QUINTANA ROO

TITULO PRIMERO

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto normas las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad, así como fijar las bases para que la colectividad favorezca su incorporación activa en el proceso de desarrollo de la Entidad.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Personas con discapacidad: Toda persona con requerimiento especial, por padecer una alteración funcional, permanente o prolongada, física, psicológica o social, que implique desventajas considerables por su integración familiar, escolar, social y laboral.
  2. Deficiencia: Pérdida o limitación sensorial, psicológica o social consecuencia de una alteración o daño a la salud sin importar su etiología.
  3. Educación Especial: Es la instancia del Sistema Educativo Quintanarroense, destinada a brindar atención a menores con necesidades educativas especiales con o sin discapacidad, proporcionando la integración de los educandos a los planteles de educación básica regular.
  4. Integración Educativa: Estrategia educativa que se adopta a fin de permitir al acceso a la currícula de educación básica a todos los menores con necesidades educativas especiales y/o discapacidad.
  5. Senescente: Persona que en razón de su avanzada edad padece disminución o limitación de sus facultades de locomoción, visión o audición.
  6. Ley: el presente ordenamiento
  7. Barreras arquitectónicas: Aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan el libre uso o desplazamiento en espacios exteriores o interiores de lugares públicos, privados o sociales a personas discapacitadas, o que puedan limitar la realización de sus actividades como:

  1. Las aceras, banquetas o escarpas.
  2. Las intersecciones de aceras o calles.
  3. Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas.
  4. Los estacionamientos o aparcaderos.
  5. Las escaleras
  6. Las rampas
  7. Los teléfonos públicos
  8. Los tensores para postes
  9. Los buzones postales
  10. Los contenedores para depósito de basura.
  11. Los semáforos.
  12. Las puertas exteriores e interiores.
  13. Los comedores.
  14. Los auditorios, salas de cine, teatros y en general cualquier sala de espectáculos.
  15. Las bibliotecas.
  16. Las escuelas
  17. Los sanitarios.
  18. Señalización de servicios y espacios.
  19. Los parques y jardines.
  20. Los elevadores.
  21. Cualquiera otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito y uso de instalaciones a las personas discapacitadas.

  1. Necesidad Educativa Especial: condición generada en la persona con discapacidad que le limita el aprendizaje de los contenidos consignados en el curriculum escolar, dicha condición no sólo se ubica en la persona con discapacidad, sino también en las características del contexto escolar en que se encuentra.

ARTÍCULO 3°.- Constituye una prioridad para el desarrollo integral de las personas con discapacidad, promover e impulsar:

  1. Los programas de prevención.
  2. La asistencia médica y de rehabilitación.
  3. La orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su rehabilitación e integración.
  4. La orientación y rehabilitación sexual.
  5. La orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a la población con discapacidad.
  6. La educación especial.
  7. El fomento de empleo y la capacitación para el trabajo.
  8. Las bolsas de trabajo.
  9. La promoción, protección y defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
  10. Las facilidades urbanísticas y arquitectónicas, así como la eliminación de las barreras físicas.
  11. Los servicios de transporte público adecuados.
  12. Los programas de vialidad.
  13. Las guarderías para menores con discapacidad.
  14. Los servicios de turismo.
  15. La asesoría para la construcción de viviendas.
  16. Las actividades deportivas, recreativas y culturales.
  17. La creación de servicios de medicina de rehabilitación en las unidades hospitalarias.
  18. Programas educativos de difusión y concientización sobre los derechos de las personas con discapacidad, dirigidos a la población en general.
  19. Programas de financiamiento de proyectos educativos, productivos y de salud para personas con discapacidad.

TITULO SEGUNDO

DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 4.- Para coordinar y en su caso ejecutar los programas a que se refiere la presente Ley, así como dar seguimiento al expediente de cada persona con discapacidad, desde su valoración hasta su total integración social, se creará la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad, con la naturaleza y características precisadas en el Reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 5.- La Comisión Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad estará integrada por:

  1. El Gobernador del Estado quien lo presidirá.
  2. La persona que funja como Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
  3. El Director General del Sistema Educativo Quintanarroense.
  4. Los Titulares de las Secretarías Estatales de Salud, de Desarrollo Social, y de Educación y Cultura, así como los Presidentes Municipales o sus representantes quienes fungirán como vocales.
  5. Los representantes que designen, a invitación del presidente del Consejo, las organizaciones de los sectores social y privado, quienes fungirán como vocales honorarios.

ARTÍCULO 6°.- Son facultades de la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con discapacidad.

  1. Vigilar y supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por las autoridades encargadas de la aplicación.
  2. Procurar que las medidas que se adopten en acatamiento de las disposiciones de esta Ley sean uniformes en todo el territorio de la entidad y armonicen con las disposiciones emanadas, principalmente, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial vigentes en el Estado, así como de otro de sus ordenamientos legales y reglamentarios que incidan en la materia.
  3. Emitir las recomendaciones que estime pertinentes para hacer efectivas las facultades consignadas en las fracciones que anteceden.
  4. Emitir su Reglamento Interior.
  5. Dar seguimiento a las recomendaciones y a la aplicación del Reglamento.
  6. Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad.
  7. Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su aplicación.
  8. Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para dar cumplimiento en el estado de Quintana Roo, a los programas nacionales, regionales y locales, cuyo objetivo sea el desarrollo integral de las personas con discapacidad.
  9. Propiciar la orientación y asistencia jurídica en los juicios de interdicción y otras acciones legales para las personas con discapacidad, especialmente a las que padezcan discapacidad psicológica.
  10. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como promover a las instituciones encargadas de su aplicación, normas técnicas para la prestación de los servicios, a través de unidades de atención al público.
  11. Promover la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas de ayuda para las personas con discapacidad.
  12. Recibir y canalizar a las instancias competentes, quejas y sugerencias sobre la atención de las autoridades hacia las personas con discapacidad.
  13. Las demás que dentro del ámbito de su competencia acuerden sus miembros.

CAPITULO II

DE LA DIRECCIÓN DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 7.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en coordinación con el Sistema Educativo Quintanarroense, la creación de la Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad, que contando con la formación profesional y la capacidad necesaria, actuando en las diferentes regiones del Estado, aseguren la atención a personas con discapacidad y cuya naturaleza, características y funcionalidad, quedarán precisadas conforme al Reglamento de esta Ley

ARTÍCULO 8°.- La Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad se integrará por:

  1. Un Director que será nombrado y removido por la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con discapacidad.
  2. Ocho vocales que serán elegidos según la especialidad y programas de atención y removidos por la propia Comisión.
  3. Personal administrativo y técnico necesario para su operación.

ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Integración Social de las Personas con Discapacidad tiene como función:

  1. La orientación terapéutica, tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión de la misma.
  2. Valorar las posibilidades de integración de menores con discapacidad a la educación básica regular o en su caso a la educación especial.
  3. Difundir la cultura de la integración y respeto hacia las personas con discapacidad, así como facilitar su acceso a los medios de comunicación y apoyos a través de todos los sectores institucionales.
  4. Promover y conducir los programas de educación para los discapacitados.
  5. Ejercer la Supervisión y vigilancia que proceda en los planteles en que se imparta educación a las personas con discapacidad.
  6. Implementar espacios adecuados en los planteles educativos públicos, para las personas con discapacidad.
  7. Coordinar, concertar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y normas técnicas con la participación de las instituciones públicas, privadas y sociales
  8. Coordinar con el sector salud la implementación de los programas de salud aplicados a personas con discapacidad.
  9. Las demás que le señale el titular del Ejecutivo de Estado.

CAPITULO III

DE LA PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 10.- La Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad, elaborará y ejecutará en coordinación con el sector Salud y demás instituciones competentes, un programa de prevención de discapacidades que tendrá por objeto la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención prenatal, detección y diagnostico precoz, asistencia pediátrica en etapa lactante, preescolar y escolar, así mismo sobre la seguridad en el trabajo, la vialidad y todo aquello que se considere necesario para realizar esta labor.

ARTÍCULO 11.- son funciones del Sector Salud del Estado en este ámbito:

  1. Implementar programas de capacitación al personal médico encaminados a prevenir los defectos del nacimiento y las secuelas de partos mal atendidos.
  2. Promover las actividades de información, orientación y consejo en materia de discapacidad para prevenir los defectos de nacimiento, orientando a las parejas que contraerán matrimonio.
  3. Implementar programas que informen a la población urbana y rural sobre los riesgos que implican hábitos y estilos de vida en la generación de enfermedades crónico degenerativas y transmisibles.
  4. Realizar acciones de detección temprana de enfermedades crónico degenerativas para su atención oportuna, en personas adultas y de la tercera edad.
  5. Fortalecer la educación y asesoría nutricional hacia la población, especialmente para padres y niños con discapacidad.
  6. Establecer la vinculación con el sistema de seguridad social para la realización de acciones de higiene y seguridad social así como la prevención y atención de enfermedades laborales.
  7. Establecer vinculación con las autoridades en materia de comunicaciones y transportes, para reforzar los programas de orientación y capacitación al transportista para reducir los riesgos de transporte.

