Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz – Llave."

"La Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz – Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, y en nombre del pueblo, expide la siguiente":

Ley número 87

De Integración de Personas con

Discapacidad del Estado de

VERACRUZ – LLAVE

TITULO PRIMERO

Capítulo único

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Las disposiciones de esta Ley son de observancia obligatoria en el territorio de la entidad y tienen por objeto normar las medidas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad, mejorando su nivel de vida y facilitando de manera solidaria el disfrute de bienes y servicios a que tiene derecho, para que logren su incorporación a la vida activa y productiva del Estado.

Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I.- Persona con discapacidad: todo ser humano con capacidad limitada o disminuida, temporal o permanentemente para realizar por si misma, las actividades necesarias para su normal desempeño físico, intelectual, social, ocupacional y económico,

II.- Prevención: la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales,

III.- Rehabilitación: programas implementados por el estado y organizaciones públicas o privadas, encaminados con el objetivo de permitir que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, intelectual, sensorial o social necesario, para lograr su integración a la comunidad.

IV.- Equiparación de oportunidades: el proceso mediante el cual el medio físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, la educación, la capacitación y el empleo, la vida cultural y social, el deporte, el recreo, permitan la accesibilidad de todos;

V.- Ayudas técnicas: los dispositivos tecnológicos que ayudan a la movilidad, comunicación y vida cotidiana de las personas con discapacidad;

VI.- Barreras físicas: son todos los obstáculos de construcción que dificulten o impidan a las personas con discapacidad, el libre desplazamiento en lugares públicos o privados, o que dificulten el uso de los servicios comunitarios;

VII.- Trabajo protegido: aquel que realizan las personas con discapacidad intelectual o de cualquier otro tipo y que no pueden ser incorporadas al trabajo común por no alcanzar a cubrir los requerimientos de productividad;

VIII.- Organizaciones de discapacitados: todas aquellas asociaciones reconocidas legalmente, que se han constituido para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad y fomentar la nueva cultura de respeto y dignidad e integración hacia las personas con discapacidad, y

IX.- DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Articulo 3°. Las acciones prioritarias para promover el desarrollo de las personas con discapacidad son las que a continuación se enumeran:

I.- Los programas de prevención,

II.- La asistencia médica y rehabilitatoría,

II.- La educación especial y general,

IV.- El fomento y derecho a la capacitación para el trabajo y el empleo,

V.- La orientación y gestión para la obtención de instrumentos necesarios y ayudas técnicas para la rehabilitación e integración;

VI.- Las actividades culturales, de recreación y deporte,

VII.- La movilidad en diferentes espacios,

VIII.- La promoción, protección y defensa de los derechos de las personas con discapacidad,

IX.- La orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a la población con discapacidad,

Articulo 4°. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto del DIF, establecer las normas técnicas en materia de prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad y la coordinación, supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas por parte de las instituciones públicas, privadas y sociales que persigan estos fines, así como todo aquello que se considere necesario para alcanzar el objetivo de esta ley. Asimismo, tendrá a su cargo la coordinación de los organismos públicos y privados que presten servicios de asistencia social en el estado, procurando su integración a la política estatal en la materia.

Artículo 5°. Corresponderá al Ejecutivo del Estado a través del DIF, la Secretaria de Salud y Asistencia y la de Educación y Cultura, así como de las dependencias y direcciones generales en los asuntos de su competencia, la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

Artículo 6°. Son atribuciones del DIF:

I.- Definir las políticas que garanticen la igualdad de derechos de las personas con discapacidad.

II.- Difundir los programas que contribuyen el desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Estado de Veracruz.

III.- Promover la capacitación de los recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas de ayuda a personas con discapacidad;

IV.- Promover la difusión y la defensa de los derechos de las personas con discapacidad,

V.- Proporcionar asistencia y orientación jurídica en los juicios de restricción de los derechos de una persona y otras acciones legales, enfocadas, principalmente a las personas con discapacidad intelectual,

VI.- Elaborar, planear y operar programas en materia de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad,

VII.- Recibir y canalizar a las instancias competentes, las quejas y sugerencias, sobre la atención de las autoridades hacia las personas con discapacidad.

