IGNACIO LOYOLA VERA Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de,
QUERETARO ARTEAGA, a los habitantes del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y
CONSIDERANDO
Que en el Estado de Querétaro, existen escasas disposiciones legales vigentes que garanticen o coadyuven para que las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, adquieran una integración de derechos y recursos para vivir con dignidad en igualdad de oportunidades a los demás miembros de la sociedad.
Que la creación de esta Ley para la atención e integración Social de las personas con Discapacidad, otorgará a la persona con discapacidad la oportunidad de contar con mecanismos legales que faciliten no solo su integración social sino una oportunidad real de desarrollo integral de los individuos que por encontrarse en desventaja requiere de normas que equilibren las condiciones legales y sociales para su desarrollo.
Que las personas con discapacidad, sus familias y sus organizaciones, han venido exigiendo equidad en las oportunidades y una respuesta integral del Gobierno del Estado para satisfacer sus necesidades y lograr su plena incorporación al desarrollo.
Que el apoyo que requieren las personas con discapacidad no debe restringirse a las disposiciones en materia de infraestructura para facilitar su circulación, sino que concederse espacios en los ámbitos educativos, culturales, laborales, de desarrollo social y en general en todos aquellos aspectos que permitan considerarlos iguales frente a la generalidad de los integrantes de nuestra sociedad.
Que es indispensable la conjunción de los esfuerzos que de manera aislada las autoridades y los particulares realizan para lograr la equidad y la incorporación al desarrollo, para transformar las actitudes y derribar barreras que impiden la plena integración e las personas con discapacidad a la sociedad. Se requiere fortalecer la unidad familiar para arraigar los valores de solidaridad que nos debemos los seres humanos y sobre todo de aquellos que por sus condiciones de diferencia deben ser considerados como iguales en reconocimiento de la dignidad de la persona.
Que las condiciones económicas por las que atraviesa nuestra Nación no deben ser limitantes para que el Estado cumpla con las obligaciones que naturalmente tiene con aquellos que por sus especiales circunstancias se encuentran en estado de necesidad y requieren el apoyo para desarrollarse en igualdad de oportunidades.
Que esta Ley, integra los esfuerzos de autoridades Estatales y Municipales y regula a los particulares de tal manera que todos generemos las acciones necesarias para atender este problema que por una inadecuada valoración excede en mucho la concepción que de él se tiene.
Que esta Ley, al igual que el Programa Nacional para el Bienestar, y, la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad pretende dar respuesta a las necesidades de las personas con discapacidad, sumando los recursos de las instituciones públicas y privadas participantes para iniciar un proceso de cambio en el que ellos mismos sean los protagonistas de su propio desarrollo. Por tanto, es necesario establecer un marco normativo en la esfera Estatal, que permita multiplicar el efecto del programa mencionado y facilite las condiciones para incrementar el nivel de vida de todos los miembros de la sociedad que presenta algún tipo de discapacidad.
Que para consensar esta Ley, la LII Legislatura del Estado, organizó y realizó un foro público abierto a los ciudadanos del Estado, en donde se presento la iniciativa de la Ley propuesta. En este Foro, se contó con la asistencia de servidores públicos representantes de las diferentes instancias del Gobierno a las que compete esta ley, así como organizaciones sociales, ciudadanos interesados en el tema y una gran cantidad de personas con discapacidad, que después de horas de trabajo y discusión, llegaron a la conclusión de la necesidad que tenemos los queretanos de contar con esta Ley, la gran participación en cuanto a propuestas, observaciones y modificaciones realizadas, dieron las bases para obtener este trabajo de excelencia como resultado del esfuerzo conjunto de la sociedad.
Que dentro de esta Ley, se crea el Instituto Queretano pro Personas con Discapacidad, el cual tiene por objeto coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento estricto de esta Ley, así como su participación en la política general de desarrollo social que facilite a las personas con discapacidad obtener una vida más digna, de participación y de equidad con el resto de la sociedad. Este Instituto deberá ser dirigido mayoritariamente por personas con discapacidad, quienes conocen la problemática de su entorno y podrán de esta manera auxiliar en el cumplimiento de la Ley que les ayudará en su calidad de ciudadanos que durante tanto tiempo han buscado.
