GOBIERNO DEL ESTADO PUEBLA

PODER LEGISLATIVO

DECRETO del H. Congreso del Estado, que crea el Organismo Público Descentralizado denominado SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos H. Congreso del Estado.- Puebla.

MANUEL BARTLETT DIAZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO TERCERO

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en la Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia Y Puntos Constitucionales; de Salubridad y Asistencia del H. Congreso del Estado, por virtud del cual se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Servicios de Salud del Estado de Puebla".

Que con fecha veinte del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis, el Ejecutivo del Estado suscribió en unión del Ejecutivo Federal, a través de su Secretaría d Salud, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la mencionada Secretaría y de los Ejecutivos de las demás Entidades de la República, EL DENOMINADO ACUERDO NACIONAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

Que con esa misma fecha el Ejecutivo Estatal suscribió, en unión del Ejecutivo Federal, por conducto de la precitada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, y la participación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, EL ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO DE PUEBLA.

Que también en ese día el propio Ejecutivo Estatal celebró con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la participación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, EL CONVENIO DE INCORPORACIÓN TOTAL VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY DEL I.S.S.S.T.E. de los trabajadores que transfiere la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Puebla, en cumplimiento del programa de reforma del Sector Salud 1995-2000.

Que el plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 señala que en la construcción del nuevo federalismo es necesario llevar a cabo una profunda redistribución de autoridad responsabilidades y recursos del Gobierno Federal hacía los órdenes Estatal y Municipal del Gobierno, y que para fortalecer el Pacto Federal se propone impulsar la descentralización de funciones, recursos fiscales y programas públicos hacia los Estados y Municipios, bajo criterios de eficiencia y equidad en la provisión de los bienes y servicios a las comunidades.

Que derivado de las acciones y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo, así como de las Reformas al Sector Salud, se plantea fortalecer la prestación de los Servicios Básicos de Salud, principalmente a la población marginada.

Que continuando con el proceso de Descentralización se firmó el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud, que establecen los compromisos, responsabilidades y transferencia que la Federación hace al Estado de atribuciones, Funciones y de los Recursos Humanos, Materiales y Financieros para que el Estado afronte las necesidades en materia de Salud, debe aprobarse la creación del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Puebla, denominado " SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA".

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 57 Fracción I, Fracción I, 64 Fracción I, 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39 Fracciones I y V, 41, 42, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 39, 42 Fracciones II y V del Reglamento Interior del H. Congreso del Congreso del Estado,

DECRETO QUE CREA EL

ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO DENOMINADO

"SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

DE PUEBLA"

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Se crea el Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado " SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA". Cuando en el presente instrumento se utilice el término EL SERVICIO DE SALUD, se entenderá que se refiere a los "SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA".

ARTÍCULO 2º.- Este Organismo tiene por objeto prestar los Servicios de Salud a la Población Abierta, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Puebla y por el Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 3º.- EL SERVICIO DE SALUD tendrá su domicilio en la Ciudad de Puebla y contará dentro del territorio del Estado con las representaciones y oficinas que se requieran, así como las Unidades Médicas necesarias para la prestación de los Servicios de Salud.

ARTÍCULO 4º.- EL SERVICIO DE SALUD, en apoyo a la Secretaría del ramo, se encargará de operar los Servicios de Salud que presta el Estado; así como de coordinar el Sistema Estatal de Salud, de acuerdo a lo establecido en la Ley Estatal de Salud.

ARTÍCULO 5º.- EL SERVICIO DE SALUD tiene a su cargo las siguientes funciones:

1.- Planear, organizar, operar, supervisar y evaluar en el Estado de Puebla los Servicios de Salud a la población Abierta en materia de Salubridad General, de Regulación y Control Sanitarios; así como de aquellos que el Estado decida incorporar en los términos de los Artículos 13 inciso B y 18 de la Ley General de Salud, convirtiéndose en la autoridad facultada y reconocida para vigilar el cumplimiento de la legislación en materia de Salud y conforme a lo que establece el Acuerdo de coordinación para la descentralización de los Servicios.

II.- Fortalecer las acciones tendientes a garantizar el derecho a la Salud de los habitantes del Estado; tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la correspondiente del Estado de Puebla;

III.- Fortalecer el Sistema Estatal de Salud en los términos de la Ley Estatal de Salud;

IV.- Promover la ampliación de la cobertura en la prestación de los Servicios de Salud, apoyando a los programas que para tal efecto elabore la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

V.- Promover y fortalecer la participación de la comunidad en los Servicios de Salud;

VI.- Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación del personal que conforma la fuerza laboral del Organismo y de los profesionales, especialistas y técnicos que presten Servicios de Salud en el Estado;

VII.- Conocer y aplicar la normatividad general que se establezca en materia de Salud, tanto a nivel Nacional, como Internacional; así como proponer las adecuaciones a la normatividad Estatal y a los esquemas, para que se logre su cumplimiento;

VIII.- Planear y dirigir los programas de Regulación y Fomento Sanitario, estableciendo los mecanismos necesari0os para la vigilancia de los factores que ejerzan o puedan ejercer acción nociva en la Salud individual o colectiva;

IX.- Establecer y coordinar las directrices para el Control y la Vigilancia Sanitaria en el Estado, observando las disposiciones legales aplicables;

X.- EL SERVICIO DE SALUD estará facultado en acción de jurisdicción concurrente, para dictar medidas de Seguridad Sanitaria, imponer sanciones administrativas, y demás acciones previstas en el Título Decimoctavo de la Ley General de Salud y las disposiciones concordantes de la Ley Estatal correspondiente;

