OAXACA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen como finalidad el establecer medidas para proteger a las personas que padecen algún grado de discapacitación o invalidez, a efecto de contribuir al ejercicio de sus capacidades, mejorando su nivel de vida y facilitando, de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios a que tienen derecho, para hacer posible su incorporación óptima a la vida social en la entidad.

ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Discapacitado: Toda persona con capacidad disminuida o limitada para realizar, por si misma, las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia, somática o psicológica;

II.- Senescente: Persona que en razón de su avanzada edad padece disminución o limitación de sus facultades de locomoción, visión o audición;

III.- Ley: El presente ordenamiento;

IV.- Legislación vial: La Ley de Tránsito del Estado y su Reglamento;

V.- Legislación sanitaria: La Ley Estatal de Salud;

VI.- Legislación Asistencial: La Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca;

VII.- Reglamento de Constituciones: Los Reglamentos de Constituciones expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

VIII.- Vía Pública: Los espacios terrestres, de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal; y

IX.- Lugares con Acceso al Público: Los inmuebles del dominio público o propiedad de un particular que, en razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas y, en su caso, de vehículos.

ARTICULO 3.- Se considera discapacitado somático a toda persona que padezca alguna insuficiencia derivada de:

a). Deformaciones congénitas, amputaciones, artropatías y secuelas de lesiones, trastornos musculares y distrofias;

b). Parálisis y daño neurológico;

c).- Ceguera total o parcial, o debilidad visual;

d). Insuficiencia miocárdica o coronaria;

e). Insuficiencia respiratoria crónica; y

f). Insuficiencia renal crónica.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS

Y SENESCENTES

ARTICULO 4.- Son derechos que la Ley reconoce y protege a favor de los discapacitados y senescentes:

a). Tener la oportunidad plena del derecho a la educación, sin barreras didácticas, psicológicas, arquitectónicas, políticas o sociales, dentro del marco jurídico de nuestra Constitución.

b). El tener las mismas oportunidades laborales de acuerdo a su perfil profesional, técnico o manual;

c). El desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados de cualquier índole;

d). El disfrutar de los servicios públicos estacionarios en igualdad de circunstancias que cualquiera persona no discapacitada o senescente; y

e). La facilidad de acceso y desplazamiento en el interior de espacios laborables, comerciales y recreativos.

ARTICULO 5.- En el Estado de Oaxaca, el tránsito de los discapacitados y de los senescentes, así como las facilidades de que éstos gocen, se sujetará a lo previsto por esta Ley, por las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, por los demás ordenamientos legales conducentes, así como por las normas y medidas que se establezcan y apliquen en las siguientes materias:

  1. La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden al discapacitado o senescente su desarrollo integral;
  2. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los discapacitados y senescentes;
  3. El establecimiento de las normas técnicas correspondientes;
  4. Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana.

 

CAPITULO TERCERO

DE LOS OBSTACULOS VIALES EN GENERAL

ARTICULO 6.- Para efectos de la presente Ley, se consideran obstáculos viales todas aquellas barreras arquitectónicas que dificultan, entorpecen o impiden, a personas discapacitadas o senescentes, su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores o interiores, o el uso de los servicios comunitarios.

ARTICULO 7.- Los elementos viales que en la vía pública deberán en su caso, ser adecuados con facilidades para personas discapacitadas o senescentes y que constituyen obstáculos, son:

a). Las aceras, banquetas o escarpas;

b). Las intersecciones de aceras o calles;

c). Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;

d) Los estacionamientos o aparcaderos;

e). Las escaleras y puentes peatonales;

f). Las rampas;

g). Los teléfonos públicos;

h). Los tensores para postes;

i). Los buzones postales;

j). Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes;

k). Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito vehícular;

l). El uso de banquetas y postes como estacionamientos de bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre las aceras; y

m). Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito, principalmente a los discapacitados.

