LEY PARA LA PROTECCION E INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL.
ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO.
VICTOR MANUEL TINOCO RUBI Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO
DECRETA:
NUMERO 110
LEY PARA LA PROTECCION E INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS EN EL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO.
TITULO PRIMERO
DE LA PROTECCION E INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene como objeto proteger e integrar a las personas con discapacidad a la vida social, promover el desarrollo de sus facultades físicas y mentales, contribuir al pleno ejercicio de sus capacidades y mejorar su nivel de vida.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por persona con discapacidad a todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución, restricción o impedimento en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impidan realizar normalmente una actividad, individual o social.
ARTICULO 3.- Son autoridades encargadas de aplicar y vigilar el cumplimiento de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.- El Ejecutivo del Estado; y,
II.- Los Ayuntamientos.
ARTICULO 4.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I.- Establecer las normas técnicas para la prestación de los servicios a que se refiere el título segundo de esta ley, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de las mismas, por parte de las instituciones públicas, sociales y, en su caso, privadas que persigan estos fines;
II.- Expedir, aplicar y evaluar el programa Estatal de Prevención y Atención para las Personas con Discapacidad;
III.- Promover la coordinación de acciones, y apoyos de las dependencias y entidades de las administraciones federal, estatal y de los ayuntamientos, para la rehabilitación, orientación, atención, educación e integración social de las personas con discapacidad;
IV.- Apoyar, orientar e incentivar las acciones que emprendan las instituciones, asociaciones y grupos de los sectores social, privado, a fin de promover el desarrollo e integración social de las personas con discapacidad; y,
V.- Las demás que le confiera la presente ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 5.- Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia:
I.- Expedir, en reglamentos y bandos, las normas urbanísticas y arquitectónicas que faciliten el acceso y desplazamiento a las personas con discapacidad a que se refiere el título tercero;
II.- Apoyar, orientar e incentivar las acciones que emprendan las instituciones, asociaciones y grupos de los sectores social y privado, con el fin de promover el desarrollo e integración social de las personas con discapacidad; y,
III.- Las demás que le confiera la presente ley y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PREVENCION Y ATENCION PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 6.- El Programa Estatal de Prevención y Atención para las Personas con Discapacidad, constituye el conjunto de políticas, estrategias y lineamientos que tendrán por objeto orientar las acciones de los sectores público, privado y social en materia de prevención, atención, prestación de servicios, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad.
ARTICULO 7.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana; en coordinación con la Secretaría de Salud, formulará el proyecto del programa Estatal, en el que participarán las dependencias y entidades de la administración pública que correspondan.
TITULO SEGUNDO
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS SOCIALES
ARTICULO 8.- La prestación de los servicios sociales a las personas con discapacidad, conforme lo permita la previsión presupuestal de la respectiva instancia de gobierno, comprenderá:
I.- Los procesos de rehabilitación en sus diversas modalidades;
II.- Los servicios de orientación, apoyo e integración; y,
III.- Los demás que se deriven de otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 9.- La prestación de los servicios sociales para personas con discapacidad, se regirá por los principios siguientes:
I.- Todas las personas con discapacidad en los términos de esta Ley, tendrán derecho a los servicios sociales a que se refiere el artículo anterior;
II.- Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por instituciones públicas como privadas;
III.- En la prestación de servicios sociales se procurará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y social; y,
IV.- En el caso de las instituciones públicas, se procurará la mayor participación de los adultos discapacitados en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.
ARTICULO 10.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, establecerá, o impulsará y promoverá entre las instituciones públicas y privadas, así como entre la propia comunidad, la creación de Unidades de Rehabilitación y/u Orientación, Apoyo e Integración, dotadas con equipo de multiprofesionales para prestar los servicios sociales a las personas con discapacidad que lo requieran.
ARTICULO 11.- Compete a los equipos multiprofesionales:
I.- Emitir un diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones de las personas con discapacidad, su personalidad y su entorno familiar;
II.- Brindar la orientación terapéutica y el tratamiento correspondiente, dando seguimiento y evaluando el proceso rehabilitatorio;
III.- Canalizar a organismos especializados, ya sean públicos o privados, a los pacientes que por circunstancias concretas no puedan ser tratados por estos equipos;
IV.- Otorgar servicios de orientación, apoyo e integración; y,
V.- otorgar capacitación ocupacional.