En virtud de lo anterior, esta Quincuagésima Segunda Legislatura tiene a bien expedir la siguiente
LEY PARA LA ATENCION E INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUERETARO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna discapacidad, en el Estado de Querétaro, así como la adopción de mecanismos encaminados a prevenir la aparición de deficiencias físicas, mentales o sensoriales.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por personas con discapacidad a todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impidan realizar una actividad considerada como normal.
Artículo 3.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la igualdad de oportunidades y a su incorporación a la sociedad en todos los aspectos
Artículo 4.- La sociedad en general, apoyará a las personas con discapacidad y pugnará por la estricta observancia de la Ley y demás disposiciones relacionadas con la materia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROMOCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 5.- En el marco jurídico de los derechos que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, los Tratados Internacionales de los que México es parte y otras disposiciones legales, el Instituto Estatal Pro Personas con Discapacidad promoverá la defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
CAPITULO TERCERO
DEL INSTITUTO QUERETANO PRO PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Artículo 6.- El Instituto Queretano pro Personas con Discapacidad es una Institución de Asistencia Privada, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena autonomía para emitir sus acuerdos, resoluciones y opiniones, creado de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Querétaro.
El personal que conforme el Consejo Directivo del Instituto, deberá estar integrado preferentemente por personas con discapacidad, las cuales deberán contar con la preparación necesaria para el desempeño de sus funciones.
Artículo 7.- Corresponde al Instituto Queretano pro Personas con Discapacidad, coadyuvar en la vigilancia de la aplicación y observancia de las disposiciones de la presente Ley, coordinar la promoción de la asistencia social dirigida a las personas con discapacidad y la prestación de los servicios en este campo y la realización de las demás acciones que establece la presente Ley.
CAPITULO CUARTO
DE LA VALORACION DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 8.- Corresponderá a la Secretaría de Salud del Estado, efectuar el diagnóstico de la alteración discapacitante, expidiendo al solicitante el documento que acredite el grado de discapacidad.
En el cumplimiento de sus funciones la Secretaría de Salud tendrá la facultad de conformar un Comité Técnico de Valoración de las personas con discapacidad, integrado por profesionales especializados para certificar el diagnóstico y dictaminar el grado de discapacidad y la posibilidad de rehabilitación.
La valoración y certificación realizada por el Comité, responderá a criterios técnicos y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Querétaro.
Artículo 9.- El Comité Técnico de Valoración de las personas con discapacidad, estará integrado por profesionales del trabajo social, de la psicología y de la medicina con especialidad en las ramas de Terapia Física y Rehabilitación, que deberán constituir el Comité en un número no menor de cinco, ni mayor de siete.
Artículo 10.- Serán facultades del Comité Técnico de Valoración de las personas con discapacidad, las siguientes:
1.- Emitir un informe diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones de la persona con discapacidad, su personalidad y su entorno familiar.
2.- La orientación terapéutica necesaria, las posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y la revisión de su tratamiento integral.
3.- Canalizar hacia organismos especializados, ya sean públicos o privados, los casos específicos que por circunstancias concretas lo requieran.
Artículo 11.- La valoración debe efectuarse de forma inmediata luego de que el solicitante acuda, participando en ella todos los especialistas que integran el Comité Técnico de Valoración, solo cuando lo amerite el caso.
CAPITULO QUINTO
DE LA SALUD Y REHABILITACION
Artículo 12.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios, impulsarán la investigación científica y el desarrollo tecnológico sobre la discapacidad y su prevención, atención y rehabilitación, con el concurso de las Instituciones públicas o privadas de educación superior o de investigación tecnológica, tendiendo a la prevención de la invalidez y la rehabilitación de las personas con discapacidad.
Artículo 13.- El Instituto Queretano Pro Personas con Discapacidad, impulsará, promoverá y llevará a cabo los Programas Nacionales y Estatales a favor de las Personas con Discapacidad que al efecto se establezcan, en los términos de la presente Ley y de las disposiciones aplicables.