ARTICULO 8.- Los obstáculos viales que en lugares con acceso al público deben ser adecuados, en su caso, con facilidades para minusválidos o senescentes son los siguientes:

a). Las rampas y escaleras;

b). Las Clínicas, sanatorios, hospitales; terminales aereas, terrestres, ferroviarias y marítimas;

c). Las puertas, exteriores e interiores;

d). Los comedores de autoservicio, restoranes y cafeterías;

e). Los auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;

f). Las instalaciones del Sector turístico, marítimas y hotelero.

g). Las aulas, bibliotecas, laboratorios, talleres y cualquier otro espacio de un centro escolar;

h). Los sanitarios;

i). Señalización de servicios y espacios;

j). Los parques y jardines;

k). Los elevadores; y

l). Cualquiera otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito.

ARTICULO 9.- El ejecutivo del Estado incluirá en el Programa Director para el Desarrollo Urbano del Estado y en sus programas parciales, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran conforme alas necesidades de los discapacitados y senescentes en la Entidad, debiendo contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.

Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico, deberán prever las directrices antes señaladas, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para los discapacitados y senescentes.

ARTICULO 10.- Los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, deberán observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de los discapacitados y senescentes, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes en la materia, en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar a aquellos el tránsito, desplazamiento y uso de dichos espacios.

 

CAPITULO CUARTO

DE LOS OBSTACULOS VIALES

EN LA VIA PUBLICA

ARTICULO 11.- Las aceras deben permitir, en las esquinas o sitios propios para el cruce de personas, las facilidades para que los discapacitados en sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas, por lo cual los pavimentos deberán ser resistentes y antiderrapantes.

Por igual, las juntas deberán encontrarse bien selladas y libres de arena o piedra sueltas. De la misma manera, las pendientes no deberán ser mayores del tres por ciento, preferentemente.

ARTICULO 12.- En las intersecciones o cruces de aceras o de calles que se encuentren construidas a distintos niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas en silla de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción dificultosa por algún padecimiento somático o avanzada edad.

ARTICULO 13.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, el pavimento, además de antiderrapante, deberá ser rugoso, de tal manera que permita servir de sañalamiento para la circulación de invidentes o débiles visuales. Así mismo en las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición, hacia el interior de la edificación para no impedir la libre circulación de personas que se transporten en sillas de ruedas o accesorios de apoyo para locomoción.

ARTICULO 14.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberá evitarse la colocación de coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal.

ARTICULO 15.- Los estacionamientos de vehículos en la vía pública deberán de contar, en las zonas comerciales por lo menos con un espacio por manzana para el ascenso y descenso de discapacitados y senescentes.

Dichos espacios deberán diseñarse de acuerdo a los requerimientos específicos y encontrarse claramente señalados como reservados para uso exclusivo.

Fuera del área comercial a que se refiere el presente artículo, pero en sitios en que se establezcan oficinas, escuelas,, centros recreativos o culturales, o cualesquiera otros lugares con acceso al público, deberán contar por igual con espacios para el ascenso y descenso exclusivo para discapacitados.

Para efectos de lo anterior, deberá contarse, previamente, con la autorización de construcción correspondiente de las autoridades del ramo, con la finalidad de que éstas indiquen el área más a propósito para ello.

ARTICULO 16.- Los discapacitados y senescentes tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos, para su identificación, deberán hacer pintar en su vehículo el logotipo adoptado internacionalmente, consistente en una silla de ruedas de color azul y blanco.

Las autoridades de Tránsito deberán proporcionar a los discapacitados que utilicen vehículos de motor una plazo con el logotipo internacional y distintivo que permita conocer que fue expedido por la autoridad competente para los que tengan vehículo propio ó un tarjetón con las mismas características para aquellos discapacitados que ocupen vehículos de alquiler o prestados.

Las autoridades de tránsito impondrán la misma multa que corresponda al estacionamiento en lugar prohibido a los infractores que ocupen los espacios destinados a discapacitados, debiendo dejar nota en su expediente para que ésta se duplique en caso de reincidencia.

