LEY DE ATENCION INTEGRAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL

ESTADO DE MORELOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO

ARTICULO 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos, es de orden público e interés social y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad, procurando alcanzar su plena incorporación a la vida familiar y social, garantizándoles el ejercicio de sus derechos en un marco de igualdad.

ARTICULO 2.- Con la aplicación de la presente Ley se procurará motivar y mantener el interés de la familia y la sociedad en las personas con discapacidad, a efecto de que realicen su mayor esfuerzo para lograr su completa integración social.

CAPITULO II

DEFINICIONES

ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley deberá entenderse por:

Personas con discapacidad: Toda persona que padece una disminución, sea temporal o permanente en sus facultades físicas y/o mentales.

Rehabilitación: Proceso orientado a permitir que una persona con discapacidad alcance un nivel físico y mental óptimo que le proporcione un mejor modo de vivir y valerse por si misma.

Equiparación de oportunidades: Proceso mediante el cual, el nivel físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, la capacitación y el empleo, la vida cultural y social, incluidas todas las instalaciones deportivas y de recreo se hacen accesibles para todos.

Prevención: La adopción de medidas tendientes a impedir que se produzcan deficiencias físicas y mentales.

Secretaría: Secretaría de Bienestar Social.

Organismo Coordinador: El Consejo Coordinador de Atención Integral para Personas con Discapacidad.

 

ARTICULO 4.- La aplicación de esta Ley compete a la Secretaría de Bienestar Social, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos y a los municipios, dentro del ámbito de la competencia, con la participación del sector privado y social de la entidad.

TITULO SEGUNDO

ORGANISMO COORDINADOR

CAPITULO I

DEL CONSEJO COORDINADOR DE ATENCION INTEGRAL PARA

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTICULO 5.- Se crea el Consejo Coordinador de Atención Integral para Personas con Discapacidad, como un organismo responsable encargado de proponer a las instituciones encargadas de su aplicación, las acciones, los planes y programas específicos de concertación, planeación y promoción, que garanticen las condiciones favorables para el desarrollo de las personas con discapacidad.

ARTICULO 6.- El Consejo estará integrado por:

I.- Un coordinador General nombrado por el Ejecutivo del Estado, debiendo decaer el nombramiento e entre una terna propuesta por el propio Consejo.

II.- Un Secretario Técnico, electo por el Consejo.

III.- 8 vocales representantes de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, encargadas de dar atención y servicios públicos a las personas con discapacidad; y,

IV.- 8 vocales representantes de las organizaciones privadas que sobre discapacidad existan en el Estado.

CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES

ARTICULO 7.- La Secretaría de Bienestar Social además de las establecidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Impulsar las acciones necesarias para desarrollar los programas que se establezcan y lograr la atención integral y desarrollo de las personas con discapacidad;

II.- Establecer políticas y aplicar las acciones necesarias para dar cumplimiento en el Estado de Morelos a los programas nacionales, estatales, regionales y locales, cuyo objetivo sea el desarrollo integral de las personas con discapacidad;

III.- Proponer los criterios metodológicos para la planeación diseño y aplicación de políticas encaminadas a identificar, registrar y atender los distintos tipos de discapacidad;

IV.- Elaborar los programas de atención, asistencia médica de prevención, rehabilitación, educación, orientación laboral, equiparación de oportunidades y asistencia social para las personas con discapacidad;

V.- Promover y difundir la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como los que otorga la Constitución General de la República y la propia del Estado, sin excepción, distinción o discriminación;

VI.- Orientar a la comunidad en general respecto a la prevención y control de las causas y factores condicionales de la discapacidad;

VII.- Difundir en toda la población las prestaciones y servicios existentes en materia de atención a las personas con discapacidad;

VIII.- Propiciar la orientación y asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad que intervengan en los procesos judiciales;

IX.- Promover la asignación de becas y creación de los programas de capacitación laboral para las personas con discapacidad;

X.- Fomentar las actividades deportivas, culturales y recreativas para las personas con discapacidad;

