ESTADO DE MEXICO
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 39
LA H. "LII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO DECRETA:
Ley para la Protección e Integración al Desarrollo de las Personas con
Discapacidad en el Estado de México.
Título Primero
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto garantizar los derechos y prorrogativas que tienen las personas con discapacidad en el Estado de México, así como determinar las instituciones que atiendan y aseguren su protección e integración al desarrollo económico y social de la Entidad.
Artículo 2.- La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio de lo que disponga la legislación del Estado de México en materia de salud y asistencia social, tránsito, transporte público de pasajeros, educación, trabajo y previsión social, y toda otra ley que tenga por objeto allegar beneficios a las personas con discapacidad.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Discapacidad.- La limitación en la capacidad de una persona para realizar por si misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupación y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica y social:
II.- Discapacitado.- Persona que sufre deficiencia o disminución de sus facultades, como consecuencia de padecimientos físicos, incluidos los sensoriales, mentales o psíquicos, que limiten o impidan el desarrollo de una vida individual y social normal y autónoma:
III.- Servicios de Salud.- Aquellas acciones realizadas para prevenir, atender y restaurar la salud de individuos y grupos con discapacidad.
IV.- Vía Pública.- Todo espacio terrestre de uso común; y
V.- Lugares con acceso al público: Aquellos inmuebles que en razón de los servicios que prestan, son utilizados por la comunidad.
Artículo 4.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la igualdad de oportunidades, por lo tanto, queda prohibida toda forma de discriminación en su contra. El Gobierno del Estado de México, a través de sus dependencias competentes, vigilará se elimine toda barrera física, social, cultural y económica que contravenga esta disposición.
Artículo 5.- El Gobierno del Estado procurará proporcionar servicios asistenciales a individuos discapacitados con carencias esenciales no superables en forma autónoma por ellos.
Artículo 6.- El Gobierno del Estado de México constituirá el Consejo Estatal para la Integración Social de los Discapacitados, órgano en el que recaerán las funciones de gestión, planeación, coordinación y promoción de programas que faciliten la incorporación de los discapacitados a ala sociedad en condiciones de igualdad, las normas relativas a la integración, organización y funcionamiento del Consejo estarán previstas en el reglamento que para tal efecto se expida.
Artículo 7.- Corresponde al Gobierno de la Entidad, a través del Consejo Estatal para la Integración Social de los Discapacitados, organizar y evaluar la prestación de los servicios de atención a personas con discapacidad, con base en las normas técnicas que al efecto expida el mismo Consejo.
Artículo 8.- Corresponde al Consejo Estatal de Integración Social de los Discapacitados:
I.- Establecer las normas técnicas de carácter estatal en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos y evaluar su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines. Asimismo, emitirá las normas a las que deben ajustarse los programas de atención médica y asistencia social a discapacitados:
II.- Formular programas de prestación de servicios especializados en materia de terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y ortesis y otros de apoyo:
III.- Proponer programas para la formulación de recursos humanos para la salud en materia de ortopedia y rehabilitación en coordinación con las instituciones de educación superior:
IV.- Elaborar programas de capacitación y adiestramiento al personal profesional técnico y auxiliar en el campo de la rehabilitación y ortopedia;
V.- Promover la canalización de recursos y apoyo técnico para la investigación prevención, curación y rehabilitación de personas con discapacidad; y
VI.- Fomentar la coordinación y el intercambio de conocimientos, personal y equipo especializado con instituciones de salud y de enseñanza superior en la Entidad del país, así como, el ámbito internacional.
Artículo 9.- Para los efectos de la presente ley habrá un cuadro básico en el sector estatal de salud que agrupará, caracterizará y codificará los insumos para la atención de las personas con discapacidad y a los que deberán ajustarse las dependencias e instituciones que presten servicios de salud a discapacitados. Para esos efectos, participarán en su elaboración el Consejo Estatal para la Integración Social de los Discapacitados, el Organismo Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, las instituciones públicas de seguridad social y demás organismos de salud que señale el Ejecutivo Estatal.
Artículo 10.- Las disposiciones previstas en esta ley serán aplicables a toda institución para la rehabilitación de inválidos, aún cuando domine, ostente o constituya bajo otra modalidad, debiendo sujetarse a las normas técnicas que emita el Consejo Estatal para la Integración Social de los Discapacitados.
