DECRETO NUMERO 7948
LEY DE INTEGRACION SOCIAL
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo – Nayarit
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, lo siguiente:
DECRETO NUMERO 7948
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Nayarit representado por su XXIV Legislatura,
Decreta:
LEY DE INTEGRACION SOCIAL
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley son: de orden público e interés social y tienen por finalidad; el establecimiento de medidas y acciones que contribuyen el desarrollo integral de las personas que padecen algún tipo y grado de discapacidad en el Estado de Nayarit.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discapacitado, a toda persona con discapacidad disminuida o limitada para realizar las actividades necesarias en su normal desempeño físico, mental, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática o psicológica.
Artículo 3°.- Corresponde al Sistema Integral de la Familia del Estado. En su carácter de coordinador del Sistema Estatal de Asistencia Social, valorar y calificar por conducto de una Comisión Especial interdisciplinaria, el tipo y grado de discapacidad de las personas a fin de accesar a los diferentes beneficios y servicios que dispone el presente ordenamiento, sin perjuicios de las funciones y atribuciones que corresponde afectar a otros organismos administrativos según sea el ámbito competencial.
El diagnóstico que emita la comisión señalada deberá comprender los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones del presunto discapacitado, entorno familiar orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como las disposiciones relativas al seguimiento y revisión.
Artículo 4°.- El Gobierno del Estado y los Municipios, presentarán por si o en coordinación con el gobierno federal, los recursos humanos, técnicos y financieros indispensables para el cumplimiento de los fines y ejercicios de los derechos a que se refiere el artículo 6°.- del presente ordenamiento.
Artículo 5°.- Las instituciones y organismos ejecutores de esta Ley, prestarán atención especial a las instituciones, asociaciones y fundaciones promovidas por los propios discapacitados, sus familiares o sus representantes legales, sin ánimo de lucro.
Capítulo II
De los Derechos de los Discapacitados
Artículo 6°.- La Ley reconoce y protege a favor de los discapacitados de los siguientes derechos:
I.- El Derecho a un trato digno:
II.- El acceso a las instituciones educativas, servicios de salud, cultura, recreación y deporte:
III.- Igualdad de oportunidades de acuerdo a su perfil profesional, técnico o manual:
IV.- El libre desplazamiento de los espacios públicos cerrados o abiertos, de cualquier índole:
V.- La facilidad de acceso y desplazamiento en el interior de los espacios laborales y comerciales:
VI.- Orientación y planificación:
VII.- La facilidad en el acceso a los distintos medios de comunicación y transporte y:
VIII.- Los demás que se establezca esta Ley, acuerden o convengan las autoridades competentes y otros ordenamientos.
Artículo 7°.- La prestación de servicios a los discapacitados comprenderá:
I.- Programas de prevención:
II.- Asistencia médica y rehabilitación:
III.- Orientación y capacitación a la familia en su atención;
IV.- Programas de educación especial para quienes no puedan concurrir a los centros o establecimientos normales:
V.- Formación, capacitación o rehabilitación laboral:
VI.- Prescripción, gestión y adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración:
VII.- Bolsas de trabajo o centros especiales de empleos:
VIII.- Transporte público especializado:
IX.- Facilidades urbanísticas y arquitectónicas, así como la eliminación de barreras físicas:
X.- Programas de vialidad:
XI.- Actividades deportivas, recreativas y culturales: y
XII.- Las demás que acuerde el Consejo o sean convenidas con el Gobierno Federal.
TITULO SEGUNDO
DE LA PREVENSION Y REHABILITACION
Capítulo I
De la Prevención de Discapacidad
Artículo 8°.- El Gobierno del Estado por conducto del Sistema Estatal de Salud, los organismos de educación y cultura y demás que esta Ley y otras disposiciones otorguen competencia, impulsará, promoverá y adoptará las medidas necesarias para prevenir de manera oportuna los diferentes tipos y grados de discapacidad en el Estado, a través de las acciones siguientes:
I.- Educación para la salud física, mental y social:
II.- Consejo Genético para prevenir las enfermedades y malformaciones;
III.- Atención adecuada del embarazo, parto, puerperio y del recién nacido:
IV.- Detección precoz, atención oportuna y denuncia obligatoria de las enfermedades validantes:
V.- Higiene y seguridad en el trabajo:
Vi.- Prevención de riesgos y accidentes; y
VII.- Las demás destinadas a evitar las causas de las deficiencias y enfermedades que puedan producir discapacidad, así como aquellas medidas que, una vez detectadas una incapacidad, impidan su progresión o derivación en otras incapacidades.