XI.- Conocer de los informes rendidos por el Consejo;

XII.- Aprobar los planes y programas que le proponga el Consejo, así como las normas técnicas en materia de organización y prestación de servicios;

XIII.- Aplicar la partida correspondiente de la beneficencia pública y el porcentaje de la asistencia social al rubro de discapacidad;

XIV.- Proporcionar al Consejo de apoyo técnico que requiera para el desarrollo de sus funciones;

XV.- Proponer al Ejecutivo el reglamento interno que regule el funcionamiento del Consejo Coordinador, y,

XVI.- Las demás que el Ejecutivo del Estado de Morelos y el Consejo acuerden.

ARTICULO 8.- Son facultades del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para efectos de esta Ley las siguientes:

I.- Coordinar y concertar la participación de los sectores de asistencia social públicos y privados para la planeación, ejecución y evaluación de los programas establecidos a favor de las personas con discapacidad;

II.- Aplicar los planes, programas y las políticas en general definiendo los trabajos prioritarios, tanto en la prestación de los servicios, como la aplicación de los recursos;

III.- Crear áreas de atención individualizada a personas con discapacidad según las necesidades que se presenten;

IV.- Expedir identificaciones a las personas con discapacidad; y

V.- Las demás conducentes para dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTICULO 9.- Son facultades y obligaciones del Consejo, las Siguientes:

I.- Coordinar, concertar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y normas técnicas para la prestación de servicios en materia de prevención, rehabilitación, igualdad de oportunidades y asistencia social a personas con discapacidad;

II.- Proponer a las autoridades competentes los planes y programas a desarrollar de acuerdo con los objetivos de la presente Ley, así como las normas técnicas en materia de organización y prestación de servicios;

III.- Proponer el establecimiento de los mecanismos para dar cumplimiento a los programas y acuerdos aprobados;

IV.- Desarrollar las acciones que en coordinación con los organismos públicos y privados se hayan convenido;

V.- Conocer y llevar el seguimiento hasta su completa recuperación y plena integración de aquellos casos de personas con discapacidad, que sean enviadas a instituciones especializadas públicas o privadas;

VI.- Promover la participación del sector privado en la captación de recursos para el desarrollo de las actividades y los programas en favor de las personas con discapacidad;

VII.- Recibir, analizar y enviar a las instancias competentes las quejas y sugerencias de las personas con discapacidad en relación con la atención que reciban de las instituciones públicas:

VIII.- Rendir ante la Secretaría de Bienestar Social los informes anuales y los que le sean requeridos en cuanto al desempeño de sus funciones, programas y metas alcanzadas;

IX.- Conocer el manejo del presupuesto que se destina anualmente a programas y acciones en el rubro de discapacidad, las cuotas de recuperación, además de los gastos erogados y del flujo de efectivo;

X.- Promover ante las instituciones formadoras de recursos humanos a nivel técnico, licenciatura y posgrado, se incluyan programas que atiendan el desarrollo de las personas con discapacidad; y

XI.- Sesionar por lo menos una vez cada tres meses.

ARTICULO 10.- El coordinador General, será el representante del Consejo Coordinador, ejecutor de las acciones, planes y programas específicos de concertación, planeación y promoción que adopte el Consejo.

ARTICULO 11.- Son facultades y obligaciones del secretario Técnico, las siguientes:

I.- Convocar previo acuerdo con el Coordinador General, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

II.- Actuar en las sesiones con el carácter de secretario;

III.- Preparar la orden del día de todas las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum legal para sesionar, dar fe de todo lo actuado en ellas, levantar las actas correspondientes y autorizarlas conjuntamente con el Coordinador General, y

IV.- Auxiliar al Consejo y al Coordinador General en el ejercicio de sus atribuciones.