ARTICULO 17.- A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender discapacitados o senescentes, la autoridad vial dispondrá las medidas necesarias, las que inclusive podrán aplicarse en zonas de aparcamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.

ARTICULO 18.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.

De igual manera y con la misma finalidad deberán pintarse de colores contrastantes los postes, semáforos, contenedores de basura de todo tipo y cualquier otro mueble urbano que se deposite sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles.

La colocación de los obstáculos viales se efectuará de manera estratégica evitando el centro de pasillos y camellones a efecto de que no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas, de un aparato de apoyo o de un invidente.

CAPITULO V

DE LOS OBSTACULOS VIALES EN LUGARES

CON ACCESO AL PUBLICO

ARTICULO 19.- Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública, deberán contar con una rampa para dar servicio a personas que se transporten en sillas de ruedas, o que usen muletas, bastones o aparatos ortopédicos, o que por cualesquiera otras circunstancias tengan disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción.

Esta área especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de 8%, ser antiderrapante de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos o barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso.

Asimismo estará dotada, por ambos lados, de un bordo o guarnición longitudinal, de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, contra el cual pueda detenerse la bajada precipitada de una silla de ruedas.

ARTICULO 20.- Bajo ninguna circunstancia la rampa de servicios de carga ni de descarga de un edificio podrá destinarse a la función precisada en el artículo anterior.

ARTICULO 21.- Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de cualquier estado de invalidez somática o de avanzada edad.

ARTICULO 22.- Las puertas de acceso de un edificio, a efecto de que puedan ser utilizadas por personas que tengan que utilizar sillas de ruedas, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos.

ARTICULO 23.- Todos aquellos edificios que cuenten con escaleras en su interior también deberán contar con una rampa para el servicio de personas minusválidas o senescentes. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones precisadas en el artículo 19 de esta Ley.

La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de la obligación anterior en caso de que exista impedimento debidamente acreditado, a través de dictamen pericial.

ARTICULO 24.- Tratándose de edificios de más de tres niveles o plantas, deberán contar con un elevador, por lo menos, para el uso de personas minusválidas o senescentes, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de largo por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior, por igual deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho.

ARTICULO 25.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer perfectamente iluminadas, de manera artificial y/o natural, así como tener descansos, rellanos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar al discapacitado o senescente un área segura en caso de sufrir mareo, agotamiento, falta de aire o cualquiera otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo.

ARTICULO 26.- Los rellanos o descansos de las escaleras interiores deberán pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.

ARTICULO 27.- En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro o de ancho, así como en forma continua, a fin de favorecer, entre otras, a personas con padecimientos artríticos o similares.

ARTICULO 28.- Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación razonable más allá del primero y del último escalón, para brindar a los discapacitados una mayor seguridad al circular.

Por igual deberán contar, en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como indicador, a los invidentes y débiles visuales, de lugar de inicio y fin de la escalera.

ARTICULO 29.- Con el objeto de evitar accidentes a personas discapacitadas o senescentes, deberán evitarse, en lo posible las puertas de doble abatimiento.

En caso de que no resulte posible dar cumplimiento a los anteriores, los edificios deberán contar, a ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.

ARTICULO 30.- Todo edificio deberá contar, por lo menos, con un cubículo de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados a personas con problemas de incapacidad somática.

Estos cubículos se ubicarán, perfectamente, lo más cerca posible al vestíbulo de entrada del propio edificio.

Tratándose de edificios de más de dos plantas o niveles, los cubículos señalados deberán instalarse en cada piso non o impar del mismo.

ARTICULO 31.- Los sanitarios mencionados en el artículo anterior deberán ser, cuando menos, de noventa centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de largo; su puerta de acceso tendrá no menos de ochenta centímetros de ancho completamente libre, debiendo abatirse hacia fuera; el inodoro deberá ser de una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros contados a partir del nivel del piso, y deberá ser, preferentemente, un mueble empotrado a la pared o de base remetida a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas.