ARTICULO 12.- Los equipos multiprofesionales se integrarán con personas que cuenten con la formación profesional y la capacidad necesaria para cumplir con las funciones que les señala esta Ley.
ARTICULO 13.- Las Unidades de Rehabilitación, Orientación, Apoyo e Integración, deberán observar las normas técnicas que para los diferentes servicios se establezcan.
CAPITULO II
DE LA REHABILITACION
SECCION I
CONCEPTOS Y PROCESOS
ARTICULO 14.- Se entiende por rehabilitación, el conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas, sociales y ocupacionales, que tienen por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional, a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismas, a su familia e integrarse a la vida social.
ARTICULO 15.- Son procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad :
I.- El médico – funcional.
II.- El de orientación y tratamiento psicológico;
III.- El de educación general y especial; y,
IV.- El socioeconómico y laboral.
SECCION II
DE LA REHABILITACION MEDICO – FUNCIONAL
ARTICULO 16.- La rehabilitación médico – funcional, estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para la recuperación de las personas que presenten una disminución de capacidad física, sensorial, psicomotriz, intelectual o cerebral. Deberá comenzar a partir de la detección o diagnóstico de la discapacidad y continuar hasta conseguir el máximo de la funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.
ARTICULO 17.- Los procesos de rehabilitación médico funcional, se contemplarán con la prescripción de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.
SECCION III
DE LA ORIENTACION Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO.
ARTICULO 18.- La orientación y el tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador; se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.
ARTICULO 19.- El apoyo y la orientación psicológicos tendrán en cuenta las motivaciones, intereses y demás características personales del discapacitado, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades, y a crear las condiciones precisas para la recuperación de la convivencia familiar.
SECCION IV
DE LA EDUCACION GENERAL Y ESPECIAL
ARTICULO 20.- La persona con discapacidad se integrará preferentemente al sistema educativo general ordinario, recibiendo, en su caso, los servicios que la presente ley señala, así como los que determinan los demás ordenamientos legales aplicables.
Las instituciones educativas estatales y privadas, aceptarán en iguales condiciones que el resto de sus educandos, a aquella que teniendo algún tipo de discapacidad, ésta no les impida desarrollarse normalmente en el sistema educativo general ordinario; ello, de acuerdo con el dictamen que al efecto emita el equipo multiprofesional a que se refiere el artículo 10.
ARTICULO 21.- La educación especial se impartirá a las personas que por naturaleza de su discapacidad no les sea posible su integración al sistema educativo ordinario, de acuerdo a lo previsto en esta ley.
Al efecto, el Estado promoverá la creación de áreas y la instrumentación, y el desarrollo de programas, conforme su capacidad presupuestal lo permita.
ARTICULO 22.- La educación especial para personas con discapacidad que se imparta en instituciones públicas o privadas del sistema educativo, se regirá por los programas de apoyo a los discapacitados y atendiendo a las condiciones de discapacidad que afectan a cada uno, iniciándose tan pronto como requiera cada acaso y de conformidad con la evaluación psicopedagógica realizada a cada individuo, sin que este procedimiento sea aplicado con base en criterios cronológicos rígidos.
ARTICULO 23.- La educación especial procurará la consecución de los siguientes objetivos:
I.- Lograr en el educando, el máximo de su evolución psicoeducativa;
II.- Otorgar al discapacitado los elementos psicoeducativos que le permitan la mayor autonomía posible, procurando su integración y participación en el medio social;
III.- Aplicar programas adicionales para desarrollar, corregir o compensar las deficiencias o alteraciones específicas que los afecten; y,
IV.- Promover en el medio social, la participación de las personas que requieran de educación especial para su normalización e integración.
ARTICULO 24.- La educación especial debe ser impartida por personal capacitado y calificado, de acuerdo a la atención que requiere el discapacitado.
SECCION V
DE LA REHABILITACION SOCIOECONOMICA Y LABORAL
ARTICULO 25.- La rehabilitación socioeconómica y laboral tiene por objeto la integración de los trabajadores discapacitados al sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada a sus condiciones.