TITULO TERCERO

SERVICIO DE ATENCION

CAPITULO I

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

ARTICULO 12.- La prestación de servicios a las personas con discapacidad se otorgará en base a su valoración y comprenderá:

I.- La prevención y detección oportuna de discapacidad;

II.- La asistencia médica y rehabilitatoria, e información relativa a la misma;

III.- La orientación y capacitación ocupacional;

IV.- La orientación y capacitación a la familia o terceras personas encargadas de personas con discapacidad;

V.- La orientación y rehabilitación sexual;

VI.- La orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y otras ayudas técnicas necesarias para la rehabilitación;

VII.- La educación especial, y educación para la salud;

VIII.- La promoción del deporte, la cultura y la recreación;

IX.- El fomento del empleo y la capacitación para el trabajo;

X.- La institución de bolsas de trabajo para personas con discapacidad;

XI.- La promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como la asistencia jurídica;

XII.- Adecuación de los servicios de transporte público;

XIII.- Los programas de vialidad;

XIV.- Las guarderías para menores con discapacidad;

XV.- Las facilidades urbanísticas y arquitectónicas, así como la eliminación de barreras físicas; y,

XVI.- La información a través de los medios de comunicación masiva que procure la orientación para las familias y terceras personas que apoyen a las personas con discapacidad, tratando de motivar el interés en éstos.

ARTICULO 13.- Los servicios que se presten a personas con discapacidad por instituciones públicas o privadas se otorgarán sin ánimo de lucro.

ARTICULO 14.- Las instituciones públicas y privadas que presten sus servicios a personas con discapacidad deberán presentar el diagnóstico realizado a las mismas, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando se requiera que sean enviadas a instituciones especializadas.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 15.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenio de coordinación y colaboración con el gobierno federal, entidades federativas, autoridades municipales, así como con organizaciones públicas y privadas con relación a la atención y asistencia a personas con discapacidad.

ARTICULO 16.- El Ejecutivo del Estado coordinará los programas y acciones en el rubro de discapacidad entre las instituciones públicas y privadas.

CAPITULO III

DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS

ARTICULO 17.- Las acciones preventivas son las medidas encaminadas a impedir o bien detectar oportunamente las circunstancias de discapacidad.

ARTICULO 18.- El Ejecutivo del Estado promoverá que se imparta periódicamente orientación acerca de la prevención, detección y riesgos de discapacidad. Todas las instituciones de salud pública y privadas, así como las parteras responsables de los nacimientos fuera de los centros hospitalarios, deberán participar en los programas contemplados en el Programa Nacional de Salud en la Detección Temprana de la Discapacidad, a fin de poder participar en su prevención.

CAPITULO IV

DE LA ORIENTACION Y DIFUSION DE PROGRAMAS

ARTICULO 19.- Las instituciones públicas y privadas de asistencia social tendrán la obligación de brindar al discapacitado, al familiar o a las personas que les acompañen una adecuada información y orientación en relación a los programas establecidos para su atención integral.

ARTICULO 20.- Los servicios de información deben facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas.

TITULO CUARTO

PROGRAMAS DE ATENCION

CAPITULO I

DEL DIAGNOSTICO DE LA DISCAPACIDAD

ARTICULO 21.- El diagnóstico de la discapacidad estará a cargo de las instituciones públicas y privadas de asistencia social y será realizado por un equipo médico multidisciplinario. El diagnóstico tendrá por objeto determinar las condiciones de salud, físicas, psicológicas, familiares y sociales en que se encuentre el discapacitado.

Conforme al diagnóstico obtenido se brindará la atención a las personas con discapacidad necesaria conforme a los alcances y recursos de las mismas, o en su caso se enviará a las personas directamente a las instituciones u organismos especializados públicos o privados, para su debida atención según el grado de discapacidad y las circunstancias concretas que lo ameriten.

ARTICULO 22.- El diagnóstico comprenderá los siguientes aspectos:

I.- Médico.- En el que se especifique el grado de discapacidad y el tratamiento médico requerido en su caso, si requiere tratamiento rehabilitatorio, prótesis, órtesis, silla de ruedas, aparatos para sordera u otros apoyos;

II.- Psicológico.- Determinará un estudio de personalidad, del entorno familiar y social del discapacitado;

III.- Educativo.- Determinará el nivel de estudios alcanzados y los niveles opcionales a los que podrá aspirar; y

IV.- Socioeconómico.- Determinará las condiciones en que se encuentra el discapacitado y el grado de apoyo que requiera para su rehabilitación e integración social.