Artículo 14.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverá el establecimiento de centros y servicios públicos y privados de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Para ello, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
Los servicios de rehabilitación y de asistencia social del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios y del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud.
Artículo 15.- La atención en materia de prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad que otorguen las Instituciones de asistencia públicas y privadas comprende:
I.- La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que lo condicionan,
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y factores condicionantes de la discapacidad;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de los procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar discapacidad;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general y en particular a las familias que tengan algún miembro con discapacidad, promoviendo al efecto solidaridad social;
V.- La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales que se requieran;
VI.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad;
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
CAPITULO SEXTO
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 16.- La prestación de servicios, a las personas con discapacidad podrá ser realizado por instituciones públicas o privadas y comprenderá;
1.- Asistencia social, psicológica, médica y de rehabilitación;
2.- Orientación y capacitación ocupacional y laboral de la persona con discapacidad;
3.- Orientación y capacitación a la familia y personas relacionadas en su atención;
4.- Atención integral a las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
5.- Educación, cultura y recreación;
6.- Recuperación laboral y promoción del empleo;
7.- Promoción deportiva; y
8.- Otros, que de conformidad con la presente Ley establezcan las autoridades competentes.
Artículo 17.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios, deberán colaborar al bienestar social mediante servicios y programas de asistencia social a personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida digna.
Artículo 18.- Todo servicio social hacia las personas con discapacidad, estará encaminado a garantizar el logro de adecuados niveles para su desarrollo personal y de su integración a la comunidad.
Artículo 19.- La implementación de acciones entre los Gobiernos de los Municipios, del Estado y los integrantes de los Sectores Social y Privado se realizará mediante convenios de colaboración supervisados por el Instituto Queretano Pro Personas con Discapacidad.
Artículo 20.- La prestación de servicio social, respetará la permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico.
Artículo 21.- La orientación familiar, tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y adiestramiento para atender a las personas con discapacidad y a la educación del entorno familiar para satisfacer las necesidades de habilitación y/o rehabilitación.
Artículo 22.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios promoverán en los Centros de Desarrollo Infantil dependientes de las administraciones Estatales y Municipales.
I.- La Admisión y atención de menores con discapacidad;
II.- La implementación de programas de capacitación para los menores con discapacidad;
III.- El establecimiento de programas de asesoría y orientación, dirigidos a propiciar la comprensión y respeto hacia los menores con discapacidad, así como el apoyo psicológico que requieran los padres y familiares de la persona con discapacidad; y
IV.- El establecimiento de mecanismos que permitan la adecuada canalización y atención de los menores en el sistema de educación especial.
Artículo 23.- Deberán crearse albergues y centros comunitarios promovidos por los Gobiernos de los Municipios y del Estado, organizaciones privadas o por las propias personas con discapacidad y sus familias.
Estos albergues y centros comunitarios tendrán como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar o con graves problemas de integración familiar.
Para ello, los Gobiernos del Estado y de los Municipios, otorgarán estímulos fiscales para los particulares que establezcan centros de este tipo.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA CAPACITACION Y EMPLEO
Artículo 24.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios, promoverán la integración de las personas con discapacidad en el sistema de trabajo, incorporándolas en condiciones no discriminatorias, salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad. Al efecto impulsará entre los sectores público y privado, la creación y desarrollo de una bolsa de trabajo especializada.
Artículo 25.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios, otorgarán incentivos para aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad y realicen adaptaciones o rediseño en sus instalaciones.
Artículo 26.- El Instituto Queretano pro Personas con Discapacidad, en coordinación con las instancias competentes y la sociedad, coadyuvará al desarrollo de programas de capacitación y autoempleo para las personas con discapacidad.
Artículo 27.- Con la capacitación para el trabajo, se procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que les permitan a las personas con discapacidad, desarrollar una actividad productiva, demandada en el mercado mediante una ocupación o algún oficio calificado.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, no serán responsables de las enfermedades preexistentes de las personas con discapacidad ni de las complicaciones o tratamiento inherentes a ella.
