta Ley.
La C.E.I.S.D invitará a los Ayuntamientos a formar sendos patronatos en sus respectivos municipios, los cuales tendrán una coordinación Estatal.
El Patronato se integra con representantes de los sectores social y privado más relevante de la Entidad.
CAPITULO SEXTO
CAPITULO ÚNICO
ESTÍMULOS
ARTICULO 68.- El Gobierno del Estado otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquellas personas o instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas actitudes.
ARTICULO 69.- El Gobierno del Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia creará estímulos, premios y reconocimientos, a favor de aquellas personas con discapacidad y que se distingan en cualquier noble actividad, con el propósito que la sociedad les reconozca sus hechos y aptitudes, ya sea en su desarrollo diario, o en la realización de acciones tendientes a superarse a sí mismos, en su trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.
TITULO SÉPTIMO
CAPITULO ÚNICO
S A N C I O N E S
ARTICULO 70.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley producirá las siguientes sanciones:
I.- Amonestación;
II.- Multa hasta por cinco salarios mínimos generales vigentes en la Entidad a la fecha en que ocurra la violación, salvo que el infractor se encuentre dentro de lo establecido en los párrafos II y III del Artículo 21 de la Constitución General de la República: y
III.- Arresto hasta por setenta y dos horas.
ARTICULO 71.- En el caso de que la transgresión pueda constituir delito, los hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que proceda en contra de los responsables en ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial.
ARTICULO 72.- La autoridad competente para aplicar las sanciones comprendidas en este Título será el Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, quién así mismo conocerá de los recursos de inconformidad que le sean planteados con relación a estas disposiciones y de acuerdo al Reglamento correspondiente:
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- Toda la reglamentación relativa a las barreras arquitectónicas aquí mencionadas deberá expedirse dentro del término de seis meses a partir del inicio de vigencia de esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Con el objeto de facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, en un plazo que no excederá de tres años, la Secretaría General de Gobierno adoptará las medidas necesarias para que los transportes públicos colectivos se acondicionen con asientos para uso exclusivo de discapacitados. Asimismo, para que la Secretaría de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas coloquen pasamanos en aquellas calles cuyo desnivel sea mayor de doce por ciento (12%) y las condiciones de la calle lo permitan.
ARTICULO QUINTO.- La Comisión a que se refiere el artículo 11, de la presente Ley entrará en funciones en un plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley y sus normas de organización y funcionamiento se establecerán en un reglamento que dicha Comisión elabore en un plazo no mayor de 60 días a partir de la integración. Igual ocurre con el Patronato que ordena el Artículo 67.
La integración de la Comisión y el Patronato estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO SEXTO.- Para única vez, por no haber sido contemplado en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, el Ejecutivo del Estado le asignará recursos económicos a la CEISD para el desempeño de sus operaciones por lo que resta del año.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
Dado que la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Quinta Legislatura del Estado a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Diputado Presidente .- Jaime Buenrostro de la Peña. Diputados Secretarios.- Lic. Jesús Padilla Estrada y José Francisco Ulloa R.—Rúbricas.
DECRETO No. 59 QUE APRUEBA LA
LEY ESTATAL PARA LA INTEGRACION AL
DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD.
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los
veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ESAU HERNANDEZ HERRERA.