El sanitario estará equipado con barras horizontales sólidamente fijadas en cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso, con longitud mínima de un metro y diámetro no mayor de dos centímetros. Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de cuatro centímetros de separación.

ARTICULO 32.- En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita su fácil acceso desde una silla de ruedas.

Este lavamanos deberá tener aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad enlas piernas, y no deberá equiparse con llave de resorte o cierre automático.

ARTICULO 33.- Los comedores de autoservicio, restoranes y cafeterías, sin que ello implique instalaciones especiales o servicios segregados que puedan denotar marginación o discriminación alguna en perjuicio de los discapacitados, deberán contar con, cuando menos, dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en sillas de ruedas.

Así mismo cada restaurante, deberá contar cuando menos con un juego de menú en sistema Braille.

ARTICULO 34.- En los auditorios, cinematógrafos, teatros, salas de conciertos y conferencias, centros recreativos, y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a discapacitados imposibilitados para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto, así mismo se procurará que en esos inmuebles se eliminen los obstáculos viales de que trata este capítulo.

Los empresarios o administradores de los recintos señalados en el párrafo anterior serán responsables de que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 35.- Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su uso a discapacitados, principalmente aquellos que requieran movilizarse en silla de ruedas o muletas.

Las bibliotecas deberán contar, con la medida de sus posibilidades, con un área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instales casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema Braille y audiolibros para invidentes o débiles visuales.

ARTICULO 36.- Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras de las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar, para alumnos en sillas de ruedas o con muletas, dimensiones especiales para el acceso y uso de laboratorios.

ARTICULO 37.- La señalización para la identificación de espacios, en edificios escolares u otras dependencias, deberá hacerse mediante el empleo de placas que deberán contener números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.

Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso.

Las señales y los muros o lugares en que éstas se coloquen deberán estar fabricados en materiales que eviten al tacto lesiones de cualquier especie.

CAPITULO SEXTO

DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

ARTICULO 38.- Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para discapacitados o senescentes, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores de servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, deberán reservar, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que en su caso sean utilizados por pasajeros discapacitados o senescentes, debiendo colocar un letrero con un logotipo adoptado a efecto de que se respete dicho espacio.

Estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate y tendrán el emblema o leyenda a que se refiere el artículo 16 para identificarlos plenamente y podrán ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por algún discapacitado o senescente, o pena de hacerse acreedor a una sanción, de no acceder a ello, correspondiente hasta quinientos salarios mínimos vigentes que impondrá la autoridad de Tránsito del conocimiento.

CAPITULO SEPTIMO

DE LOS PROGRAMAS DE EDUACION VIAL, CORTESIA URBANA Y RESPETO A DISCAPACITADOS Y SENESCENTES

ARTICULO 39.- El Ejecutivo del Estado, a través de sus diferentes direcciones administrativas, las autoridades de Tránsito, el Instituto de Educación Pública en el Estado y del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF-OAXACA), diseñará e instrumentará programas hacia discapacitados y senescentes en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general acepte a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación o discriminación, o el hacerlos objeto de mofa o de abuso alguno, o de simple indiferencia.

Estos programas de campaña se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la Entidad.

Los semáforos deberán contar con alarma sonora para indicar alto o avance a invidentes.

CAPITULO OCTAVO

DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL ESTADO

 

ARTICULO 40.- Conforme a la presente Ley, son deberes y facultades del Estado, en materia de protección a los discapacitados y senescentes:

I.- Contratar un discapacitado por cada cincuenta trabajadores al servicio de los Poderes dl Estado que realice la misma labor profesional, técnica o manual que cualesquier otro, aún cuando para ello se auxilie de aparatos ortopédicos o silla de ruedas.

II.- Los senescentes deberán ser ubicados en labores que puedan desempeñar con desahogo y que no afecten su salud ni esta físico pero puedan desarrollar en beneficio de la colectividad,

III.- A través del órgano que corresponda preverá presupuestalmente las plazas necesarias para cumplir con la disposición que antecede.