VIII.- Las demás que señale el Ejecutivo del Estado.

Artículo 7°. Corresponde a la Secretaría de Salud y Asistencia:

I.- Proponer en coordinación con el DIF los criterios metodológicos para la planeación, diseño y aplicación de políticas encaminadas a la identificación y atención de los distintos tipos de discapacidad;

II.- Definir los lineamientos generales sobre la prestación de servicios de prevención, rehabilitación equiparación de oportunidades y asistencia social.

III.- Establecer centros de orientación, atención y diagnóstico preventivo, a personas con riesgos de discapacidad;

IV.- Establecer programas de orientación, capacitación y rehabilitación sexual para las personas con discapacidad,

V.- Coordinarse con las demás instituciones públicas y privadas para prestar atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades;

VI.- Las demás que les encomiende el Ejecutivo del Estado.

Artículo 8°. Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura:

I.- Implantar programas de educación especial para la atención de personas con discapacidad,

II.- Garantizar en los planteles educativos públicos y privados, los espacios que permitan el acceso y disfrute de las instalaciones por personas con discapacidad,

III.- Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que impartan educación a las personas con discapacidad;

IV.- Coordinar, evaluar y supervisar el cumplimiento de los programas que se realicen con la participación de instituciones públicas y privadas relacionadas con la educación, para las personas con discapacidad,

V.- Las demás que señale el Ejecutivo del Estado.

Artículo 9°. Corresponde al Ejecutivo del Estado a través del DIF, la creación de una Comisión Estatal Coordinadora para incorporar a las personas con discapacidad al desarrollo y garantizar sus derechos, estableciendo las acciones siguientes:

I.- Coordinar los esfuerzos entre los participantes en los programas de atención a personas con discapacidad, el seguimiento y ejecución de los mismos,

II.- Fomentar la participación de los ayuntamientos del estado en los programas y acciones de atención a personas con discapacidad;

III.- Fomentar y estimular la participación de la sociedad civil, por conducto de asociaciones, patronatos, comités, fundaciones que tengan como objeto social el apoyo directo a las personas con discapacidad;

IV.- Con las organizaciones estatales, nacionales e internacionales, se celebrarán convenios de aportación de recursos para la ejecución de los programas que permitan la atención a personas con discapacidad;

V.- Las demás que se establezcan por la propia Comisión.

TITULO SEGUNDO

Procesos de Rehabilitación

Capítulo Primero

De los Procesos de Rehabilitación

Artículo 10°. Los procesos de rehabilitación para las personas con discapacidad comprenden:

I.- Rehabilitación médico-funcional

II.- Orientación y tratamiento psicológico;

III.- Educación general especial;

IV.- Rehabilitación socioeconómica y laboral;

Capítulo segundo

La rehabilitación Médico-Funcional

Artículo 11°. La rehabilitación médico-funcional, estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social; iniciándose con la detención y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.

Artículo 12°. Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condiciones lo amerite.

Capítulo tercero

Orientación y Tratamiento Psicológico

Artículo 13°. La orientación y tratamiento psicológico se empleará durante las distintas fases del proceso rehabilitario de la persona con discapacidad, procurando su inicio en el seno familiar e irán encaminadas a lograr la superación de su situación y el desarrollo de su personalidad e integración social.

Artículo 14°. La orientación y el apoyo psicológico considera las características personales de las personas con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarse y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.

Capítulo cuarto

Educación General y Especial

Artículo 15°. De acuerdo con el resultado del diagnóstico respectivo, la persona con discapacidad se integrará al sistema educativo general ordinario, recibiendo en su caso, los programas de apoyo que la ley otorgue.

Artículo 16°. La educación especial será impartida a aquellos que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en este ley y en la Ley de Educación Pública del Estado.

Artículo 17°. La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración se impartirán en las instituciones ordinarias, públicas o privadas del sistema educativo, mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.

Artículo 18°. La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que, en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que la persona con discapacidad requiera

Asimismo deberá capacitar y sensibilizar a maestros, personal, padres de familia y alumnos del sistema educativo general ordinario, para la debida comprensión y respeto a las personas con discapacidad.

Artículo 19°. La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

I.- La superación de las deficiencias y de las consecuencias y secuelas derivadas de aquéllas,

II.- El desarrollo de habilidades y adquisición de conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible,

III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad y máxima capacidad de aprendizaje,

IV.- Un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad servirse a sí mismo y a la sociedad

Artículo 20°. Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional de la persona con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general.

Capítulo quinto

Rehabilitación Socioeconómica y Laboral

Artículo 21°. La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.

Artículo 22° Procurará el empleo de los trabajadores con discapacidad mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral.

Artículo 23°. El Estado, a través del DIF, la Dirección Estatal del Empleo y la Secretaría de Educación y Cultura, promoverá el establecimiento de programas de rehabilitación laboral o profesional y promoción del empleo de las personas con discapacidad, creando al efecto una bolsa de trabajo en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidad.

Artículo 24°. Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otras, las prestaciones siguientes:

I.- Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, específico para el desempeño de la relación laboral,

II.- La orientación ocupacional y vocacional,

III.- La formulación, readaptación y reeducación ocupacional de personas con discapacidad,

IV.- La ubicación de acuerdo a la aptitud y actitud ante el trabajo;

V.- Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de las personas con discapacidad,

VI.- Sensibilizará y concientizará a las organizaciones empresariales públicas y privadas para la aceptación de las personas con discapacidad en el ámbito laboral;

VII.- Mediante talleres de capacitación el autoempleo entre las personas con discapacidad,

VIII.- Incentivos económicos a las personas físicas o morales que contraten personal con discapacidad y realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo,

Artículo 25°. Las dependencias estatales y municipales que desarrollen programas o acciones que se relacionen con las personas con discapacidad, emplearán preferentemente profesionales egresados de las instituciones, cuya educación, rehabilitación y capacidad se haya otorgado conforme a lo previsto en esta ley.

Título tercero

Capítulo único

Obtención de aparatos y equipos

Para las distintas discapacidades

Artículo 26°. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, el Sistema Estatal DIF y la Comisión Estatal Coordinadora, promoverá:

I.- Otorgamiento de estímulos fiscales, subsidios y otros apoyos para la fabricación y adquisición de aparatos y bienes de procedencia nacional o extranjera que se requieran para las personas con discapacidad,

II.- Por conducto del DIF de acuerdo a las condiciones socioeconómicas del solicitante, el otorgamiento hasta en forma gratuita, de aparatos y ayudas para la atención de las diferentes discapacidades.

CAPITULO CUARTO

Capítulo único

Recreación, cultura y deporte

Artículo 27°. El Gobierno del Estado a través del DIF, Secretaria de Educación y Cultura, Instituto Veracruzano de la Cultura, del Deporte y la Dirección Estatal de Turismo promoverá:

I.- El acceso al deporte, la cultura y la recreación a las personas con distintos tipos de discapacidad,

II.- Ampliar las opciones de participación en actividades artísticas e intelectuales de las personas con discapacidad,

III.- El impulso y el fortalecimiento de los programas deportivos dirigidos a las personas con discapacidad,

IV.- El establecimiento de programas de capacitación dirigido a docentes, entrenadores y promotores deportivos, para una correcta atención a las personas con discapacidad,

V.- La modificación de las instalaciones deportivas para permitir el uso y debido aprovechamiento de las personas con discapacidad,

VI.- Fortalecer y estimular la participación de deportistas con discapacidad en eventos locales, nacionales e internacionales para elevar el nivel del deporte.

Titulo Quinto

Movilidad en los diferentes espacios

Capítulo primero

De las preferencias para el libre desplazamiento y transporte

Artículo 28°.Las personas con discapacidad, tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho el Gobierno del Estado, a través de las Secretarías que correspondan de la Administración Pública centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, deberá:

I.- Autorizar los planos y proyectos correspondientes a obras públicas y privadas, con acceso al público que se sometan a su aprobación, en los cuales se contemple las facilidades que permitan el libre desplazamiento de las personas con discapacidad,

II.- Establecer un plazo máximo no menor de cinco años, contados para la eliminación de las barreras físicas actuales que impidan o dificulten la movilidad y el tránsito de personas con discapacidad,

III.- Promover el señalamiento de los lugares de acceso y estacionamiento, tanto de carácter público como privado para uso de personas con discapacidad,

IV.- Otorgar distintivos a vehículos que transporten personas con discapacidad, para facilitar la identificación por las autoridades de tránsito, y poder utilizar las zonas de estacionamiento restringido para realizar ascensos y descensos,

V.- Promover en los diversos medios de transporte las facilidades para la adecuación de espacios y asientos preferenciales para personas con discapacidad que requieran su uso,

VI.- Promover campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminadas a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y lugares de acceso al público.

Capítulo segundo

De las barreras físicas y arquitectónicas

Artículo 29°. El Gobierno del Estado, por conducto del DIF, promoverá y en su caso, concertará con los sectores público y privado, las medidas y las acciones tendientes a eliminar las barreras arquitectónicas que impidan o dificulten la movilidad y el tránsito de las personas con discapacidad.

También se promoverá que en las zonas urbanas se adapten las aceras, intersecciones, coladeras y rampas para facilitar la vialidad para las personas con discapacidad.

Artículo 30°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, se realizarán las adecuaciones o modificaciones necesarias para facilitar la movilidad el tránsito y el acceso de las personas con discapacidad a lugares de uso común, estacionamientos, teatros, cines o centros de espectáculos, instituciones educativas y otros semejantes.

Artículo 31°. Los lugares y los accesos para personas con discapacidad, tendrán los señalamientos adecuados que determinen la preferencia de su uso.

Título Sexto

Capítulo único

De la Comisión Coordinadora Estatal

Artículo 32°- El Ejecutivo del Estado con base en el Programa Estatal de Desarrollo, promoverá la formación de una Comisión Estatal Coordinadora, con la articulación del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. En esta comisión participarán representantes de las organizaciones de discapacitados.

Dentro de sus funciones le corresponderá:

I.- Promover la integración al desarrollo de las personas con discapacidad, estableciendo acciones específicas para ello,

II.- Promover la creación de comisiones de coordinación municipales,

III.- Crear el Sistema Estatal de Información, sobre población con discapacidad,

IV.- Crear estímulos, premios y reconocimientos, para beneficiar a aquellas personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad,

V.- Las demás que les conceda esta ley.

Título Séptimo

Capítulo único

De los Ayuntamientos

Artículo 33°- Son deberes y facultades de los ayuntamientos, en materia de protección a personas con discapacidad:

I.- Asumir en términos de este ordenamiento, convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, con la Comisión Estatal Coordinadora u otras instituciones públicas o privadas, la aplicación de programas de supresión de barreras físicas o arquitectónicas,

II.- Promover la creación de comisiones municipales coordinadoras,

III.- Desarrollar programas municipales de atención a personas con discapacidad,

IV.- Establecer la normatividad en la materia de construcción de edificios públicos y privados, en la que se contemplen todas las medidas, facilidades urbanísticas y arquitectónicas que tiendan a facilitar el libre desplazamiento de las personas con discapacidad en el exterior e interior de las mismas,

V.- Expedir, modificar y reformar los ordenamientos municipales conducentes a fin de lograr la supresión de los obstáculos viales y barreras físicas a que se refiere esta ley,

VI.- Vigilar en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta ley, así como las demás disposiciones legales y reglamentos aplicables a la materia.

Título Octavo

Capítulo único

De los Derechos Humanos

Artículo 34°. El Gobierno del Estado impulsará con las autoridades competentes, la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, sin perjuicio de los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras disposiciones legales promoviendo:

I.- El pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos, políticos y sociales de las personas con discapacidad.

II.- Difundir entre personas con discapacidad y sus familias todo lo relacionado a sus derechos y obligaciones,

III.- Sensibilizar a la sociedad en su conjunto acerca de los derechos y garantías individuales de las personas con discapacidad,

IV.- Que los padres y tutores de personas con discapacidad, procuren que en el seno familiar se les proporcione todo el respeto, apoyo y comprensión, procurando los diferentes medios como la rehabilitación física, mental, educacional y laboral que tengan la finalidad de lograr una integración a la sociedad y al goce y disfrute de sus derechos humanos,

V.- La capacitación al personal de las agencias del Ministerio Público Investigador, para la atención de personas con discapacidad.

Título Noveno

Capítulo primero

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 35°. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se sancionarán de la siguiente manera:

I.- Multa de diez a quinientas veces el salario mínimo diario en la región, al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia,

II.- Si el presunto infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado la multa será equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario, tratándose de personas desempleadas sin ingresos, la multa máxima será equivalente a 1 día de salario mínimo,

III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV.- Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento,

V.- Cancelación de la correspondiente concesión o permiso, y

VI.- Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.

Artículo 36°. La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 37°. Las sanciones se impondrán tomándose en consideración las siguientes circunstancias:

a). La gravedad de la infracción,

b). Los daños que la misma haya producido o pueda producir,

c). Las condiciones sociales, económicas y culturales del infractor, y

d). Si la conducta del infractor implica reincidencia.

Capítulo Segundo

Del Procedimiento Administrativo

Artículo 38°. El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:

I.- Recibida una denuncia la autoridad competente, practicará por medio de personal a su cargo, una inspección ocular para constatar los hechos denunciados, y deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;

II.- Si resultaran ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente de la notificación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista,

III.- Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de quince días, para que le sean recibidas, y

IV.- Concluido el período probatorio o vencido el término de la fracción primera, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en su término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al término de su comparecencia, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.

Artículo 39°. El cobro de las multas que impongan las direcciones de obras públicas municipales corresponderá a la tesorería del respectivo ayuntamiento y las que impongan las autoridades dependientes del Ejecutivo corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, quienes para ello harán uso del procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.

Capítulo tercero

Del Recurso de Reconsideración

Artículo 40°. Las resoluciones que se dicten en la aplicación de las disposiciones de esta ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.

Articulo 41°. El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito en el que se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que este tenga conocimiento de la resolución impugnada.

Artículo 42°. El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.

Artículo 43°. Cuando el recurso se interponga contra una resolución que exponga una multa como requisito de haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.

Artículo 44°. La proposición de recurso salvo en el caso que

Artículo 45°. La resolución que se dicte en

 

TRANSITORIOS

Artículo primero.- la presente entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales o reglamentadas en todo lo que se oponga a la presente Ley.

Artículo tercero.

Artículo cuarto.

Artículo quinto. "

A los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Joaquín Torres Reyes. Diputado Presidente.—Rubrica. Silvia Ruiz Gibb. Diputada Secretaria. Rubrica"

En cumplimiento a lo dispuesto a los Artículos 87 Fracción I y 93, de la Constitución Pública del Estado Libre y Soberano de Veracrua-Llave, mando se publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Xalapa – Enriquez Veracruz, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Patricio Chirino Calero, Gobernador Constitucional del Estado Salvador Niquel