TAMAULIPAS
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA GENERAL
DECRETO No. 53.-
que contiene la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad.Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos .- Gobierno de Tamaulipas – Poder Ejecutivo – Secretaría General".
MANUEL CAVAZOS LERMA.- Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
"Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos – Gobierno de Tamaulipas .- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTDO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCIONES I Y VII DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 53
LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Tamaulipas y tiene como finalidad establecer medidas para integrar a las personas con discapacidad a la sociedad, así como fijar las bases para que la colectividad favorezca esta incorporación.
ARTICULO 2º.- Salvo mención expresa, para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Ley: La Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado de Tamaulipas;
II.- Discapacidad: Toda restricción o ausencia de la discapacidad motora, mental o sensorial, que afecte la realización de las actividades en la forma o dentro del margen considerado normal para el ser humano;
III.- Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado;
IV.- Sistema DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
V.- Comisión: La Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad;
VI.- D.I.F. Municipal: El Sistema para el Desarrollo Integral del la Familia del Municipio correspondiente del Estado;
VII.- Barreras Arquitectónicas: Todos aquellos elementos de construcción del sector público, social o privado, que dificulten, o impidan el libre desplazamiento en espacios interiores y exteriores, a personas con discapacidad, o que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones; y
VIII.- Rehabilitación: El conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas u ocupacionales que tienen derecho por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación, a fin de realizar actividades que les permitan integrarse a la vida social.
ARTICULO 3º.- Los tipos de discapacidad previstos para esta Ley, son los siguientes:
I.- Neurológica;
II.- Motora;
III.- Mental;
IV.- Sensorial; o
V.- La combinación de cualquiera de las cuatro anteriores.
ARTICULO 4º.- Son beneficiarios de esta Ley, las personas con alguna de estas restricciones o ausencias tipificadas en el Artículo anterior.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD.
ARTICULO 5º.- Son derechos de las personas con discapacidad los siguientes:
I.- Recibir la educación sin barreras didácticas, psicológicas, arquitectónicas, políticas, sociales o de comunicación;
II.- La igualdad de oportunidades laborales, considerando su perfil manual, técnico o profesional;
III.- Desplazarse libremente en los espacios públicos, abiertos o cerrados; así como tener las facilidades necesarias de acceso y desplazamiento en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos;
IV.- Igualdad en el uso de los servicios públicos, quedando para su uso exclusivo los cajones especiales de estacionamiento;
V.- Asociarse con la finalidad de contribuir a su óptima integración; y
VI.- Gozar de trato preferente y contar con la ayuda necesaria por parte de quienes prestan atención al público en instituciones públicas y privadas.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES.
ARTICULO 6º.- Corresponde al Estado, a través de la Secretaría, la interpretación y aplicación de la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Salud y la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas.
El Sistema DIF será el organismo coadyuvante, a quien corresponda ejercer las acciones de la asistencia social dirigida a las personas con discapacidad, la promoción de los servicios en este campo y la realización de las acciones que establece la presente Ley.
ARTICULO 7º.- Son atribuciones de la Secretaría, en materia de integración social de personas con discapacidad, las siguientes:
I.- Establecer las normas técnicas en cuanto a la integración y rehabilitación de las personas con discapacidad, así como la supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas por parte de las Instituciones de asistencia pública, social y privada, que tengan como propósito ayudar a los Programas Nacional y Estatal para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad;
II.- Expedir, aplicar y evaluar el Programa Estatal para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad;
III.- Coordinar las diferentes acciones y apoyos que emprendan las instituciones públicas y privadas, en materia de educación, salud, bienestar social, rehabilitación y capacitación laboral, cultura, recreación, deporte, telecomunicaciones, transporte, accesibilidad y derechos humanos;
IV.- Contribuir con el Sistema Nacional de Información sobre Población con Discapacidad;
V.- Apoyar e incrementar las acciones que comprendan las instituciones, asociaciones y grupos de los sectores social, privado con el fin de promover el desarrollo y la integración social de las personas con discapacidad; y,
VI.- Las demás que establezca la presente Ley.
ARTICULO 8º.- Corresponde al Sistema DIF:
I.- Crear la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad; y,
II.- La coordinación de los organismos públicos y privados que presten servicio de asistencia social del Estado.
ARTICULO 9º.- Son atribuciones de los Ayuntamientos del Estado, en materia de apoyo a personas con discapacidad, las siguientes:
I.- Expedir los criterios de diseño de las obras de urbanización, edificios de carácter público, social o privado, así como los espacios abiertos para actividades públicas o generales y restringidas, que faciliten el acceso y desplazamiento a personas con discapacidad,
II.- Vigilar la aplicación de los criterios señalados en la fracción anterior; y,
III.- Apoyar a la Comisión Municipal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, cuya creación corresponderá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio. Para su integración y atribuciones se estará a lo dispuesto para la Comisión, en el ámbito de su respectiva competencia.
ARTICULO 10º.- La Comisión se integrará de la siguiente manera:
I.- Un Presidente;
II.- Un Secretario; y,
III.- Cinco Vocales, los cuales serán profesionales en la Medicina, del Trabajo Social, de la Educación y Cultura, del Deporte y de la Productividad, incluyendo preferentemente a Profesionales con Discapacidad que reúnan los requisitos profesiográficos adecuados.
ARTICULO 11º.- Son atribuciones de la Comisión las siguientes:
I.- Coordinar los programas en materia de integración de personas con discapacidad se llevan a cabo de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.
II.- Conformar el expediente general de cada persona con discapacidad y dar seguimiento al mismo, hasta considerar que de acuerdo con lo previsto por el presente ordenamiento, se ha logrado la integración social;
III.- Turnar a las personas con discapacidad a las instituciones u organismos especializados, ya sean públicos o privados, en los casos específicos y por las circunstancias concretas que en cada caso lo ameriten;
IV.- Promover la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;
V.- Orientar a la comunidad en general, y en particular a las familias de personas con discapacidad, en materia de convivencia apoyo y tratamiento de las mismas;
VI.- Proporcionar a los Ayuntamientos, las bases de desarrollo urbanístico y arquitectónico que comprendan las facilidades para la movilización y necesidades de personas con discapacidad;
VII.- Promover el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica social y ocupacional para las personas con discapacidad;
VIII.- Validar los diagnósticos de la discapacidad que fueran efectuados por alguna institución pública, privada o médico particular; y,
IX.- Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales.
CAPITULO V
DE LA VALORACION DE LA
DISCAPACIDAD.
ARTICULO 12º.- La comisión tendrá como función, valorar la presunta discapacidad, determinando el tipo y el grado en relación con los beneficios y servicios que esta Ley otorga, respondiendo a criterios técnicos unificados.
La valoración tendrá efectos ante cualquier organismo público, social o privado en el Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 13º.- La valoración deberá realizarse en forma inmediata, luego de que el solicitante acuda o sea canalizado por otras instancias a la Comisión, participando en ella todos los especialistas que la integran. La valoración se realizará preferentemente en el siguiente orden:
I.- Valoración médica, en la que se especifique el tipo y grado de discapacidad, el tratamiento rehabilitatorio requerido, y la necesidad en su caso, de prótesis, órtesis u otros elementos funcionales.
II.- Valoración psicológica, incluyendo estudios de personalidad;
III.- Valoración del Ambiente Familiar, social y laboral, especificando en cada rubro el grado de la integración de la persona con discapacidad, así como los programas a que deberá incorporarse en cada materia y las instituciones a las que es necesario canalizarla, para lograr su realización personal e integración óptima; y,
IV.- Valoración del nivel socioeconómico, detallando el grado de apoyo que requiera para su rehabilitación total.
El proceso de valoración integral no deberá exceder del término de 30 días, contados a partir de la presentación del solicitante a la Comisión.
CAPITULO VI
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS.
ARTICULO 14º.- Corresponde al Sistema DIF, a través de la Comisión, la creación de equipos multiprofesionales, que actuando con el ámbito sectorial del Estado, aseguren la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la integración a su entorno social.
ARTICULO 15º.- Para cumplir su objetivo los equipos multiprofesionales implantarán un sistema de prestación de servicios para personas con discapacidad que carezcan de medios para recibirlos de otras fuentes, basado en la valoración y calificación de la discapacidad.
ARTICULO 16º.- Los servicios a que se refiere el Artículo anterior, podrán ser los siguientes.
I.- Asistencia médica y rehabilitatoria;
II.- Orientación y capacitación ocupacional;
III.- Orientación y capacitación de la familia o a terceras personas en su atención;
IV.- Prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración;
V.- Educación;
VI.- Incorporación Laboral; y,
VII.- Creación de bolsas de trabajo para personas con discapacidad.
CAPITULO VII
DE LA REHABILITACION
ARTICULO 17º.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad podrán comprender:
I.- Rehabilitación médico – funcional;
II.- Orientación y tratamiento psicológico;
III.- Educación general y especial; y,
IV.- Rehabilitación socio – económica y laboral.
ARTICULO 18º.- La Secretaría, a través del Sistema DIF, establecerá y fomentará con instituciones públicas, sociales y privadas, los servicios y actividades que comprende el proceso rehabilitatorio.
CAPITULO VIII
DE LA REHABILITACION
MEDICO – FUNCIONAL.
ARTICULO 19º.- La rehabilitación médico – funcional estará dirigida a dotar a las personas con discapacidad, de las condiciones precisas para su recuperación, deberá iniciar en forma inmediata a la detección y diagnóstico de cualquier discapacidad, y continuarse hasta conseguir el máximo grado de recuperación, así como el mantenimiento de ésta.
ARTICULO 20º.- Las personas que presenten alguna discapacidad calificada, según lo establecido por esta Ley, tendrá derecho al beneficio de la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico - mental y social, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y social.
ARTICULO 21º.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la adaptación de prótesis, órtesis y cualquier otro elemento auxiliar para personas con discapacidad, cuya condición lo amerite.
CAPITULO IX
DE LA ORIENTACION Y TRATAMIENTO
PSICOLOGICO.
ARTICULO 22º.- La orientación y tratamiento psicológico se empleará en todas las fases del proceso rehabilitatorio, iniciándose en el seno familiar.
ARTICULO 23º.- Para la orientación y tratamiento psicológico se tomarán en cuenta las características individuales de las personas con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como el medio familiar y social que puedan condicionarle.
CAPITULO X
DE LA EDUCACION GENERAL
Y ESPECIAL.
ARTICULO 24º.- Una vez determinado y valorado el tipo de discapacidad, la persona será integrada al Sistema Educativo General Ordinario, recibiendo en su caso los programas de apoyo y recursos que la presente Ley señala.
ARTICULO 25º.- Cuando la persona con discapacidad no fuere aceptada en la escuela regular, a petición de ésta o de quién la represente, el Director del plantel educativo deberá expedir por escrito la causa por la cual no es admitido.
ARTICULO 26º.- La educación especial a los alumnos con posibilidades de integración, se impartirá en las instituciones ordinarias públicas o privadas del Sistema Educativo, mediante programas de apoyo , según las condiciones de discapacidad que afectan a cada alumno, y se iniciará tan pronto como requiera cada caso.
ARTICULO 27º.- Con base en lo dispuesto en esta Ley y en la Educación Pública del Estado, la educación especial, a quienes les resulte imposible la integración al Sistema Educativo General Ordinario, será impartida ajustándose al proceso psicológico de cada sujeto y no estrictamente a su edad cronológica.
ARTICULO 28º- La educación especial contará con personal técnicamente capacitado y calificado que, en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones requeridas de acuerdo a cada persona con discapacidad.
ARTICULO 29º.- La educación especial preeverá la formación profesional de la persona con discapacidad, de conformidad con lo previsto en los diferentes niveles de enseñanza general.
ARTICULO 30º.- Las escuelas de educación general ordinaria que requieran los servicios de una persona con discapacidad, deberán solicitarlos al Sistema de Educación Especial del lugar que corresponda.