ARTICULO 26.- En las dependencias estatales y municipales, en que se desarrollen programas o acciones que se realicen con las personas con discapacidad, se emplearán preferentemente profesionales discapacitados, cuya educación y capacitación para el trabajo esté comprobada.
ARTICULO 27.- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, establecerá programas de promoción de empleo para las personas con discapacidad, creando al efecto una bolsa de trabajo, en la que concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.
Dichos programas podrán considerar la creación de centros especiales de empleo con personal discapacitado, brindándoles el apoyo técnico que se requiera.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS DE ORIENTACION, APOYO E INTEGRACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 28.-Los servicios de orientación, apoyo e integración, tienen por objeto procurar el mayor desarrollo personal posible del discapacitado y de su integración a la comunidad.
ARTICULO 29.- Sin prejuicio de lo dispuesto por otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad tendrán derecho a los servicios sociales establecidos en el presente capítulo.
SECCION II
DE LA ORIENTACION E INFORMACION FAMILIAR
ARTICULO 30.- El servicio social de orientación familiar tendrá como propósito la información a la familia y a quienes tengan a su cargo a personas discapacitadas, su capacitación y adiestramiento para atender y contribuir a la rehabilitación, integración y superación de las mismas y la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias, procurándose siempre la permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico.
ARTICULO 31.- Los servicios sociales de información tendrán como propósito hacer del conocimiento de la población, y en su caso, de los interesados:
I.- Los servicios sociales a que esta Ley se refiere;
II.- Las instituciones públicas y privadas que los presten y las condiciones de acceso a ellas; y,
III.- Cualquier otro servicio social que contribuya a su atención.
ARTICULO 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, deberá contar con la información relativa a nivel estatal.
SECCION III
DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS
ARTICULO 33.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán las actividades culturales, recreativas, deportivas y de ocupación del tiempo libre de las personas con discapacidad, las que se desarrollarán, siempre que sea posible, en las instalaciones que para efecto existan.
En su caso, las instalaciones podrán adecuarse para facilitar el acceso y uso a las personas con discapacidad.
ARTICULO 34.-Se fomentará la creación de albergues y centros comunitarios con el objeto de atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar, familia, o con graves problemas de integración familiar.
SECCION IV
DEL TRANSPORTE PUBLICO Y TRANSITO
ARTICULO 35.- L a autoridad competente promoverá que los concesionarios y permisionarios del servicio público de pasajeros en el Estado, otorguen las facilidades para el acceso y, de ser posible, asientos en sus vehículos para el uso de las personas con discapacidad. Los asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate, debidamente identificados y podrán ser utilizados por cualquier usuario siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad.
SECCION V
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACION VIAL, CORTESIA URBANA Y RESPETO A LOS DISCAPACITADOS
ARTICULO 36.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, diseñará, difundirá e instrumentará programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública.
ARTICULO 37.-
Los programas a que se refiere el artículo anterior, considerarán acciones de señalización y respeto a los espacios de la vía pública, destinados a estacionamientos para personas con discapacidad; y la expedición de identificaciones para vehículos que las transporten.TITULO TERCERO
DE LA ELIMINACION DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS Y OBSTACULOS VIALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 38.- Para los efectos de la presente ley, se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción y equipamiento de inmuebles que dificulten, entorpezcan o impidan a personas con discapacidad, el uso de sus servicios o instalaciones, o el libre desplazamiento dentro o fuera del mismo, cuando el inmueble se destine a un servicio público o contenga espacios de uso público.
ARTICULO 39.-Para los efectos del artículo anterior, se consideran inmuebles destinados a un servicio público o que contienen espacios de uso público, los siguientes:
I.- Clínicas, sanatorios y hospitales;
II.- Centros educativos y /o de capacitación, aulas, bibliotecas, laboratorios y talleres;
III.- Terminales aéreas, terrestres, ferroviarias y marítimas;
IV.- Comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías;
V.- Auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;
VI.- Instalaciones de sector turístico, marítimo y hotelero;
VII.- Parques y jardines de uso público; y,
VIII.- Cualesquiera otros análogos a los anteriores, que determinen los reglamentos respectivos.