IV.- Procurar el fomento de diversas actividades que permitan un desarrollo integral del discapacitado y del senescente ante la familia, escuela, trabajo, así como en la recreación;

V.- Impedir que en las zonas urbanas de nueva creación se construyan aceras, intersecciones, estacionamientos, escaleras, coladeras y rampas que no cumplan con lo especificado con el presente ordenamiento;

VI.- Impedir que las nuevas construcciones que se realicen tanto por parte del sector público, como por los sectores privado y social, con fines de uso comunitario ya sea de servicios administrativos, recreación o de cualquiera otra naturaleza, cuenten con obstáculos viales en los términos a que se contrae la presente Ley, observando las especificaciones que en la misma se contienen a efecto de beneficiar a discapacitados y senescentes;

VII.- Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales, que así lo soliciten, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de obstáculos viales en los diversos espacios urbanos en la Entidad,

VIII.- Dar las facilidades necesarias a las asociaciones civiles cuya finalidad ulterior resulte una mayor integración, en todos los ámbitos, de personas discapacitadas o senescentes;

IX.- Auxiliar a los organismos de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la integración social y económica y la rehabilitación física de personas discapacitadas o senescentes;

X.- Proponer programas educacionales y de cortesía en las Entidades de los sectores público, social y privado.

XI.- Otorgar preseas, becas y estímulos en numerario y en especie, a personas discapacitadas o senescentes que hayan destacado en forma sobresaliente en las áreas laboral, científica, técnica, escolar, deportiva o de cualquier otra índole, en beneficio y como ejemplo a la sociedad;

XII.- Mantener en buen estado los señalamientos y mobiliario urbano propios para discapacitados y senescentes;

XIII.- Promover la modificación, derogación o abrogación de los ordenamientos estatales vigentes, para la supresión de obstáculos viales en apoyo solidario a discapacitados o senescentes;

XIV.- La observancia y cumplimiento amplio de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal en beneficio de discapacitados y senescentes;

XV.- Promover que el sector salud establezca módulos de atención integral para discapacitados.

XVI.- Promover se destinen áreas específicas y adecuadas a las necesidades de los discapacitados; y

XVII.- Las demás que resulten de la aplicación de la presente Ley, de las legislaciones viales, sanitarias y asistencial y de los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables en la materia.

ARTICULO 41.- El Estado, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus posibilidades y de conformidad con las disposiciones aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios y que pudiesen quedar comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto pueda celebrar con los gobiernos municipales.

CAPITULO NOVENO

DE LOS DEBERES Y FACULTADES DE LOS

AYUNTAMIENTOS

ARTICULO 42.- Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en materia de protección a discapacitados y senescentes:

I.- Asumir, en términos de este ordenamiento y convenios que pudiese suscribir con el Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de obstáculos viales;

II.- Formular y desarrollar programas municipales de atención a discapacitados y senescentes en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como conforme a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo;

III.- Celebrar convenios de colaboración en la materia con los Gobiernos Federal, Estatal y de Otros Municipios de la Entidad, así como con Entidades de los sectores públicos, social y privado, y con particulares;

IV.- Vigilar el cumplimiento, en la esfera de su competencia, en la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia;

V.- Conservar en buen estado, libres de tierra, piedra, arena y de cualquier otro material, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;

VI.- Destinar, de los establecimientos públicos, los espacios necesarios para el ascenso de discapacitados y senescentes;

VII.- Gestionar y vigilar el cumplimiento, ante las autoridades y empresas respectivas, de la colocación de teléfonos públicos, de protectores para tensores de postes y de cubiertas para coladeras, con sus respectivos señalamientos, conforme a lo estipulado de la presente Ley;

VIII.- Expedir, modificar, derogar o abrogar los ordenamientos municipales conducentes a fin de lograr la supresión de los obstáculos viales que se refieren en esta Ley, con la finalidad de beneficiar a discapacitados y senescentes; y

IX.- Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la materia.