XI.- Promover e implementar todas las acciones tendientes a mejorar la eficiencia y calidad en la Prestación de los Servicios de Salud;

XII.- Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e instituciones competentes la investigación, estudio y análisis de ramas y aspectos específicos en materia de Salud;

XIII.- Dar a conocer a las autoridades correspondientes y a la población en general a través de publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, estudio, análisis y de recopilación de información, documentación e intercambio que en materia de Salud se realice;

XIV.- Administrar los recursos que le sean transferidos por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal como resultado del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud, así como las aportaciones y recursos que reciba de otras personas físicas y morales;

XV.- Cumplir con las políticas, planes y programas que en materia de Salud establezca el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado;

XVI.- Apoyar a alas autoridades municipales en el fomento y cuidado de la Salud dentro del ámbito de su competencia, promoviendo la capacitación para que se desarrollen y operen sus propias áreas y programas para el Sector Salud;

XVII.- Participar en la formulación de propuestas que sobre fomento y cuidado de la salud presente el Gobierno del Estado ante la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, tendientes a mejorar las acciones que se desarrollan en la Entidad;

XVIII.- Construir, reconstruir, ampliar y mantener los bienes inmuebles, muebles y equipos que le sean transferidos en apego a lo que establece el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud y los que por diversos medios adquiera;

XIX.- Administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, previa transferencia o custodia que se le otorgue;

XX.- Informar al titular del Ejecutivo del Estado el desempeño de sus funciones; y

XXI.- Las demás que le confieran al presente instrumento y los ordenamientos legales en materia.

ARTÍCULO 6o.- El patrimonio de EL SERVICIO DE SALUD estará constituido por:

I.- La aportación de cualquier especie que provenga de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal y en general de empresas, instituciones y particulares;

II.- Los recursos financieros que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, así como los que obtenga por concepto de cuotas de recuperación, y otros derivados de la prestación de sus servicios;

III.- Los bienes muebles e inmuebles que la Federación le transfiera al Estado, en razón del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud;

IV.- Las utilidades, intereses, dividendos, rendimiento de sus bienes, recuperaciones, aportaciones derechos y demás ingresos que obtuviere por cualquier título legal;

V.- Los bienes y valores que adquiera por cualquier otro título legal;

VI.- Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieran o se constituyeran en su favor;

VII.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se otorguen, y

VIII.- Los demás bienes, derechos o recursos que le reporten utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que adquiera por cualquier otro título legal para el cumplimiento de su objeto;

ARTÍCULO 7º.- Los bienes inmuebles serán imprescriptibles y en ningún caso podrán constituirse gravamen sobre ellos.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ORGANOS DE GOBIERNO

 

ARTÍCULO 8º.- EL SERVICIO DE SALUD contará con los Organos de Gobierno y Administración siguientes:

I.- La junta de Gobierno; y

II.- Una Dirección General.

El cargo de Director General recaerá ene el Secretario de Salud del Gobierno Estatal.

ARTÍCULO 9º.- La junta de Gobierno, es el Organo Supremo de EL SERVICIO DE SALUD y estará integrada por:

Un presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado.

Un Secretario Técnico, que será designado por el Titular del Ejecutivo Estatal, quien dará seguimiento a los acuerdos y determinaciones de la Junta de Gobierno y levantará las actas de las sesiones.

Por siete Vocales que serán:

 

El Presidente de la Junta de Gobierno podrá invitar a las sesiones de dicho Organo a representantes de Instituciones Públicas Federales o Estatales afines con el objeto de EL SERVICIO DE SALUD.

ARTÍCULO 10.- Por cada miembro propietario habrá un suplente con excepción del Presidente que será substituido en su ausencia por el Secretario Técnico, todos tendrán derecho a voz y voto.

ARTÍCULO 11.-El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será personal honorífico.

ARTÍCULO 12.- La junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I.- Definir y establecer en congruencia con los planes y programas Nacionales y Estatales de conformidad con las disposiciones legales aplicables, las políticas generales en materia de Salud a seguir por EL SERVICIO DE SALUD; analizar y aprobar los Programas y Planes de Trabajo de éste, así como los informes de trabajo del Director General conforme a lo dispuesto en el artículo 5º. De este Decreto, presentándolos a la consideración de los Gobierno Federal y Estatal;

II.- Aprobar el Reglamento Interior, Estatus, Organigrama, Manuales de Organización , Estructura Orgánica, Acuerdos y criterios básicos en la prestación de los Servicios de Salud del Organismo, así como las modificaciones que se consideren necesarias para su eficaz operación;

III.- Aprobar, en su caso, de conformidad a las leyes aplicables las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar EL SERVICIO DE SALUD con DEPENDENCIAS Y ENTIDADES Federales, Estatales y Municipales, con organismos y organizaciones de los sectores público privado y social que para el cumplimiento de su objeto requiera, así como con terceros en materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios;

IV.- Otorgar poderes y facultades al Director General o a quienes se estime necesario de EL SERVICIO DE SALUD para la realización de actos de administración buscando siempre el logro de los objetivos fijados y una eficiente organización y funcionamiento del mismo;

V.- Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de Ingresos y Egresos de EL SERVICIO DE SALUD, su ejercicio, así como los dos estados financieros correspondientes;

VI.- Discutir y aprobar, en su caso, los proyectos de inversión que se propongan;

VII.- Evaluar el debido cumplimiento de los programas de trabajo previamente autorizados;

VIII.- Expedir las normas y bases generales con arreglo a las cuales, el Director General disponga de los activos fijos del Organismo, y

IX.- Las demás que se consideren necesarias para el adecuado ejercicio de las facultades señaladas

ARTÍCULO 13.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones Ordinarias cada tres meses y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, previa petición de alguno de sus miembros. Para que las sesiones sean válidas se requerirá la presciencia de la mitad más uno de sus integrantes, incluido su Presidente o, en su caso, su suplente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes en la respectiva sesión, el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO 14.- Para ser Director General se requiere:

I.- Ser Mexicano por nacimiento;

II.- Tener como mínimo treinta años cumplidos;

III.- Ser ciudadano del Estado de Puebla en ejercicio de sus derechos;

IV.- Tener nivel de Licenciatura en Medicina;

V.- Contar con grado académico de Maestría y/o Especialidad, en cuyo caso deberá estar certificada.

ARTÍCULO 15.- Son atribuciones del Director General, las siguientes:

I.- Representar a EL SERVICIO DE SALUD con la facultad de suscribir acuerdos, convenios, contra tos y actos jurídicos con dependencias y entidades Federales, Estatales y Municipales, organismo y Organizaciones de los sectores público, social y privado en materia de su competencia:

II.- Ejecutar los acuerdos, disposiciones, resoluciones y demás ordenamientos que emita la Junta de Gobierno, y concluir la Dirección Administrativa, operacional y técnica de EL SERVICIO DE SALUD conforme a dichos acuerdos y resoluciones;

III.- Cumplir los actos que la emita junta de Gobierno le ordene, y previo acuerdo de ésta, delegar su ejecución a otros Servidores Públicos del Organismo;

IV.- Proponer a la Junta de Gobierno las políticas generales de EL SERVICIO DE SALUD;

V.- Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan mejorar la aplicación de los recursos;

VI.- Vigilar que se logre el objeto de EL SERVICIO DE SALUD;

VII.- Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de EL SERVICIO DE SALUD y someterlo con anticipación debida a la consideración y aprobación de la Junta de Gobierno;

VIII.- Elaborar y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, los planes de Trabajo de EL SERVICIO DE SALUD;

IX.- Elaborar y someter a la consideración y aprobación de la Junta de Gobierno, el informe del presupuesto ejercido, así como de los estados financieros de EL SERVICIO DE SALUD, con la periodicidad que la propia junta estipule;

X.- Elaborar y someter a la consideración y aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de inversión de EL SERVICIO DE SALUD;

XI.- Nombrar y remover a los servidores públicos de EL SERVICIO DE SALUD;

XII.- Expedir los nombramientos del personal adscrito a EL SERVICIO DE SALUD;

XIII.- Operar y vigilar la aplicación y distribución de recursos que EL SERVICIO DE SALUD obtenga por concepto de cuotas de recuperación, destinando cuando menos el 10 por ciento a acciones de Beneficencia Pública;

XIV.- Planear y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento de EL SERVICIO DE SALUD;

XV.- Presentar ante el pleno de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades realizadas, mismas que permitan avaluar las metas alcanzadas, acompañado a dicho informe los anexos técnicos necesarios;

XVI.- Realizar tareas editoriales y de difusión relacionadas con el objeto de EL SERVICIO DE SALUD;

XVII.- Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto;

XVIII.- Elaborar y someter a la consideración y aprobación de la junta de Gobierno el proyecto de Reglamento Interior, Estatus, Organigrama, Acuerdos y criterios básicos para la prestación de los Servicios de Salud del Organismo, así como las modificaciones subsecuentes que se consideren necesarias;

XIX.- Observar la estructura administrativa funcional aprobada por la Junta de Gobierno proponiendo las modificaciones que en su caso estime necesarias;

XX.- Solicitar se convoque a los integrantes de la Junta de Gobierno para la celebración de sesiones extraordinarias cuando lo considere pertinente; y

XXI.- Las demás que le encomiende el Presidente, la Junta de Gobierno, el presente Decreto y otros ordenamientos legales en la materia.

ARTÍCULO 16.- Para el debido cumplimiento de los objetivo de EL SERVICIO DE SALUD, a través de sus representantes legales solicitará el apoyo de las autoridades competentes del Estado y sus Municipios.

ARTÍCULO 17.- EL SERVICIO DE SALUD aplicará y respetará las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, así como los Reglamentos de: Escalafón y Capacitación, Seguridad e Higiene; Becas, Manual de Riesgos de Trabajo; Reglamento para controlar y Estimular al Personal de Base por Asistencia, Puntualidad y permanencia en el Trabajo, y el de Productividad, elaborados conforme a la normatividad Federal aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la Secretaría de Salud.

Lo anterior, con el objeto de que se apliquen para resolver conforme a las controversias que pudieran surgir y que se diriman con la autoridades de EL SERVICIO DE SALUD.

CAPÍTULO TERCERO

ÓRGANO DE CONTROL Y

VIGILANCIA

 

 

ARTÍCULO 18.- EL Organo de Control y vigilancia lo integrará un Comisario Público propietario y su suplente, mismos que serán designados y removidos por el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 19.- El Comisario evaluará el desempeño general y por funciones,

así como la eficiencia y transparencia con que se ejerza el presupuesto autorizado en lo corresponde al gasto corriente, gasto de inversión, sueldos prestaciones , cuotas de recuperación, donativos y en general de toda actividad que afecte el patrimonio de EL SERVICIO DE SALUD.

 

ARTÍCULO 20.- Son facultades y obligaciones del Comisario:

I.- Solicitar al Director General los estados financieros, el informe del Ejercicio Presupuestal, libros, registros y demás documentación de EL SERVICIO DE SALUD;

II.- Informar periódicamente a la Junta de Gobierno el estado que guarda EL SERVICIO DE SALUD, señalando las irregularidades, la causa y el efecto de las mismas;

III.- Recibir información respecto al resultado de auditorías internas o externas practicadas a EL SERVICIO DE SALUD informando de ellas tanto al Director General como a la Junta de Gobierno.

IV.- Internenir a la revisión y aprobación de los estados financieros de fin de ejercicio;

V.- solicitar se convoque a sesiones extraordinarias de la Junta de Gobierno cuando lo considere pertinente;

VI.- Contar con el personal suficiente para el óptimo cumplimiento de su cargo;

VII.- Asistir a las juntar ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto; y

VII.- Las demás que le asigne la Junta de Gobierno.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Reglamento que regule las funciones de EL SERVICIO DE SALUD que con este instrumento se crea, será expedido por la Junta de Gobierno en un término que no exceda de noventa días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto.

TERCERO.- Las relaciones laborales del personal del Organismo Público Descentralizado se regirán por los términos definidos con anterioridad pudiendo cambiarse en base a los convenios que se celebren con el Gobierno Federal y el sindicato correspondiente.

CUARTO.- A efecto de llevar a cabo la transparencia de bienes inmuebles y recursos financieros, así como garantizar los derechos de los trabajadores, EL SERVICIO DE SALUD se sujetará a las disposiciones normativas comprendidas en los capítulos cuarto y quinto del Acuerdo de Coordinación, suscrito por el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Puebla, de fecha 20 de agosto de 1996.

QUINTO.- EL SERVICIO DE SALUD respetará los tabuladores salariales que cubren integramente las actuales jornadas laborales establecidas para el personal médico y administrativo, a fin de garantizar una eficiente prestación de los servicios, así como los procedimientos de actualización salarial, convenidos en la cláusula Décima Sexta del Acuerdos de Coordinación.

SEXTO.- Los salarios y prestaciones vigentes en los tabuladores de cada categoría, han sido fijados para cubrir integramente todos los beneficios que se derivan de la relación laboral, mismos que se actualizarán siguiendo los mecanismos establecidos entre la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y el Sindicato Nacional.

SEPTIMO.- En virtud de que las siglas "SSA" se adecúan a la denominación del Organismo Público Descentralizado, éstas mantendrán con la finalidad de no perder la identificación y la penetración que en las comunidades se ha logrado.

OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado preverá lo necesario para la integración y funcionamiento del Organismo.

NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición, Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla Zaragoza a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Diputada Presidenta.- BLANCA ALCALA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO BELISARIO LOPEZ BRAVO.- Diputado Secretario.- DELFINO JAVIER CRUZ GUTIERREZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el palacio del Poder Ejecutivo, en la heroica Puebla Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LIC. MANUEL BARTLETT DIAZ.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO P. MARIN TORRES.- Rúbrica.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO.- del H. Congreso del Estado, que expide la LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

MANUEL BARTLETT DIAZ.- Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido elsiguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGESIMO

TERCERO CONGRESO

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

 

Que en la Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberana tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales; Educación, Ciencia, y Tegnología; Salubridad y Asistencia y; Trabajo, Previsión y Seguridad Social del H. Congreso del Estado, en relación con el expediente formado con motivo de la Iniciativa de Decreto, enviada por el Ejecutivo del Estado por virtud del cual, se expide la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.

Que tomando en cuenta que en el Estado de Puebla, no existe una ley que regule las necesidades de las personas con discapacidad, en la que se contemple el marco legal necesario que proteja de manera específica, los derechos y los compromisos a favor de las personas que confrontan alguna discapacidad.

Que tomando en consideración el desarrollo que la vida social del Estado requiere, surgen diversas inquietudes y requerimientos, los que conllevan a reacciones de solución. Por ello, no es posible soslayar que las sociedades obligan a la concretización de acciones que produzcan cambios y transformaciones sociales, económicas y culturales, sin tomar en cuenta a las personas con discapacidad y marginándolas de la posible evolución en dichos ámbitos.

Que la hablar de reclamos sociales, no como un imperativo sino como una medida de prevención y de regulación, surge la problemática social que cada día es mayor en nuestro País y concretamente en nuestro Estado, respecto ala población discapacitada; a la cual resulta urgente contemplar y atender en el ámbito jurídico, puesto que en la actualidad no es posible seguir manejando criterios de desigualdad que nos lleven a crear distingos en la propia sociedad, todo lo que impediría la debida integración de las personas con discapacidad y sobre todo que se impediría también su participación e incorporación a los esquemas de producción.

Que en la actualidad los discapacitados no pueden ni deben dejar de considerarse, en virtud de que constituyen el diez por ciento de la población total de planeta, según datos aportados por la O.N.U. que en nuestro Estado habitan aproximadamente unas cuatrocientas mil personas con discapacidad, las cuales se encuentran al margen del desarrollo y de la integración social.

Que tomando en cuenta lo expresado en el Programa Nacional para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo, "las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones, han venido exigiendo equidad en las oportunidades y una respuesta del Estado Mexicano, para satisfacer sus necesidades y lograr su plena incorporación al desarrollo" , en virtud del profundo desconocimiento entre la población, la insuficiencia de servicios, discriminación y segregación, todo lo cual hace ignorar el potencial humano de los discapacitados que buscan y desean ser productivos y útiles tanto para la sociedad como a sí mismos.

Que la propuesta de Ley tiende a realizar acciones que se vinculan con la política de un Gobierno participativo de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 1995 - 2000, teniendo como objetivos, entre otros, el de presentar particular atención a la población de discapacitados y a sus familiares, con el propósito fundamental de promover medidas eficaces para la prevención de la discapacidad, la rehabilitación y la plena participación de estas personas en la vida social y en el desarrollo del Estado, proponiéndose la integración en la presente Ley de títulos tales como: de los servicios institucionales, de la valoración y rehabilitación laboral y capacitación al trabajo; del deporte, cultura y recreación; en la accesibilidad y transporte y de la comunicación e información y estadística para personas con discapacidad.

Que con motivo del trabajo realizado en el seno de las Comisiones Unidas que suscriben, se consideró llevar a cabo modificaciones técnicas a la iniciativa original, para buscar una mayor y mejor funcionalidad, eficiencia y operatividad de los órganos que aplicarán la presente Ley, a las personas que sufren de alguna discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 57 Fracción I, 63 Fracción I, 64 Fracción I, 67 y 69 Fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39 Fracciones I, IV, V y VIII, 41 42 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 39, 42 Fracciones I, IV, V, y VIII del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado.

DECRETA

LEY DE INTEGRACION SOCIAL

DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL

ESTADO DE PUEBLA

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general. Tiene por objeto establecer y regular las medidas tendientes a lograr la completa realización personal y total integración social de las personas con discapacidad, así como fijar las bases para que la colectividad favorezca su incorporación a las diferentes actividades.

ARTICULO 2.- Son sujetos de la presente Ley, los individuos que de conformidad con la misma sean considerados como personas con discapacidad.

ARTICULO 3.- Compete al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, mediante el programa establecido dentro del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, coordinar, ejecutar y verificar el cumplimiento de as acciones que establece la presente Ley.

ARTICULO 4.- Para efectos de la aplicación de esta Ley se entiende por:

I.- Discapacidad: Toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen considerado normal para un ser humano;

II.- Persona con Discapacidad: La que por causas naturales o accidentales, se encuentra limitada para realizar actividades necesarias para el desempeño de las funciones físicas, mentales, sociales, ocupacionales o económicas, como consecuencia de una insuficiencia o deficiencia somática o psicológica;

III.- Deficiencia: La pérdida o anormalidad permanente o transitoria de carácter psicológico, fisiológico o anatómico de alguna estructura o función;

IV.- Impedimento: La incapacidad que constituye una desventaja para una persona, en cuanto limite o impida el cumplimiento de una función que es normal según sea la edad, el sexo, los factores sociales y culturales;

V.- Minusvalía: Es la limitación o pérdida de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás;

VI.- Indice Apgar: El sistema de puntuación que permite valorar la calidad de presión respiratoria y respuesta neurológica al momento del nacimiento, mediante la calificación de ciertos signos físicos;

VII.- Senescentes: Persona que en razón de su edad padece disminución o limitación de sus facultades mentales, visión o audio;

VIII.- Ley: El presente ordenamiento;

IX.- Legislación Vial: Ley de Vialidad y Transporte y su Reglamento;

X.- Legislación Sanitaria: La Ley Estatal de Salud;

XI.- Legislación Asistencial: La Ley sobre el Sistema estatal de Asistencia Social;

XII.- Reglamento de Construcciones: Los Reglamentos de Construcciones expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

XIII.- Vía Pública: Los espacios terrestres, de uso común destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal;

XIV.- Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio público de propiedad particular que, en razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permitan el libre tránsito de las personas y, en su caso, de sus vehículos.

ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Salud, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, en coordinación con las Instituciones competentes, elaborará un Programa de Integración social de Personas con Discapacidad, que comprenderán los siguientes aspectos:

I.- Salud, bienestar y seguridad social;

II.- Educación e Investigación;

III.- Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo;

IV.- Deporte, cultura y recreación;

V.- Comunicación;

VI.- Acceso a las telecomunicaciones, transporte y vialidad.

VII.- Legislación y Derechos Humanos; e

VIII.- Informática sobre población con discapacidad. En términos de la política, normatividad, lineamientos y modalidades concretas entre las partes, las cuales debidamente aprobadas se integrarán en un anexo especial.

ARTICULO 6.- Ningún ordenamiento legal podrá incluir restricciones a persona alguna con discapacidad para la educación, el trabajo, la atención a la salud y la convivencia social.

TITULO SEGUNDO

DE LOS SERVICIOS

INSTITUCIONALES PARA PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISION ESTATAL

COORDINADORA DE PERSONAS CON

DISCAPACIDAD

ARTICULO 7.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, instituirá dentro del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad, los miembros de esta Comisión durarán en su encargo dos años, pudiendo ser ratificados de acuerdo a su efectividad y su objeto será coordinar y, en su caso, ejecutar los programas a que se refiere la presente Ley y su Reglamente, así como dar seguimiento al expediente de cada persona con discapacidad, desde su valoración hasta su total integración social.

ARTICULO 8.- La Comisión Estatal Coordinadora, será la máxima autoridad para la planeación, ejecución y evaluación de los programas vigentes en la Entidad en materia de personas con discapacidad.

La Comisión Estatal Coordinadora, estará integrada por:

I.- Un Presidente;

II.- Un Secretario;

III.- Un Coordinador Técnico;

IV.- Ocho subcomisiones que representan a los siguientes sectores, mismos que serán presididos por el Secretario del ramo o por el representante que él designe, en los términos que para tal efecto señale el Reglamento Interior;

SALUD, BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL

a).- b).- EDUCACION E INVESTIGACION

c).- REHABILITACION LABORAL, CAPACITACION Y TRABAJO

d).- DEPORTE, CULTURA Y RECREACION

e).- COMUNICACIÓN

f).- ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES, TRANSPORTE Y VIALIDAD

g).- LEGISLACION Y DERECHOS HUMANOS

h).- INFORMATICA

V.- Vocales de apoyo.

Los vocales serán Miembros de asociaciones no gubernamentales que representen a personas con discapacidad, y los representantes de los derechos de éstos, mismos que serán designados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interior.

ARTICULO 9.- La Comisión Estatal Coordinadora, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar los programas que en materia de personas con discapacidad se lleven a cabo de conformidad a o que establece el presente ordenamiento;

II.- Integrar un expediente general de cada persona con discapacidad y darle el debido seguimiento, hasta considerar que se ha logrado su integración social;

III.- Valorar a las personas con discapacidad y canalizarlas a las diversas Instituciones u Organismos especializados, sean éstos públicos o privados;

IV.- Llevar a cabo acciones para recabar recursos económicos o en especie, para que con éstos se apoyen los programas para las personas con discapacidad de bajos recursos económicos;

V.- Fomentar la orientación a la comunidad y en lo particular a las familiar de personas con discapacidad, en materia de convivencia social, apoyo y tratamiento de las mismas;

VI.- Proporcionar la debida asesoría a los Ayuntamientos de la Entidad, para que establezcan las bases de desarrollo urbanístico y arquitectónico para las personas con discapacidad.

VII.- Promover el establecimiento de centros de servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad;

VIII.- Las demás que le señalen el presente ordenamiento, su Reglamento y otras disposiciones legales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS DISCAPACITADOS

ARTICULO 10.- Son derechos que la Ley reconoce y protege a favor de los discapacitados:

I.- Gozar de la oportunidad plena respecto de los derechos de todo ciudadano, dentro del marco jurídico de las Leyes;

II.- Tener las mismas oportunidades laborales de acuerdo a su perfil profesional, técnico o manual;

III.- Desplazarse libremente en los espacios Públicos abiertos o cerrados de cualquier índole;

IV.- Disfrutar de los servicios públicos estacionarios en igualdad de circunstancias que cualquier persona no discapacitada; y

V.- Facilitar el acceso y desplazamiento en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos.

ARTICULO 11.- El tránsito de los discapacitados, así como los derechos de que éstos gocen, se sujetará a lo previsto por esta Ley, por las legislaciones viales, sanitaria y asistencial y por los demás ordenamientos legales conducentes; así como por las normas y medidas que se establezcan y apliquen en los siguientes aspectos:

I.- La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al discapacitado su desarrollo integral;

II.- La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al discapacitado su desarrollo integral;

III.- El establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y

IV.- Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana.

ARTICULO 12.- Es un derecho de las personas con discapacidad o tutores de los mismos, registrarse en el directorio nacional de personas con discapacidad.

TITULO TERCERO

DE LA VALORACION Y

REHABILITACION DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

TITULO PRIMERO

DE LA VALORACION DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTICULO 13.- La valoración de las personas con discapacidad, tendrá por objeto detectar en forma integral todos los problemas físicos, psicológicos, familiares y sociales que éstas presente, con el fin de integrar el expediente con el cual se le canalice a las diversas instancias en que pueda obtener los servicios que requiera para su rehabilitación e incorporación.

ARTICULO 14.- Para llevar a cabo la valoración de las personas con discapacidad, la Comisión Estatal Coordinadora, contará con el Departamento de Integración Social del Discapacitado y de un equipo multiprofesional, en materias como la medicina, la psicología, trabajo social y laboral y educación, procurando sean incluidos en forma preferencial a profesionistas con discapacidad que reúnan los requisitos suficientes para desempeñar un oficio o labor.

ARTICULO 15.- La valoración debe efectuarse en forma inmediata luego de que el solicitante acuda o sea canalizado por otras instituciones a la Comisión Estatal Coordinadora, participando en ella, todos los especialista que integran la Comisión de valoración, la que se realizará preferentemente en el siguiente orden:

1.- Valoración médica en la que se especifiquen el grado de discapacidad, el tratamiento rehabilitatorio requerido, y la necesidad en su caso, de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales;

II.- Valoración psicológica, incluyendo estudio de personalidad.

III.- Valoración del ambiente familiar, social y laboral, especificando en cada rubro el grado de integración de la persona con discapacidad, así como los programas a que deberá incorporarse en cada materia y las instituciones a las que es necesario canalizarla para lograr su realización personal e integración óptima; y

IV.- Valoración del nivel socioeconómico, detallando el grado de apoyo que requiera para su rehabilitación total.

ARTICULO 16.- El proceso de valoración no deberá superar un término de treinta días, contados a partir de la presentación del solicitante de la Comisión Estatal Coordinadora.

CAPITULO SEGUNDO

ASPECTOS GENERALES DE LA

REHABILITACION

ARTICULO 17.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por rehabilitación, el conjunto de medidas técnicas, médicas, psicólogicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad, puedan obtener su máximo grado de recuperación integral, a fin de realizar las actividades que les permitan ser útiles e integrarse a la vida social y productiva.

ARTICULO 18.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad, se aplicarán una vez que se haya realizado el diagnóstico general resultante de la valoración que de acuerdo a lo previsto por esta Ley, se efectúe en cada caso y comprenderán según se trate:

I.- Rehabilitación médica;

II,. Orientación y tratamiento psicológico;

III.- Educación General, regular y especial; y

IV.- Rehabilitación laboral.

ARTICULO 19.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, fomentará y establecerá en coordinación con las instituciones involucradas, las actividades relativas al proceso de rahabilitación, llevándolo a los Municipios de la Entidad.