En lo relativo a enfermedades y riesgos de trabajo estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS URBANISTICAS
Artículo 29.- Los Gobiernos de los Municipios y del Estado implementarán con fundamento en el Reglamento de la Organización Mundial de la Salud en la materia, así como del Código Urbano del Estado de Querétaro y la Presente Ley, lo relativo a:
I.- Urbanización, fraccionamientos y construcciones que se sometan a su aprobación;
II.- Ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes;
III.- Señalización a que deberán ajustarse los proyectos públicos y privados; y
IV.- Sanciones por infringir dicha normatividad.
Por lo anterior, las construcciones de carácter público o gran afluencia, de nueva creación las modificaciones de las existentes que a éstas realicen, deberán contemplar las facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia.
Artículo 30.- Los Gobiernos de los Municipios, contemplarán en sus programas que regule el desarrollo urbano, la adecuación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas acordes a las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 31.- Las instancias encargadas de autorizar los proyectos para la construcción, adaptación o remodelación, así como la apertura de espacios destinados a prestar servicios al público vigilarán que se instalen, según corresponda a la magnitud y clase de proyecto, sanitarios, baños, estacionamientos, elevadores, rampas y salidas de emergencia adaptados a las personas con discapacidad, así como los señalamientos debidos.
Artículo 32.- Los Gobiernos de los Municipios, al expedir la autorización a las empresas del ramo para colocar teléfonos públicos en terrenos su jurisdicción, así como las clínicas, hospitales, restaurantes, centros comerciales y demás establecimientos que presten servicios al público, les citarán instalar un porcentaje de éstos a una adecuada para poder ser utilizados por personas que se desplacen sobre silla de ruedas.
Artículo 33.- En auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros creativos, deportivos, plazas y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos los administradores u organizadores deberán establecer adecuadamente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de conformidad con la legislación aplicable.
CAPITULO NOVENO
DE LAS PREFERENCIAS PARA EL LIBRE
DESPLAZAMIENTO Y EL TRANSPORTE
Artículo 34.- Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con facilidades que le permitan su transporte y libre desplazamiento, para el efectivo ejercicio de este derecho.
I.- El Sistema de transporte deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad, en los diversos medios de transporte público; los accesos a estos deberán tener las medidas necesarias, tales como rampas, elevadores o mecanismos especiales para permitir la entrada y salida de la misma.
II.- Las personas con discapacidad podrán hacer uso del servicio, los asientos y espacios preferentes que para tal efecto sean destinados en los diversos medios de transporte público. Estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate y tendrán un emblema para identificación plena y podrán ser utilizados por cualquier usuario no discapacitado, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad o senescente, so pena de hacerse acreedor a una sanción de no acceder a ello.
III.- La Secretaria de Seguridad Pública y Tránsito del Estado y las de los Municipios, vigilarán y contribuirán a garantizar el uso adecuado de zonas preferenciales para estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares de acceso al público.
A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias que inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.
Las autoridades deberán vigilar que en los sitios a los que se refiere este artículo, se instale el señalamiento que para tal efecto se utiliza en el ámbito internacional, al igual que proporcionará la identificación correspondiente para la persona con discapacidad y sus vehículos.
Artículo 35.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios, al otorgar las concesiones para la prestación del servicio público e transporte, observarán que por lo menos una unidad en cada ruta, cumpla con las condiciones señaladas en la fracción I del Artículo 34 y en el Reglamento que al efecto se expida, asimismo, establecerán programas de capacitación a los conductores del servicio público de transporte encaminados a la preparación y concientización sobre la atención a personas con discapacidad.
Artículo 36.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios impulsarán el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 37.- Los invidentes tendrán acceso a todos los servicios públicos, incluso los que se desplacen acompañados de perros guía. Para el acceso a los servicios privados, el titular del establecimiento implementará las medidas necesarias en el momento.
CAPITULO DECIMO
DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 38.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios, fomentarán la cultura del respeto y dignidad hacia las personas con discapacidad a través del programas que incluyan mensajes frecuentes en los medios de difusión.