CAPITULO II
Rehabilitación
Artículo 9°.- Por rehabilitación se entiende el conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas, deportivas, recreativas y ocupacionales, tendientes a que las personas con discapacidad puedan obtener su grado máximo de desarrollo personal y recuperación funcional, a fin de realizar actividades que le permitan valerse por si mismos, ser útiles a su familia e integrarse a la vida social.
Artículo 10°.- Realizado el diagnóstico y valoración de una discapacidad en términos de esta Ley, según el caso, el proceso de rehabilitación podrá comprender:
I.- Rehabilitación médica - funcional:
II.- Educación general y especial:
III.- Orientación y tratamiento psicológico:
IV.- Rehabilitación socioeconómica y laboral, y
V.- Cultura, recreación y deporte.
Artículo 11.- En coordinación con otras instituciones o servicios gubernamentales y la iniciativa social y privada, el Estado fomentará y establecerá un sistema estatal de rehabilitación para la población abierta, acercándolo a los usuarios o municipales bajo la dirección del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nayarit.
Artículo 12.- La rehabilitación médica - funcional dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar una forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalías deficiencia, debiendo continuar hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como su conservación.
Artículo 13.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la descripción, adaptación y en su caso suministro de aparatos de prótesis y órtesis, así como de otros elementos auxiliares para los discapacitados cuya condición lo amerite.
Artículo 14.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit, se fomentará la formación de profesionales, así como la investigación en materia de rehabilitación médica - funcional, procurando que las personas con discapacidad tengan acceso al equipo y recursos auxiliares de acuerdo a sus necesidades y capacidad financiera.
CAPITULO II
Educación General o Especial
Artículo 15.- Las personas con discapacidad en edad escolar se integrarán al sistema educativo general ordinario, asegurándole su acceso, permanencia y progreso en la educación formal. Para estos efectos, las autoridades educativas del Estado incorporan las innovaciones curriculares que se hagan necesarias para la atención de los diferentes tipos de discapacidad.
Los mayores de edad discapacitados que no hayan cursado o concluido la educación básica, serán incorporados al sistema estatal o nacional de educación para adultos.
Artículo 16.- La educación especial, será impartida a aquellas que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario, comprendiendo los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la mayor integración social del discapacitado.
Artículo 17.- La educación especial, en cuanto proceso integrados de diferentes actividades, deberá contar con personal especializado a fin de que se garantice la atención que cada discapacitado requiera, y tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
I.- La superación de las deficiencias y las consecuencias o secuelas derivadas de aquellas;
II.- El desarrollo de habilidades y aptitudes y la adquisición de conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;
III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades del discapacitado para el desarrollo armónico de la personalidad;
IV.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad autorrealizarse, servirse así misma y a la sociedad; y
V.- La capacitación de padres o tutores, así como también a los maestros y personal de la escuela de educación básica regular, que integren alumnos con necesidades especiales de educación.
Artículo 18.- Los organismos e instituciones de educación del Gobierno del Estado de Nayarit, promoverán programas de estímulos a docentes que atiendan a personas con discapacidad integrados al sistema educativo general ordinario.
Artículo 19.- Cuando dentro del sistema educativo regular se detecte la presencia de menores con algún tipo de discapacidad, por los conductos administrativos correspondientes serán canalizados para la valoración al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y/o a los Centros de Educación Especial inmediata autorizados y de resultar procedentes, reciban la atención terapéutica educacional en los servicios específicos existentes.
Artículo 20.- Las escuelas de educación regular y especial contarán con las condiciones, materiales y equipos apropiados a la educación que impartan en función de las necesidades de las personas con discapacidad que atiendan.
Artículo 21.- La orientación y tratamiento psicológico se prestará durante las distintas etapas del proceso rehabilitador, y estarán encaminadas a lograr la superación de la situación y el más pleno desarrollo de la personalidad del discapacitado.
Artículo 22.- La orientación y tratamiento psicológico tendrán en cuenta las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus capacidades potenciales.
CAPITULO IV
Rehabilitación socioeconómica
y laboral, y del empleo
Artículo 23.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, promoverá la integración de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, la incorporación al Sistema productivo en Talleres y Centros Especiales de Empleo.
A este efecto, promoverá la capacitación de las personas con discapacidad con el fin de permitir e incrementar la inserción en el mercado de trabajo.
Artículo 24.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad que lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de estas y a los requerimientos de la planta o las posibilidades de empleo.
Artículo 25.- Corresponderá al sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia facilitar la relación entre los organismos de capacitación con las empresas y oficinas públicas privadas, con el objeto de obtener la colocación el puestos de trabajo de las personas con discapacidad.
Artículo 26.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos tanto en su administración centralizada como descentralizada, destinarán no lo menos el 1% de sus respectivas plantas de personal, con el objeto de que sean ocupadas por personas con discapacidad, los cuales deberán cumplir con el requerimiento, condiciones y requisitos de acceso que establezca la ley y la propia autoridad.
Esta disposición no podrá, en ningún caso, significar creación de empleos ni desplazamientos de trabajadores o servidores públicos ya concentrados.
Artículo 27.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos promoverán y apoyarán la creación de talleres protegidos y centros especiales de empleos para las personas que, en razón de su discapacidad, no puedan provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en el marco del sistema ordinario de trabajadores.
Los Talleres Protegidos son centros productivos formados por las propias personas con discapacidad, sus familiares u organizaciones constituida por ellos, para el desarrollo de actividades comerciales, industriales de servicios, debiéndose orientar a actividades rentables que faciliten su autofinanciamiento.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, con el apoyo de la iniciativa social y privada fomentará la creación de talleres protegidos mediante aportaciones especiales y fondos especiales de crédito.
Artículo 28.- Los centros especiales de empleo podrán ser creados por el Gobierno dl Estado, bien directamente o en asociación con otros organismos o personas físicas, por particulares interesados en la realización de estos programas.
Artículo 29.- El trabajo que realicen las personas con discapacidad en los centros especiales d empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social y facilitar en su caso, posterior integración en el mercado ordinario de trabajo.
Artículo 30.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Gobernador o los Ayuntamientos del Estado promoverán el otorgamiento de estímulos fiscales para aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes, en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.
Artículo 31.- En las dependencias estatales y municipales que se desarrollen programas o acciones que de alguna manera se relacionen con las personas con discapacidad, se emplearán perfectamente, profesionales con discapacidad cuya educación, rehabilitación y capacitación para el trabajo este debidamente comprobada.
CAPITULO V
Cultura, Recreación y Deporte
Artículo 32.- En el Estado impulsará y fortalecerá, entre las personas con discapacidad las actividades culturales, recreativas y deportivas como medios para su desarrollo personal e integración social y familiar.
A este efecto, el Estado adoptará las previsiones necesarias para facilitar el acceso de los discapacitados a los centros culturales y recreativos, tales como museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, hoteles, playas y estadios deportivos, y fortalecerá su capacidad creadora, artística e intelectual por medio de talleres, cursos y encuentros de carácter regional o nacional.
Artículo 33.- Las actividades deportivas se desarrollarán, siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios ordinarios existentes en la comunidad, realizándose por los organismos y autoridades competentes en forma subsidiaria o complementaria la adecuación de instalaciones y servicios específicos.
Artículo 34.- Atención especial se brindará a la formación de asociaciones, clubes, maestros, instructores, programas y escuelas técnicas deportivas especiales para discapacitados; así como a la promoción del uso de lenguaje braille y libro hablado en las bibliotecas públicas de la Entidad.
Igual atención se prestará a la formación de personal capacitado para el establecimiento de la intercomunicación humana con lectura labio-facial abecedario manual y expresión manual simbólica.
TITULO CUARTO
De la Movilidad y barreras arquitectónicas
Capítulo I
Del Acceso al Espacio Físico
Artículo 35.- Las construcciones de los edificios públicos y privados destinados a un uso que implique la concurrencia de público, deberán contemplar facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Igual disposición regirá en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar el uso, tránsito y desplazamiento de estos espacios por las personas con discapacidad.
Artículo 36.- Las barreras arquitectónicas que en lugares con acceso público deben ser adecuadas, en su caso, con facilidad para las personas que padecen algún tipo y grado de discapacidad, son las siguientes:
I.- Rampas, escaleras y elevadores;
II.- Puertas interiores y exteriores;
II.- Sanitarios, y
IV.- Los demás bienes y espacios físicos establecidos por esta ley.
Artículo 37.- Quedan exceptuadas de la obligación anterior las reparaciones o modificaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los monumentos de interés histórico o artístico.
Artículo 38.- Las autoridades competentes del Estado y Municipios en materia de asentamientos humanos aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas contenidos las de edificios a los que serán de obligación las mismas y el procedimiento de autorización fiscalización y, en su caso, sanción.
Artículo 39.- Las aceras deben permitir a las esquinas o sitios propicios para el cruce de personas, las facilidades para que los discapacitados en sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con el máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas, por lo cual los pavimentos deberán ser resistentes, rugosos y antiderrapantes.
Artículo 40.- En las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir libre circulación de personas que se transporten en sillas de ruedas a accesorios de apoyo para su locomoción.
Artículo 41.- Las instalaciones y edificios públicos, talleres, calzadas, puentes, avenidas, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aun considerable serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que establezcan los presupuestos.
Artículo 42.- En los auditorios, cines, teatros, salas de concierto y conferencia, centros recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, los propietarios, administradores u organizadores, deberán establecer o destinar espacios reservados para el uso de personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios. Así mismo, se procurará que en los referidos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas de que trata el presente capítulo.
Los propietarios, administradores u organizadores de los eventos que se realicen en los recintos señalados, serán responsables de que se de estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 43.- Los lugares destinados para el estacionamiento de vehículos automotores en la vía pública, deberán de contar, en las zonas comerciales por lo menos con un espacio por manzana para el ascenso y descenso de personas con discapacidad.
Dichos espacios serán diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos e identificados claramente con señalamiento de reservas para uso exclusivo.
Estas medidas podrán aplicarse para zonas de estacionamiento restringido inclusive, siempre y cuando no se afecte de manera substancial la vialidad y el tránsito de los demás vehículos y sea por el menor tiempo posible.
Artículo 44.- Fuera de las Zonas comerciales a que se refiere el artículo anterior, pero en sitios en que se establezcan oficinas públicas o privadas, escuelas, centros deportivos, de recreación o culturales, o cualesquiera otros con acceso al público, deberán contar por igual con espacios para el estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo para personas con discapacidad.
Artículo 45.- Las autoridades de Tránsito y Transportes del Estado, dotarán a las personas con discapacidad que utilicen vehículos de motor, de una placa o calcomanía que contenga el logotipo adoptado internacionalmente, lo cual se colocará en lugar visible para efectos de identificación.
Los conductores de vehículos automotores que invadan u ocupen los espacios destinados a discapacitados, serán infraccionados en los términos que dispone esta Ley, dejándose nota en el expediente correspondiente para que esta se duplique en caso de reincidencia.
Artículo 46.- Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública, deberán contar con un sistema de rampas desde la vía pública, deberán contar con un sistema de rampas, para dar servicio a las personas con discapacidad, instalándole o adecuándose en su caso pasamanos, barandales o elevadores con las características de seguridad y diseño que disponga la autoridad.
Artículo 47.- El Ejecutivo del Estado procurará que en los programas para el desarrollo urbano del Estado, se establezcan las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran conforme a las necesidades de las personas con discapacidad, debiéndose contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.
Artículo 48.- Los Ayuntamientos asumirán, en los términos de este ordenamiento y convenios que suscribe con el Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de barreras arquitectónicas y vigilarán dentro de su respectiva esfera de competencia, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Capítulo II
Del Servicio Público de Transporte
Artículo 49.- Sin perjuicios de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento.
El Ejecutivo del Estado, en los términos de la ley de materia, otorgarán concesiones de transporte especializado a las organizaciones o particulares que satisfagan los requisitos y condiciones que la misma establece, debiendo reunir además, las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso adecuado a las personas con discapacidad.
