NUEVO LEON

EL CIUDADANO LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

NUM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE DISCAPACITADOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público y de interés social, su objetivo es regular las medidas tendientes a la resolución de los problemas que afectan a los discapacitados para su completa realización personal y total integración social y pretende motivar la colectividad para que favorezca la incorporación de este grupo a las diferentes actividades de carácter social.

ARTICULO 2º.- Los principios que inspiran esta Ley se fundamentan en lo provisto en los Artículos 3º. de la Constitución Política del Estado, 62 de la Ley Estatal de Salud y 1º. Y 2º. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.

ARTICULO 3º.- En los términos de esta Ley, son beneficiarios de la misma los individuos disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas y de relación social.

ARTICULO 4º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por discapacidad cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia dentro del ámbito considerado normal del ser humano.

ARTICULO 5º.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Sub – Secretaría de Salud en el Estado, establecer las normas técnicas en la materia de prevención y rehabilitación de discapacitado y la coordinación, supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas de parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.

ARTICULO 6º.- Se elaborará un Programa de Prevención de discapacitados y Orientación a Discapacitados que tenderá a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención prenatal, perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica en etapa de lactante, preescolar y escolar; así mismo en la higiene y la seguridad en el trabajo, el tráfico vial, así como acciones para evitar barreras arquitectónicas y todo aquello en que su momento se considere necesario para realizar esta labor.

TITULO II

CAPITULO I

VALORACION DE LA DISCAPACIDAD

ARTICULO 7º.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, la creación de una o varias Comisiones de Valoración de los discapacitados integradas por: Un Presidente, un Secretario, y Profesionales de la rama de Medicina, Psicología, Trabajo Social y Educación, que deberán ser Vocales en un número no menor de 5 ni mayor de 7, procurando incluirse a profesionales discapacitados que reúnan en igualdad de circunstancias los requisitos señalados.

ARTICULO 8º.- Serán funciones de las Comisiones de Valoración y calificación de la presunta discapacidad, determinando el tipo y grado, en relación con los beneficios y servicios sin perjuicio del derecho que corresponda efectuar a otros organismos administrativos similares.

ARTICULO 9º.- La calificación y valoración realizada por la Comisión, responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Nuevo León.

CAPITULO III

PRESTACION DEL SERVICIOS

ARTICULO 10º.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, la creación de Equipos Multiprofesionales que actuando en un ámbito sectorial del Estado aseguren la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la integración a su entorno social. El personal que componga los equipos deberá contar con la formación profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada.

ARTICULO 11º.- Serán funciones de los Equipos Multiprofesionales :

I.- Emitir un informe, diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones del discapacitado, su personalidad y su entorno familiar.

II.- La orientación terapéutica, tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de recuperación así como seguimiento y revisión del mismo.

III.- Canalización hacia organismos especializados ya sean públicos o privados en los casos específicos que por circunstancias concretas no puedan ser tratados por estos equipos.

ARTICULO 12º.- Para cumplir su objetivo los Equipos Multiprofesionales implementarán un sistema de prestación de servicios para los discapacitados, basado en la valoración y calificación que de la discapacidad se haga, cuyos servicios se otorgarán en beneficio de quienes carezcan de medios para recibirlos de otras fuentes.

ARTICULO 13º.- La prestación de servicios a los discapacitados comprenderá:

I.- Asistencia Médica y rehabilitatoria.

II.- Orientación y capacitación ocupacional.

III.- Orientación y capacitación a la familia o a tercera persona en su atención.

IV.- Prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración;

V.- Educación.

VI.- Recuperación Laboral.

TITULO III

CAPITULO I

REHABILITACION

ARTICULO 14º.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que los discapacitados pueden obtener su máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismos, a su familia e integrarse a la vida social.

ARTICULO 15º.- Los procesos de rehabilitación de los discapacitados podrán comprender:

I.- Rehabilitación médico – funcional.

II.- Orientación y tratamiento psicológico.

III.- Educación general y especial.

IV.- Rehabilitación socio – económica y laboral.

ARTICULO 16º.- El Estado fomentará y establecerá con otras instituciones o servicios gubernamentales o privados, las actividades que comprende el proceso rehabilitatorio, llevándolo hasta las comunidades, acercando así el servicio a los usuarios, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Nuevo León.

CAPITULO II

REHABILITACION MEDICO – FUNCIONAL

ARTICULO 17º.- La rehabilitación médico – funcional estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social; deberá comenzar en forma inmediata a la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.

ARTICULO 18º.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental o social, cuando este constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

ARTICULO 19º.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para los discapacitados cuya condición lo amerite.

CAPITULO III

ORIENTACION Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO

ARTICULO 20º.- La orientación y el tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr del discapacitado la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.

ARTICULO 21º.-El apoyo y orientación psicológicos tendrán en cuenta las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencias.

CAPITULO IV

EDUCACION GENERAL Y ESPECIAL

ARTICULO 22º.- De acuerdo con el resultado del diagnóstico el discapacitado se integrará al sistema educativo general ordinario, recibiendo en su caso los programas de apoyo y recursos que la presente Ley señale.

ARTICULO 23º.- La educación especial será impartida a aquellos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

ARTICULO 24º.- La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas del sistema educativo mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.

ARTICULO 25º.- La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

I.- La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas.

II.- El desarrollo de habilidades y actitudes y la adquisición de conocimientos que le permitan al discapacitado la mayor autonomía posible.

III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades del discapacitado para el desarrollo armónico de su personalidad.

IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje.

V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita al discapacitado servirse a sí mismo a la sociedad y autorealizarse.

ARTICULO 26º.- Cuando la severidad de la discapacidad lo haga imprescindible, la educación se llevará a cabo en centros especiales, que funcionarán en coordinación con los centros ordinarios.

ARTICULO 27º.- La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que, en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada discapacitado requiera.

ARICULO 28º.- Todo personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias, se procurará que en el área de elaboración de los programas correspondientes se cuente además con título profesional.

ARTICULO 29º..- Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación que funcionen con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en esos hospitales.

ARTICULO 30º.- Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional del discapacitado de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general.

CAPITULO V

REHABILITACION LABORAL

ARTICULO 31º.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otras, las prestaciones siguientes:

I.- Los tratamientos de rehabilitación médico – funcional, específico para el desempeño de la función laboral.

II.- La orientación ocupacional y vocacional.

III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional.

IV.- La ubicación de acuerdo a la aptitud y actitud ante el trabajo.

V.- Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral del discapacitado.

ARTICULO 32º.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales del discapacitado, determinadas en base a los informes de los Equipos Multiprofesionales. Se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso, asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

ARTICULO 33º.- Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médicas, escolar y laboral.

CAPITULO VI

REHABILITACION SOCIO – ECONOMICA

ARTICULO 34º.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores discapacitados, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.

ARTICULO 35º.- Se fomentará el empleo de los trabajadores discapacitados mediante el establecimiento de sistemas que facilitan su integración laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de accesos o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.

ARTICULO 36º.- El Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Nuevo León establecerá programas de promoción del empleo de los discapacitados creando al efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de aspirantes con aptitudes y capacidad.

ARTICULO 37º.- Se crearán Centros Especiales de empleo, cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado realizando un trabajo productivo al personal discapacitado, cuya promoción y apoyo técnico depende del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Nuevo León.

ARTICULO 38º.- La totalidad de la plantilla de los Centros especiales de empleo estará constituida por trabajadores discapacitados, a excepción de las plazas del personal no discapacitado imprescindible para el desarrollo de su actividad.

ARTICULO 39º.- Sin prejuicio de la función social de los centros especiales de empleo han de cumplir, su estructura y organización se ajustarán a las de las empresas ordinarias.

ARTICULO 40º.- Los Centros especiales de empleo podrán ser creados por la Autoridad Pública, bien directamente o en colaboración con otros organismos o personas físicas, o por particulares interesados en respaldar estos programas.

ARTICULO 41º.- Los discapacitados que deseen ingresar a un Centro especial de empleo, deberán inscribirse en la oficina correspondiente, la que clasificará a los demandantes de empleo en razón del tipo y grado de discapacidad.

ARTICULO 42º.- El trabajo que realice el discapacitado en los Centros especiales de empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social y facilitar en su caso su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.

TITULO IV

CAPITULO I

OTROS ASPECTOS DE LA ATENCION

A LOS DISCAPACITADOS

ARTICULO 43º.- Los servicios sociales para los discapacitados tienen como objeto garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de su integración a la comunidad

ARTICULO 44º.- La actuación en materia de servicios sociales para discapacitados se regirá por los criterios siguientes:

I.- Todos los discapacitados tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el Artículo 14 de la presente Ley.

II.- Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como por instituciones o personas jurídicas privadas, sin ánimo de lucro.

III.- Los servicios sociales para discapacitados, responsabilidad de las administraciones públicas, se prestarán por las instituciones y centros de carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha, cuando excepcionalmente, las características de la discapacidad exijan una atención singularizada.

IV.- La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de los discapacitados en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos.

V.- Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad, la participación de los interesados, especialmente en el caso de los adultos, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

ARTICULO 45º.- Sin prejuicio de lo dispuesto entre otros Artículos de esta Ley los discapacitados tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de albergues comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre.

ARTICULO 46º.- Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, podrán dispensarse servicios y prestaciones económicas a los discapacitados que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma, de acuerdo a los programas de asistencia social existentes.

ARTICULO 47º.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos discapacitados y a la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias.

ARTICULO 48º.- Los servicios de información oficiales deben facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas.

ARTICULO 49º.- Los servicios de albergue y centros comunitarios tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellos discapacitados carentes de hogar y familia con graves problemas de integración familiar, se crearán guarderías para los hijos discapacitados de padres que trabajan.

ARTICULO 50º.- Estos albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por la Administración Pública, organizaciones privadas o por los propios discapacitados y sus familias.

ARTICULO 51º.- Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso de tiempo libre del discapacitado se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios de la comunidad, solo de forma complementaria o subsidiaria podrán establecer que, por la gravedad de la discapacidad, resulte imposible la integración.

ARTICULO 52º.- Sin prejuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la profundidad de la afección lo hiciera necesario, la persona discapacitada tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento especializado que se establezca para esta finalidad.

CAPITULO II

MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTONICAS

ARTICULO 53º.- Son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas con algún grado de discapacidad los siguientes:

I.- Desplazarse libremente en los espacios públicos.

II.- Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancia que cualquier otro ciudadano.

III.- Tener acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales y recreativos, mediante la construcción de las especificaciones arquitectónicas apropiadas.

ARTICULO 54º.- El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, comerciales, laborales, oficiales y recreativos, por personas con algún grado de discapacidad tiene las finalidades siguientes:

I.- Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades.

II.- Mejorar su calidad de vida.

III.- Proteger y facilitar de manera solidaria el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho.

ARTICULO 55º.- Se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores, del sector público, social o privado, a personas discapacitadas o que dificulten , entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones, debiendo consecuentemente regularse el diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos.

ARTICULO 56º.- Para efecto de los Artículos anteriores, la Administración Pública establecerá las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:

A).- Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación.

B).- Ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes.

ARTICULO 57º.- Con el objeto de facilitar la movilidad de los discapacitados, en un plazo que no excederá de tres años, se adoptarán las medidas de adecuación de los transportes públicos colectivos.

TITULO V

CAPITULO UNICO

SANCIONES

ARTICULO 58º.- La infracción a las disposiciones contenidas en este cuerpo legal, serán denunciadas a la Autoridad correspondiente, quién considerando la gravedad de la falta, aplicará la sanción establecida.

T R A N S I T O R I O S:

ARTICULO PRIMERO:- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO TERCERO:- Toda la reglamentación a las barreras arquitectónicas aquí mencionadas deberán cumplir con las estipulaciones establecidas en el Artículo 56 de la presente Ley.

ARTICULO CUARTO:- Las Comisiones a las que se refiere el Artículo 7º. de la presente Ley, entrarán en funciones en un plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta ley y sus normas de organización y funcionamiento se establecerán en un reglamento que dichas Comisiones elaborarán en un plazo no mayor de 60 días a partir de su integración.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los diecinueve días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y dos.- PRESIDENTE: DIP. NESTOR MOLINA MARTINEZ; DIP. SECRETARIO: OSCAR GONZALEZ VALLEJO;- DIP. SECRETARIO: OVIDIO VILLARREAL GARCIA.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintiseis días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

 

 

 

 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO.

LIC. SOCRATES C RIZZO GARCIA.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. ALEJANDRO LAMBRETON NARRO.