ARTICULO 20.- Es obligación para quien ejerce la patria potestad o la tutela, que sus hijos o pupilos reciban la atención rehabilitatoria en salud y educación, cuando se indique la necesidad de una atención especializada.

ARTICULO 21.- La persona con discapacidad, tendrá derecho a recibir la atención, y asistencia en los establecimientos especializados que se destinen a este fin.

CAPITULO TERCERO

DE LA REHABILITACION EN LA

SALUD

ARTICULO 22.- La rehabilitación médica, estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas con discapacidad, hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible.

ARTICULO 23.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental y social cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

ARTICULO 24.- Los procesos de rehabilitación médica se complementarán con la prescripción y adaptación de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales para las personas con discapacidad cuya condición o atención lo ameriten en términos del artículo 17 del Titulo III de esta Ley;

CAPITULO CUARTO

DE EDUCACION E INVESTIGACION

ARTICULO 25.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a la educación regular y especial, misma que será impartida por la Secretaría de Educación Pública, recibiendo en su caso, los programas de apoyo específicos de cada nivel educativo que la presente Ley, la de Educación Pública y las Normas de Atención e Integración Educativas, señalen.

ARTICULO 26.- La Educación Especial, será impartida a aquellas personas con discapacidad a quienes de acuerdo a su valoración les resulte imposible su integración en el sistema educativo regular, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y la Ley de Educación Pública del Estado.

La Educación Especial, será impartida por el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera.

ARTICULO 127.- La educación Especial, tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

I.- La Habilitación o rehabilitación de la persona con discapacidad;

II.- La superación de la limitación y deficiencias del discapacitado, así como las posibles secuelas de las mismas;

III.- El desarrollo armónico de habilidades y aptitudes y el aprovechamiento de conocimiento que le permitan a la persona con discapacidad, la mayor autonomía posible;

IV.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad;

V.- Desarrollar al máximo la capacidad de aprendizaje del discapacitado, permitiendo su acceso a los planteles educativos regulares cuando esto sea posible; y

VI.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo, que permita a la persona con discapacidad, sírvase a sí mismo, a la sociedad y a su autorealización.

ARTICULO 28.- En los casos en que el grado de la discapacidad lo haga imprescindible, la educación deberá prestarse en centros especiales que funcionarán en coordinación con la Comisión de Educación del Programa para el Bienestar y la incorporación al Desarrollo de la Personas con discapacidad.

ARTICULO 29.- El departamento de Integración Social del Discapacitado, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, deberá apoyar el proceso educativo de los niños, jóvenes y adultos que se encuentren en rehabilitación.

ARTICULO 30.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá programas de becas educativas para personas con discapacidad ante la Institución correspondiente.

TITULO CUARTO

DE LA REHABILITACION LABORAL Y

CAPACITACION AL TRABAJO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 31.- La Comisión Estatal Coordinadora, procurará la incorporación a los ámbitos laborales correspondientes, de aquellas personas con discapacidad, en edad de laboral, asimismo, vigilará y recomendará que las condiciones en que se desempeñe su trabajo no sean discriminatorias.

ARTICULO 32.- La Dirección General de Trabajo y Previsión Social en Coordinación con el Departamento de Integración Social del Discapacitado, promoverá los siguientes procesos de integración laboral:

I.- La valoración de aptitudes;

II.- La orientación ocupacional y vocacional;

II.- La formación, readaptación y educación ocupacional;

IV.- Los tratamientos de rehabilitación médico funcionales específicos para el desempeño laboral;

V.- El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad; y

VI.- La ubicación de acuerdo a la aptitud en el trabajo.

ARTIULO 33.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas en base a los informes del Departamento d Integración Social del Discapacitado, tomándose en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral y las perspectivas de empleo existentes en cada caso; así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias ocupacionales.

ARTICULO 34.- La Secretaria de Educación Pública del Gobierno del Estado, conjuntamente con las demás autoridades competentes, establecerá un régimen de certificación relativo a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible a la persona con discapacidad, acreditar conocimientos, habilidades o destrezas-intermedias o terminales de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

ARTICULO 35.- Los procesos de rehabilitación laboral, serán proporcionados tomando en cuenta la coordinación entre las áreas de salud, de educación y del trabajo.

ARTICULO 36.- La Comisión Estatal Coordinadora, propondrá a empresas, patrones y sindicatos la consideración de un mínimo de empleos para personas que, por el tipo y grado de su discapacidad puedan ser desempeñadas por éstas, incorporándose a la actividad laboral.

ARTICULO 37.- La Comisión Estatal Coordinadora, atendiendo a los programas vigentes, apoyará y promoverá a las personas con discapacidad que deseen autoemplearse.

TITULO QUINTO

DEL DEPORTE, CULTURA Y

RECREACION

CAPITULO UNICO

ARTICULO 38.- La Comisión Estatal Coordinadora, a través de los programas vigentes, fomentará la práctica del deporte general y especial, así como la cultura y recreación de las personas con discapacidad.

Para ello, tomará en cuenta la disminución en su capacidad física, psicológica y de relación social comprendiendo los siguientes aspectos:

I.- Instrucción.

II.- Entrenamiento.

III.- Instalaciones.

IV.- Accesos; y

V.- Equipo.

ARTICULO 39.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá programas de becas para la participación del discapacitado en la cultura deportiva nacional e internacional, así como organizar encuentros deportivos en las diversas zonas del Estado, en los que otorgará premios e incentivos a los equipos ganadores en las diversas áreas del deporte.

ARTICULO 40.- La Comisión Estatal Coordinadora promoverá incentivos, becas y lo necesario para fomentar la capacidad creadora, artística e intelectual de las personas con discapacidad, así como la formación de grupos de lectura, teatro, análisis del cine, apreciación musical y canto, pintura y además actividades culturales recreativas y artísticas.

ARTICULO 41.- En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, comerciales, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos los administradores u organizadores deberán establecer preferencialmente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de conformidad con el presente ordenamiento y los reglamentos respectivos aplicables.

ARTICULO 42.- Las bibliotecas públicas procurarán contar con áreas determinadas y equipamiento apropiados para personas con discapacidad.

ARTICULO 43.- La Comisión Estatal Coordinadora, fomentará el establecimiento de servicios y programas turísticos, que incluyan las facilidades de acceso y descuentos para las personas con discapacidad.

ARTICULO 44.- Dentro del programa para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de Personas con Discapacidad, la Comisión Estatal Coordinadora, proporcionará el apoyo necesario a los servicios turísticos de mercado, contemplando las necesidades especiales de las personas con discapacidad habiendo las modificaciones pertinentes y necesarias a los paquetes turísticos.

TITULO SEXTO

ACCESO A LAS

TELECOMUNICACIONES,

TRANSPORTE Y VIALIDAD

CAPITULO UNICO

ARTICULO 45.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá ante las autoridades competentes, la transformación y adaptación de la infraestructura urbana, para garantizar el libre acceso a todos los espacios y edificios públicos.

ARTICULO 46.- Las personas con discapacidad, gozarán del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para este efecto, así como a disfrutar de los servicios públicos y tener acceso y facilidades para poderse desplazar en los espacios laborales, comerciales, oficiales y recreativos, a través de la construcción de accesos arquitectónicos apropiados, estando obligado el personal de seguridad pública y vial a brindarles la protección necesaria, efectuando las señales y realizando las maniobras que procedan según las circunstancias.

ARTICULO 47.- La Comisión Estatal Coordinadora, propondrá a las autoridades competentes, estrategias permanentes y progresivas para reformar los reglamentos Estatales y Municipales vigentes, de acuerdo a las necesidades de la población con discapacidad, de igual forma impulsará el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminadas a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público de conformidad con la legislación aplicable.

ARTICULO 48.- La Comisión Estatal Coordinadora, propondrá modificaciones al servicio público de transporte para permitir el acceso de las personas con discapacidad.

ARTICULO 49.- En todos los edificios que presten un servicio al público, ya sean oficiales o privados, se deberán contemplar las normas técnicas, que faciliten el acceso, la circulación y libre desplazamiento de las personas con discapacidad.

ARTICULO 50.- Los prestadores de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, deberán reservar, por lo menos un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo o unidad que operen, a efecto de que en su caso, sean utilizados por pasajeros discapacitados, debiendo colocar un letrero visible con el anuncio correspondiente, a fin de que se reserve dicho espacio en todo momento.

ARTICULO 51.- Las Dependencias Públicas y Privadas, que realicen trabajos de obras públicas de acceso para discapacitados, estarán obligadas a colocar señalamientos y en un plazo mínimo concluir la obra y dejar en perfecto estado el acceso.

ARTICULO 52.- Con el objeto de facilitar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad, las autoridades competentes, tendrán que proveer en la esfera administrativa que les corresponda de acuerdo con el presente ordenamiento, la normatividad conducente en materia de estacionamientos, baños públicos y sanitarios, elevadores y rampas, barreras arquitectónicas y las demás relativas a la vía pública, a efecto de otorgarles las condiciones adecuadas para realizar sus actividades.

TITULO SEPTIMO

DE LA COMUNICACIÓN E

INFORMACION ESTADISTICA

ARTICULO 53.- La Comisión Estatal Coordinadora, establecerá programas de difusión masiva sobre la cultura de respeto y dignidad a la personas con discapacidad, así como la equidad de oportunidades para su integración social.

ARTICULO 54.- La comisión Estatal Coordinadora, promoverá un Programa Estatal permanente de información sobre la población con discapacidad, concertando la aplicación de la cédula respectiva con instituciones públicas y organizaciones de carácter social.

ARTICULO 55.- En las Cartillas Nacionales de Vacunación que se expidan en el Estado de Puebla, deberá consignarse el registro del Indice Apgar, que permita su comprensión aun para personas analfabetas.

ARTICULO 56,. Se promoverán por la Comisión Estatal Coordinadora, servicios de telecomunicaciones y transmisiones de mensaje a nivel local adaptados para las personas con discapacidad.

TITULO OCTAVO

DE LAS SANCIONES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 57.- Los Ayuntamientos del Estado, proveerán en la esfera administrativa las sanciones que correspondan a quienes no siendo personas con discapacidad, no respeten las áreas de las personas con discapacidad, en los lugares que previamente se encuentren reservados para ellos.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El obligatorio el presente ordenamiento para las dependencias Estatales y Municipales a las cuales el mismo les asigne responsabilidades para la atención de las personas con discapacidad y para aquéllas que hayan contraído compromisos dentro del Programa de Integración Social de Personas con Discapacidad.

ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado promulgará el Reglamento de la presente Ley, debiendo expedirse dentro de los sesenta días contados a partir de la iniciación de vigencia de la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.- La Comisión Estatal Coordinadora de la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTICULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias, en todo lo que se opongan a la presente Ley.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO BELISARIO LOPEZ BRAVO.- Diputado Secretario.- DELFINO JAVIER CRUZ GUTIERREZ.- Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- El Gobernador Constituciones del Estado.- LICENCIADO MANUEL BARTLETT DIAZ.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO P. MARIN TORRES.- Rúbrica.