SAN LUIS POTOSI

PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

 

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 784

La Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las recientes reformas a la Constitución Política del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 20 de noviembre de 1996, establecen en el Artículo 12 párrafo tercero, que el Estado, en las medidas de sus posibilidades presupuestales, proveerá a la alimentación y salud de los menores, de las personas con discapacidad y de los senectos en estado de abandono.

Dado que dichas reformas elevan a rango constitucional la protección de la familia y la prestación de servicios asistenciales por parte del Estado es necesario establecerlo en el Artículo 1Ί de la referida Ley de Asistencia Social para que se precise que dicho ordenamiento entre otros aspectos, tienen por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social que promueve la protección de la familia, las personas con discapacidad, los senectos y los menores, así como la prestación de los servicios de asistencia social que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Estatal de Salud.

La citada Ley de Asistencia Social en su Artículo 2Ί establece que el Gobierno del estado, en forma prioritaria, proporcionará atendiendo a sus posibilidades presupuestales, servicio de asistencia social encaminado al desarrollo integral de la familia, coadyuvando en su formación, subsistencia y desarrollo a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.

En este sentido, la asistencia social, comprende no únicamente proveer de alimentación y salud a personas en estado de abandono o de escasos recursos económicos o en situación de desventaja social, sino también en proporcionarles la formación y ayuda necesaria para su integración a la sociedad a una vida plena y productiva.

En tal virtud, se hace necesario establecer en el artículo citado, lo referente a personas en estado de abandono, que si bien se entiende que quedan comprendidas, es importante precisarlo, de tal manera que se señale que el Gobierno del Estado en forma prioritaria, proporcionará atendiendo a sus posibilidades presupuestales, servicios de asistencia social encaminados al desarrollo integral de la familia, coadyuvando en la formación, subsistencia y desarrollo de los individuos en estado de abandono especialmente menores, personas con discapacidad y senectos o con carencias familiares esenciales no superables por ellos mismos.

Por otra se hace necesario precisar en el Artículo 4Ί, del ordenamiento citado, referente a quiénes son sujetos de dicha asistencia social, un orden de prioridad que establezca la congruencia entre la norma Constitucional y el ordenamiento en mención, dando preferencia en su orden atendiendo a la inminencia de la necesidad a los menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a mal trato; las personas con discapacidad física o mental en estado de abandono o desprotección; los senectos en estado de abandono, en desamparo, sujetos al mal trato, marginación o estado de incapacidad mental; las mujeres en periodo de gestación o lactancia que por su condición económica requieran servicios de asistencia; los jóvenes y menores en circunstancias especialmente difíciles y sus familias; indigentes; personas que por su extrema ignorancia, requieran de servicios asistenciales; víctimas de la comisión de delitos de orden familiar, en estado de abandono; habitantes de las comunidades rurales, urbanas y suburbanas que por su grado de marginación y pobreza requieran de atención integral; personas afectadas por desastres; y el cónyuge o concubina (o) e hijos menores en desprotección total, de quienes se encuentran detenidos por causas penales.

De igual manera, corresponden las mismas precisiones a las fracciones I, II, IX, X y XII del Artículo 13 de la ley en comento y la derogación de las fracciones V, VII, XIII y XIV referentes, respectivamente, "a la prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos, minusválidos o incapaces sin recursos; al apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas; el establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social y la colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores", ya que en estricto sentido estos servicios no corresponden a los servicios básicos de salud en materia de asistencia social.

Por otra parte el Artículo 18 de la ley en cita establece las funciones del organismo para el logro de sus objetivos, haciéndose necesario realizar las precisiones en los términos antes señalados en las fracciones III, VII, VIII, XII, XIV, XV y XVII de dicho artículo.

Finalmente es preciso modificar en los términos que se han expuesto en el proemio de la presente, el Artículo 22 en sus fracciones VIII y XIII, así como los artículos 23 y 42 de la ley en cita.