ARTICULO 23.- El diagnóstico realizado responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez médico-clínica ante cualquier institución pública o privada de asistencia social en el Estado de Morelos.

El diagnóstico a que se refiere el párrafo anterior no tendrá validez en los juicios de orden laboral originados por accidentes de trabajo, de conformidad con la legislación en la materia.

ARTICULO 24.- El diagnóstico deberá realizarse, en tanto el solicitante acuda o haya sido canalizado por otras instituciones al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y no deberá rebasar el término de 30 días, contados a partir de su solicitud.

CAPITULO II

DE LA SALUD, ASISTENCIA SOCIAL Y REHABILITACION

ARTICULO 25.- La atención a personas con discapacidad en materia de salud y asistencia social procurará la corrección y mejoramiento del estado físico y mental del discapacitado de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Salud del Estado.

ARTICULO 26.- Los procesos de atención médica se complementarán con la prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y otros accesorios de apoyo necesarios para las personas con discapacidad, incluyendo la orientaión y gestión para la obtención de tales ayudas.

ARTICULO 27.- La rehabilitación a personas con discapacidad comprende el proceso orientado a permitir que aquellas, alcancen un nivel físico y mental óptimo y les permita valerse por sí mismas, mediante el tratamiento médico que incluya técnicas rehabilitatorias, físicas, psicológicas y educacionales.

CAPITULO III

DE LA CAPACITACION

ARTICULO 28.- La capacitación consiste en la aplicación de los métodos y acciones tendientes a adiestrar y preparar a las personas con discapacidad y lograr su plena integración social.

ARTICULO 29.- La orientación en materia laboral tendrá en consideración las potencialidades reales de la persona con discapacidad, tomando en cuenta el nivel de educación alcanzada, su capacidad técnica, laboral o profesional y las perspectivas de empleo posibles. Asimismo sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

ARTICULO 30.- El Consejo desarrollará programas de capacitación y auto empleo para personas con discapacidad y manejará una bolsa de trabajo en coordinación con la Dirección del Trabajo y Previsión Social.

ARTICULO 31.- La Dirección del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las demás autoridades laborales competentes, promoverá la integración de las personas con discapacidad en el Sistema Ordinario de Trabajo Protegido, en condiciones salubres dignas y de mínimo riesgo a su seguridad, vigilando que las condiciones en que se desempeñe su trabajo no sean discriminatorias.

ARTICULO 32.- El Ejecutivo del Estado promoverá el otorgamiento de incentivos o estímulos a que se refiere la presente Ley para las personas físicas o morales que contraten y consideren un mínimo de empleos para personas con discapacidad.

CAPITULO IV

DE LA EDUACACION

ARTICULO 33.- La educación regular y especial para las personas con discapacidad, se impartirá por el Instituto de Educación Básica en el Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Educación.

ARTICULO 34.- La educación especial se impartirá a aquellas personas con discapacidad a quienes de acuerdo con su diagnóstico no puedan integrarse en un sistema regular de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Educación.

ARTICULO 35.- Las bibliotecas públicas procurarán contar con áreas adecuadas y equipamiento adecuado junto con personal capacitado para la debida atención a las personas con discapacidad.

CAPITULO V

DEL DEPORTE CULTURA Y RECREACION

ARTICULO 36.- Las actividades deportivas, culturales y recreativas de las personas con discapacidad, tendrán como finalidad contribuir a mejorar su nivel de desarrollo personal, así como su integración a la sociedad.

ARTICULO 37.- El Instituto del Deporte y la Juventud, promoverá en toda la entidad la formación de equipos deportivos de personas con discapacidad, independientemente de que se encuentren integrados o no a los programas rehabilitatorios.

ARTICULO 38.- El Instituto de Cultura del Estado promoverá de acuerdo a las actividades de las mismas, la formación de grupos de lectura, teatro, análisis de cinematografía, apreciación musical, pintura y demás actividades culturales, recreativas y artísticas para las personas con discapacidad.

TITULO QUINTO

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

CAPITULO I

DE LAS COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

ARTICULO 39.- El Ejecutivo del Estado promoverá la adopción de medidas de adecuación de los medios de transporte público y las vías de comunicación para las personas con discapacidad, garantizando su derecho de libre tránsito en espacios públicos, abiertos y cerrados, en los siguientes aspectos:

A).- Para el ascenso y descenso a las unidades, deberán adaptarse con rampas, elevadores y mecanismos especiales;

B).- Se reservará un espacio o asiento preferente dentro de las unidades, distinguiéndolo con el logotipo universal de las personas con discapacidad;

C).- Para facilitar el acceso a los ciegos con sus perros guías y/o sus implementos a los lugares y transporte público; y,

D).- Se realizarán programas de difusión y capacitación a los conductores, concientizándolos y sensibilizándolos en la atención a personas con discapacidad.

ARTICULO 40.- Se concertará la disminución o excepción en el pago del servicio de transporte público, otorgado por las empresas de autotransporte local, estatal y foráneo a favor de las personas con discapacidad, con previa identificación.

ARTICULO 41.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno, vigilará que en las instalaciones para la presentación de espectáculos públicos, tales como estadios, cines, teatros y otros o instalaciones provisionales, se reserven áreas preferentes y espacios adecuados para las personas con discapacidad, distinguiéndolos con el logotipo universal de las personas con discapacidad.

Los estacionamientos tendrán zonas preferentes para los vehículos en los que viajen personas con discapacidad.

CAPITULO II

DEL ACONDICIONAMIENTO ARQUITECTONICO

ARTICULO 42.- Se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores del sector público, privado y social, a las personas con discapacidad, así como su acceso al uso de los servicios e instalaciones, debiendo acondicionarse al diseño de los elementos urbanísticos y arquitectónicos adecuados.

ARTICULO 43.- Los ayuntamientos municipales en la autorización de construcciones, adaptaciones y remodelación de espacios de acceso al público o destinados a prestar servicios al público, verificarán que se prevean facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas para las personas con discapacidad.

ARTICULO 44.- El Ejecutivo del Estado observará las disposicones sobre facilidades urbanísticas y arquitectónicas a que se refiere esta Ley para las personas con discapacidad, en el programa que regule el desarrollo urbano estatal y en la planificación de lugares públicos.

CAPITULO III

DEL SISTEMA DE INFORMACION

ARTICULO 45.- La información tiene como finalidad difundir una cultura de sensibilidad y respeto hacia las personas con discapacidad, así como poner a su alcance el acceso a la información a través de los medios de comunicación.

ARTICULO 46.- El Ejecutivo del Estado promoverá la difusión a través del sistema de radio, televisión y prensa, de programas informativos, educativos, culturales y recreativos, adaptados a las personas con discapacidad incluyendo el lenguaje manual.

TITULO SEXTO

DE LOS ESTIMULOS

CAPITULO UNICO

DE LOS ESTIMULOS

ARTICULO 47.- El Ejecutivo del Estado otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a las personas físicas o morales que se distingan por su colaboración y apoyo a las personas con discapacidad, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas acciones.

ARTICULO 48.- Las instituciones privadas que proporcionen asistencia médica, psicológica, educativa, rehabilitatoria o de capacitación en forma gratuita a personas con discapacidad, podrán ser apoyadas por el Ejecutivo del Estado, para tramitar ante las autoridades competentes la autorización para la obtención de estímulos fiscales.

ARTICULO 49.- El Ejecutivo del Estado, otorgará estímulos y el reconocimiento al mérito ciudadano, mediante los honores y distinciones que correspondan a las personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad, con el propósito e que la sociedad reconozca los hechos y actitudes que en su desempeño diario o en la realización de acciones específicas, tiendan a su superación en el trabajo, la recreación, el deporte, la ciencia y el arte.

TITULO SEPTIMO

DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO DE

INCONFORMIDAD

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 50.- La inobservancia a los preceptos de esta Ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente a petición de parte o de oficio, por la Secretaria de Bienestar Social.

ARTICULO 51.- Para los efectos de esta Ley, cometen infracción:

I.- Las personas que ocupen indebidamente los espacios de estacionamientos preferenciales o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad;

II.- Los prestadores de servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio; y

III.- Los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan reservar espacios o dar facilidades de acceso para las personas con discapacidad o bien que lo hagan discriminatoriamente.

ARTICULO 52.- Las infracciones a que se refiere el artículo 51 se sancionarán con:

I.- Multa equivalente de 10 a 50 veces el salario mínimo vigente en la entidad a quienes cometan la infracción a que se refiere la fracción I del artículo 51;

II.- Multa equivalente de 50 a 100 veces el salario mínimo vigente en la entidad en el caso de las personas que cometan la infracción a que se refiere la fracción II del artículo 51;

III.- Multa equivalente de 100 a 250 veces el salario mínimo vigente en la entidad a quienes cometan la infracción a que se refiere la fracción III del artículo 51; y

IV.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, del establecimiento o local, según se trate.

Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones tomando en consideración la gravedad e la falta, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.

ARTICULO 53.- En los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 51, la Secretaría podrá imponer adicionalmente la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o local, según se trate.

En el caso de clausura, el personal designado por la Secretaría para llevarla a cabo, procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia.

ARTICULO 54.- Las sanciones serán impuestas con base a las actas levantadas por personal que la Secretaría determine. En todo caso, las resoluciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en este Capítulo.

ARTICULO 55.- En el caso de que la transgresión pueda constituír un delito, los hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público para los efectos correspondientes.

 

 

CAPITULO II

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTICULO 56.- Contra las resoluciones de las autoridades en que se impongan las sanciones contenidas en esta Ley, procederá el recurso de inconformidad, que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTICULO 57.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el titular de la Secretaría de Bienestar Social.

ARTICULO 58.- En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:

I.- El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece si ésta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca del asunto;

II.- La fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;

III.- El acto o resolución que se impugna;

IV.- Los agravios que, a juicio del recurrente le cause la resolución o el acto impugnado;

V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;

VI.- Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución impugnada, acompañando los documentos que se relacionen con éste; no podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad; y,

VII.- La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnada.

ARTICULO 59.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo, para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión.

ARTICULO 60.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Lo solicite el interesado;

 

 

II.- No se pueda seguir perjuicio al interés general;

III.- No se trate de infractores reincidentes; y,

IV.- Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente.

ARTICULO 61.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere; se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "TIERRA Y LIBERTAD".

ARTICULO SEGUNDO.- El reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.- Con el objeto de facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, en un plazo que no exceda de un año el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para que los transportes públicos colectivos se acondicionen con asientos para uso exclusivo de personas con discapacidad, asimismo, verifiquen el acondicionamiento arquitectónico en las vías y lugares públicos que facilite el tránsito de las personas con discapacidad.

ARTICULO QUINTO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales correspondientes.

ARTICULO SEXTO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, convocará a los representantes e las organizaciones privadas a que se refiere el artículo 6 fracción IV de esta Ley, para los efectos de integración del Consejo Coordinador de Atención Integral para Personas con Discapacidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECITO LEGISLATIVO A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

LOS CC. MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA

DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.

 

PRESIDENTE

 

 

DIP. PEDRO FELIPE FIGUEROA RABADAN.

 

 

SECRETARIO.

 

 

DIP. MARIA CRISTINA BALDERAS ARAGON.

 

 

SECRETARIO.

 

 

DIP. ELPIDIO JAIME ROMAN.