Artículo 39.- Las bibliotecas públicas procurarán contar con áreas determinadas, equipamiento y material apropiados para personas con discapacidad.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LA EDUCACION
Artículo 40.- La educación que se imparta en el Estado de Querétaro, deberá promover una nueva cultura de respeto a la dignidad y los derechos humanos de los grupos vulnerables, en particular de las personas complementarias al respecto en los contenidos curriculares de la formación básica, media y superior.
Artículo 41.- De acuerdo con el resultado del diagnóstico emitido por el Comité Técnico de Valoración, la persona con discapacidad se integrará al sistema educativo general ordinario, recibiendo en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente ley señale.
La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración, se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas del sistema educativo mediante programas de apoyo según las condiciones de las deficiencias que según las condicione de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada persona con discapacidad y no a criterios estrictamente cronológicos.
Para el fin señalado, las instituciones educativas recibirán los apoyos requeridos para adaptar sus instalaciones y espacios a las necesidades de los educandos con requerimientos especiales.
Artículo 42.- Las guarderías de las dependencias municipales o estatales, brindarán atención a niños con discapacidad y contarán con personal capacitado para tal efecto.
Igualmente el personal especializado con que cuenta el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y a través del Instituto Queretano Pro Personas con discapacidad, será el responsable de dar la capacitación a todas las personas relacionadas con la atención de la discapacidad.
Artículo 43.- La educación especial será impartida a aquellos que no puedan acceder al sistema educativo regular, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones relacionadas con la materia.
La educación especial se impartirá en centros especiales que funcionarán en coordinación con centros incorporados a la Secretaría de Educación.
Artículo 44.- El Gobierno del Estado, deberá vigilar que todas aquellas personas con discapacidad a quienes les resulte imposible la integración en el sistema educativo regular, se incorporen al sistema educativo especial, realizando campañas permanentes de concientización y motivación a los padres o tutores para enviar a los niños con discapacidad a estas instituciones de educación especial.
Artículo 45.- La educación a las personas con discapacidad tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
I.- La aceptación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquellas.
II.- El desarrollo de habilidades y aptitudes, así como la adquisición de conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible.
III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad.
IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje; y
V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad servirse a si misma, a la sociedad y a su auto realización.
Artículo 46.- La educación a las personas con discapacidad, deberá contar con el personal multidisciplinario técnicamente capacitado y calificado que, en actuación interdisciplinaria, provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera.
Todo personal que intervenga en la educación especial, deberá poseer la especialización experiencia y aptitudes necesarias. En el área de elaboración de los programas correspondientes, se procurará que el personal cuente con título profesional.
Artículo 47.- Cuando dentro del sistema educativo regular se detecte la presencia de menores con algún tipo de discapacidad, serán canalizados al Comité Técnico de Valoración para que se determine el diagnóstico y el apoyo que requiera.
Artículo 48.- El gobierno del Estado, vigilará que se lleve a cabo el Programa de Educación Inicial no Escolarizado contemplado en la Ley General de Educación, para integrar a los menores con discapacidad a la educación regular.
Artículo 49.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y el Instituto Queretano Pro Personas con Discapacidad, promoverán la participación de los padres de familia con hijos menores de 4 años de edad con discapacidad, en el Programa de Educación Inicial no Escolarizado.
Artículo 50.- Los hospitales que funcionen con cargo a recursos públicos Estatale y Municipales, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en hospitales.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DE LA CULTURA, RECREACION Y DEPORTE
Artículo 51.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios Impulsarán y promoverán, entre las personas con discapacidad, las actividades deportivas, de cultura física y recreativas, como medio para su desarrollo e integración a la sociedad.
De igual manera, fomentará la participación de personas con discapacidad en actividades culturales, mediante eventos, talleres y cursos artísticos, capacitación teatral, uso del lenguaje Braille, lenguaje manual y otras semejantes.
Para tal efecto, en todos los programas de promoción deportiva, de recreación y socio culturales, dichos Gobiernos deberán incluir a las personas con discapacidad, creando e impulsando actividades que fomenten dicha integración a la sociedad.
Artículo 52.- Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del tiempo libre de las personas con discapacidad, se desarrollarán cuando sea posible, en las instalaciones y con medios de la comunidad.