Artículo 50.- Cuando en las poblaciones o localidades del estado no existan transportes especializados, o existiendo estos, no sean suficientes para cubrir las rutas autorizadas, los concesionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, deberán reservar, por lo menos dos asientos por cada diez de los que disponga el vehículo, a efecto de que en su caso sean utilizados por personas con discapacidad o senescentes, haciendo en las unidades las adecuaciones necesarias que previo estudio determine la autoridad.
Estos asientos deberán estar constituidos cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate y tendrán un emblema leyenda para su identificación, pudiendo ser utilizados por los usuarios no discapacitados, siempre y cuando no sean requeridos por alguna persona con discapacidad.
Artículo 51.- Las Autoridades de Tránsito y Transporte dl Estado, contribuirán a garantizar el uso adecuado de las zonas preferenciales o exclusivas para estacionamiento de vehículos de servicio público en los que viajen personas con discapacitados, tanto en la vía pública como en lugares de acceso público, cuidando que no se afecte gravemente el libre tránsito de peatones y vehículos.
Capítulo III
De los Programas de educación vial, cortesía urbana
y respeto a personas con discapacidad
Artículo 52.- El Gobierno del Estado, por conducto de las autoridades de Tránsito, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y las Instituciones y organismos de Educación y Cultura, diseñará e instrumentará campañas y programas permanentes de educación vial y cortesía urbana, orientados a lograr la aceptación y respeto de los derechos de las personas con discapacidad en su tránsito por las vías públicas, lugares de acceso público, centros de trabajo y demás actividades para evitar la discriminación, indiferencia, el abuso y la marginación social.
Estos programas y campañas se difundirán de manera amplia por la radio estatal y los diferentes medios de comunicación existente en la Entidad.
La Secretaría de Educación y Cultura promoverá la incorporación de estos contenidos en los diversos ciclos educativos, particularmente en el nivel básico o elemental.
TITULO QUINTO
De la Promoción y Defensa de los Derechos
De las Personas con Discapacidad
Artículo 53.- Sin perjuicios de los derechos que consagran la Constitución General de la República, la Particular del Estado y las disposiciones que ambas emanan, el Ejecutivo de la Entidad, impulsará con las autoridades competentes de la federación y los municipios, la promoción y defensa de los derechos de la personas con discapacidad.
A efecto, se crea el Consejo Estatal de personas discapacitadas de Nayarit, como un organismo técnico normativo y de consulta que coordinará la planeación, organización, operación y control del programa Estatal para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las personas con discapacidad dentro del marco del programa nacional.
Artículo 54.- El Consejo Estatal se integrará por:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- Un Presidente Ejecutivo designado por el Gobernador;
III.- El Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV.- El Director de Servicios Coordinados de Salud del Estado;
V.- El Director General de los Servicios de Educación Pública del Estado;
VI.- El Secretario de Educación y Cultura;
VII.- El Secretario de Obras y Servicios Públicos.
VIII.- El Director del Centro de Rehabilitación y Educación Especial en el Estado.
IX.- El Presidente de la Asociación de Discapacitados del Estado;
X.- El Director de Tránsito y Transporte en el Estado,
XI.- Un representante de la Universidad Autónoma de Nayarit,
XII.- Un representante de Ayuntamiento de Tepic,
XIII.- Un representante de los Clubes de Servicios que deseen participar, y
XIV.- Los representantes que designen las dependencias, instituciones y organizaciones de los sectores públicos, social y privado, a invitación del Presidente del Consejo.
Artículo 55.- El Consejo sesionará de manera ordinaria dos veces por año y extraordinariamente tantas veces como se requiera y lo disponga su Presidente.
Artículo 56.- Son atribuciones del Consejo las siguientes:
I.- Analizar la problemática estatal de las personas con discapacidad.
II.- Formular, presentar y apoyar la elaboración de planes y programas sobre la materia,
III.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, en el marco Programa Nacional y Estatal para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las personas con discapacidad, la celebración de acuerdos de coordinación con la federación, los particulares y los coordinación con la federación, los particulares y los municipios para hacer efectivos los derechos que esta Ley establece a favor de las personas con discapacidad,
IV.- Vigilar y supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, por las autoridades encargadas de su aplicación,
V.- Evaluar periódicamente, el avance y resultados de los planes y programas establecidos, emitiendo las recomendaciones que procedan en caso de incumplimiento, deficiencias u omisión,
VI.- Impulsar la investigación científica y desarrollo tecnológico sobre la discapacidad con el concurso de las instituciones de educación superior existente en el Estado.
VII.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos la modificación, reformas y adiciones del marco jurídico en materia de discapacidad,
VIII.- Organizar y participar en eventos y foros de discusión y análisis relativos a la problemática de los discapacitados, y
IX,-. Los demás que sean necesarias para la consecución de los fines de su creación.
Capítulo II
Del Cuerpo de Procuradores y de los
Comités Municipales de Personas con Discapacidad
Artículo 57.- Con la finalidad de que las personas con discapacidad, sus familiares o las organizaciones constituidas por ellos puedan realizar los trámites administrativos y ejercicios de los derechos que esta Ley contempla, el Sistema Estatal para el desarrollo Integral de la Familia integrará un cuerpo de procuradores que asistan, oriente y defienda a las personas con discapacidad, sin perjuicios de los derechos de asistencia que otros ordenamientos establecen.
Dicho cuerpo de procuradores dependerá y será acreditado por el Titular del Sistema en el número de acuerdo al Consejo Estatal, entre los que deberán figurar de manera preferente, profesionistas discapacitados en cualquier ramo de especialidad.
Artículo 58.- En cada Municipio del Estado se establecerá y organizará un Comité de personas como instancia de recepción de necesidades y órgano de apoyo y consulta de la autoridad municipal.
En dichos comités, además de la representación de los discapacitados deberán figurar los sectores social y privado, el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente y el Presidente Municipal, quien presidirá y coordinará las actividades del Comité respectivo.
Capítulo III
De los Discapacitados de Custodia
Artículo 59.- Son Discapacitados de Custodia, aquellas personas que por secuelas irreversibles de un padecimiento vascular – cerebral, degenerativo o similar, se encuentra incapacitado para realizar sus actividades básicas cotidianas, tales como comunicarse, alimentarse y desplazarse voluntariamente, dependiendo necesariamente de la ayuda de otras personas para subsistir.
Artículo 60.- Es obligación de las instituciones de salud, publicas y privadas, informar al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia el establecimiento del estado de discapacidad que ocurra en una persona, haciendo señalamiento específico de que se trata de custodia, a efecto de que se inscriba con tal carácter en el registro estatal de la discapacidad.
Artículo 61.- Recibido el aviso a que se refiere del artículo anterior, la Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, dictará las medidas de evaluación y seguimiento correspondiente con la participación de los especialistas del Centro de Rehabilitación y Educación Especial, prestando además la asesoría jurídica conducente a su tutela y curatela en los casos y términos previstos por el Código Civil.
Capítulo IV
Del Registro Estatal de Personas con Discapacidad
Artículo 62.- Dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia se crea el Registro Estatal de Personas con discapacidad, con la información que reciba de los ayuntamientos, instituciones de salud, o recae directamente; o le sea proporcionada mediante convenio por el Instituto Nacional de Estadísticas, Geografía e Informática.
Dicho Registro contendrá, por lo menos, la información siguiente:
I.- Nombre, domicilio, edad, estado civil, sexo, grado de escolaridad y ocupación de discapacitados; en su caso, dependencia económica o personas que de el dependen;
II.- Tipo y grado de discapacidad que presenta y si esta es temporal o permanente:
III.- Causas que motivaron la discapacidad,
IV.- Régimen de Seguridad Social a la que pertenece o si es de población abierta,
V.- Atención Institucional que recibe;
VI.- Asociación o asociaciones a las que pertenece,
VII.- Denominación o razón social de las asociaciones de personas con discapacidad existentes en el Estado, servicios que prestan y recursos humanos y materiales:
VIII.- Infraestructura y recursos humanos y materiales con que cuenta el Estado para la atención y rehabilitación de personas con discapacidad.
IX.- La demás necesaria que disponga o acuerde el Consejo General.
Artículo 63.- Es obligación de las personas con discapacidad y de sus familiares, proporcionar los datos que se soliciten y efectuar de manera directa el Registro correspondiente.
TITULO SEXTO
Disposiciones Complementarias
Capítulo Unico
Artículo 64.- Las oficinas municipales encargadas de obras públicas o desarrollo urbano se abstendrán de extender licencias de construcción o de autorizar la realización de obras en la vía pública, así como de otorgar permisos o concesiones para el aprovechamiento de dicha vía o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público, si en los planos o proyectos que a sus consideraciones se sometan no se observan con estricto rigor las disposiciones de esta Ley.
Artículo 65.- El Gobernador del Estado o la entidad que corresponda se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de otorgamiento de concesión o permiso para la prestación de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, si el solicitante no acredita que los vehículos con los cuales se prestarán no cumplen con las especificaciones técnicas y disposiciones que sobre el particular establece el presente ordenamiento.
Artículo 66.- Las autoridades del Estado a cuyo cargo se encuentra la prestación de los servicios en materia de salud, educación, trabajo, recreación, cultura, deporte y vialidad y transporte están obligadas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a brindar los apoyos que se soliciten las dependencias y entidades a quienes se encomiendan la vigilancia del cumplimiento de esta Ley.
TITULO SEPTIMO
De las Sanciones y Recursos
Capítulo I
De las Sanciones
Artículo 67.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa de una de doscientos veces el salario mínimo diario vigente en la Entidad, la cual se duplicará en caso de reincidencia;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Suspensión total o parcial, temporal o definitiva de las obras, cuando las construcciones no reúnan las facilidades urbanísticas y arquitectónicas contempladas en los proyectos;
V.- Cancelación de la correspondiente concesión o permiso;
VI.- Clausura temporal o definitiva de centros recreativos, deportivos o de espectáculos públicos.
Artículo 68.- Son autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones que se cometan en contravención a lo dispuesto por esta ley, dentro de sus respectivos ámbitos o esferas de competencia, los Presidentes Municipales y el Gobernador Constitucional de la Entidad.
Artículo 69.- Al servidor público del Estado o Municipios que sin fundamento alguno niegue a una persona con discapacidad el acceso a los servicios, o no cumpla dentro del ámbito de su competencia con las obligaciones que esta ley les impone, será sancionado, según sea la culpa, en los términos de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 70.- El titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, pondrá en conocimiento de los superiores Jerárquicos competentes los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos del Estado para el efecto de la aplicación de las sanciones administrativas que deben imponerse.
La autoridad jerárquica superior a su vez, informará al Titular sobre las medidas y sanciones impuestas.
Capítulo II
De los Recursos
Artículo 71.- Los afectos por actos o determinaciones de la autoridad dictados con fundamento en la presente ley, podrán inconformarse ante ella, dentro del termino de los ocho días hábiles siguientes al de su imposición, notificación o al en que tengan conocimiento del mismo, mediante escrito en el que se expondrán sus defensas y ofrecerán sus pruebas. La autoridad deberá resolver dentro de un plazo de diez días hábiles, ya sea confirmado, revocado o modificando el acto o resolución impugnada.
Artículo 72.- La interposición del recurso, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea resuelto.
Artículo 73.- La resolución que se dicte en la inconformidad no admitirá recurso alguno.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los propietarios de inmuebles con acceso al público y prestadores de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, dispondrá de un plazo de dos años para hacer en sus correspondientes bienes las adecuaciones necesarias tendientes al cumplimiento de esta ley, el cual podrá prorrogarse por igual término, cuando se acredite ante la autoridad imposibilidad financiera.
TERCERO.- La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento deben efectuar para la eliminación de barreras y el ayuntamiento deben efectuar para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y vías públicas, se efectuara en un plazo de diez años y en términos que la previsión presupuestal permita, siempre que en ello no implique erogaciones que por su cuenta reduzca o impida la ejecución de obras de beneficio colectivo.
CUARTO.- El consejo Estatal de Personas con Discapacidad se instalará en los primeros quince días de la entrada en vigor de la presente ley, en la fecha que determine el Ejecutivo del Estado.
QUINTO.- Por virtud de la expedición de la presente ley, quedan sin efecto las disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a su cumplimiento.
SEXTO.- Los Ayuntamientos del Estado deberán realizar en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento , las reformas o adiciones que procedan al marco reglamentario en la materia de discapacidad.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Dip. Presidente
Florencio Gutiérrez López
Dip. Secretario Dip. Secretario
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción II del artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su capital, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
El Secretario General de Gobierno
Lic. Sigifredo de la Torre Miramontes