SINALOA

EL CIUDADANO RENATO VEGA ALVARADO. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente.

DECRETO NUMERO: 665

LEY DE PROTECCION E INTEGRACION

SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Y SENESCENTES PARA EL ESTADO DE

SINALOA.

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley es de orden público e interés social, tiene como finalidad apoyar las disposiciones que se establecen en el Artículo 2º. de la Ley de Salud del Estado como lo son el bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la protección y prolongación de la vida humana, el enriquecimiento de sus valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyen al desarrollo social, la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación y restauración de la salud, al acceso a los servicios médicos y de asistencia social, el desarrollo de la enseñanza, la investigación científica y tecnológica así como la integración social de las personas con discapacidad y senescentes.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Discapacidad: Cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia dentro del ámbito considerado normal del ser humano.

II.- Senescente: Persona que en razón de su avanzada edad padece disminución o limitación de sus facultades de locomoción, visión o audición;

III.- Ley: El presente ordenamiento;

IV.- Legislación Vial: La Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa;

V.- Legislación Sanitaria: La Ley de Salud del Estado de Sinaloa;

VI.- Legislación Asistencial: La Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social;

VII.- Reglamento de Construcciones: Los Reglamentos de Construcciones expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

VIII.- Vía Pública: Los espacios terrestres, de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal; y

IX.- Lugares de acceso al público: Los inmuebles del dominio público o propiedad de un particular que, en razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permite el libre tránsito de las personas y, en su caso, de vehículos.

X.- Barreras arquitectónicas: todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden, a personas discapacitadas o senescentes, su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores o interiores, o el uso de los servicios comunitarios.

XI.- Barreras arquitectónicas en la vía pública:

a).- Las aceras, banquetas o escarpas;

b).- Las intersecciones de aceras o calles;

c).- Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;

d).- Los estacionamientos o aparcaderos;

e).- Las escaleras;

f).- Las rampas;

g).- Los teléfonos públicos;

h).- Los tensores para postes;

i).- Los buzones postales;

j).- Los contenedores para depósito de basura;

k).- Los semáforos; y

l).- Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito, principalmente a los discapacitados.

XII.- Barreras arquitectónicas con acceso al público:

a).- Las rampas;

b).- Las escaleras;

c).- Las puertas, exteriores e interiores;

d).- Los comedores;

e).- Los auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;

f).- Las bibliotecas;

g).- Las aulas, laboratorios, talleres y cualquier otro espacio de un centro escolar;

h).- Los sanitarios;

i).- Señalización de servicios y espacios;

j).- Los parques y jardines;

k).- Los elevadores; y

l).- Cualquiera otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito, principalmente a personas discapacitadas.

Artículo 3º.- Se considera discapacitado somático a toda persona que padezca alguna insuficiencia derivada de:

a).- Deformaciones congénitas, amputaciones, artropatías y secuelas de lesiones, transtornos musculares y distrofias;

b).- Parálisis y daño neurológico;

c).- Ceguera total o parcial, o debilidad visual;

d).- Insuficiencia miocárdica o coronaria;

e).- Insuficiencia respiratoria crónica, y

f).- Insuficiencia renal crónica.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS

Y SENESCENTES

Artículo 4º.- Son derechos que la ley reconoce y protege a favor de los discapacitados y senescentes;

a).- El desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados, de cualquier índole;

b).- El disfrutar de los servicios públicos estacionarios en igualdad de circunstancias que cualquier persona no discapacitada o senescente;

c).- La facilidad de acceso y desplazamiento en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos; y

d).- El acceso a los servicios médico y de asistencia social para lograr su integración a la sociedad.

Artículo 5º.- En el Estado de Sinaloa, el tránsito de los discapacitados y de los senescentes, así como las facilidades de que éstos gocen, se sujetará a lo provisto por esta ley, por las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, por los demás ordenamientos legales conducentes, así como por las normas y medidas que se establezcan y apliquen en las siguientes materias:

I.- La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden al discapacitado o senescente su desarrollo integral.

II.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los discapacitados y senescentes;

III.- El establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y

IV.- Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana.

 

CAPITULO III

ATRIBUCIONES DEL ESTADO

Artículo 6º.- Conforme a la presente ley, son atribuciones del Estado, en materia de protección a los discapacitados y senescentes:

I.- Procurar el fomento de diversas actividades que permitan un desarrollo integral del discapacitado y del senescente ante la familia, escuela, trabajo, así como en la recreación;

II.- Promover para que en las zonas urbanas de nueva creación se construyan aceras, intersecciones, estacionamientos, escaleras, coladeras y rampas que cumplan con lo especificado en el presente ordenamiento:

III.- Promover que las nuevas construcciones que se realicen tanto por parte del sector público, como por los sectores privado y social, con fines de uso comunitario ya sea de servicios administrativos; recreación o de cualquiera otra naturaleza, cuenten con barreras arquitectónicas en los términos a que se contrae la presente ley, observando las especificaciones que en la misma se contienen a efecto de beneficiar a discapacitados y senescentes;

IV.- Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales, que así lo soliciten, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de barreras arquitectónicas en los diversos espacios urbanos en la entidad:

V.- Dar las facilidades necesarias a las asociaciones civiles cuya finalidad ulterior resulte ser una mayor integración, en todos los ámbitos, de personas discapacitadas o senescentes;

VI.- Auxiliar a los organismos de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la integración social y económica y la rehabilitación física de personas discapacitadas o senescentes;

VII.- Promover la celebración de convenios de colaboración, respecto a la materia, con el Gobierno de la Federación, con los Gobiernos de otras entidades de la República, con los Gobiernos de los Municipios de la entidad, así como con entidades de los sectores público, social y privado, y con particulares.

VIII.- Promover el otorgamiento de preseas, becas y estímulos en numerario y en especie, a personas discapacitadas o senescentes que hayan destacado en forma sobresaliente en las áreas laboral, científica, técnica, escolar, deportiva o de cualquier otro índole, en beneficio y ejemplo de la sociedad;

IX.- Mantener en buen estado los señalamientos para discapacitados y senescentes;

X.- Promover la modificación, derogación y abrogación de los ordenamientos estatales vigentes, para la supresión de barreras arquitectónicas en apoyo solidario a discapacitados o senescentes;

XI.- La observancia y cumplimiento amplio de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal en beneficio de discapacitados y senescentes; y

XII.- Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial y de los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables en la materia.

Artículo 7º.- El Ejecutivo del Estado procurará que en los Programas para el Desarrollo Urbano del Estado, se establezcan las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran conforme a las necesidades de los discapacitados y senescentes de la entidad, debiéndose contemplar las directrices a que deben someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.

Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico contemplarán las directrices antes señaladas, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para los discapacitados y senescentes.

Artículo 8º.- Corresponde a la Coordinación General de Salud en el Estado, establecer las normas técnicas en la materia de prevención y de rehabilitación de las personas con discapacidad y la coordinación; supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.

Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, la creación de una o varias comisiones de valoración de las personas con discapacidad, integrada por profesionales de las ramas de medicina, psicología trabajo social y educación, procurando incluir profesionales con discapacidad que reúnan los perfiles profesiográficos adecuados al puesto; nombrándose, de entre ellos, un presidente y un secretario.

Artículo 9º.- Dirigido por equipos miltiprofesionales, conformado por la Coordinación Estatal de Salud, Secretaría de Educación Pública y Cultura del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se elaborará un programa, de prevención, detección oportuna y estimulación temprana de discapacidades y orientación a personas con y sin discapacidad acerca de planeación familiar, consejo genético, atención prenatal, perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica en etapa de lactancia, preescolar y escolar, la higiene y la seguridad en el trabajo, el tráfico vial, asimismo en los hábitos y estilos de vida en la aparición de enfermedades crónico degenerativas y transmisibles, así como en todo aquello que en su momento se considere necesario para realizar este programa.

CAPITULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 10.- Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia de protección a discapacitados y senescentes;

I.- Asumir, en términos de este ordenamiento y convenios que pudiese suscribir con el Ejecutivo del Estado, un programa de suspensión de barreras arquitectónicas;

II.- Formular y desarrollar programas municipales de atención a discapacitados y senescentes en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como conforme a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo.

III.- Celebrar convenios de colaboración en la materia con los Gobiernos Federal, Estatal y de otros Municipios de la entidad, así como entidades de los sectores público, social y privado, y con particulares;

IV.- Vigilar el cumplimiento, en la esfera de su competencia, de la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia;

V.- Conservar en buen estado, libres de tierra, piedras, arena o cualquier otro material, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;

V.- Promover que en los estacionamientos públicos haya, los espacios necesarios para el ascenso y descenso de discapacitados y senescentes;

VII.- Gestionar y vigilar el cumplimiento, ante las autoridades y empresas respectivas, de la colocación de teléfonos públicos, de protectores para tensores de postes y de cubiertas para coladeras, con sus respectivos señalamientos, conforme a lo estipulado en la presente ley;

VIII.- Expedir, modificar, derogar o abrogar los ordenamientos municipales conducentes a fin de lograr la supresión de las barreras arquitectónicas que se refieren en esta ley, con la finalidad de beneficiar a discapacitados y senescentes; y

IX.- Las demás que le confiere a esta ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la materia.

Artículo 11.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los gobiernos Estatal y Municipales, se establecerá en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente ley, de la ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa, de las invocadas legislaciones vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia.

Artículo 12.- Los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad preverán facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de los discapacitados y senescentes, de conformidad a las disposiciones legales correspondientes en la materia, en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar a aquellos el tránsito, desplazamiento y uso de dichos espacios.

CAPITULO V

DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCION

DE DISCAPACITADOS Y SENESCENTES

Artículo 13.- Se crea un Consejo Estatal de Normas Urbanas y Arquitectónicas para la Protección de Discapacitados y Senescentes.

Artículo 14.- El Consejo se integrará por:

I.- El Gobernador del Estado, quién lo presidirá;

II.- El Titular de la Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo del Estado, quién fungirá como primer vicepresidente;

III.- El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia ( Sistema DIF Sinaloa ), quién fungirá como secretario técnico;

IV.- Los titulares de la Coordinación de Salud, de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Secretaria de Educación Pública y Cultura del Ejecutivo estatal, quienes fungirán como vocales;

V.- Los titulares de las presidencias de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, quienes también fungirán como vocales; y

VI.- Los representantes que designen, a invitación del presidente del Consejo, las organizaciones de los sectores social y privado, quienes fungirán como vocales honorarios.

Artículo 15.- Son atribuciones del Consejo:

I.- Vigilar y supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por las autoridades encargadas de su aplicación.

II.- Procurar que las medidas que se adopten en acatamiento a las disposiciones de esta ley sean uniformes en todo el territorio de la entidad y armonicen con las disposiciones emanadas, principalmente, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial vigentes en el Estado, así como de otros ordenamientos legales y reglamentarios que incidan en la materia;

III.- Emitir las recomendaciones que estime pertinentes para hacer efectivas las facultades consignadas en las fracciones que anteceden; y

IV.- Emitir su Reglamento Interior.

CAPITULO VI

DE LOS EQUIPOS MULTIPROFESIONALES

Artículo 16.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, la creación de equipos multiprofesionales que contando con la formación profesional y la capacidad necesaria, actuando en las diferentes regiones del estado aseguren la atención a personas con discapacidad y los senescentes.

Artículo 17.- Serán funciones de los equipos multiprofesionales:

I.- Emitir un diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones de las personas con discapacidad, su personalidad y su entorno familiar.

II.- La orientación terapéutica tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de recuperación; así como el seguimiento y revisión de la misma;

III.- Canalización hacia organismos especializados, ya sean públicos o privados en los casos específicos que por circunstancias concretas no puedan ser tratados por estos equipos;

IV.- Valorar las posibilidades de integración de menores con discapacidad a la educación básica regular o en su caso a la educación especial; y

V.- Difundir la cultura de la integración y respeto hacia las personas con discapacidad y senescentes, así como facilitar su acceso a los medios de comunicación.

Artículo 18.- Para cumplir su objetivo los equipos multiprofesionales implementarán un sistema de prestación de servicios para las personas con discapacidad, basado en la valoración y calificación que de la discapacidad se haga.

CAPITULO VII

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 19.- El sistema de prestación de servicios a las personas con discapacidad y senescentes comprenderá los siguientes rubros:

I.- Salud, Bienestar y Seguridad Social;

II.- Orientación Vocacional;

III.- Rehabilitación Laboral, Capacitación y Trabajo;

IV.- Orientación y Capacitación a la familia o a terceras personas en su atención;

V.- Orientación, Prescripción y Adaptación de Prótesis, órtesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración;

VI. Accesibilidad, Telecomunicaciones y Transporte;

VII.- Educación; y

VIII.- Orientación y asesoría en la cultura, la recreación y el deporte.

CAPITULO VIII

REHABILITACION

Artículo 20.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas, deportivas, recreativas y ocupacionales que tengan por objeto que las personas con discapacidad, puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismas, a su familia e integrarse a la vida social.

Artículo 21.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad comprenderán:

I.- Rehabilitación médico – funcional;

II.- Orientación y tratamiento psicológico;

III.- Educación general y especial;

IV.- Rehabilitación socio – económica y laboral;

V.- Cultura, recreación y deporte.

Artículo 22.- El Estado fomentará con otras instituciones o servicios gubernamentales o privados, las actividades que comprende el proceso rehabilitatorio, llevándolo hasta las comunidades, acercando así el servicio a los usuarios, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sinaloa.

Artículo 23.-La Coordinación General de Salud en el Estado de Sinaloa, promoverá la capacitación del personal médico y paramédico, en materia de prevención y atención a personas con discapacidad, además de fomentar la investigación en prevención, atención y rehabilitación de la discapacidad.

CAPITULO IX

REHABILITACION MEDICO FUNCIONAL

Artículo 24.- La rehabilitación médico – funcional estará dirigida o dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una discapacidad física, sensorial, psicomotriz, intelectual o cerebral; deberá comenzar de cualquier anomalía o deficiencia debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de esta.

Artículo 25.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior toda persona con discapacidad, según lo dispuesto en esta ley, podrá beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, sensorial, psicomotriz, intelectual o cerebral, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

Artículo 26.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sinaloa, procurará que las personas con discapacidad puedan tener acceso al equipo y recursos auxiliares de acuerdo a sus necesidades y capacidad financiera.

CAPITULO X

ORIENTACION Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO

Artículo 27.- La Orientación y Tratamiento Psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de personalidad e integración social.

Artículo 29.- El apoyo y orientación psicológicos tendrán en cuenta las características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.

CAPITULO XI

EDUCACION

Artículo 29.- De acuerdo con el resultado de valoración, la persona con discapacidad se integrará al Sistema Educativo Regular, recibiendo en su caso los programas de apoyo y recursos que la presente ley señale.

Artículo 30.- La educación especial será impartida en aquellos casos a los que les resulte imposible la integración al Sistema Educativo Regular y de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 31.-Se promoverá la creación de un centro de apoyo a la educación y rehabilitación para las personas con discapacidad, en el que se seleccionarán por oposición, el personal administrativo y docente itinerante, dando preferencia a las personas con discapacidad. Se enseñará el manejo de silla de ruedas, a conducir vehículos adaptados, uso del bastón blanco, del abaco, lectoescritura en sistema braile y en general todos los recursos que la tecnología moderna proporcione para que la persona con discapacidad se integre al sistema educativo regular, si es posible, desde preescolar se ofrecerá asesoría continúa en materias con alto porcentaje visual que se impartan en escuelas y universidades, asimismo se estimulará a las escuelas de educación regular para que admitan educandos con discapacidad, cuyos profesores recibirán capacitación en el manejo de los recursos necesarios para la educación de las personas con discapacidad.

Artículo 32.- La educación especial tendrá a la consecución de los siguientes objetivos:

I.- La superación de las discapacidades y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquellas;

II.- El desarrollo de habilidades y aptitudes y la adquisición de conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;

III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo armónico de la personalidad;

IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje;

V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad autorealizarse, servirse a sí misma y a la sociedad; y,

VI.- Capacitar a padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular, que integren alumnos con necesidades especiales de educación.

Artículo 33.- Cuando la severidad de la discapacidad lo haga imprescindible, la educación se llevará a cabo en centros especiales, que funcionarán en coordinación con las instituciones de educación regular.

Artículo 34.- La educación especial deberá contar con personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que a cada persona con discapacidad requiera. Dentro del personal administrativo y docente se integrarán personas con discapacidad, rehabilitadas y con la capacitación suficiente para desempeñar los cargos.

Artículo 35.- Todo personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias; se procurará que en el área de elaboración de los programas correspondientes, se cuente además con título profesional expedido por instituciones educativas reconocidas.

Artículo 36.- En la educación se considerará la formación profesional de las personas con discapacidad de acuerdo a lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza regular, su discapacidad o edad no serán causa de rechazo ni exclusión de la institución educativa.

Artículo 37.- La Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, promoverá programas de estímulos a los docentes que se comprometan y atiendan a personas con discapacidad integradas en el Sistema Educativo Regular.

Artículo 38.- Cuando dentro del Sistema Educativo Regular se detecte la presencia de menores con algún tipo de discapacidad, serán canalizados para que educación especial determine, en base a una valoración, el apoyo que requiere, el cuál puede ser a través de:

I.- Orientación especializada al maestro de educación regular sobre el manejo de estrategias didácticas y el uso de materiales específicos.

II.- Con asistencia del niño a un aula de apoyo atendida por un especialista, para recibir atención psicopedagógica especial.

III.- Con asistencia a un centro especializado en el turno alterno para complementar su tratamiento de habilitación o rehabilitación con equipos específicos y personal especializado que no se encuentre en la escuela regular.

Artículo 39.- Las escuelas de educación regular y especial contarán con las condiciones, las materiales y equipos apropiados a la educación que impartan en función de las necesidades de personas con discapacidad que atiendan.

Artículo 40.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otras, las prestaciones siguientes:

I.- Los tratamientos de rehabilitación médico – funcional, específica para el desempeño de la función laboral;

II.- La orientación ocupacional y vocacional;

III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional, y

IV.- Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad.

Artículo 41.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de las personas con discapacidad, determinadas con base en los informes de los equipos multiprofesionales, se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso; así mismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

Artículo 42.- Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral.

Artículo 43.- En las dependencias estatales y municipales que se desarrollen programas o acciones que de alguna manera se relacionen con las personas discapacitadas, se emplearán, preferentemente, profesionales con discapacidad cuya educación, rehabilitación y capacitación para el trabajo esté debidamente comprobada.

CAPITULO XII

REHABILITACION SOCIO – ECONOMICA

Artículo 44.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad o senescentes, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante formas de trabajo adecuada.

Artículo 45.- El Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Sinaloa, impulsará programas de promoción de empleo de las personas con discapacidad creando al efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.

Artículo 46.- Se promoverá la creación de centros especiales de empleo, cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado realizando un trabajo producto al personal discapacitado, cuya promoción y apoyo técnico depende del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Sinaloa.

Artículo 47.- Sin prejuicio de la función social de los centros especiales de empleo deberán cumplir su estructura y organización ajustándose a los de las empresas ordinarias.

Artículo 48.- Los centros especiales de empleo podrán ser creados por la autoridad pública, bien directamente o en colaboración con otros organismos o personas físicas o por particulares interesados en respaldar estos programas.

Artículo 49.- Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un centro especial de empleo, deberán inscribirse en la oficina correspondiente, la que clasificará a los demandantes de empleo en razón del tipo y grado de discapacidad.

Artículo 50.- El trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social y facilitar en su caso su posterior integración en el mercado ordinario de trabajo.

Artículo 51.- El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios del mismo, mediante programas de estímulos fiscales, promoverán entre las empresas el empleo de personas con discapacidad.

Artículo 52.- El Gobierno del Estado de Sinaloa y los municipios, promoverán el establecimiento de talleres de fabricación, distribución y de reparación de prótesis, ayudas funcionales y de materiales educativos para las diferentes especialidades.

Artículo 53.- La Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado diseñará e impulsará un sistema de becas de capacitación para el empleo, para personas con discapacidad que así lo requieran por conducto del Servicio Estatal del Empleo.

CAPITULO XIII

CULTURA, RECREACION Y DEPORTE

Artículo 54.- El Estado impulsará y fortalecerá, entre las personas con discapacidad y senescentes las actividades deportivas, de cultura física y recreativas, como medio para su desarrollo e integración a la sociedad.

Artículo 55.-El Estado promoverá que a las personas con discapacidad y senescentes se les brinden facilidades de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y de recreación.

Artículo 56.- El Estado proporcionará la adecuación de las instalaciones deportivas, recreativas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y gimnasios, tanto públicas como privadas, a fin de hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad.

Artículo 57.- El Estado fomentará la participación de personas con discapacidad en actividades deportivas y culturales, mediante eventos deportivos, talleres y, cursos artísticos, capacitación teatral, uso del lenguaje braile, lenguaje manual y otras semejantes.

CAPITULO XIV

OTROS ASPECTOS DE LA ATENCION A LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Y SENESCENTES

Artículo 58.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad o senescentes tienen como objeto garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de su integración a la comunidad.

Artículo 59.- La actuación en materia de servicios sociales para personas con discapacidad se regirá con los criterios siguientes:

I.- Todas las personas con discapacidad o senescentes tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en la presente ley.

II.- Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como por instituciones o personas privadas, sin ánimo de lucro;

III.- La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad o senescentes en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos;

IV.- Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad o senescentes, la participación de los interesados, especialmente en el caso de los adultos, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

Artículo 60.- Sin prejuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad tendrán acceso a los servicios sociales de orientación familiar de información de albergues comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación de tiempo libre.

Artículo 61.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y adiestramiento para atender a las personas con discapacidad o senescentes y a la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias o su dignificación.

Artículo 62.- Los servicios de información oficiales difundirán a las personas con discapacidad o senescentes el conocimiento de las prestaciones a su alcance así como las condiciones de acceso a las mismas.

Artículo 63.- Los servicios de albergues y centros comunitarios tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar, pudiéndose abrir espacios en las estancias infantiles públicas y privadas para la atención de niños sanos, hijos de padres con discapacidad que trabajan.

Artículo 64.- Estos albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por la administración pública, organizaciones privadas por las propias personas con discapacidad o por sus familiares.

Artículo 65.- Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del tiempo libre de la persona con discapacidad o senescentes, se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con medios de la comunidad; solo de forma complementario o subsidiaria podrán establecer modificaciones o adaptaciones a una o varias instalaciones si fuera necesario para promover la integración.

CAPITULO XV

DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS

EN LA VIA PUBLICA

Artículo 66.- Las aceras deben permitir, en las esquinas o sitios propicios para el cruce de personas, las facilidades para que los discapacitados en silla de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas; por lo cual los pavimentos deberán ser resistentes y antiderrapantes.

Por igual, las juntas deberán encontrarse bien selladas y libres de arena o piedras sueltas. De la misma manera, las pendientes no deberán ser mayores del tres por ciento, preferentemente.

Artículo 67.- En las intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se encuentran construidas a distintos niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas con silla de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción dificultosa por algún padecimiento somático o avanzada edad.

Artículo 68.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para silla de ruedas, los pavimentos, además de antiderrapantes, deberán ser rugosos, de tal manera que permitan servir de señalamiento para la circulación de invidentes o débiles visuales.

Artículo 69.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberá evitarse la colocación de coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal.

En las áreas ya urbanizadas, donde se ubican coladeras de cualquier índole, sobre las aceras, deberán fijarse los señalamientos necesarios para que las personas utilicen sillas de ruedas, muletas, bastones, o sean débiles visuales, eviten el tropiezo alguno.

Artículo 70.- Los estacionamientos de vehículos en la vía pública deberán de contar, en las zonas comerciales, por lo menos con dos espacios por manzana para el ascenso y descenso de discapacitados o senescentes.

Dichos espacios deberán diseñarse de acuerdo a los requerimientos específicos y encontrarse claramente señalados como reservados para uso exclusivo.

Fuera del área comercial al que se refiere el presente artículo, pero en sitios en que se establezcan oficinas, escuelas, centros recreativos o culturales, o cualesquiera otros lugares de acceso al público deberán contar por igual con espacios para el ascenso y descenso exclusivo para discapacitados.

Para efecto de lo anterior, deberá contarse, previamente, con la autorización de construcción correspondiente de las autoridades del ramo, con la finalidad de que éstas indiquen el área más a propósito para ello.

Artículo 71.- Los discapacitados y senescentes tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos.

Artículo 72.- A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender discapacitados o senescentes, la autoridad vial dispondrá las medidas necesarias, las que inclusive podrán aplicarse en zonas de aparcamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.

Artículo 73.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cuál deberá ser recubierto con pintura de color vino a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.

CAPITULO XVI

DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS EN LUGARES

CON ACCESO AL PUBLICO

Artículo 74.- Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública, deberán contar con una rampa para dar servicio a personas que se transporten en silla de ruedas, o que usen muletas, bastones o aparatos ortopédicos, o que por cualesquiera otras circunstancias tengan disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción.

Esta área especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de 8%, ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de rampa, y con un pasamanos o barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso.

Así mismo estará dotada. Por ambos lados, de un borde o guarnición longitudinal, de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, contra el cual pueda detenerse la bajada precipitada de una silla de ruedas.

Artículo 75.- Bajo ninguna circunstancia la rampa de servicios de carga y descarga de un edificio podrá destinarse a la función precisada en el artículo anterior.

Artículo 76.- Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de cualquier estado de invalidez somática o de avanzada edad.

Artículo 77.- Las puertas de acceso de un edificio, a efecto de que puedan ser utilizadas por personas que tengan que utilizar silla de ruedas, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos.

Artículo 78.- Todos aquellos edificios que cuenten con escaleras en su interior también deberán contar con una rampa para el servicio de personas discapacitadas o senescentes. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones precisadas en esta ley.

La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de la obligación anterior en caso de que exista impedimento debidamente acreditado, a través de dictamen pericial.

Artículo 79.- Tratándose de edificios de más de tres niveles o plantas, deberán contar con un elevador, por lo menos, para el uso de personas con discapacidad o senescentes, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de profundidad por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior; por igual deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho.

Artículo 80.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer perfectamente iluminadas, de manera artificial y/o natural, así como tener descansos, rellanos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar al discapacitado o senescente contar con un área segura en caso de sufrir mareo, agotamiento, falta de aire o cualquier otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo.

Artículo 81.- Los rellanos o descansos de las escaleras interiores deberán pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.

Artículo 82.- En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro de ancho, así como en forma continua, a fin de favorecer, entre otras, a personas con padecimientos artríticos o similares.

Artículo 83.- Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación de cuarenta y cinco centímetros más allá del primero y último escalón, para brindar a los discapacitados una mayor seguridad al circular.

Por igual deberán contar, en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como indicador, a los invidentes y débiles visuales, del lugar de inicio y fin de la escalera.

Artículo 84.- Con el objeto de evitar accidentes a personas discapacitadas o senescentes, deberán evitarse, en lo posible, las puertas de doble abatimiento.

En caso de que no resulte posible dar cumplimiento a lo anterior, los edificios deberán contar, a ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillables que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.

Artículo 85.- Todo edificio de acceso público deberá contar, por lo menos, con un cubículo de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados a personas con problemas de incapacidad somática.

Estos cubículos se ubicarán, perfectamente, lo más cerca posible al vestíbulo de entrada al propio edificio.

Artículo 86.- Las cabinas sanitarias mencionadas en el artículo anterior deberán ser, cuando menos, de noventa centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de profundidad; su puerta de acceso tendrá no menos de ochenta centímetros de ancho completamente libre, debiendo abatirse hacia fuera; el inodoro deberá ser de una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros, contados a partir del nivel del piso, y deberá ser, preferentemente, un mueble empotrado a la pared o de base remitida a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas.

La cabina sanitaria estará equipada con barras horizontales sólidamente fijadas, en cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso, con longitud mínima de cien centímetros y diámetro no mayor de media pulgada. Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de cuatro centímetros de separación.

Artículo 87.- En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita su fácil acceso desde una silla de ruedas.

Este lavamanos deberá tener aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad en las piernas, y no deberá equiparse con llaves de resorte o cierre automático.

Artículo 88.- Los comedores de autoservicio, restoranes y cafeterías, sin que ello implique instalaciones especiales o servicios segregados que puedan denotar marginación o discriminación alguna en perjuicio de los discapacitados, deberán contar con, cuando menos, dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en sillas de ruedas.

Artículo 89.- En los auditorios, cinematógrafos, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, y en general en cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, deberán establecer estratégicamente espacios reservados a discapacitados imposibilitados para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; así mismo se procurará que en esos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas de que trata este capítulo.

Los empresarios o administradores de los recintos señalados en el párrafo anterior serán responsables de que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 90.- Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su uso a discapacitados, principalmente aquellos que requieren movilizarse en silla de ruedas o muletas.

Las bibliotecas contarán, en la medida de sus posibilidades, con un área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema Braile.

Artículo 91.- Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras en las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar, para alumnos en silla de ruedas o con muletas, dimensiones especiales para el acceso y uso de laboratorios.

Artículo 92.- La señalización para la identificación de espacios, en edificios escolares u otras dependencias, deberá hacerse mediante el empleo de placas que deberán contener números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos, en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.

Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso.

Las señales y los muros o lugares en que estas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto lesiones de cualquiera especie.

CAPITULO XVII

DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 93.- Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para discapacitados o senescentes, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, deberán reservar, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que en su caso sean utilizados por pasajeros discapacitados o senescentes.

Estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate y tendrán un emblema o leyenda para identificarlos plenamente y podrán ser utilizados por cualquier usuario no discapacitado, siempre y cuando no sea requerido por algún discapacitado o senescente, so pena de hacerse acreedor a una sanción de no acceder a ello.

CAPITULO XVIII

DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACION VIAL, CORTESIA

URBANA Y RESPETO A DISCAPACITADOS Y SENESCENTES

Artículo 94.- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, diseñará e instrumentará programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia discapacitados y senescentes en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general acepte a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación o discriminación, o el hacerlos objeto de mofa o de abuso alguno, o de simple indiferencia.

Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la entidad.

CAPITULO XIX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 95.- Las oficinas municipales encargadas de obras públicas o desarrollo urbano antes de extender licencias de construcción, o de autorizar la realización de obras en las vías públicas, o de otorgar permisos o concesiones para el aprovechamiento de dichas vías o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público, se cerciorarán si en los planos o proyectos que a su consideración se sometan se observa con estricto rigor las disposiciones de esta ley.

Artículo 96.- Las autoridades estatales encargadas de los rubros en materia de salud, asistencia social, vialidad y transportes están obligadas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a brindar los apoyos que les soliciten las autoridades a cuyo cargo se encuentra la vigilancia del cumplimiento de esta ley.

CAPITULO XX

DE LAS SANCIONES

Artículo 97.- Las autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones encontravención a esta ley serán las Direcciones de Obras Públicas municipales, en el caso de barreras arquitectónicas, el Ejecutivo del Estado, a través de su Secretaría General de Gobierno, en el caso de vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 98.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán con:

I.- Multa de diez a quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en la entidad al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;

II.- Arresto hasta por 36 horas;

III.- Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento;

IV.- Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y

V.- Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.

Artículo 99.- Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad:

I.- Suspención temporal de la ejecución de trabajos de construcción;

II.- Suspención temporal de la correspondiente concesión o permiso;

III.- Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento o edificio.

Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.

Artículo 100.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 101.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los siguientes extremos y circunstancias:

a).- La gravedad de la infracción;

b).- Los daños que la misma haya producido o pueda producir;

c).- Las condiciones socio – económicas del infractor; y

d).- Si la conducta del infractor implica reincidencia.

Artículo 102.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:

I.- Recibida una denuncia la autoridad competente dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, inspección que estará a cargo del personal que le este subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;

II.- Efectuada la inspección, si resultaren cierto los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días no mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea comunicada la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas idóneas que sean favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;

 

III.- Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y

IV.- Concluido el período probatorio o vencido el término indicado en la fracción I, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de otros diez días, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.

En los términos y plazos a que se alude en este numeral sólo se computarán los días hábiles.

El cobro de las multas que impongan las Direcciones de Obras Públicas Municipales corresponderá a la Tesorería del respectivo Ayuntamiento y el de las que imponga El Ejecutivo corresponderá a la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, quienes para ello harán uso del procedimiento económico – coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.

CAPITULO XXI

DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 103.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.

Artículo 104.- El recurso de reconsideración se hará valer, mediante escrito en el cuál se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, precisamente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.

Artículo 105.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de 15 días.

Artículo 106.- Cuando el recurso se interponga en contra de la resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.

Artículo 107.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspención de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido.

Artículo 108.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso alguno.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa ".

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.

Artículo tercero.- La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Gobiernos de los Municipios deban efectuar para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y vías públicas, se efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal permita y siempre que ello no implique erogaciones que por su cuantía reduzcan o venden la satisfacción de otras obras de beneficio colectivo.

Artículo Cuarto.- Los propietarios de inmuebles con acceso público y prestadores del Servicio Público de Transporte Colectivo de pasajeros, contarán con un plazo de ciento ochenta días para hacer en sus correspondientes bienes las adecuaciones tendientes al cumplimiento de esta ley, salvo que parcialmente quede acreditada la imposibilidad de efectuarlas o que su costo resulte prohibitivo.

Artículo Quinto.- El Consejo Estatal de Normas Urbanas y Arquitectónicas para la protección de discapacitados y senescentes se instalará en la sesión cuya fecha determine el Ejecutivo del Estado.

Artículo Sexto.- El Secretario Técnico del Consejo, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de instalación del propio Consejo, elaborará el correspondiente proyecto de Reglamento Interior.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de julio de 1995.

Lic. Juan Bautista Camacho Rivera.

DIPUTADO PRESIDENTE

C. Blas Ramón Rubio Lara

DIPUTADO SECRETARIO

Lic. Heriberto Arias Suárez

DIPUTADO SECRETARIO

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Es Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa a los veintiocho días del mes de julio de 1995.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

Renato Vega Alvarado

El SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Francisco C. Frias Castro.