ARTICULO 31º.- La Comisión, en coordinación con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, deberá apoyar el proceso educativo de las personas que se encuentren en proceso de rehabilitación en los hospitales públicos o privados.
CAPITULO XI
DE LA REHABILITACION
SOCIO – ECONOMICA Y LABORAL.
ARTICULO 32º.- Los procesos de rehabilitación, socio – económica y laboral comprenderán, entre otras, las prestaciones siguientes:
I.- Los tratamientos de rehabilitación médico – funcional, específico para el desempeño de la función laboral;
II.- La orientación ocupacional y vocacional;
III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional;
IV. La ubicación conforme a la aptitud y actitud ante el trabajo; y,
V.- El seguimiento y la evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de las personas con discapacidad.
ARTICULO 33º.- Las personas de rehabilitación se ampliarán tomando en cuenta la coordinación entre las fases médico, escolar y laboral.
ARTICULO 34º.- La orientación ocupacional tomará en cuenta las potencialidades reales de la persona con discapacidad, con base en los informes de los equipos multiprofesionales, considerando además la educación escolar recibida, la capacidad laboral o profesional, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.
ARTICULO 35º.- Para fomentar el empleo de trabajadores con discapacidad, la Secretaría promoverá en los centros de trabajo la eliminación de barreras arquitectónicas que les dificulten la movilidad.
ARTICULO 36º.- El Estado establecerá programas de promoción de empleo y autoempleo para personas con discapacidad, creando una bolsa de trabajo, en la que se concentre la información básica de los aspirantes.
ARTICULO 37º.- La bolsa de trabajo se establecerá en el Centro de Rehabilitación y Educación Especial y será coordinada conjuntamente con el Sistema DIF.
ARTICULO 38º.- La finalidad de los programas señalados en los Artículos anteriores, será la plena integración de las personas con discapacidad al sistema ordinario de trabajo y a la vida productiva del país.
CAPITULO XII
DE LAS CONDICIONES URBANISTICAS
PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 39º.- Para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, la administración pública establecerá, con base al Reglamento de la Organización Mundial de la Salud en la materia, las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas, así como la señalización a que deberán ajustarse los proyectos públicos y privados con relación a:
I.- Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;
II.- Ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes; y,
III.- Sanciones para infringir dicha normatividad.
ARTICULO 40º.- Las instancias encargadas de autorizar los proyectos para la construcción, adaptación o remodelación, así como la apertura de espacios destinados a prestar servicios al público, especialmente clínicas, hospitales, hoteles, restaurantes, oficinas públicas, bancos, terminales aéreas, terrestres y férreas, plazas comerciales y tiendas de autoservicio, deberán obligar a que se instalen, según corresponda a la magnitud y clase de proyecto, sanitarios, baños, estacionamientos, elevadores, rampas y salidas de emergencia adaptadas a las personas que se desplacen en silla con ruedas.
ARTICULO 41º.- Los Ayuntamientos del Estado, al expedir la autorización de las empresas del ramo, para colocar teléfonos en la vía pública, les solicitarán instalar cuando menos un diez por ciento de éstos a una altura adecuada para poder ser utilizados por personas que se desplacen en silla con ruedas.
La Comisión, en coordinación con las autoridades municipales, gestionará con las empresas telefónicas que tengan instalados teléfonos públicos, con un diez por ciento de los mismos se realicen las adecuaciones necesarias para colocarlos a una altura adecuada para las personas que se desplacen en silla con ruedas, principalmente en las zonas céntricas y comerciales.
Asimismo, los responsables de las clínicas, hospitales, hoteles, restaurantes, centros comerciales y demás establecimientos que presten servicios al público, al permitir que se instalen teléfonos públicos en sus locales, solicitarán que cuando menos se coloque un aparato a una altura adecuada para poder ser utilizados por personas que se desplacen en silla con ruedas.
ARTICULO 42º.- Los responsables de las dependencias o empresas que por su naturaleza deben instalar registros, postes, buzones o similares en la vida pública, lo harán de tal forma que no impidan el libre desplazamiento de personas con discapacidad.
ARTICULO 43º.- Los restaurantes, comedores de autoservicio, cafeterías y bibliotecas públicas, sin que ello implique instalaciones especiales que puedan denotar segregación, marginación o discriminación de las personas con discapacidad, deberán contar, por lo menos, con una mesa de forma rectangular a una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a usuarios en silla de ruedas.
ARTICULO 44º.- Los auditorios, cines, teatros y salas de conciertos , de conferencias y, en general, cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, deberán tener espacios reservados y suficientes para personas con discapacidad imposibilitadas para hacer uso de las butacas o asientos con que cuente el recinto.
ARTICULO 45.- Las bibliotecas públicas deben contar con un área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o para que otra persona les lean en voz alta y sin causar molestias a los demás usuarios, así mismo, procurarán en la medida de lo posible, tener libros impresos en sistema Braile y audiolibros para invidentes o débiles visuales.
CAPITULO XIII
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
ARTICULO 46º.- Los Ayuntamientos del Estado deberán comprender en sus reglamentos respectivos, los siguientes aspectos básicos en materia de estacionamientos para las personas con discapacidad:
I.- En las zonas comerciales y zona centro de las ciudades, deben existir cuando menos, un cajón de estacionamiento especial para personas con discapacidad para cada dos manzanas;
II.- En todos los establecimientos, que presten servicio al público, que cuenten con estacionamiento, tales como oficinas, escuelas, centros recreativos, deportivos y culturales deberán destinar cuando menos un cajón especial para personas con discapacidad; y,
III.- Los cajones especiales de estacionamiento que se destinen a personas con discapacidad, deberán ubicarse lo más cercano posible a las entradas y salidas principales y contar con una rampa, en caso de ser necesaria. Los cajones especiales deberán tener la anchura suficiente para que la persona que utilice silla con ruedas, pueda bajar del vehículo con facilidad.
ARTICULO 47º.- Corresponderá al Estado, en coordinación con los D.I.F. Municipales, otorgar tarjetones a las personas con discapacidad, con la finalidad de que hagan uso de los cajones de estacionamiento especiales.
ARTICULO 48º.- Los tarjetones se expedirán a todas las personas con discapacidad que lo soliciten y deberán ser colocados en parte visible del vehículo.
ARTICULO 49º.- Los tarjetones se denominarán:
I.- Para discapacidad permanente; y,
II.- Para discapacidad temporal.
ARTICULO 50º.- El D. I F. Municipal expedirá el tarjetón correspondiente con base en la evaluación del tipo de discapacidad determinado por la Comisión.
ARTICULO 51º.- La vigencia de los tarjetones será de la siguiente manera:
I.- El tarjetón para persona con discapacidad permanente: dos años contados a partir de la fecha de su expedición; y,
II.- El tarjetón para personas con discapacidad temporal: seis meses contados a partir de la fecha de expedición.
Caducados los términos, la persona con discapacidad tiene la obligación de comunicarlo al D.I.F. Municipal a fin de que le sea renovado, en su caso.
ARTICULO 52º.- La persona con discapacidad temporal que haya sido beneficiada con un tarjetón, una vez extinguida o subsanada la discapacidad tendrá la obligación de comunicarlo, al D.I.F. Municipal y en caso de que no lo haga y siga haciendo uso del mismo tarjetón, se hará acreedor de una de las sanciones establecidas en esta Ley.
CAPITULO XIV
DE LOS BAÑOS Y SANITARIOS.
ARTICULO 53º.- Los responsables de los establecimientos que presten servicio al público y que por su naturaleza cuenten o deban contar con baños y sanitarios, especialmente los que a continuación se enumeran, deberán realizar las adecuaciones necesarias para permitir su uso a personas con discapacidad, especialmente para las que se desplazan en silla con ruedas:
I.- Clínicas, hospitales, sanitarios y centros relacionados con la salud;
II.- Hoteles, moteles y lugares que ofrezcan alojamiento;
III.- Terminales aéreas, ferroviarias y terrestres;
IV.- Restaurantes, bares y discotecas;
V.- Instituciones públicas, especialmente las que se relacionan con los servicios de asistencia social;
VI.- Tiendas departamentales, plazas y centros comerciales ;
VII.- Auditorios, estudios, teatros, cines y demás lugares que realicen espectáculos , conciertos o eventos masivos;
VIII.- Parques públicos y parques de diversiones;
IX.- Clubes deportivos;
X.- Bibliotecas públicas y museos;
XI.- Universidades, escuelas, institutos y centros de investigación; y,
XII.- Centros de readaptación social.
CAPITULO XV
DE LOS ELEVADORES Y RAMPAS.
ARTICULO 54º.- Los responsables de los lugares señalados en el artículo anterior, que tengan dos o más niveles o plantas y cuenten con elevador, deberán realizar las adecuaciones necesarias para poder ser utilizados por personas con discapacidad, en caso contrario, deberán contar con una rampa que permita el acceso.
En los lugares que por la naturaleza de su construcción sea imposible realizar las adecuaciones a que refiere el párrafo anterior, los responsables de los mismos deberán prestar auxilio necesario a las personas con discapacidad, para su desplazamiento dentro de los mismos.
ARTICULO 55º.- En las intersecciones o cruces de aceras de calles que se encuentran construidas a diferentes niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas con discapacidad.
CAPITULO XVI
DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS
EN LA VÍA PÚBLICA.
ARTICULO 56º.- Las aceras de la vía pública deberán construirse con materiales resistentes y antiderrapante; asimismo, las que hagan esquina deberán permitir que las personas con discapacidad puedan descender o ascender en forma independiente y segura; las juntas deberán encontrarse selladas y libres de arena o piedras sueltas. Las pendientes preferentemente no deberán ser mayores de seis por ciento.
ARTICULO 57º.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas con ruedas, el pavimento además de antiderrapante, deberá ser rugoso, de tal manera que sirva también como señalamiento para la circulación de invidentes o débiles visuales.
ARTICULO 58º.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberán evitarse la colocación de coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal; asimismo, en las pendientes que construyan en las banquetas para el acceso de vehículos a cochera, deberá determinarse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para permitir la libre circulación de personas que se transporten en silla con ruedas o accesorios de apoyo para locomoción.
ARTICULO 59º.- En las aceras y demás áreas de la vía pública donde se encuentren coladeras de cualquier índole, deberán fijarse los señalamientos necesarios para personas que utilicen silla con ruedas, bastón o sean débiles visuales.
ARTICULO 60º.- Los tensores metálicos que se instalen en la vía pública como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector de plástico, el cual deberá ser cubierto con pintura de color llamativo o fluorescente a fin de que los transeúntes, especialmente los débiles visuales puedan identificarlos con facilidad y eviten tropezarse con ellos.
Asimismo, deberán pintarse con colores contrastantes, los postes, semáforos, contenedores de desechos sólidos y cualquier otro mueble que se coloque frente a las aceras, cruceros e intersecciones de calles.
ARTICULO 61º.- Las barreras arquitectónicas que se instalen en la vía pública no deberán de colocarse en el centro de pasillos, aceras o camellones, a efecto de que se permita el desplazamiento de sillas con ruedas, aparatos de apoyo o de invidentes.
ARTICULO 62º.- Las nuevas construcciones de edificios que presten servicios al público, especialmente oficinas públicas y escuelas, deberán construirse libres de barreras arquitectónicas, debiendo considerar las dimensiones especiales para el desplazamiento de personas en sillas con ruedas o muletas.
CAPITULO XVII
DEL TRANSITO Y TRANSPORTE.
ARTICULO 63º.- Con el objeto de facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad en el transporte público colectivo, las unidades prestadoras de este servicio deberán ser adecuadas para permitir el libre acceso y permanencia adoptando las medidas necesarias, tales como rampas, elevadores o mecanismos especiales para tal efecto.
El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente, al otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, garantizará que en cada ruta exista por lo menos una unidad que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, la que se identificará con un señalamiento especial, asimismo, establecerá programas de capacitación a los conductores del servicio público de transporte, encaminados a la preparación y concientización sobre la atención a personas con discapacidad.
ARTICULO 64º.- Los espacios especiales deberán ser situados cerca de la puerta de acceso de las unidades de transporte, y podrán ser usados por cualquier persona, siempre y cuando no sean requeridos por alguna persona con discapacidad.
ARTICULO 65º.- En caso de que el espacio señalado en el Artículo anterior fuere ocupado por alguna persona que no tenga alguna discapacidad, el operador al momento en que la persona con discapacidad lo requiera, tiene la obligación de solicitar sea cedido.
ARTICULO 66º.- Cuando el operador no cumpla con lo establecido en el Artículo que precede; se hará acreedor a una sanción de las establecidas en el Artículo 70 de la presente Ley.
CAPITULO XVIII
DE LOS PREMIOS, ESTÍMULOS Y
RECOMPENSAS.
ARTICULO 67º.- El Gobierno del Estado, a través del Sistema DIF, otorgará premios, estímulos y recompensas a aquellas personas e instituciones que hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que les beneficien, mismos que serán otorgados en actos públicos, con el propósito de promover estas actitudes.
ARTICULO 68º.- El Gobierno del Estado, a través del Sistema DIF, creará premios, estímulos y recompensas para beneficiar a las personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad en su desempeño diario en la realización de acciones tendientes a superarse en el trabajo, deporte, ciencia o el arte, para que la sociedad les reconozca esos hechos y actitudes.
CAPITULO XIX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 69º.- Las autoridades y facultades para conocer y resolver acerca de las infracciones en contravención a esta Ley serán el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, en el caso de vehículos de transporte colectivo de pasajeros y los Ayuntamientos, a través de la Dirección de Obras Públicas Municipales, en el caso de barreras arquitectónicas.
ARTICULO 70º.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán con:
I.- Apercibimiento, concediéndole un plazo determinado para subsanar la infracción;
II.- Multa de hasta quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Revocación de la autorización, concesión, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento; Y,
V.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o edificio.
ARTICULO 71º.- Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar, como medida de seguridad, las siguientes:
I.- Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;
II.- Suspensión temporal de la concesión o permiso; y,
III.- Clausura temporal, parcial o total del establecimiento o edificio.
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta el tanto se subsane la irregularidad que las motiva.
ARTICULO 72º.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundamentada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 73º.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración las siguientes circunstancias:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Los daños producidos o que puedan producirse;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor; y,
IV.- Si la conducta del infractor implica reincidencia.
ARTICULO 74º.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción por la infracción de la presente Ley, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Cuando la autoridad competente tenga conocimiento por sí o mediante denuncia, dispondrá la práctica de la inspección que corresponda, para constatar la existencia de los hechos;
II.- Efectuada la inspección, si resultaran ciertos los hechos, el presunto infractor será citado para que, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea comunicado el citatorio, comparezca por escrito, ofreciendo las pruebas idóneas que sean favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La infracción que se impute, así como los hechos en que la misma consista, se modificarán por medio de oficio;
III.- Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas y desahogadas; y,
IV.- Concluido el período probatorio o vencido al término indicado en la fracción II del presente Artículo, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de diez días, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.
En los términos y plazos a que se alude en este Artículo, solo se computarán los días hábiles.
El cobro de las multas que se impongan se efectuará a través de los respectivos órganos recaudadores, quienes podrán hacer uso del procedimiento económico – coactivo previsto de la Legislación Fiscal aplicable.
Los recursos que se deriven del cobro de multas impuestas por las fracciones a la presente Ley, se aplicará el Programa Estatal para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad.
T R A N S I T O R I O
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 26 de noviembre de 1996.- DIPUTADO PRESIDENTE, LIC. GUADALUPE GONZALEZ GALVAN.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO, LIC. GUSTAVO A. CARDENAS GUTIERREZ .- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO, C. JOSE LEOCADIO MENDOZA REYES.- Rúbrica".
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.
El Gobernador Constitucional del Estado, MANUEL CAVAZOS LERMA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, JAIME RODRIGUEZ INURRIGARRO.- Rúbrica.