ARTICULO 43.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado, de las atribuciones de los Gobiernos Estatal y Municipales, se establecerá en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente Ley, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, de las invocadas Legislaciones vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia.

CAPITULO DECIMO

DE LAS FACULTADES Y DEBERES DE PADRES

Y TUTORES DE DISCAPACITADOS

ARTICULO 44.- Son facultades y deberes de quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre discapacitados, en las materias a que se refiere esta ley:

I.- Exponer su queja ante la autoridad que corresponda cuando observen alguna irregularidad o anomalía en la aplicación del presente ordenamiento; y

II.- Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten necesarias para el mejoramiento material, cultural, clínico y moral de sus representados.

ARTICULO 45.- Los padres y tutores de discapacitados, podrán agruparse en sociedades o asociaciones, así como gestionar ante el Ejecutivo del Estado el otorgamiento de los estímulos a que se refiere la fracción XI del artículo 40 de esta Ley.

CAPITULO DECIMO PRIMERO

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 46.- Las autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones cometidas en contravención a esta Ley, serán las Direcciones de Obras Públicas municipales, en el caso de obstáculos viales, y el Ejecutivo del Estado, a través de su Secretaría de Gobierno, en el caso de vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

ARTICULO 47.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán con:

I.- Multa de diez a quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en la Entidad al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;

II.- Arresto hasta por treinta y seis horas;

III.- Revocación de la autorización, permiso licencia, de construcción o de funcionamiento.

IV.- Cancelación de la correspondiente concesión y permiso; y

V.- Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.

ARTICULO 48.- Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de:

I.- Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;

II.- Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso; y

III.- Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento o edificio.

Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.

ARTICULO 49.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 50.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los siguientes extremos y circunstancias:

a). La gravedad de la infracción;

b).- Los daños que la misma haya producido o pueda producir;

c).- Las condiciones socio-económicas del infractor, y

d).- Si la conducta del infractor implica reincidencia.

ARTICULO 51.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:

I.- Recibida una denuncia la autoridad competente dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, inspección que estará a cargo del personal que le esté subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;

II.- Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que, en un plazo no menor de cinco días ni de mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea comunicada la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas idóneas pertinentes. La citación que se hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por correo certificado con acuse de recibo.

III.- Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días, para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y

IV.- Concluido el período probatorio o vencido el término indicado en la fracción I, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de otros diez días, determinado si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.

En los términos y plazos a que se alude en este numeral sólo se computarán los días hábiles.

El cobro de las multas que impongan las Direcciones de Obras Públicas Municipales corresponderá a la Tesorería del respectivo Ayuntamiento y el de las que imponga el Ejecutivo corresponderá a la Secretaría de Finanzas, quienes para ello harán uso del procedimiento económico-coactivo previsto, en la legislación fiscal que resulte aplicable.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

ARTICULO 52.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta Ley, podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.

ARTICULO 53.- El recurso de reconsideración se hará valer, mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, precisamente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.

ARTICULO 54.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.

ARTICULO 55.- Cuando el recurso se interponga en contra de la resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.

ARTICULO 56.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido.

ARTICULO 57.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso alguno.

CAPITULO DECIMO TERCERO

DEL CONSEJO ESTATAL DE NORMAS URBANAS Y

ARQUITECTONICAS Y PROTECCION INTEGRAL

DE DISCAPACITADOS Y SENESCENTES

ARTICULO 58.- Se crea un Consejo Estatal de Normas Urbanas y Arquitectónicas y Protección Integral de Discapacitados y Senescentes.