CAPITULO 4

DE LA VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 12.- Serán funciones de la Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad la valoración y la calificación de la discapacidad, determinando el tipo y grado, en relación con los beneficios y servicios sin perjuicio del derecho que corresponde efectuar a otros organismos administrativos similares.

ARTÍCULO 13.- La calificación y valoración realizada por la Dirección, responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado.

CAPITULO V

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con discapacidad, en coordinación con el sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la creación de equipos multiprofesionales que actuando en un ámbito sectorial del Estado, aseguren la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la integración a su entorno social. El personal que componga los equipos deberá contar con la formación profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada.

 

ARTÍCULO 15.- Serán funciones de los equipos multiprofesionales:

  1. Emitir un informe diagnostico sobre los diversos aspectos de las limitaciones del discapacitado, su personalidad y entorno familiar.
  2. La orientación terapéutica, tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de recuperación, así como seguimiento y revisión del mismo.
  3. Canalización hacia organismos especializados ya sean públicos o privados en los casos específicos que por circunstancias concretas no puedan ser tratados por estos equipos.
  4. Gestionar ante las autoridades competentes para la especificación de señalamientos, textura de pisos, teléfonos al alcance de una persona en silla de ruedas y otros necesarios para las actividades de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 16.- La prestación de servicios para las personas con discapacidad comprenderá:

  1. Asistencia médica y rehabilitatoria.
  2. Orientación vocacional y capacitación ocupacional.
  3. Orientación y Capacitación para la familia o a tercera persona que se encargue de su atención.
  4. Prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y del equipo que sea necesario en su rehabilitación e integración.
  5. Educación.
  6. Capacitación e incorporación laboral.
  7. Accesibilidad, telecomunicaciones y transporte.
  8. Creación de bolsas de trabajo para personas con discapacidad.
  9. Orientación y asesoría en la recreación, cultura y deporte.
  10. Investigación de las causas de discapacidad y de los factores que condicionan.
  11. Promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad.
  12. Identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar discapacidad.
  13. Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad.
  14. Otros, que de conformidad con la presente Ley establezcan las autoridades competentes.
  15. Orientación y asesoría, psicológica y médica especializada frente a acciones legales, en las que se involucren a personas con discapacidad.
  16. Otros, que de conformidad con la presente ley establezcan las autoridades competentes.

CAPITULO VI

DE LOS ASPECTOS GENERALES DE REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 17.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por rehabilitación, el conjunto de medidas técnicas, médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación integral, a fin de realizar las actividades que les permitan ser útiles e integrarse a la vida social productiva.

ARTÍCULO 18.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad aplicarán una vez que se haya realizado el diagnostico general resultando una valoración de acuerdo a lo previsto por esta Ley se efectúe en caso comprenderán según se trate:

  1. Psicoterapia
  2. Capacitación para el trabajo.

  1. Evaluación de capacidades
  2. Desarrollo de habilidades
  3. Orientación laboral

  1. Terapia Psicosocial

  1. Laboral
  2. Ocupacional
  3. Recreativa

  1. Terapia familiar
  2. Discapacidad Física

  1. Terapia física
  2. Terapia ocupacional
  3. Terapia de lenguaje

  1. Orientación y movilidad (A invidentes)
  2. Adaptación de:

  1. Prótesis y órtesis
  2. Ayudas auditivas
  3. Ayudas visuales

  1. Farmacoterapia y cirugía en su caso.
  2. Discapacidad mental.

  1. Estimulación temprana
  2. Educación especial
  3. Psicofarmacoterapia, en su caso

  1. Discapacidad social.

  1. Educativa
  2. Psicofarmacoterapia, en su caso

ARTÍCULO 19.- El Sistema Integral de la Familia en el Estado, fomentará y establecerá en coordinación con otras instituciones o servicios gubernamentales y privados las actividades que comprenden el proceso rehabilitatorio, llevándolo hasta las comunidades rurales de la entidad.

ARTÍCULO 20.- Es obligación para quien ejerce la patria potestad o la tutela, que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la atención rehabilitatoria en salud y educación necesaria en los casos en los que el índice de diagnóstico médico psicológico o educativo indique la necesidad de una atención especializada.

ARTÍCULO 21.- Sin prejuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley y cuando la profundidad de la afección lo hiciera necesario, la persona con discapacidad tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento especializado que se destine a esta finalidad.

CAPITULO VII

DE LA REHABILITACIÓN MEDICO – FUNCIONAL

ARTÍCULO 22.- La rehabilitación médico – funcional, estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social, que deberá comenzar de forma inmediata a la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.

ARTÍCULO 23.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada de acuerdo a esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental o social, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

ARTÍCULO 24.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.

ARTÍCULO 25.- El sector salud tendrá como responsabilidad el proporcionar atención médica gratuita a toda persona con discapacidad cuya condición social y económica así lo justifique.

ARTÍCULO 26.- El Patronato de Promotores Voluntarios gestionará las donaciones de prótesis, órtesis y otros elementos necesarios para la rehabilitación de las personas con discapacidad.

CAPITULO VIII

DE LA ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO

ARTÍCULO 27.- La Dirección de integración social de Personas con Discapacidad, observará que se brinde la orientación y el tratamiento psicológico necesarios durante las distintas fases del proceso rehabilitador.

ARTÍCULO 28.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciará en el seno familiar e irán encaminadas a lograr de las personas con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.

 

ARTÍCULO 29.- El apoyo y orientación psicológico tendrá en cuenta las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarte y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus facultades.

CAPITULO IX

DE LA EDUCACIÓN GENERAL Y ESPECIAL

ARTÍCULO 30.- De acuerdo con el Artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Comisión Estatal Coordinadora y la Dirección de Integración Social de las Personas con Discapacidad, serán responsables de cumplir y hacer cumplir los preceptos de equidad e igualdad en la educación de las personas con discapacidad, conforme a lo relativo al cumplimiento del Artículo 41 de la Ley General de Educación.

ARTÍCULO 31.- La educación especial será impartida a aquellas personas con discapacidad a quienes, de acuerdo a la valoración requieren de atención especializada para lograr su integración al sistema Educativo Regular de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 32.- Los equipos de especialistas impulsarán y estimularán investigaciones en el campo psicopedagógico, social y laboral para educar permanentemente los requerimientos técnico - metodológicos instrumentados y adecuados para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 33.- De acuerdo con el resultado del diagnóstico respectivo, la persona con discapacidad se integrará al sistema educativo ordinario recibiendo en su caso los programas de apoyo y recursos que la presente ley señale.

ARTÍCULO 34.- La educación especial, será impartida a aquellas personas a las cuales resulte difícil su integración en el sistema educativo regular y de acuerdo con lo previsto de esta ley.

ARTÍCULO 35.- La educación de los alumnos con posibilidades de integración, se impartirá en las instituciones especializadas públicas y privadas del sistema educativo mediante programas oficiales y sus respectivas adecuaciones, según las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su anterior proceso al desarrollo psicológico de cada persona y no a criterios estrictamente cronológicos.

ARTÍCULO 36.- Se creará una red móvil con equipo multidisciplinario especializado que de apoyo a la educación y rehabilitación de las personas con discapacidad que viven en el medio rural y zonas urbanas marginadas, para enseñar el manejo de las sillas de ruedas, a conducir vehículos adaptados, uso del bastón blanco, del ábaco, la lecto escritura en el sistema braille, lenguaje de signos para que las personas con discapacidad se integre al sistema educativo regular desde las edades tempranas, Centro de Desarrollo infantil (CENDI) o preescolar y continuar en primarias y secundarias del medio regular.

ARTÍCULO 37.- Reorientar los servicios de los Centros de Desarrollo Infantil (CENDI) para flexibilizar el acceso a menores con discapacidad, en proporción mínima de 5%.

ARTÍCULO 38.- Establecer y respetar en las escuelas de educación básica, pública y privada los espacios físicos específicos para la atención especializada de los menores con necesidades educativas especiales.

ARTÍCULO 39.- El sistema Educativo Quintanarroense, garantizará la atención a las necesidades educativas especiales de los alumnos con discapacidad que ingresen a las escuelas regulares contando para ello con personal especializado en cada una de las instituciones de educación básica.

ARTÍCULO 40.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través del Centro de Rehabilitación y Educación especial, (CREE) apoyará la valoración y tratamiento terapéutico para los menores con discapacidad.

ARTÍCULO 41.- El Sistema Educativo Quintanarroense, a través de la Dirección de Educación Media Superior, promoverá la adecuación a la currícula de Normal Básica, incorporando en ella, asignaturas relacionadas con la discapacidad y la integración educativa.

ARTÍCULO 42.- El Sistema Educativo Quintanarroense, conjuntamente con la coordinación estatal, con el objetivo de cumplir con los fines de integración educativa, se encargará que por ningún motivo el alumno con necesidad educativa especial, pueda ser expulsado del plantel educativo; sino por el contrario deberá brindársele la atención necesaria en la escuela y en el hogar a fin de garantizar su educación para la vida en sociedad.

ARTÍCULO 43.- La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos.

  1. La superación de las discapacidades y de las consecuencias o efectos derivados de aquellos.
  2. El desarrollo con habilidades y aptitudes y la adquisición de conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible.
  3. El fomento y la promoción de todas la s potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo armónico de la personalidad.
  4. Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje.
  5. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad servirse a si mismo, a la sociedad y autorealizarse.
  6. Fortalecer la educación nutricional hacia la población más susceptible de padecer cualquier tipo de discapacidad para su prevención.
  7. Capacitar a padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular, que integren alumnos con necesidades especiales de educación.
  8. Los maestros de educación básica regular deberán crear y promover las condiciones interpersonales, metodológicas y pedagógicas para la atención y aceptación de menores con discapacidad dentro del aula regular.

ARTÍCULO 44.- Cuando la severidad de la discapacidad lo haga imprescindible, la educación se llevará a cabo en centros especiales, que funcionaran en coordinación con los centros ordinarios.

ARTÍCULO 45.- La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada discapacitado requiera.

ARTÍCULO 46.- Todo personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias; se procurará que en el área de elaboración de los programas correspondientes se cuenten además con titulo profesional.

ARTÍCULO 47.- Todos los hospitales tanto infantiles como lugares similares de rehabilitación que funcionen con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad preescolar internados en esos hospitales.

ARTÍCULO 48.- Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional del discapacitado de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general.

CAPITULO X

DE LA REHABILITACIÓN, CAPACITACIÓN LABORAL Y SOCIOECONOMICA

ARTÍCULO 49.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad, será su integración al sistema ordinario de trabajo o en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante formas de trabajo adecuada.

ARTÍCULO 50.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otras las prestaciones siguientes:

  1. Los tratamientos de rehabilitación médico – funcional, específico para el desempeño de la función laboral.
  2. La orientación ocupacional y vocacional.
  3. La formación, readaptación y reeducación ocupacional.
  4. La ubicación de acuerdo a la aptitud y actitud ante el trabajo.
  5. Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral del discapacitado.

ARTÍCULO 51.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales del discapacitado, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Se tomará en cuenta la educación especial recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso, asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

ARTÍCULO 52.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas que permitan a la persona con discapacidad que la recibe, desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado mediante alguna ocupación o algún oficio calificado.

ARTÍCULO 53.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado conjuntamente con las demás autoridades competentes, establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible a la persona con discapacidad ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas intermedios o terminales de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

ARTÍCULO 54.- Los proceso de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médicas, escolar y laboral.

ARTÍCULO 55.- Se fomentará el empleo de trabajadores con discapacidad mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; estos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de accesos o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción.

ARTÍCULO 56.- El estado a través de la Comisión de Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad, establecerá programas de promoción del empleo de las personas con discapacidad, creando al efecto una bolsa de trabajo en la que se concentren listas de aspirantes conforme a sus aptitudes y capacidades.

ARTÍCULO 57.- La Comisión Estatal Coordinadora promoverá que en sector gubernamental se considere la inclusión en la planilla laboral de un mínimo del 5% de empleos para personas con discapacidad, siempre que conforme al tipo y grado de discapacidad puedan desempeñar las funciones encomendadas.

ARTÍCULO 58.- Las Dependencias Estatales y Municipales que desarrollen programas o acciones que se relaciones con las personas con discapacidad, emplearán alumnos egresados de las instituciones cuya educación, rehabilitación y capacitación haya otorgado conforme a su preparación el Sistema Educativo Quintanarroense, el Centro de Rehabilitación y Educación Especial, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y otras instancias de naturaleza similar.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS Y RECREATIVAS.

ARTÍCULO 59.- El Estado propiciará las actividades deportivas, culturales, recreativas y procurará que el uso del tiempo libre de las personas con discapacidad, se desarrolle siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios de la comunicación a efecto de contribuir al mejor nivel de desarrollo personal de los mismos, así como su integración a la sociedad.

ARTÍCULO 60.- La Comisión Estatal Coordinadora, será la encargada en coordinación con la Dirección General del Deporte independiente de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, de promover en toda la entidad la formación de equipos deportivos de personas con discapacidad, independientemente de que se encuentren integrados o no a los programas rehabilitatorios. Para tales efectos, procurará dotar a los mismos, d entrenadores deportivos debidamente capacitados para el manejo de las diversas clases de discapacidades, así como gestionar la obtención de los uniformes e instrumentos necesarios para la práctica de los deportes de que se trate.

ARTÍCULO 61.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá programas de becas para la participación de la persona discapacitada en la cultura deportiva estatal, nacional e internacional; así como también organizará encuentros deportivos en las diversas zonas del Estado, en los que otorgará premios e incentivos a los equipos ganadores de las diversas disciplinas deportivas.

ARTÍCULO 62.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá, de acuerdo a las actividades que las mismas puedan desarrollar, la formación de grupos de lectura, teatro, análisis cinematográfico, apreciación musical, pintura y demás actividades culturales, recreativas y artísticas, lo anterior, en coordinación o con la asesoría del Instituto de Cultura del Estado y demás instituciones públicas y privadas que desarrollen o impulsen tales actividades.

ARTÍCULO 63.- Las bibliotecas públicas deberán contar con áreas determinadas y equipamiento apropiados para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 64.- El Gobierno del Estado impulsará la adecuación de las instalaciones deportivas, recreativas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos, los gimnasios, museos y cualquier otro establecimiento tanto públicos como privados buscando la accesibilidad y el uso satisfactorio de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 65.- La Comisión Estatal Coordinadora, a través de los programas vigentes fomentará la práctica del deporte general y especial, así como la cultura y recreación de las personas con discapacidad, para ello tomará en cuenta la disminución en su capacidad física, psicológica y la relación social comprendiendo los siguientes aspectos:

  1. Instrucción;
  2. Entrenamiento;
  3. Instalaciones;
  4. Acceso, y
  5. Equipo.

 

ARTÍCULO 66.- La Comisión Estatal Coordinadora, fomentará el establecimiento de servicios y programas turísticos, que incluyan las facilidades de descuento y acceso a los mismos, para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 67.- Dentro del Programa para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de personas con Discapacidad, la Comisión Estatal Coordinadora proporcionará el apoyo necesario a los servicios turísticos de mercado, contemplando las necesidades especiales de las personas con discapacidad haciendo las modificaciones necesarias a los paquetes turísticos.

ARTÍCULO 68.- El Centro de Rehabilitación y Educación Especial en colaboración con el Instituto para la Cultura y las Artes de Quintana Roo, establecerán programas permanentes de cultura, brindando de esta manera espacios de expresión a todas las personas con discapacidad que así lo soliciten.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

DE LA ACCESIBILIDAD, TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES

ARTÍCULO 69.- Tratándose de accesibilidad, barreras arquitectónicas y urbanísticas, las personas con discapacidad, tendrán derecho al libre acceso y facilidad de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales y recreativos, mediante construcciones que cuenten con las especificaciones arquitectónicas apropiadas, así como el disfrute de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano.

ARTÍCULO 70.- El Estado establecerá la vinculación con las instituciones deportivas, culturales y recreativas a efecto de promover las facilidades de acceso a sus instalaciones para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 71.- La Comisión Estatal Coordinadora gestionará ante las autoridades municipales el establecimiento de facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, en los espacios destinados al público, a fin de facilitar su libre tránsito, desplazamiento y uso.

ARTÍCULO 72.- Todo edificio de acceso público deberá contar por lo menos con un cubículo de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, a efecto de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas. La cabina sanitaria estará equipada con barras horizontales sólidamente fijadas en cada una de las paredes laterales, a una altura de 82 centímetros del piso, con longitud mínima de 100 centímetros de diámetro no mayor de media pulgada. Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de 4 centímetros de separación.

ARTÍCULO 73.- La Comisión Estatal Coordinadora gestionará ante las autoridades competentes en materia de transporte público, asientos y espacios preferenciales que sean destinados para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 74.- El Estado a través de las dependencias y entidades correspondientes, diseñará programas y campañas permanentes acerca de educación vial, cortesía urbana y respeto a las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y lugares de acceso al público, con el objetivo de que la población en general respete y brinde el apoyo necesario. Estos programas y campañas se difundirán de manera continua y sistemática a través de los medios masivos de comunicación existentes en la comunidad.

ARTÍCULO 75.- La Comisión Estatal Coordinadora promoverá servicios de telecomunicaciones y transmisión de mensajes a nivel local adaptados para las personas con discapacidad.

TITULO QUINTO

CAPITULO I

DEL REGISTRO E INFORMACIÓN DE PERSONAS

CON DISCAPACIDAD.

ARTÍCULO 76.- Se establecerá el censo estatal de personas con discapacidad, promovida por la Dirección de Integración Social en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y el Consejo Estatal de Población (COESPO), con la finalidad de identificar y jerarquizar las necesidades, programar recursos, acciones y dar seguimiento a los programas establecidos.

ARTÍCULO 77.- Se promoverá un Programa Estatal permanente sobre información de la población con discapacidad.

ARTÍCULO 78.- La Comisión Estatal establecerá programas de difusión masiva sobre la cultura de respeto y dignidad, así como la equidad de oportunidades para su integración social.

ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos del Estado, al expedir la autorización a las empresas del ramo, para colocar teléfonos públicos en terrenos de su jurisdicción, les solicitarán que instalen un porcentaje de éstos que no será menor al 10% de los que vayan a instalarse, a una altura conveniente y en los lugares estratégicos para que las personas con algún tipo de discapacidad puedan utilizarlos.

TITULO SEXTO

CAPITULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 80.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley y demás disposiciones que de ellas emanen, serán sancionadas por las autoridades estatales o municipales en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 81.- Para los efectos de la presente Ley, el Estado o los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias aplicarán a petición de parte o de oficio independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:

  1. Multa equivalente de 10 a 50 veces el salario mínimo general vigente en el Estado, a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial u obstruyan las rampas o accesos para las personas con discapacidad.
  2. Multa equivalente de 10 50 veces el salario mínimo general vigente en el Estado a quienes destruyan cualquier tipo de acceso o rampa de uso exclusivo de las personas con discapacidad, sin perjuicio de pagar por la reparación del daño material causado a dichas construcciones.
  3. Multa equivalente de 30 a 90 veces el salario mínimo general vigente en el estado a los prestadores en cualquier modalidad del servicio del transporte público que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio.
  4. Multa equivalente de 200 a 250 veces el salario mínimo general vigente en el Estado, a los empresarios, administradores u organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facultades de acceso, para personas con discapacidad, en caso de reincidencia, la multa se podrá duplicar, y si se incurriera por tercera ocasión se le podrá retirar definitivamente los permisos para la presentación de dichos espectáculos.
  5. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa será equivalente a un día de su jornada, salario o ingreso diario; tratándose de personas desempleadas sin ingresos fijos, la multa será el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el Estado.
  6. Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento, cuando los inmuebles obstruyan o dificulten el desarrollo de las actividades normales de las personas con discapacidad.

Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar las medidas de seguridad que estime pertinentes.

La aplicación de una sanción deberá estar fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiese lugar.

ARTÍCULO 82.- Para aplicarse una sanción deberá tener en cuenta los siguientes extremos y circunstancias:

  1. La gravedad de la infracción;
  2. Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
  3. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
  4. Si la conducta del infractor implica reincidencia.

CAPITULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 83.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta Ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 84.- El recurso de reconsideración se hará valer, mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada.

ARTÍCULO 85.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días hábiles.

ARTÍCULO 86.- Cuando el recurso se interponga contra una resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.

ARTÍCULO 87.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquél no sea decidido.

ARTÍCULO 88.- La resolución que se dicte en reconsideración no admitirá recurso alguno.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto, se deberá emitir el Reglamento correspondiente de esta ley.

 

SALON DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

 

DIPUTADO PRESIDENTE DIPUTADO SECRETARIO

 

 

IVAN R. SANTOS ESCOBAR ISRAEL BARBOSA HEREDIA.

 

 

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 991, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, MANDO SE PUBLIQUE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, DADO EN LA PRESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

 

 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE QUINTANO ROO

 

ING. MARIO E. VILLANUEVA MADRID.

 

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

 

PROFR. RAUL O. SANTANA BASTARRACHEA .