El Estado propiciará la educación de las instalaciones deportivas, recreativas y gimnasios, tanto 0públicas como privadas, a fin de hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad.
CAPITULO DECIMO TERCERO
DE LAS SANCIONES
Artículo 53.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este cuerpo legal, serán sancionadas a través de la Secretaria de Seguridad Pública y Tránsito Estatal y Municipios, La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, La Secretaría de Educación, la Secretaría del Trabajo, la Secretaría de Salud y las Tesorerías de los Ayuntamientos, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 54.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios, se aplicarán en el orden de su competencia, las siguientes sanciones a los dueños o responsables de los establecimientos y/o concesionarios en general que no cumplan las disposiciones de esta Ley.
I.- Apercibimiento para que realicen las adecuaciones, concediéndole un plazo determinado para llevarlas a cabo, según se trate,
II.- Multa equivalente de entre 20 a 80 días de salario mínimo vigente en la entidad cuando:
a).- No coloquen el señalamiento adecuado para servicios a personas con discapacidad,
b).- No habiliten los cajones de estacionamiento en los términos de la Legislación aplicable,
c).- No cuenten con la infraestructura y las instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, señaladas en este ley,
d).- Nieguen el libre acceso a los recintos de uso público.
e).- Los concesionarios del transporte no coloquen en sus unidades o en las estaciones, los señalamientos adecuados para los servicios a las personas con discapacidad,
f).- No habiliten como mínimos dos lugares específicos para personas con discapacidad dentro de sus unidades,
g).- No cuenten en sus estaciones con los accesorios necesarios para las personas con discapacidad, y
h).- En los casos de los vehículos destinados para tal efecto, no cuenten con los medios necesarios para el ascenso y descenso de las personas con discapacidad.
III.- A quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad.
a).- Multa equivalente de uno a tres días de salario mínimo vigente en la entidad si se trata de jornalero, obrero, trabajador no asalariado o personas desempleadas sin ingresos, y
b).- Multa equivalente de 10 a 50 días de salario mínimo vigente en la entidad, si se trata de profesionistas, empresarios, comerciantes o servidores públicos.
En el caso de que el infractor no pueda cubrir la multa económica que sele ha impuesto, podrá conmutarse para realizar trabajos a favor de la comunidad. El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas de asistencia social o en instituciones públicas de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollarán en forma que no resulte denigrante para el inminente quede acreditada la imposibilidad de efectuarlas, ante las Secretarías de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología y/o las de Seguridad Pública y Tránsito Estatal y Municipal
QUINTO.- El organismo a que se refiere el capítulo segundo, se conformará y entrará en funciones según el Decreto mediante el cual el Gobierno del Estado cree el Instituto Queretano pro Personas con Discapacidad de acuerdo con la Ley de Instituciones de Asistencia Privada y en los términos y plazos que establezca el reglamento y los estatutos que para tal efecto se expidan.
SEXTO.- El Comité Técnico de Valoración a que se refiere el artículo octavo de la presente Ley, deberá conformarse y entrar en funciones en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, sus normas de organización y funcionamiento se establecerán en el reglamento que establezca el Gobierno del Estado, este Comité y el cuerpo de especialistas, se ajustarán al presupuesto que les asigne la Secretaría de Salud, para el cumplimiento de sus funciones.
SEPTIMO.- El Gobierno del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Atención e Integración soc8ial de las Personas con Discapacidad en el Estado de Querétaro a más tardar en noventa días a partir de la vigencia de esta Ley.
LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARA SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE
DADO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
ATENTAMENTE
LIC. CARLOS SANCHEZ FERRUSCA
DIPUTADO PRESIDENTE
DR. SALVADOR RUBIO VALDEZ
DIPUTADO VICEPRESIDENTE
C. ESTEBAN LUJAN VEGA
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
C. FERNANDO ZAMORA GAMA
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO
EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCION PRIMERA DEL ARTICULO CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDAD, Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
ING. IGNACIO LOYOLA VERA
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO
LIC. MARIA GUADALUPE MURGUIA GUTIERREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO.