JALISCO.
DECRETO
Número 17002. El Congreso del Estado Decreta:
CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL ESTADO DE JALISCO
LIBRO PRIMERO
SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL.
TITULO ÚNICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés social y tienen por objeto:
Artículo 2.- Para los efectos de este Código, se entiende por:
Artículo 3.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos dentro del ámbito de sus jurisdicciones; reglamentarán, promoverán y prestarán servicios de asistencia social a través de las siguientes instituciones:
La Secretaría.- Es la Secretaría de Salud del Estado;
Organismo Estatal.- Es el organismo público descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;
Organismo Municipal.- Es el organismo público descentralizado de cada municipio denominado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
Instituto.- Es el Instituto Jalisciense de Asistencia Social;
Instituto Cabañas; y
Aquéllas otras que conforme a la ley se encuentran constituidas o se lleguen a constituir.
Artículo 4.- Para los efectos de este Código se consideran servicios de asistencia social los siguientes:
Artículo 5.- Son sujetos de asistencia social, de manera prioritaria, los siguientes:
Artículo 6.- El solicitante de los servicios asistenciales a que se refiere este Código deberá estar previamente inscrito en el Registro Estatal de Asistencia Social. Si no esta inscrito al momento de solicitarlos, se les registrará en el acto.
Artículo 7.- Los servicios de asistencia social que se otorguen a las personas que lo soliciten serán gratuitos cuando sus posibilidades económicas no les permitan aportar una cuota de recuperación en apoyo a dichas acciones.
CAPITULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 8.-
El Sistema Estatal tiene por objeto llevar a cabo coordinadamente, los servicios de asistencia social a que se refiere este ordenamiento.Artículo 9.- El Sistema Estatal se integra por las dependencias, organismos públicos descentralizados y entidades de la administración pública, tanto estatal como municipal y por las personas físicas jurídicas privadas, que presten servicios de asistencia social.
Artículo 10.- El titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud tendrá respecto de la asistencia social las siguientes atribuciones:
CAPITULO III
DE LA COORDINACIÓN
Artículo 11.-
El titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud coordinará la prestación de servicios de asistencia social, respetando en todo momento el ámbito de competencia que este Código atribuye a los integrantes del Sistema Estatal. El Gobierno del Estado celebrará los convenios o acuerdos necesarios para la coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con la participación del Organismo Estatal y del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, celebrará convenios de participación con las entidades y dependencias de la administración pública federal.Artículo 12.- En la prestación de servicios asistenciales, el Organismo Estatal y el Instituto actuarán en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios, según la competencia que les otorguen las leyes.
Artículo 13.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Gobierno del Estado, a través del Organismo Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá la celebración de convenios entre éstos y los Organismos Municipales de la Entidad, a fin de:
Artículo 14.- Las instituciones de asistencia social públicas y privadas están obligadas a solicitar y proporcionar información al Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social, respecto de la recepción de algún tipo de asistencia al peticionario, con el objeto de evitar duplicidad de prestaciones asistenciales de la misma naturaleza.
Artículo 15.- El Gobierno del Estado, con la participación del Organismo Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá ante los ayuntamientos de la entidad, el establecimiento de mecanismos que permitan un intercambio sistemático de información, a fin de conocer las demandas de servicios de asistencia social, para los grupos sociales más vulnerables y coordinar su oportuna atención.
Artículo 16.- El Gobierno del Estado, el Organismo Estatal y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias:
LIBRO SEGUNDO
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA
TITULO PRIMERO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO
DE JALISCO.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 17.-
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de realizar las funciones que le asigna este Código y las demás disposiciones legales aplicables.Artículo 18.- El Organismo Estatal deberá realizar las siguientes funciones:
Artículo 19.- La promoción y prestación de servicios asistenciales que realice cada municipio del Estado, podrá realizarse a través del Organismo Municipal, que se encargará de:
Articulo 20.- En caso de desastres que causen daño a la población, el Organismo Estatal en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las acciones que en auxilio de los damnificados realicen otras dependencias y entidades de la administración pública, coordinará las tareas de asistencia social de los distintos sectores que actúen en beneficio de aquéllos, durante la fase inmediata posterior a un desastre, sin menoscabo de que continúe recibiendo el apoyo de los programas institucionales.
CAPITULO II
Del Patrimonio del Organismo Estatal
Artículo 21.-
El patrimonio del Organismo Estatal se integrará con:Artículo 22.- El Organismo Estatal quedará exento del pago de toda clase de contribuciones estatales. También lo estará respecto de las municipales, siempre que recaigan sobre los bienes de dominio público que posean.
Artículo 23.- La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorias en el Instituto, estará a cargo de la Contraloría del Estado en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.
CAPÍTULO III
Órganos del Organismo Estatal
Artículo 24.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Organismo Estatal contará con los siguientes órganos:
Las unidades técnicas y administrativas que determinen la ley, así como las autoridades del mismo organismo y que se autoricen en su presupuesto de egresos.
Sección Primera
De la Junta de Gobierno
Artículo 25.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Organismo Estatal, y se integra por:
Los cargos a que se refiere el presente artículo serán honoríficos; sus titulares no recibirán remuneración alguna.
Artículo 26.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
;
Artículo 27.- La Junta de Gobierno celebrará por lo menos una sesión ordinaria al mes y extraordinaria cuando se requiera, previa convocatoria por el Presidente de la misma. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo la Presidencia voto de calidad en caso de empate.
Sección Segunda
De la Presidencia de la Junta de Gobierno
Artículo 28.- Para ser Presidente del Organismo Estatal se requiere:
Artículo 29.- La Presidencia tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
Artículo 30.- La presidencia, previo el conocimiento y opinión de la Junta de Gobierno podrá integrar los comités técnicos necesarios para el estudio y establecimiento de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional e intersectorial en la atención de las tareas asistenciales. Estos comités estarán integrados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes.
Sección Tercera
Del Director General del Organismo Estatal
Artículo 31.- Para ser Director del Organismo Estatal, se requiere:
Artículo 32.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Sección Cuarta
Del Consejo Estatal de Familia
Artículo 33.- El Consejo Estatal de Familia es una institución que se integra como órgano de participación ciudadana y del Organismo Estatal para dar atención y seguimiento a los asuntos que le devienen de las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Servirá como enlace permanente entre todas las instituciones públicas, descentralizadas y privadas que tengan como objetivo la atención, custodia y asistencia a la niñez, a los discapacitados, a las personas en edad senil, a las madres en situación crítica ya sea afectiva o económica y a la familia.
Artículo 34.- El Consejo Estatal de Familia se integrará por:
De las personas propuestas, se deberán escoger a cinco de ellas que tendrán el carácter de Consejeros titulares, así como a dos suplentes que deberán integrar el Consejo Estatal en ausencias de los titulares , previo llamado que se les haga por el presidente del Consejo Estatal.
Los consejeros ciudadanos durarán en su cargo cuatro años, podrán ser reelectos para un período inmediato.
Los Consejeros tendrán una remuneración adecuada e irrenunciable conforme lo permita, el presupuesto asignado.
Artículo 35.- Para ser integrante del Consejo Estatal de Familia se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Artículo 36.- El Consejo Estatal de Familia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 37.- Los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo serán los mismos que para ser Consejero Ciudadano, además de poseer el titulo de abogado o su equivalente, con un ejercicio profesional de cuando menos cinco años anteriores al día de su designación.
Artículo 38.- Son atribuciones y obligaciones del Secretario Ejecutivo:
Artículo 39.- Los Organismos Municipales a que se refiere este código, crearán y operarán los consejeros municipales de familia, y tendrán las facultades que les otorga el mismo.
Artículo 40.- El Consejo de Familia de los Organismos Municipales se formará, al menos, con seis consejeros:
Además habrá un Secretario Ejecutivo.
Artículo 41.- Los consejeros previstos en las fracciones V y VI, serán nombrados por el Presidente del Organismo Municipal, previa convocatoria a los habitantes del municipio.
Artículo 42.- Los Consejeros Municipales de Familia tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo 43.- Para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo se requieren los mismos requisitos que el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Familia, salvo la edad mínima que se fija en veinticinco años y un ejercicio profesional de tres años.
Artículo 44.- Son atribuciones y obligaciones del Secretario Ejecutivo:
II.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal de Familia;
III.- Resolver sobre las inconformidades que sobre la actuación de los delegados presenten los interesados;
IV.- Colaborar en la elaboración de los informes anuales de actividades.