ARTICULO 40.- Para los efectos de la presente ley, se consideran obstáculos viales, todos aquellos elementos de construcción o equipamiento en la vía pública que dificulten, entorpezcan, limiten o impidan a personas con discapacidad, el tránsito, la movilidad u ocupación de ella.
ARTICULO 41.- Para los efectos del artículo anterior, se consideran elementos de construcción o equipamiento en la vía pública, los siguientes:
I.- Aceras, banquetas o escarpas;
II.- Intersecciones de aceras o calles;
III.- Coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;
IV.- Estacionamientos;
V.- Escaleras y puentes peatonales;
VI.- Rampas;
VII.- Teléfonos públicos;
VIII.- Tensores para postes;
IX.- Buzones postales;
X.- Contenedores para depósitos de basura;
XI.- Semáforos y toda clase de señalamientos de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes y cadenas, y,
XII.- Cualesquiera otros elementos análogos a los anteriores que determinen los reglamentos respectivos.
ARTICULO 42.- Los Ayuntamientos establecerán, en reglamentos y bandos, las normas urbanísticas y arquitectónicas para la eliminación de barreras arquitectónicas u obstáculos viales, con el objeto de facilitar el acceso y el desplazamiento de las personas con discapacidad.
ARTICULO 43.- Las autoridades competentes, podrán abstenerse de extender licencias, autorizaciones, permisos o concesiones para la realización de obras o el aprovechamiento de la vía pública, siempre y cuando en los planos o proyectos correspondientes no se contemple la infraestructura necesaria para el libre y fácil tránsito de las personas con discapacidad.
Asimismo, podrán suspender, cancelar o revocar, en su caso, las licencias, autorizaciones, permisos o concesiones otorgadas a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 44.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que los inmuebles y las vías de comunicación de su jurisdicción, se ajusten a las normas que para tal efecto se expidan.
TITULO CUARTO
DE LOS ESTIMULOS Y RECONOCIMIENTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 45.- El Ejecutivo del Estado podrá otorgar estímulos y reconocimientos a:
I.- Personas físicas o morales que se hayan distinguido por su apoyo a programas y acciones que beneficien a las personas con discapacidad; y,
II.- Personas con discapacidad que se distingan por su mérito profesional, laboral, deportivo, científico, artístico o de servicio a favor de la comunidad.
ARTICULO 46.- Para efectos del artículo anterior, los estímulos y reconocimientos podrán ser entregados en actos públicos, con el propósito de promover dichas actitudes.
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- Los Ayuntamientos del Estado, dentro de un plazo que no excederá de 90 días hábiles contados a partir del día en que entre en vigor el presente decreto, deberán expedir los reglamentos y bandos, las normas urbanísticas y arquitectónicas para la eliminación de barreras u obstáculos a que se refieren los artículos 38 y 40 del presente decreto.
ARTICULO CUARTO.- La ejecución de las obras públicas que el Gobierno del Estado y los Gobiernos de los Municipios efectúen para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y obstáculos en la vía pública, se realizarán en los términos y plazos que la previsión presupuestal permita y siempre que ello no implique erogaciones que por su cuantía reduzcan o veden la satisfacción de otras obras de beneficio colectivo.
ARTICULO QUINTO.- Se exceptúan de lo dispuesto en el presente decreto, los edificios públicos o aquellos que cuenten con espacios de uso público, que por disposición legal no deban ser modificados.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán, a 7 de agosto de 1997. "AÑO DEL PRIMER CENTENARIO DEL NATALICIO DEL DOCTOR IGNACIO CHAVEZ SANCHEZ".
DIPUTADO PRESIDENTE.- ALFREDO ESQUIVEL RAMIREZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- LEONEL VICTORIA BENITES.- DIPUTADO SECRETARIO.- JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, ciudad de Morelia, Michoacán, a los 20 días del mes de agosto de 1997, mil novecientos noventa y siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. VICTOR MANUEL TINOCO RUBI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ANTONIO GARCIA TORRES. (Firmados).
(Publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 6 de octubre de 1997, Cuarta Sección).