ARTICULO 59.- El Consejo se integrará por:

I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

II.- El Titular de la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo Estatal, quien fungirá como primer vicepresidente;

III.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo social del Ejecutivo Estatal, quien fungirá como segundo vicepresidente;

IV.- La Titular de la presidencia del Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (Sistema DIF – Oaxaca), quien fungirá como secretaria;

V.- El Titular de la Dirección del Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, quien fungirá como secretario técnico;

VI.- Los Titulares de las Secretarías de Salud y de Desarrollo Urbano Comunicaciones y Obras Públicas, quienes fungirán como vocales;

VII.- Los Titulares de la presidencia de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado involucrados en el acto a estudio, quienes también fungirán como vocales;

VIII.- Un representante de la asociación de discapacitados y senescentes, como vocal; y

IX.- Los representantes que designen, a invitación del Presidente del Consejo, las organizaciones de los sectores social y privado, quienes fungirán como vocales honorarios.

ARTICULO 60.- El Consejo sesionará ordinariamente una vez al año y extraordinariamente tantas veces como así se amerite y los disponga su Presidente.

ARTICULO 61.- Son atribuciones del Consejo:

I.- Vigilar y supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, por las autoridades encargadas de su aplicación;

II.- Procurar que las medidas que se adopten en acatamiento a las disposiciones de esta Ley sean uniformes en todo el territorio de la Entidad y armonicen con las disposiciones emanadas, principalmente, de las legislaciones viales, sanitaria y asistencial vigentes en el Estado, así como de otros ordenamientos legales y reglamentarios que incidan en la materia;

III.- Emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para hacer efectivas las facultades consignadas en las fracciones que anteceden; y

IV.- Emitir su Reglamento Interior.

CAPITULO DECIMO CUARTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 62.- Las oficinas municipales encargadas de obras públicas o desarrollo urbano se abstendrán de extender licencias de construcción, o de autorizar la realización de obras en la vía pública, o de otorgar permisos o concesiones para el aprovechamiento de dicha vía o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público, si en los planos o proyectos que a su consideración se sometan no se observarán con estricto rigor las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 63.- La Secretaría de Gobierno se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de otorgamiento de concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, si el solicitante no acredita que los vehículos con los cuales prestará aquel cumplen lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.

ARTICULO 64.- Las autoridades estatales encargadas de los rubros en materia de salud, asistencial social y vialidad y transportes están obligadas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a brindar los apoyos que le soliciten las autoridades a cuyo cargo se encuentra la vigencia de cumplimiento de esta Ley.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias, en todo lo que se oponga a la presente Ley.

TERCERO.- La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipios deban efectuar para la eliminación de obstáculos viales y urbanas en edificios y vía pública, se efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal permita y siempre que ello no implique erogaciones que por su cuantía reduzcan o veden satisfacción de otras obras de beneficio colectivo.

CUARTO.- Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, contará con un plazo de ciento ochenta días para hacer a sus correspondientes bienes las adecuaciones tendientes al cumplimiento de esta Ley, salvo que pericialmente quede acreditada la imposibilidad de efectuarlas o que su costo resulte prohibitivo.

QUINTO.- El Consejo Estatal de Normas Urbanas y Arquitectónicas y Protección Integral de Discapacitados y Senescentes se instalará en la sesión cuya fecha y lugar determine el Ejecutivo del Estado.

SEXTO.- El Secretario Técnico del Consejo, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de instalación del propio Consejo, elaborará el correspondiente proyecto de Reglamento Interior.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.

Oaxaca de Juárez, a 22 de Febrero de 1995.

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DIP.ING. JUAN OROZCO IBARRA

PRESIDENTE

LIC. JOSE ANTONIO ESTEFAN GARFIAS.

DIP.ING. JOSE MA.RAMOS CASTILLO

SECRETARIO

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes:

DIP. EFRAIN LOPEZ ALVARADO

Secretario

SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION

EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ

Oaxaca de Juárez, Oax., a 27 de febrero de 19995.

Por tanto, mando que se imprima, publique circule y se le dé

El debido cumplimiento.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Oaxaca de Juárez a 22 de febrero de 1995.

LIC. JOSE ANTONIO ESTEFAN GARFIAS

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

 

LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO.