TLAXCALA
LEY DE INTEGRACION SOCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE TLAXCALA
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
C. JOSE ANTONIO CRUZ ALVAREZ LIMA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBREY SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 99
LEY DE INTEGRACION SOCIAL PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE TLAXCALA.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Tlaxcala, tienen como finalidad, establecer medidas para apoyar a las personas que padecen algún grado de discapacidad o invalidez, contribuir al fortalecimiento de sus aptitudes y ejercicio de sus capacidades, mejorando su nivel de vida, facilitándoles de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios de los que tienen derecho y hacer posible su incorporación óptima a la vida social en la Entidad.
ARTICULO 2.- La aplicación de esta Ley le corresponde al Gobernador del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con las Instituciones Públicas o Privadas y demás Dependencias a que hace referencia este ordenamiento.
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
ARTICULO 4.- Son beneficiarios de la presente Ley, las personas que conforme a la misma, sean consideradas con discapacidad.
ARTICULO 5.- Si alguna persona discapacitada no es capaz debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente sus derechos o si se hace necesario limitar o incluso suprimir éstos, el procedimiento que se emplee a los fines de esa limitación o supresión deberá entrañar salvaguarda jurídicas que los proteja contra toda forma de abuso, en términos de lo establecido para este caso, en la Legislación Civil vigente en el Estado.
Así mismo, tal limitación o supresión quedará sujeta a revisiones periódicas y reconocerá el derecho de apelación a autoridades superiores.
ARTICULO 6.- Son acciones prioritarias para el desarrollo de las personas con discapacidad, las siguientes:
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 7.- Son competentes para conocer y aplicar la presente Ley; todas las autoridades mencionadas en la misma.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS
ARTICULO 8.- Son derechos que la Ley reconoce en favor de los discapacitados:
ARTICULO 9.- El tránsito de los discapacitados en el Estado de Tlaxcala, se hará con toda libertad y con los apoyos que esta Ley determine.
TITULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LAS FACULTADES
ARTICULO 10.- Conforme a la presente Ley, son facultades y obligaciones del Gobierno del Estado, en materia de protección los discapacitados.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 11.- Son obligaciones del Gobierno del Estado las siguientes:
ARTICULO 12.- El Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia de acuerdo a sus posibilidades y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, podrá aportar a través de los Ayuntamientos, los recursos materiales, humanos técnicos y financieros que sena necesarios y que pudiesen quedar comprendidos en los acuerdos de Coordinación que al efecto pueda celebrar con los mismos, con el objetivo de aplicar los Programas para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad en la Entidad.
TITULO TERCERO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
DE LAS FACULTADES
ARTICULO 13.- Son facultades de los Ayuntamientos en materia de protección a discapacitados.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 14.- Son obligaciones de los Ayuntamientos:
TITULO CUARTO
DE LOS PADRES O TUTORES
DE LOS DISCAPACITADOS
CAPITULO I
DE LAS FACULTADES
ARTICULO 15.- Son facultades de quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre minusválidos:
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 16.- Son obligaciones de los Padres o Tutores de las personas discapacitadas, las siguientes:
TITULO QUINTO
DE LA COMISION INTERNACIONAL
CAPITULO I
DE LA COMISION
ARTICULO 17.- En coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Tlaxcala, se confiere a la Comisión Internacional Estatal Coordinadora del Programa para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Tlaxcala, el implantar, desarrollar y aplicar los programas para apoyar a las personas que padecen algún grado de discapacidad o invalidez.
ARTICULO 18.- Las Comisiones Internacionales, se integran de la siguiente forma:
CAPITULO II
DE LAS FACULTADES
ARTICULO 19.- La Comisión Internacional, tendrá las siguientes facultades:
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 20.- Son obligaciones de la Comisión Internacional, las siguientes:
CAPITULO IV
DEL SECRETARIO TECNICO
ARTICULO 21.- El secretario Técnico de la Comisión Internacional, tendrá la siguientes funciones:
CAPITULO V
DEL COMITÉ TECNICO DE VALORACION
ARTICULO 22.- Para llevar a cabo la valoración de las personas con discapacidad, la Comisión Internacional, contará con un Comité Técnico de Valoración, que estará integrado por los Titulares del Sector Salud, del Sector Educativo, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF - Voluntariado), del Patronato "Cri-Escuela" y por un médico especializado para el caso que se trate, el que tendrá las siguientes atribuciones:
TITULO SEXTO
DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
DE LA VALORACION
ARTICULO 23.- La valoración de las personas con discapacidad tendrá por objeto detectar en forma integral los problemas físico, psicológicos, familiares y sociales que éstas presenten, con el fin de integrar su expediente para que se envíe, si es necesario, a las diversas instancias en las que se les pueda otorgar los servicios que requieran para su rehabilitación.
ARTICULO 24.- La calificación y valoración realizada por el Comité Técnico de Valoración, responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez técnica ante cualquier Organismo Público.
La valoración a que se refiere el Párrafo anterior, no tendrá validez en juicio o asuntos de orden laboral, por accidentes de trabajo.
ARTICULO 25.- La valoración debe efectuarse inmediatamente, que el solicitante acuda o sea enviado por otras instancias a la Comisión Internacional; en el siguiente orden:
ARTICULO 26.- El Comité Técnico de valoración, una vez concluido el proceso e integrado el expediente, entregara por escrito al Secretario Técnico de la Comisión Internacional, el dictamen de las alternativas de atención, presentación de servicios o beneficios a las personas con discapacidad, a fin de que se inicie su incorporación a los programas sugeridos y la canalización a las Instituciones que intervendrán en su rehabilitación e integración social.
ARTICULO 27.- El proceso de valoración integral, no deberá rebasar el término de 20 días hábiles contados a partir de la presentación del solicitante a la Comisión Interinstitucional.
CAPITULO II
DE LA REHABILITACION
ARTICULO 28.- Las rehabilitaciones tienen como propósito llevar a cabo acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales, para que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional, a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles así mismos, a su familia e integrarse a la vida social.
ARTICULO 29.- Los proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad
podrán comprender:
CAPITULO III
DE LA REHABILITACION MEDICO FUNCIONAL
ARTICULO 30.- La rehabilitación médico-funcional, estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación, a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social; deberá iniciarse en forma inmediata, procurando diagnosticar cualquier anomalía o deficiencia, y continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible.
ARTICULO 31.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.
CAPITULO IV
DE LA ORIENTACION Y TRATAMIENTO
PSICOLOGICO
ARTICULO 32.- La orientación y tratamiento psicológico se empleara durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e iràn encaminadas a lograr en la persona con discapacidad, la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.
ARTICULO 33.- Para el apoyo y orientación psicológicos, se tomarán en cuanta las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus facultades.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION GENERAL Y ESPECIAL
ARTICULO 34.- De acuerdo con el resultado del diagnostico de la persona con discapacidad; esta se integrara al Sistema Educativo General Ordinario o Escuelas de Educación Especial en el estado, recibiendo en su caso. Los programas de apoyo y recursos que la presente Ley señala.
ARTICULO 35.- La educación especial será impartida a aquellas personas con discapacidad, que les resulte imposible su integración en el Sistema educativo Ordinario y de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley de Educación Pública del Estado.
ARTICULO 36.- La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración se impartirá en las Instituciones Ordinarias, Públicas o Privadas del Sistema Educativo, mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.
ARTICULO 37.- La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que, en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada discapacitado requiera.
ARTICULO 38.- Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional de la persona con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general.
CAPITULO VI
DE LA REHABILITACION LABORAL
ARTICULO 39.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderá entre otras, las prestaciones siguientes:
ARTICULO 40.- En la orientación ocupacional se tomará en cuenta, las potencialidades reales de las personas con discapacidad, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales.
ARTICULO 41.- Los procesos de rehabilitación laboral, serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral.
CAPITU VII
DE LA REHABILITACION SOCIO-ECONOMICA
ARTICULO 42.- La política de empleo de trabajadores discapacitados, tendrá como finalidad la integración de estas personas, en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuado a sus posibilidades reales de desempeño.
ARTICULO 43.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, con apoyo en los programas de empleo que le proporcione la autoridad correspondiente, promoverá la integración de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, o en su caso, su incorporación a Sistemas de Trabajo protegido, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad; así mismo impulsará entre otros sectores Públicos y Privados la creación y desarrollo de una bolsa de trabajo.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS A PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 44.- La Comisión Internacional, implementará un sistema de servicio que otorgarán a dichas personas, con base en la valoración y calificación de la discapacidad que en cada caso se realice, de conformidad con lo previsto por la presente Ley.
ARTICULO 45.- La prestación de servicio a las personas con discapacidad comprenderá:
ARTICULO 46.- Los servicios a que se refiere el Artículo anterior, se regirán por los criterios siguientes:
ARTICULO 47.- La información deberá ser accesible a los diferentes grupos de personas con discapacidad, cuando se trate de los servicios y las prestaciones a que tienen derecho, así como de las condiciones de acceso a los mismos.
ARTICULO 48.- Los servicios de albergue y centros comunitarios, tendrán como objetivo, atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad, carentes de hogar y familia o con graves problemas e integración familiar. Si es indispensable su permanencia en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él, deberá semejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad.
ARTICULO 49.- Las guarderías dependientes del sector salud, brindará atención a niños con discapacidad, por lo que estas deberán contar con personal especializado y capacitado para su atención.
ARTICULO 50.- Las actividades deportivas, culturales, recreativas y en general de uso del tiempo libre de las personas con discapacidad, se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios que para tal efecto se establezcan y tendrán como finalidad contribuir al mejor nivel de desarrollo personal de las mismas, así como su integración a la sociedad.
ARTICULO 51.- La Comisión Interinstitucional, solicitará al Consejo Estatal del Deporte del Estado promueva en toda la Entidad, la formación de equipos deportivos de personas con discapacidad, independientemente de que éstas se encuentren integradas o no a los Programas rehabilitatorios
ARTICULO 52.- El Consejo Estatal del Deporte, en coordinación con la comisión Internacional, organizará encuentros deportivos entre personas con discapacidad dentro del Estado.
ARTICULO 53.- La Comisión Interinstitucional, promoverá la formación de grupos de lectura, teatro, apreciación musical, pintura y demás actividades culturales, recreativas y artísticas, en coordinación con el Instituto Tlaxcalteca de la Cultura y demás Instituciones Públicas o Privadas que desarrollen o impulsen tales actividades.
CAPITULO 1
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
ARTÍCULO 54.- Las barreras arquitectónicas que se deban ubicar en la vía pública, deberán ser construidas a solicitud de la Comisión Interinstitucional, por la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda o por Organismos Privados, siempre y cuando cuenten con la autorización supervisión de ésta última.
Las barreras arquitectónicas que constituyen obstáculos, son las siguientes:
ARTÍCULO 55.- Las barreras arquitectónicas que en lugares con acceso al público deben ser adecuadas, en su caso, con facilidades para discapacitados son las siguientes :
ARTÍCULO 56.- El Gobierno del Estado incluirá en el Programa de Desarrollo Urbano y en sus programas parciales, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieren conforme a las necesidades de los discapacitados, debiéndose contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcción o modificaciones respectivas.
Los proyectos de construcción habitacionales que constituyen una unidad, deberán prever las directrices antes señaladas, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para los discapacitados.
ARTÍCULO 57.- En la planificación y urbanización de vías, parques y jardines públicos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, deberán observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.
CAPITULO II
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN
LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 58.- La autoridad en materia de Obras Públicas correspondiente, procurará que las aceras permitan, en las esquinas o sitios propios para el cruce de personas las facilidades para que los discapacitados en sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender de las mismas, para lo cual los pavimentos deberán ser resistentes y antiderrapantes.
Por igual, las juntas deberán encontrarse bien selladas y libres de arena o piedras sueltas. DE la misma manera, las pendientes no deberán ser mayores del tres por ciento.
ARTÍCULO 59.- En las intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se encuentren construidas a distintos niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas con sillas de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción dificultosa por algún padecimiento somático.
ARTÍCULO 60.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas los pavimentos, además de antiderrapantes , deberán ser rugosos, de tal manera que permitan servir de señalamientos para la circulación de invidentes o débiles visuales.
Asimismo en las propiedades particulares que tengan en banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir la libre circulación de personas que se transporten en sillas de ruedas o accesorios de apoyo para locomoción.
ARTÍCULO 61.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo, la autoridad competente deberá evitar la colocación de coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal.
En las áreas urbanizadas y no urbanizadas, donde se ubican coladeras de cualquier índole, sobre las aceras, deberán fijarse señalamientos necesarios para que las personas que utilicen silla de ruedas, muletas, bastones, o tengan disminución de la agudeza visual, eviten tropiezo alguno.
ARTÍCULO 62.- Los estacionamientos de vehículos en la vía pública y en las zonas comerciales, deberán contar por lo menos con un espacio por manzana para el ascenso y descenso de personas discapacitadas.
Fuera del área comercial a que se refiere el presente artículo, pero en sitios en que se establezcan oficinas, escuelas, centros recreativos o culturales, o cualesquiera otros lugares con acceso al público, deberán contar por igual con espacios para el ascenso y descenso exclusivo para discapacitados.
Para efectos de lo anterior, deberá contarse previamente con la autorización de construcción correspondiente, expedida por las autoridades del ramo, con la finalidad de que éstas indiquen el área adecuada para ello.
ARTÍCULO 63.- Las personas discapacitadas tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamientos que sean destinados para ellos, para su identificación, deberán hacer pintar en su vehículo el logotipo adoptado internacionalmente, consistente en una silla de ruedas de color azul y blanco.
Las autoridades en materia de vialidad y tránsito del Estado, deberán proporcionar a los discapacitados que utilicen vehículos de motor, una placa con el logotipo internacional y distintivo que permita conocer que fue expedido por la autoridad competente, para los que tengan vehículo propio o un tarjetón con las mismas características para aquellos discapacitados que ocupen vehículos de alquiler o prestados.
ARTÍCULO 64.- A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los que tengan que descender o ascender a personas discapacitadas, la autoridad mencionada en el párrafo segundo del Artículo anterior, establecerá las medidas necesarias, las que inclusive podrán aplicarse en zonas de esparcimiento restringido, siempre y cuando no se afecte el libre tránsito de vehículos y peatones.
ARTÍCULO 65.- Los tensores que en la vía pública se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los que padecen disminución de la agudeza visual, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.
De igual manera y con la misma finalidad deberán pintarse de colores contrastantes los postes, semáforos, contenedores de basura de todo tipo y cualquier otro mueble urbano que se deposite sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles.
La colocación de los obstáculos viales se efectuará d manera estratégica, evitando el centro de los pasillos y corredores, a efecto de que no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas, de un aparato de apoyo de un invidente.
CAPITULO III
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN
LUGARES CON ACCESO AL PUBLICO
ARTÍCULO 66.- Los edificios que presten servicios al público y que tengan escaleras en su acceso desde la vía publica, deberán contar con una rampa para dar servicio a personas que se transporten en silla de ruedas o que usen muletas, bastones o aparatos ortopédicos o que por cualesquiera otras circunstancias tengan disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción.
ARTÍCULO 67.- Bajo ninguna circunstancia la rampa de servicio de carga y descarga que preste servicio a un edificio, podrá destinarse a la función precisada en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 68.- Las escaleras exteriores de los edificios que prestan servicio al público, deberán contar con un pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de cualquier estado de invalidez somática o de avanzada edad.
ARTÍCULO 69.- Todos aquellos edificios que presten servicio al público, que cuenten con escaleras en su interior también deberán contar con una rampa para el servicio de personas discapacitadas.
La autoridad en materia de Obras Públicas del Estado o municipios, podrán dispensar el cumplimiento de la obligación anterior, en caso de que exista impedimento debidamente justificado a través del dictamen pericial, siempre y cuando la construcción sea anterior a la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 70.- Tratándose de edificios de más de tres niveles o plantas, deberán contar con un elevador, por lo menos, para el uso de personas discapacitadas.
ARTÍCULO 71.- Las escaleras interiores de los edificios que presten servicios al público, deberán permanecer perfectamente iluminadas, de manera artificial o natural, así como tener descansos, rellenos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar a los discapacitados, su área segura en caso de sufrir mareo, agotamiento, falta de aire o cualquier otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo.
ARTÍCULO 72.- Los rellenos o descansos interiores deberán pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.
ARTÍCULO 73.- En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, a fin de favorecer entre otras, a personas con padecimientos artríticos o similares.
ARTÍCULO 74.- Con el objeto de evitar accidentes a personas discapacitadas, deberán evitarse, en lo posible, las puertas de doble abatimiento.
En caso de que no resulte posible dar cumplimiento a lo anterior, los edificios deberán contar, en ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permita la vista al exterior y al interior del inmueble.
ARTÍCULO 75.- Todo edificio que preste servicio al público, deberá contar, por lo menos, con un cubículo de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados a personas con problemas de discapacidad somática.
Estos cubículos se ubicarán perfectamente, lo más cerca posible al vestíbulo de entrada del propio edificio.
Tratándose de edificios de más de dos plantas o niveles, los cubículos señalados deberán instalarse en cada piso del mismo.
En los mingitorios, excusados y regaderas deben existir barras de apoyo y accesorios para colocar muletas y bastones.
Se deben colocar asientos altos para el servicio sanitario, que sirvan para igualar la altura a la silla de ruedas.
ARTÍCULO 76.- En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos un lavamanos que permita su fácil acceso desde una silla de ruedas
ARTÍCULO 77.- Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías, sin que ello implique instalaciones especiales o servicios segregados que puedan denotar marginación o discriminación alguna en perjuicio de los discapacitados, deberán contar cuando menos, con dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas.
Asimismo cada restaurante deberá contar cuando menos con un juego de menú en sistema Braille.
ARTÍCULO 78.- En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a discapacitados imposibilitados para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; así mismo se procurará en esos inmuebles se eliminen las barras arquitectónicas de que se trata este capítulo.
Los empresarios o administradores de los recintos señalados en el párrafo anterior serán responsables de que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.
ARTÍCULO 79.- Las bibliotecas que presten servicio al público, deberán contar con un área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les den lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema Braille y audiolibros para invidentes o débiles visuales.
ARTÍCULO 80.- Los espacios escolares deberán construirse libres de carreras en las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar, para alumnos en silla de ruedas o con muletas, dimensiones especiales para el acceso o uso de laboratorios.
ARTÍCULO 81.- La señalización para la identificación de espacios, en edificios escolares u otras dependencias, deberá hacerse mediante el empleo de placas que deberán contener números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos, en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.
Las señales y los muros o lugares en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto lesiones de cualquier especie.
CAPITULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA URBANA
Y RESPETO A DISCAPACITADOS
ARTÍCULO 82.- La Comisión Interinstitucional, solicitará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, organice programas y campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable.
Estos programas de campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación escrita y electrónica existentes en la entidad.
ARTÍCULO 83.- Las personas invidentes tendrán acceso a todos los servicios públicos y privados, incluso a los que se desplacen acompañados de perros guías.
ARTÍCULO 84.- Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para discapacitados o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, vigilará a los prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, para que en cada una de las unidades que utilicen, reserven por lo menos, un asiento por cada diez de los que tengan el vehículo, para que en su caso, sean utilizados por pasajeros discapacitados, debiendo colocar un letrero con el logotipo adoptado y sin cobrarles el doble del pasaje.
Estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate y tendrá el logotipo a que se refiere esta Ley para identificarlos plenamente y podrán ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por algún discapacitado.
ARTÍCULO 85.- Los prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, están obligados a realizar las paradas cuando se lo requieran los discapacitados e inclusive a auxiliarlos para que aborden el transporte, en caso de ser necesario.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL
RECURSO DE RECONSIDERACION
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 86.- Para conocer y resolver sobre las infracciones cometidas en contravención a esta Ley y aplicar la sanción correspondiente, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, se auxiliará de las autoridades responsables competentes que se mencionan dentro de este Ordenamiento, según el caso de que se trate.
ARTÍCULO 87.- Las infracciones de esta Ley se sancionarán con:
ARTÍCULO 88.- Independientemente de la aplicación de las sanciones propuestas, la autoridad competente puede dictar como medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.
ARTÍCULO 89.- En el caso de reincidencia, se podrán aplicar la sanciones siguientes:
ARTÍCULO 90.- La aplicación de una sanción deberá ser debidamente fundada y motivada y será independiente de las sanciones de orden civil y penal que pudieran darse.
ARTÍCULO 91.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los siguientes extremos y circunstancias.
ARTÍCULO 92.- En caso de que la transgresión sea reiterada, o que los particulares, o autoridades se nieguen a acatar la presente, Ley, los hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que proceda en contra de los responsables, consignándoles ante la autoridad judicial por los delitos en que haya incurrido.
ARTÍCULO 93.- En el caso de que algún servidor público por imprudencia o negligencia no cumpla con los deberes que le señala la presente Ley, para determinar la probable responsabilidad, será aplicada la Ley de Responsabilidades de Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO 94.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:
En los términos y plazos a que se elude en este numeral sólo se computarán los días hábiles.
El cobro de las multas que impongan la Dirección de Obras Públicas Municipales corresponderá a la Tesorería del respectivo Ayuntamiento y el de las que impongan el Gobierno del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, (DIF) corresponderá a la Secretaría de Finanzas, quienes para ello harán uso del procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 95.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta Ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración
ARTÍCULO 96.- El recurso de reconsideración se hará valer, mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, precisamente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 97.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.
ARTÍCULO 98.- Cuando el recurso se interponga en contra de la resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.
ARTÍCULO 99.- La interposición del recurso, salvo el caso de que trata el Artículo anterior, provocará la suspención de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto que no sea resuelto.
ARTÍCULO 100.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso alguno.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 101.- Las oficinas municipales encargadas de obras públicas o desarrollo urbano se abstendrán de extender licencias de construcción, o de autorizar la realización de obras en la vía pública, o de otorgar permisos o concesiones para el aprovechamiento de dichas vías o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público si en los planos o proyectos que a su consideración se sometan no se observen con estricto rigor las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 102.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de otorgamiento de concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, si el solicitante no acredita que los vehículos con los cuales prestará aquel cumplen con lo previsto en el Artículo 88 de esta Ley.
ARTÍCULO 103.- Las autoridades estatales encargadas de los rubros en materia de salud, asistencia social, vialidad y tránsito están obligadas; dentro del ámbito de sus respectivas competencias a brindar los apoyos que le soliciten las autoridades a cuyo cargo se encuentran la vigilancia del cumplimiento de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La ejecución de las obras que los particulares, el Gobierno del Estado y los Gobiernos de los Municipios deban efectuar para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y vía pública, se efectuará en un plazo no mayor de dieciocho meses.
ARTÍCULO TERCERO.- Los prestadores de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, contarán con un plazo de noventa días para hacer sus correspondientes bienes, las adecuaciones tendientes al cumplimiento de esta Ley, salvo que pericialmente quede acreditada la imposibilidad de efectuarlas o que su costo resulte prohibitivo
ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión Internacional, se instalará en la fecha y lugar que determine el sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Internacional, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de instalación de la propia Comisión, elaborará e correspondiente proyecto de Reglamento Interior.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicoténcatl a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
C. Salvador Mata Primo.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Rubrica.- C. Moisés García de Oca.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rubrica.- C. Jesús Peña Cocoletzi.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rubrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de Xicoténcatl, a los doce días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- JOSÉ ANTONIO CRUZ ALVAREZ LIMA.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA.- RUBRICA.
R E F O R M A S
Decreto
No.
99 El congreso del Estado expide el 12 de septiembre de 1997, el Decreto número 99 que contiene la Ley de Integración Social para las Personas con Discapacidad del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, el 24 de septiembre de 1997, Segunda Época, número 39, Segunda Sección.