UNICO.- Se reforman los Artículos 1Ί, 2Ί, 4Ί , 13, 18 en sus fracciones III, VII, VIII, XII, XIV, XV y XVII, 22 en sus fracciones VIII y XIII, 23 en sus fracciones I, II, III y IV; y se adiciona un segundo párrafo al Artículo 42 de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, para quedar como sigue:

ARTICULO 1Ί.- El presente ordenamiento regirá en todo el estado de San Luis Potosí, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un Sistema estatal de Asistencia Social que promueve la protección de la familia, las personas con discapacidad, los senectos y los menores, así como la prestación de los servicios de Asistencia Social que Establecen la Constitución del Estado y la Ley Estatal de Salud, y coordine el acceso a los mismos garantizando la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, así como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencia que establecen la leyes aplicables de la materia.

ARTICULO 2Ί.- El Gobierno del estado en forma prioritaria, proporcionará atendiendo a sus posibilidades presupuestales, servicios de asistencia social encaminados al desarrollo integral de la familia, coadyuvando en la formación, subsistencia y desarrollo de los individuos en estado de abandono especialmente menores, personas con discapacidad y senectos o con carencias familiares esenciales no superables por ellos mismos.

ARTICULO 4Ί.- En los términos del Artículo 2Ί de esta ley, son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social:

I.- Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos al mal trato;

II.- Personas con discapacidad física o mental en estado de abandono o desprotección.

III.- Senectos en estado de abandono, en desamparo, sujetos al mal trato, marginación o estado de incapacidad mental;

 

IV.- Mujeres en periodo de gestación o lactancia que por su condición económica requieran servicios de asistencia;

V.- Jóvenes y menores en circunstancias especialmente difíciles y sus familias;

VI.- Indigentes;

VII.- Personas que por extrema ignorancia, requieran de servicios asistenciales;

VIII.- Víctimas de la comisión de delitos del orden familiar, en estado de abandono;

IX.- Habitantes de las comunidades rurales, urbanas y suburbanas que por su grado de marginación y pobreza requieran de atención integral;

X.- Personas afectadas por desastres; y

XI.- Cónyuge o concubina (o) e hijos menores en desprotección total, de quienes se encuentran detenidos por causas penales.

ARTICULO 13.- Para los efectos de esta ley, se entiende como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:

I.- La atención a personas que, por resolución judicial han sido declaradas incapaces y que por sus carencias socioeconómicas o por problemas de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II.- La atención en establecimientos especializados a menores, senectos y personas con discapacidad en estado de abandono o desamparo;

III.- ……………………………………………………………………………………………………..

IV.- ……………………………………………………………………………………………………..

V.- La realización de investigaciones sobre las causas o efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VI.- La prestación de servicios funerarios;

VII.- La prevención de la discapacidad y su rehabilitación en centros especializados;

VIII.- La alimentación de menores, personas con discapacidad y senectos en estado de abandono, así como orientación nutricional y alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a poblaciones de zonas marginadas.

IX.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se llevan a cabo en su propio beneficio;

X.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas;

XI.- El fomento de acciones de paternidad responsable que propicie la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; y

XII.- Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social y económico que impidan al individuo su desarrollo personal;

ARTICULO 18.- El organismo para el logro de sus objetivos realizará las siguientes funciones:

I.- ……………………………………………………………………………………………………….

II.- ………………………………………………………………………………………………………

III.- Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social;

IV a VI. ………………………………………………………………………………………………..

VII.- Nombrar y supervisar los establecimientos de asistencia social en beneficio de menores, personas con discapacidad y senectos en estado de abandono, desamparados o sin recursos;

VIII.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud;

IX a XI.-…………………………………………………………………………………………………

XII.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;

XIII.- ……………………………………………………………………………………………………

XIV.- Ejercitar ante el Ministerio Público o Juzgados, por sí o por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, las acciones que estén a su alcance para proteger a la familia y a los menores que se vean afectados por algún delito, o en materia de lo familiar, de conformidad con lo establecido por los ordenamientos aplicables.

XV.- Realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad;

XVI.- ……………………………………………………………………………………………………

XVII.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con discapacidad;

XVIII.- …………………………………………………………………………………………………..

XIX.- ……………………………………………………………………………………………………

 

ARTICULO 22.- La promoción social como medio de garantizar el bienestar familiar y el mejoramiento de la sociedad, tendrá por objeto:

I a VII.- …………………………………………………………………………………………………

VIII.- Prestar servicio y dar atención a menores, senectos, personas con discapacidad en estado de abandono y todos aquellos que soliciten apoyo del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX a XII.- ……………………………………………………………………………………………….

XIII.- La implementación de programas de apoyo y solidaridad para con los senectos, que contribuyan a su bienestar y mejoramiento;

XI a XX.- ………………………………………………………………………………………………

ARTICULO 23.- La asistencia social a desamparados, tendrá por objeto asistir a la población en estado de abandono o en desventaja física, social o económica, a través de la prestación de servicios asistenciales, mediante el otorgamiento de albergues temporales o definitivos, hogares substitutos, capacitación y atención médica a:

I.- Menores en estado de abandono o huérfanos;

II.- Senectos en estado de abandono o desamparados;

III.- Personas con discapacidad en estado de abandono o de escasos recursos;

IV.- Madres gestantes de escasos recursos; y

V.- Adultos indigentes;

ARTICULO 42.- Corresponde al organismo la atención de los menores físicamente abandonados, atendiendo como tales aquéllos que se encuentran separados ocasional o definitivamente del seno familiar, así como los que sin estarlo, se hallen desamparados a falta de recursos económicos de sus padres, guardadores o de quienes ejercen la patria potestad.

En los mismo términos le corresponde la atención de personas con discapacidad y senectos en estado de abandono.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Diputado Presidente, GREGORIO FLORES FLORES.- Diputado Secretario, ALEJANDRO DIAZ INFANTE IBARRA.- Diputado Secretario, GUSTAVO ENRIQUEZ GUERRERO.- Rúbricas.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los cuatro días de abril de mil novecientos noventa y siete.

 

El Gobernador Constitucional del Estado

LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

DR. JESUS EDUARDO NOYOLA BERNAL

(Rúbrica)

 

 


 

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO 785

La Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 12 de la Constitución Política del Estado, adicionada y reformada recientemente por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 20 de noviembre de 1996, establece que el estado, en la medida de sus posibilidades presupuestales, proveerá a la alimentación y salud de las personas con discapacidad, menores y senectos en estado de abandono.

Este principio, por lo que hace a las personas con discapacidad, debe consignarse en la ley respectiva, precisando lo conducente en las disposiciones que en esta materia ya establece la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad, para otorgar la debida protección en los términos constitucionales a las personas con discapacidad en estado de abandono.

Con tal motivo, es necesario reformar los Artículos 1Ί; 5Ί fracción IV; 13 fracción I; y 15 y adicionar al artículo 10 una nueva fracción que ocuparía el numeral de la fracción X, recorriéndose la actual X para pasar a ser la fracción XI en los términos que a continuación se exponen:

El Artículo 1Ί establece que la ley es de orden público e interés integral y tiene por objeto establecer y regular las medidas tendientes a lograr la completa realización personal y total integración social de las personas con discapacidad, así como fija las bases para que la colectividad favorezca su incorporación a las diferentes actividades.

La Constitución Estatal establece que las normas que al efecto se expidan serán de orden público e interés social, por lo que hay que dar precisión en el artículo citado a éste último término. Por otra parte es preciso señalar que la ley en cita, es reglamentaria del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado, por lo que hace a las personas con discapacidad.

El Artículo 5Ί, referente a los servicios que presta el Sistema Estatal para el desarrollo Integral de la Familia a las personas con discapacidad, establece en su fracción IV los servicios de asistencia consistentes en apoyos especiales a personas con discapacidad de escasos recursos económicos.

Se hace necesario también referirse a las personas con discapacidad en estado de abandono, que precisan no sólo apoyos especiales, sino una atención y apoyos completos para alimentarse y recobrar en lo posible la salud y la posibilidad de integrarse como seres humanos productivos a la sociedad.

El Artículo 10 establece las atribuciones de la Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad. Es necesario facultar a dicho organismo para que pueda declarar, previos los estudios de valoración socioeconómica y familiar a que haya lugar, cuando una persona con discapacidad se encuentre en estado de abandono, para efecto de que el Estado en la medida de lo posible pueda cumplir con la obligación que establece el párrafo tercero del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte el Artículo 13 define los criterios para la prestación de servicios a personas con discapacidad y señala en su fracción I que toda las personas con discapacidad tienen derecho a los servicios establecidos en la ley, los que se brindarán con carácter oneroso a las personas con discapacidad que puedan costearlo. A los que se consideren sujetos de asistencia social, la Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad, deberá otorgárselos sin costo alguno o aportando parte del costo según sea el caso.

En esta disposición se hace indispensable precisar que tratándose de personas con discapacidad en estado de abandono, todos los servicios deberán prestárseles en forma totalmente gratuita.

Finalmente, el Artículo 15 determina que los servicios de albergue y centros comunitarios tendrán como objetivo atender las necesidades básicas de aquéllas personas con discapacidad, carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar. Asimismo, si resulta indispensable su permanencia en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él, deberán asemejarse lo más posible a las de la vida normal de las personas de su edad.

En este caso, solamente debe adicionarse el concepto de personas con discapacidad en estado de abandono, ya que lo que señala actualmente la disposición citada en relación a atender las necesidades básicas de las personas carentes de hogar y familia, no encuadra necesariamente en el caso de personas en estado de abandono.

UNICO.- Se reforman los Artículos 1Ί; 5Ί fracción IV; 13 fracción I; y 15, y se adiciona la fracción X al Artículo 10, recorriéndose en su orden la X para pasar a ser la XI, de la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

ARTICULO 1Ί.- La presente ley es reglamentaria del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado en lo referente a las personas con discapacidad. Es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer y regular las medidas tendientes a lograr la completa realización personal y total integración social de las personas con discapacidad, así como dejar las bases para que la colectividad favorezca en incorporación a las distintas actividades.

ARTICULO 5Ί. – El Sistema Estatal………………………………………………………………...

I a III.- ………………………………………………………………………………………………….

IV.- Asistencia Social: Apoyos especiales a personas con discapacidad de escasos recursos económicos y apoyo completo en materia de alimentación y salud a las personas con discapacidad en estado de abandono;

V a IX.- …………………………………………………………………………………………………

ARTICULO 10.- La Dirección a que se refiere ……………………………………………………

I a IX.- ………………………………………………………………………………………………….

X.- Declarar, previos los estudios de valoración socioeconómica y familiar a que haya lugar, cuando una persona con discapacidad se encuentra en estado de abandono, para efecto de lo señalado en el párrafo tercero del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado y en la Ley de Asistencia Social vigente en la Entidad;

XI.- Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones legales.

ARTICULO 13.- Los servicios a que se refiere ……………………………………………………

I.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho a los servicios establecidos en la presente ley, los que se brindarán con carácter oneroso a las personas con discapacidad que puedan costearlos. A los que se consideren sujetos de asistencia social, la Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad, deberá concedérselos sin costo alguno o aportando parte del costo según sea el caso; a las personas con discapacidad en estado de abandono, deberá otorgárseles en todos los casos sin costo alguno;

II a V .- …………………………………………………………………………………………………

ARTICULO 15.- Los servicios de albergue y centros comunitarios tendrán como objetivo atender las necesidades básicas de aquéllas personas con discapacidad, en estado de abandono, carentes de hogar y familia, o con graves problemas de integración familiar. Si es indispensable su permanencia en un establecimiento especializado el medio y las condiciones de vida en él, deberán asemejarse lo más posible a las de la vida normal de la personas de su edad.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Diputado Presidente, GREGORIO FLORES FLORES.- Diputado Secretario, ALEJANDRO DIAZ INFANTE IBARRA.- Diputado Secretario, GUSTAVO ENRIQUEZ GUERRERO.- Rúbricas.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los cuatro días de abril de mil novecientos noventa y siete.

 

El Gobernador Constitucional del Estado

 

El Secretario General de Gobierno

DR. JESUS EDUARDO NOYOLA BERNAL

(Rúbrica)