Artículo 11.- los integrantes del Sistema Estatal de salud en Materia de Asistencia social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de atención a discapacitados, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y entre los grupos más vulnerables; y
II.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de la población discapacitada.
Título Segundo
Capítulo I
De la Dependencia Encargada de la atención de las
Personas con Discapacidad
Artículo 12.- Corresponde al Gobierno del Estado de México, a través del sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la aplicación de esta ley, así como la supervisión del cumplimiento que le den instituciones públicas, sociales y privadas para la salud de la Entidad.
Artículo 13.- Serán funciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México:
I.- Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas con discapacidad que habitan en el Estado de México:
II.- Detectar los principales problemas que afecten a las personas con discapacidad, así como elaborar y aplicar propuestas de atención, induciendo la participación de los organismos públicos y privados de salud en la Entidad.
III.- Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas estatales y municipales que tengan como objetivo la incorporación plena de los discapacitados a la sociedad:
IV.- realizar programas que fomenten la autonomía y la integración social de las personas con discapacidad:
V.- Proporcionar atención médica especializada en materia de rehabilitación, conforme a las normas técnicas que emita el Consejo Estatal de Integración social de los Discapacitados y canalizar a las personas con discapacidades cuando así lo requieran los institutos nacionales donde puedan recibir la atención de alto nivel:
VI.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos, en centros no hospitalarios, con sujeción a la Ley General de salud del Estado y otras disposiciones de carácter estatal y federal:
VII.- Formar, capacitar y/o actualizar recursos humanos para el trato adecuado de los diferentes tipos de discapacidad que aquejan a la población.:
VIII.- Establecer convenios de colaboración con autoridades, organizaciones privadas e instituciones académicas del Estado y el país, con el objeto de mejorar la atención y ayuda a las personas con discapacidad;
IX.- Intervenir ante las instituciones gubernamentales o de asistencia privada, con el objeto de conseguir financiamiento para la adquisición de aparatos o equipos que requieran las personas con discapacidad;
X.- Promover entre las instituciones de educación superior y de investigación tecnológica, la inclusión en sus líneas de investigación el desarrollo de dispositivos, prótesis, herramientas, accesorios y equipo que propicien la autosuficiencia de las personas con discapacidad;
XI.- Informar, a través de los medios de comunicación masiva, sobre las características de la discapacidad, la identificación temprana y la atención oportuna de los factores que la causan:
XII.- Proporcionar apoyo y orientación a los familiares de las personas con discapacidad para que les ofrezcan mayor cuidado y atención, así como organizar a terceras personas que apoyen su incorporación al pleno de la sociedad;
XIII.- Promover los derechos de las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que les protegen, y
XIV.- Proporcionar orientación y asistencia jurídica en juicios de interdicción y en acciones legales, con particular atención de las personas con discapacidad mental.
Artículo 14.- La prestación de servicios a las personas con discapacidad comprenderá:
I.- Salud: prevención, atención médica y de rehabilitación:
II.- Educación: general y especial:
III.- trabajo: orientación y rehabilitación ocupacional:
IV.- Movilidad: tránsito y transporte:
V.- Facilidades urbanísticas y arquitectónicas:
VI.- Actividades deportivas, recreativas y culturales:
VII.- atención integral a personas con discapacidad: y
VIII.- Atención y orientación a la familia o a terceros que tengan a su cargo personas con discapacidad.
Capítulo II
Valorización de la Discapacidad
Artículo 15.- A efecto de valorar la discapacidad, el sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado establecerá una o varias comisiones de valoración, integradas por profesionales de las ramas de medicina, psicología, trabajo social y educación, procurándose incluir a personas con discapacidad que reúnan, en igualdad de circunstancias los requisitos para el ejercicio de las profesiones señaladas.
Artículo 16.- Será función de la Comisión de Valoración, la calificación de la presunta discapacidad, determinar el tipo y grado de los beneficios y servicios que requieran los solicitantes, sin perjuicio del apoyo que corresponda a efectuar a otros organismos públicos similares.
Artículo 17.- La calificación realizada por las comisiones de valoración responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de México.
Artículo 18.- De acuerdo a los resultados del diagnóstico que haya emitido la o las comisiones de valoración, la persona con discapacidad recibirá la atención y servicios a que se refiere la presente ley, que le permitan integrarse al trabajo, la educación la cultura y el deporte.
Título Tercero
Capítulo I
Salud, Prevención, Atención Médica y Rehabilitación
Artículo 19.- Para efectos de la presente ley se entiende por:
I.- Prevención.- Las acciones y medidas tendentes a impedir causas de discapacidad, así como la identificación temprana y atención oportuna de los procesos físicos, mentales o sociales que puedan causarla;
II.- Atención médica.- Conjunto de servicios que se proporcionan a aquellas personas que presenten una disminución en su capacidad somática, psicológica o social, con la finalidad de proteger, promover y restaurar su salud; servicios que deberán prestarse inmediatamente después de la detección o diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia:
III.- Servicios de atención médica.- Conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente en la prevención y curación de las enfermedades que afectan a los individuos discapacitados, así como en la rehabilitación de los mismos; y
IV.- Rehabilitación.- Conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad puedan por medio de ortesis, prótesis, ayudas funcionales, cirugía reconstructiva o cualquier otro procedimiento, obtener el máximo grado de recuperación funcional que les permita realizar actividades útiles así mismas, a su familia y a la sociedad.
Artículo 20.- Las actividades de atención médica a discapacitados comprenden las acciones preventivas que incluyen las de promoción general y las de protección específica.
Artículo 21.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad comprenderán:
I.- Rehabilitación médico-funcional:
II.- Orientación y tratamiento psicológico:
III.- Atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de prótesis, ortesis y ayudas funcionales que requieran:
IV.- Educación general y especial:
V.- Rehabilitación socioeconómica y laboral:
VI.- La promoción y capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación:
VII.- Apoyo para obtener financiamiento en la adquisición de dispositivos, prótesis, herramientas, accesorios y equipos tendentes a su autosuficiencia: y
VIII.- Facilitar la adquisición de dispositivos, prótesis, herramientas, accesorios y equipos para personas con discapacidad, concediendo descuentos, previo estudio socio-económico, a aquellos que lo necesiten.
Artículo 22.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social y atención médica a discapacitados, el sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia en coordinación con el Consejo Estatal de Integración Social de los Discapacitados, las dependencias y entidades estatales del sector salud, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico para investigación, prevención, curación y rehabilitación de personas con discapacidad.
Capítulo II
Educación General y Especial
Artículo 23.- Las autoridades sanitarias y las educativas del Gobierno del Estado, desde sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.
Artículo 24.- Las guarderías, jardines de niños y escuelas de educación básica, promoverán actividades de detección de invalidez y los casos sospechosos, los harán del conocimiento de los padres o tutores para su atención.
Artículo 25.- La educación especial será impartida a aquellas personas que les resulte imposible su integración al sistema educativo ordinario y de cuerdo por lo previsto en esta ley.
Artículo 26.- La educación especial para los alumnos discapacitados con posibilidades de integración, se impartirá mediante programas de apoyo en las instituciones ordinarias públicas o privadas del sistema educativo y de cuerdo a las condiciones que afecten a cada alumno, debiéndose iniciar tan pronto como lo requiera cada caso.
Artículo 27.- La educación especial perseguirá los siguientes objetivos:
I.- Superar las deficiencias y sus consecuencias o secuelas en los individuos:
II.- Desarrollar habilidades, aptitudes y conocimientos que permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;
III.- Fomentar las potencialidades de la persona con discapacidad que favorezcan el desarrollo armónico de su personalidad; y
IV.- Lograr la incorporación de la persona con discapacidad a la vida social y a un sistema de trabajo que le permita autorealizarse, servirse así misma y a la sociedad.
Artículo 28.- Cuando la severidad de la discapacidad lo haga imprescindible, la educación se llevará a cabo en centros especiales de educación que funcionarán en coordinación con los centros ordinarios.
Artículo 29.- Las guarderías, jardines de niños, escuelas, institutos y en general, en aquellos establecimientos, cualquiera que sea su denominación o régimen jurídico en que se lleven a cabo actividades de educación especial, rehabilitación de invalidez somática e invalidez psicológica, se sujetarán a las normas técnicas que, para tal efecto señalen el Consejo Estatal para la Integración Social de los Discapacitados y la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar social.
Artículo 30.- Las instituciones educativas de todos los niveles, públicas o privadas, deben ofrecer facilidades administrativas<s para el libre ingreso de personas con discapacidad.
Artículo 31.- Los hijos de trabajadores con discapacidad gozarán de servicio gratuito de guardería, para ello las instituciones educativas y sanitarias del gobierno del Estado promoverá la prestación del servicio hasta satisfacer la demanda.
Capítulo III
Trabajo, Orientación y Rehabilitación Ocupacional
Artículo 32.- La orientación y rehabilitación ocupacional o profesional comprenderá, entre otras, las prestaciones siguientes:
I.- Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional específicos para el desempeño de la función laboral:
II.- La orientación ocupacional;
III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional:
IV.- La colocación de acuerdo a la aptitud y actitud ante el trabajo;
V.- El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad; y
VI.- Gestionar prerrogativas fiscales para las personas con discapacidad y beneficios de esta índole para los patrones que los empleen y eliminen barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de los trabajadores discapacitados en los centros de trabajo.
Artículo 33.- En la orientación ocupacional se tomarán en cuenta las potencialidades de la persona con discapacidad; educación escolar recibida, capacitación laboral o profesional adquirida y las perspectivas de empleo existentes para cada caso; asimismo, se atenderán sus motivaciones y preferencias vocacionales.
Artículo 34.- La integración al empleo de los trabajadores con discapacidad requerirá de acciones previas de capacitación y rehabilitación profesional.
Artículo 35.- Se promoverá la integración de los trabajadores con discapacidad, al sistema ordinario de trabajo y en su caso, se les incorporará al sistema productivo donde puedan desempeñar trabajos acordes a sus capacidades, dándose asesoría a quienes deseen establecerse como trabajadores autónomos en microempresas.
Artículo 36.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México establecerá programas de promoción del empleo de las personas con discapacidad; creando al efecto una bolsa de trabajo en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.
Artículo 37.- El sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México gestionará el apoyo de los sectores público e industrial para colocar a las personas con discapacidad en puestos vacantes, así como para que las autoridades competentes otorguen a los solicitantes con discapacidad permisos y licencias de funcionamiento comercial en vía pública y en locales de mercados públicos.
Capítulo IV
Movilidad, Tránsito y transporte
Artículo 38.- Las personas con discapacidad, en materia de tránsito y transporte, tendrán las prerrogativas siguientes:
I.- Las estaciones terminales y rutas de transporte público de pasajeros, deberán contar con zonas reservadas en la vía pública, debidamente señalizadas, para el ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad;
II.- El uso de asientos exclusivos que para tal efecto determine la autoridad competente en los diversos medios de transporte público; y
III.- Ocupar los espacios de uso exclusivo en los estacionamientos de servicio al público que sean destinados para personas con discapacidad. Dichos lugares deben estar diseñados de acuerdo a requerimientos específicos y encontrarse claramente señalados.
Artículo 39.- Los prestadores de servicio público de transporte colectivo de pasajeros deberán reservar el número de asientos que determine la autoridad competente para ser utilizados por personas con discapacidad; en vehículos de más de cuatro plazas, dos asientos, y un asiento en vehículos menores, conforme a las siguientes normas:
I.- Los asientos destinados para tal objeto deberán estar situados cerca de la puerta o puertas de acceso de los vehículos de que se trate, o contarán con un emblema o leyenda que los identifique, y
II.- Estos asientos podrán ser utilizados por cualquier usuario, en tanto no sean requeridos por alguna persona con discapacidad.
Artículo 40.- Las dependencias gubernamentales correspondientes adoptarán las medidas necesarias a fin de que:
I.- Los invidentes que necesiten perros guías, deben de asegurarse con un bosal, para poder acceder a lugares públicos y todo tipo de transporte,
II.- El servicio Público de transporte deberá equipar el 5% de sus unidades con mecanismos que faciliten el acceso a personas con discapacidad y equipo de apoyo; y
III.- Los vehículos que usen las personas con discapacidad, previo el trámite administrativo correspondiente ante las dependencias competentes del Estado de México, quedan exentos del programa vehícular de protección al ambiente "hoy no circula".
Artículo 41.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley, la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, otorgará previa solicitud de los interesados, calcomanías distintivas que deberán fijarse en el parabrisas, medallón y placa de identificación de los vehículos en que viajen personas con discapacidad. Esta calcomanía será cambiada anualmente, será gratuita y se llevará un registro y control de las mismas.
Artículo 42.- La Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito permitirá el estacionamiento de vehículos particulares en los que viajen personas con discapacidad en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte de manera sustancial el tránsito y sea por el menor tiempo posible, para ello deberán portar la calcomanía a la que se alude en el artículo anterior.
Artículo 43.- El Gobierno del Estado de México, a través de la autoridad competente, diseñará e instrumentará programas y campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana, encaminados a inculcar respeto y amabilidad hacia las personas con discapacidad durante su tránsito por la vía, edificios y sitios públicos.
Capítulo V
Facilidades Urbanísticas y Arquitectónicas
Artículo 44.- Tratándose de movilidad, barreras arquitectónicas y urbanísticas, los derechos de las personas con discapacidad son los siguientes:
I.- Libre acceso y facilidad de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales y recreativos, mediante construcciones que cuenten con las especificaciones arquitectónicas apropiadas, y
II.- Disfrute de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano.
Artículo 45.- Se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento de las personas con discapacidad en los espacios públicos exteriores o interiores del sector público, social o privado.
Artículo 46.- El Gobierno del Estado, a través de la autoridad competente, incluirá en sus planes estatales de desarrollo urbano y en sus programas anuales, la prestación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas para las personas con discapacidad, así mismo se harán las recomendaciones a organismos públicos y empresas privadas.
Artículo 47.- Las barreras arquitectónicas que en la vía pública deben ser eliminadas o readecuadas para brindar facilidad de desplazamiento a las personas con discapacidad son: banquetas, coladeras, estacionamientos, escaleras, rampas, teléfonos públicos y tensores para postes.
Artículo 48.- Los edificios públicos y comerciales deberán contar con rampas para dar servicio a personas en silla de ruedas, con muletas y aparatos ortopédicos y/o con padecimientos que impidan su desplazamiento. De ninguna forma puede ser considerada como rampa, la de servicio de carga y descarga de los diferentes edificios.
Artículo 49.- Los proyectos de construcción, de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico, deberán prever estas directrices, a fin de que tales inmuebles resulten accesibles a las personas con discapacidad.
Artículo 50.- Las construcciones o modificaciones que se hagan en edificios públicos y comerciales, deben incluir facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia.
Artículo 51.- Los servicios sanitarios, en los edificios públicos deben tener al menos un cubículo destinado a dar servicio a las personas con discapacidad de ambos sexos, debiendo preferentemente localizarse cerca al vestíbulo de entrada.
Artículo 52.- Las cabinas sanitarias para personas con discapacidad deben ser cuando menos de 90 centímetros de ancho por 165 centímetros de fondo, las puertas deben tener 80 centímetros de ancho completamente libres y debe abrir hacia fuera. El asiento de la tasa debe encontrarse a 47 centímetros de altura a nivel del piso terminado. Los lavamanos deben permitir el acceso fácil a una silla de ruedas y tener aislados los tubos inferiores de agua caliente para evitar quemaduras.
Artículo 53.- Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafetería, sin la necesidad de instalaciones especiales o servicios segregados que impliquen cualquier necesidad de instalación o discriminación, deben contar cuando menos con una mesa rectangular que tenga un mínimo de 75 centímetros libres del piso hasta la parte inferior de la mesa.
Artículo 54.- Las bibliotecas de instalaciones públicas y privadas deberán contar con espacios reservados para las personas con discapacidad.
Artículo 55.- Cuando menos uno de cada cinco teléfonos de servicio público que se instalen, deben contar con el disco y el auricular a no menos de 120 centímetros de altura sobre el nivel del piso, para facilitar su uso a las personas en silla de ruedas.
Artículo 56.- En salas de conferencias, auditorias, teatros, y cines, los empresarios y administradores deben destinar y respetar los espacios designados a las personas en silla de ruedas, así como habilitar espacios para personas discapacitadas cuyas limitaciones les impidan utilizar los asientos o butacas.
Artículo 57.- La señalización para la identificación de espacios en edificios, dependencias públicas, centros comerciales y centros de espectáculos debe hacerse mediante el empleo de placas con número, leyendas o símbolos estampados, con colores contrastantes, que faciliten su identificación a débiles visuales.
Artículo 58.- Los diferentes tipos de señales indicados en el artículo anterior deben ser fijados en muros o lugares no abatibles y a una altura no mayor de 180 centímetros.
Capítulo VI
Actividades Deportivas, Recreativas y Culturales
Artículo 59.- Las personas con discapacidad tendrán libre acceso a las instalaciones públicas deportivas, culturales y recreativas de la Entidad. Cuando la gravedad de la discapacidad de sectores significativos de la población lo justifique, el Gobierno del Estado de México proporcionará instalaciones especiales para la práctica del deporte y otras actividades culturales y recreativas.
Artículo 60.- El Gobierno del Estado, a través de las dependencias, apoyará programas de promoción deportiva y desarrollo socio-cultural que permitan la integración de las personas con discapacidad.
Capítulo VII
Atención Integral a las Personas con Discapacidad
Artículo 61.- La prestación de los servicios sociales para las personas con discapacidad, tiene por objeto garantizar el logro de niveles adecuados de desarrollo personal e integración social.
Artículo 62.- La actuación en materia de servicios para las personas con discapacidad se regirá por los criterios siguientes:
I.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho a los servicios establecidos en el artículo 18 de la presente ley;
II.- Los servicios podrán ser prestados tanto por las instituciones públicas como por instituciones o asociaciones privadas sin fines de lucro; y
III.- La prestación de los servicios respetará la permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y entorno geográfico.
Artículo 63.- Además de las medidas específicas previstas en esta ley, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia otorgará, previo estudio, servicios y prestación económica cesará al momento de superarse la contingencia que le dio lugar.
Artículo 64.- A las personas con discapacidad carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar, se les procurará albergue y atención en centros comunitarios.
Artículo 65.- La defensoría de oficio proporcionará gratuitamente asesoría y patrocinio legal a personas discapacitadas en los siguientes casos:
I.- En materia penal, cuando las personas discapacitada por si o por conducto de sus familiares lo soliciten en cualquier etapa de la averiguación previa o del proceso;
II.- En materia familiar, cuando los solicitantes sean demandados o actores. Así como, en asuntos de jurisdicción voluntaria y de sucesiones intestamentarias; y
III.- En materia civil, mercantil y administrativa, cuando los solicitantes tengan ingresos mensuales menores a ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el área geográfica donde radique el juicio. En todo caso los estudios socio-económicos correspondientes se realizarán durante el proceso par determinar si se encuentran en este supuesto.
Capítulo VIII
Orientación y Capacitación a Familiares de las
Personas con Discapacidad
Artículo 66.- La orientación familiar se efectuará por instituciones del sector salud y tendrá como objetivo informar, capacitar y adiestrar a las familiar para aumentar su capacidad de estimular y atender el desarrollo de las personas con discapacidad, así como propiciar un entorno familiar adecuado a sus necesidades de rehabilitación.
Título Cuarto
Capítulo Unico
De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios y
Participación de la Comunidad
Artículo 67.- Para los efectos de esta ley, se considera usuarios de los servicios de atención a los discapacitados a toda persona con limitaciones físicas, mentales o somáticas, que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 68.- En el tratamiento de los distintos tipos de discapacidad se procurará la participación consciente y organizada de los interesados en la planeación de las actividades comunes de convivencia, así como en la promoción y mejoramiento de la prestación de los servicios de asistencia social y atención médica que se lleven a cabo en su beneficio.
Artículo 69.- La comunidad podrá participar en los servicios de atención a los discapacitados de los sectores público, social y privado a través de la promoción de hábitos que contribuyan a proteger la salud de las personas discapacitadas e intervenir en programas de promoción y mejoramiento de su salud.
Artículo 70.- Las autoridades sanitarias del Estado propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría para las personas con discapacidad, respecto al uso de los servicios que requieran, así como de las prestaciones a su alcance y las condiciones de acceso a las mismas.
Título Quinto
Profesionales, Técnicos y Auxiliares para los Servicios de Salud y la
Educación.
Capítulo Unico
Artículo 71.- Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos del campo de la atención médica y rehabilitación y terapia ocupacional de personas con discapacidad, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.
Artículo 72.- El personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias para el desempeño de su labor, debiendo contar con título profesional o equivalente.
Artículo 73.- El Gobierno del Estado a través del organismo estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos responsables de la atención de discapacitados, de conformidad con los objetivos y prioridades del sistema estatal de salud y los programas educativos.
Título Sexto
De la Investigación, Nuevos Recursos Profilácticos, Diagnóstico
Terapéutico y Rehabilitación
Capítulo Unico
Artículo 74.- Cuando se realice investigación en seres humanos sobre nuevos recursos profilácticos de diagnóstico terapéutico y de rehabilitación o se pretenda modificar las ya conocidas, deberá observarse, en lo aplicable, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Salud y disposiciones estatales en la materia.
Título Séptimo
Capítulo Unico
Sanciones
Artículo 75.- La infracción a las disposiciones contenidas en este cuerpo legal a las normas que con base en ella se emitan, serán sancionadas como a continuación se indica:
1.- Los actos u omisiones de servidores públicos que contravengan las disposiciones contenidas en esta ley serán causa de responsabilidad administrativa y se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado y Municipios; y
II.- Las omisiones o actos de los particulares que infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley podrán ser sancionados administrativamente con multa de uno hasta trescientos salarios mínimos vigentes en el Estado, dependiendo de la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se cometa y las condiciones económicas del infractor.
Artículo 76.- Para la imposición de sanciones a particulares se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 77.- Para los efectos de la presente ley, la autoridad competente del Estado de México aplicará a petición de parte o de oficio, independientemente de lo preceptuado por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:
I.- Multa equivalente de 10 a 30 veces el salario mínimo vigente en el Estado de México, a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial, o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad:
II.- Multa equivalente de 50 a 100 veces el salario mínimo vigente en el Estado de México, a los prestadores de servicio en cualquier modalidad del servicio de transporte público que nieguen u obstaculicen el uso del servicio, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;
III.- Multa equivalente de 250 a 300 veces el salario mínimo vigente en el Estado de México, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso para personas con discapacidad.
En caso de incurrir el infractor en tres ocasiones en la misma falta, se procederá a la clausura temporal o definitiva de acuerdo a la gravedad que determine la autoridad competente;
IV.- Multa equivalente a 250 o 300 veces el salario mínimo vigente en el Estado de México, de acuerdo a la gravedad se procederá a la clausura de aquellas empresas, constructoras de conjuntos habitacionales que no brinden las facilidades arquitectónicas previstas por la presente ley; y
V.- Multa equivalente a 250 o 300 veces el salario mínimo vigente en el Estado de México, a propietarios de restaurantes y centros comerciales que no brinden las facilidades arquitectónicas previstas por esta ley.
En caso de reincidencia se aplicará lo estipulado en el segundo párrafo de la fracción III de este artículo.
Artículo 78.- Contra las resoluciones en las que se impongan sanciones contenidas en esta ley, procederá el recurso de inconformidad, de acuerdo con el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan en caso de la comisión de delitos.
Transitorios
Primero.- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en la "Gaceta del Gobierno" del Estado.
Segundo.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, contará con un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de esta ley, para que establezca las condiciones necesarias para su cumplimiento; asimismo, para establecer las comisiones de valoración a que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 18 de este ordenamiento legal.
Tercero.- El consejo Estatal para la Integración Social de los Discapacitados deberá constituirse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
Cuarto.- Los empresarios o administradores que presten los servicios considerados en esta ley, contarán un plazo máximo de un año para adaptar los servicios, de conformidad con esta ley.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente ley.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.- Diputado Presidente.- C. Carlos Cadena Corona.- Diputados Secretarios.- C. Gustavo Donis García.- C. José Guadalupe Ruíz Hernández.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca, Méx., a 25 de noviembre de 1997.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO
LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ
(RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
LIC. JAIME VAZQUEZ CASTILLO
(RUBRICA).