Artículo 45.- Los Organismos Municipales que por su capacidad económica y administrativa lo requieran , podrán celebrar convenios con el Consejo Estatal de Familia para que éste se haga cargo de las funciones relacionadas con el Consejo Municipal de Familia.
Artículo 46.- Los Consejos de Familia Estatal y municipales realizarán sus funciones a través de delegados personales e institucionales, éstos últimos pueden ser públicos o privados.
Artículo 47.- Los delegados personales deberán cumplir para su desempeño los mismos requisitos que se exigen para el Secretario Ejecutivo, salvo la edad mínima que se fija en 25 años y la práctica profesional que se fija en tres años.
Artículo 48.- El Consejo Municipal de Familia determinará el número y asignación de los delegados que se requieren en cada uno de los municipios en que está dividido el territorio del Estado.
Artículo 49.- Los interesados deberán cubrir como honorarios o derechos al Consejo Municipal de Familia, las cantidades que se fijen en las leyes aranceles profesionales, para los actos en que intervenga el Consejo.
Los Delegados personales e institucionales que haya intervenido en dichos actos, tendrá derecho a recibir como única y exclusiva compensación, la mitad del monto del pago; y el resto deberá entregarse a la tesorería de los Consejos para sus gastos propios de funcionamiento.
El cargo de delegado personal es compatible con el libre ejercicio profesional.
Artículo 50.- Para ser acreditado como delegado Institucional se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I.- El estar inscrito en el Registro Estatal de Asistencia Social;
II.- Perseguir fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por el presente ordenamiento;
III.- Ser dirigido y administrado por personas calificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito del Derecho Familiar;
IV.- Estar sometido al control del Consejo Estatal de Familia en cuanto a su funcionamiento y situación financiera;
Siempre que se cumplan todos los requisitos, el Consejo Estatal otorgará la acreditación dentro de los siguientes 30 días siguientes a la solicitud.
Artículo 51.- Los organismos públicos tendrán la calidad de delegados institucionales en los términos que señale la ley.
Artículo 52.- La actuación de los delegados en materia judicial se deberá entender de manera unitaria; y tendrán la representación jurídica del Consejo Estatal en todos los procedimientos en los que intervengan dentro del ámbito de su competencia; Cuando tuvieren conocimiento de hechos que estimen delictivos, deberán formular las denuncias ante el Ministerio Público.
Artículo 53.- Las actuaciones de los delegados podrán ser impugnadas por quién tenga interés para ello, dentro del término de tres días contados a partir de que tenga conocimiento de las actuaciones, ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Familia o, en su caso, ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Familia. El Secretario Ejecutivo, recibida la inconformidad, bajo su responsabilidad, ordenará se rinda por el delegado un informe detallado juntamente con las probanzas en las que apoyen su actuación; recibiendo el informe o transcurrido el término fijado para su rendición, el Secretario Ejecutivo deberá resolver la inconformidad, haciendo saber el contenido de su resolución en las partes involucradas; cuando ello sea posible y así se acuerde en la resolución podrán retrotraerse los efectos de las actuaciones de los delegados consideradas ilegitimas.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE ASISTENCIA
SOCIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 54.- El Instituto Jalisciense de Asistencia Social, es un organismo público o descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto, promover, coordinar, apoyar y supervisar los servicios asistenciales que realicen las personas e instituciones dedicadas a la asistencia social privada.
Artículo 55.- El Instituto tiene a su cargo las siguientes funciones:
I.- Representar a la beneficencia pública del Estado para todo efecto legal;
II.- Administrar directamente las dependencias que tiene a su cargo a través de un administrador, patronato u otra comisión similar, nombrada por el propio Instituto;
III.- Apoyar y administrar, en la medida de sus posibilidades técnicas y económicas y en la misma forma que se indica en la fracción anterior, los programas de ayuda directa, establecidos o que se lleguen a establecer por el Estado o el propio Instituto;
IV.- Fundar Instituciones análogas a las que actualmente tiene y establecer delegaciones y subdelegaciones en las diversas poblaciones del Estado en las que sea necesario, tomando en cuenta para tal efecto la información proporcionada por el Registro Estatal de Asistencia Social, previa aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto;
V.- Percibir, administrar y aplicar directamente los subsidios que le otorguen a la Federación, del Estado y los municipios, así como las cuotas de recuperación, las rentas y aprovechamientos diversos de los bienes que integren su patrimonio.
VI.- Celebrar toda clase de contratos y actos jurídicos que requiera para el cumplimiento de sus fines;
VII.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para el desarrollo de sus funciones;
VIII.- Difundir conocimientos y prácticas de asistencia social;
IX.- Fomentar la participación organizada de la ciudadanía en las tareas de asistencia social;
X.- Coordinar, apoyar y supervisar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia social privada;
XI.- Realizar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;
XII.- Colaborar con el Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social y con el Registro Estatal de Asistencia Social;
XIII.- Expedir el Reglamento del Instituto; y,
XIV.- Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 56.- El Patrimonio del Instituto se integrará con:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de los Gobiernos federal, estatal y municipal, le otorguen;
III.- Las aportaciones, donaciones, herencias, legados, adjudicaciones judiciales, que se decreten a favor del Instituto, de la Beneficencia Pública o que se hicieren a favor de personas indeterminadas, cuando se señale como beneficiarios a los pobres, a los ancianos, a los ciegos y otras excepciones similares y demás liberalidades de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.
IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos, y demás ingresos que les generen sus inversiones, operaciones y bienes muebles e inmuebles que eran propiedad plena o desmembrada del Patronato de Asistencia Social en el Estado, entre los bienes mencionados, se consideran los productos de operación de los establecimientos subterráneos de la Plaza del Ayuntamiento de Guadalajara y el ubicado en la confluencia de las calles Dr. R. Michel y Los Ángeles ( exterior de la antigua central camionera), así como las fincas rústicas y urbanas que fueron adjudicadas al Patronato de la Asistencia Social;
V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se les otorguen conforme a la ley;
VI.- Los ingresos por cuotas de recuperación, prestación de servicios y honorarios que correspondan:
VII.- El importe de las indemnizaciones legales originadas por la comisión de actos delictuosos, cuando no los reclamen los ofendidos;
VIII.- El producto que se obtenga de la venta en subasta pública de los bienes e instrumentos de delitos considerados y permitidos por la ley, cuando no sean reclamados en el término de un año, con apego a lo que disponga la legislación civil o penal;
IX.- Los productos que por los servicios de guarda y custodia, de bienes en depósito legal, se realicen en la actualidad o que en el futuro se establezcan, en las áreas determinadas por el Ejecutivo, bienes estos, remitidos por la Secretaría de Vialidad y Transporte en el Estado, Procuraduría General de Justicia en el Estado, Poder Judicial en el Estado, y demás autoridades y dependencias federales, estatales y municipales. Se faculta a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que ejercite la facultad económica en contra de los propietarios de bienes puestos en depósito, en las áreas determinadas por el Ejecutivo que adeuden más de 365 días de pensión y sin que sus propietarios o titulares de los derechos, hayan tramitado ante las autoridades competentes su devolución. El producto que se obtenga se aplicará en primera instancia al pago de los servicios de guarda y custodia que resulten a favor del Instituto y el remanente quedará a disposición del acreditado en el propio Instituto;
X.- Los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga para cualquier título, festivales, rifas, sorteos o cualquier otra actividad, cuyo fin sea recabar fondos que se destinen a las necesidades asistenciales, por grupos de la sociedad civil o iniciativa privada organizadas en el Estado, después de que hayan recabado, cuando el caso lo requiera, la autorización previa de las autoridades federal, estatal o municipal.
V.- Aprobar, previo dictamen de la Comisión de Vigilancia, los informes que rinda la Dirección General del Instituto;
VI.- Aprobar la reglamentación de las actividades coordinación y supervisión de las instituciones de asistencia social privada;
VII.- Aprobar las campañas y prácticas asistenciales, que proporcionan ante la propia Junta cualquiera de los miembros del mismo;
VIII.- Reglamentar el funcionamiento del Instituto y de sus dependencias;
IX.- Vigilar y coordinar las actividades de las instituciones de asistencia social privada;
X.- Disponer sin más limitaciones que las establecidas por la ley, de los bienes muebles e inmuebles del Instituto y sus dependencias;
Para el ejercicio de la facultad de disposición de bienes inmuebles que impliquen actos de traslación de dominio o construcción de gravámenes, se requerirá de aprobación previa del Congreso Estatal.
XI.- Discutir y aprobar en su caso los presupuestos de ingresos, egresos y programas de trabajo que presente el Director General del Instituto;
XII.- Recibir, de la autoridad correspondiente, los fondos provenientes de subsidios federales y en su caso municipales, que se otorguen para la asistencia social;
XIII.- Recibir directamente las regalías que se generen por llevar a cabo espectáculos públicos, con el fin de recabar fondos destinados a obras de asistencia social del Instituto, previo convenio o autorización que otorgue la autoridad estatal o municipal correspondiente;
XIV.- Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones, rechazándolo cuando implique mayores cargas de beneficios;
XV.- Aprobar o rechazar las cuentas de administración que anualmente deberán rendir en forma pormenorizada los directores o comisiones que tengan a su cargo y bajo su responsabilidad de distintas dependencias del Instituto;
XVI.- Llevar un registro de las personas físicas y jurídicas que se dedican a la asistencia social privada en el Estado;
XVII.- Expedir las claves únicas del Registro Estatal de Asistencia Social para las personas que se refiere a la fracción anterior;
XVIII.- Presentar a la Secretaría un informe anual de los registros y claves de las personas que se dedican a la asistencia social privada;
XIX.- Otorgar poderes para efecto de administración y representación ante cualquier clase de autoridad, así como delegar las facultades que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto;
XX,.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
Articulo 61.- La Junta de Gobierno sesionará al menos una vez por mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Presidente de la misma. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad de los miembros más uno y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empatar.
Sección Segunda
De la Presidencia de la Junta de Gobierno del Instituto
Artículo 64.- Son facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Gobierno del Instituto;
I.- Convocar a sesión a los integrantes de la Junta de Gobierno;
II.- Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno, con voto de calidad para los fines de aprobación;
III.- Rendir informe anual de la gestión administrativa a la Junta d Gobierno;
IV.- Presentar a la Junta de Gobierno, para los fines de su estudio y aprobación, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos;
V.- Nombrar y remover al Director General del Instituto en los términos de este Código;
VI.- Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto;
VII.- Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno; y,
VIII.-. Las demás que señale este código y los reglamentos aplicables.
Sección Tercera
De la Dirección General del Instituto
Artículo 65.- Para ser Director General del Instituto se requiere:
I.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II.- Poseer título profesional y contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;
III.- Haber residido en el Estado, por lo menos, los tres años anteriores al día del nombramiento; y
IV.- Tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento.
Artículo 66.- El Director General del Instituto, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Representar para todo efecto o acto de naturaleza jurídica al Instituto, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Código;
II.- Otorgar poderes, previa autorización de la Junta de Gobierno, para efecto de la administración y representación ante cualquier clase de autoridades, así como delegar las facultades que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto;
III.- Ejecutar por sí o por medio de los órganos de gobierno los acuerdos que emanen de la Junta de Gobierno, dictando todas las disposiciones necesarias a su cumplimiento en observancia del presente ordenamiento y de los reglamentos relativos;
IV.- Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno;
V.- Supervisar el funcionamiento de los organismos afiliados así como de las que tengan participación económica del instituto y ordenar auditorias a los mismos cuando lo estime necesario;
VI.- Promover y gestionar ante toda clase de autoridades o personas físicas y jurídicas, la incorporación al patrimonio del Instituto, de los bienes y frutos que por ley o por actos de particulares deban pertenecerle; y,
VII.- Promover ante la Junta de Gobierno las medidas que considere convenientes para el funcionamiento de la prestación de los servicios asistenciales así como para el mayor rendimiento de las fuentes patrimoniales del Instituto.
VIII.- Autorizar con su firma la correspondencia del Instituto y las disposiciones de fondos, de acuerdo a lo establecido por la Junta de Gobierno, en los términos de este Código y sus reglamentos;
IX.- Conceder licencias al personal del Instituto y de las dependencias del mismo;
X.- Poner a consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, las solicitudes de afiliación y renovación de afiliación de organismos asistenciales, previa la investigación que la propia Dirección ordene a las áreas correspondientes;
XI.- Poner a consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, las solicitudes de apoyo asistencial;
XII.- Proponer a la Junta de Gobierno la creación de obras y servicios que tiendan al mejoramiento de las funciones realizadas por el Instituto;
XIII.- Poner a consideración del Presidente y de la Comisión de Vigilancia, para su aprobación las erogaciones extraordinarias no contempladas en el presupuesto de egresos, cuando se trate de casos de extrema urgencia de apoyo, y en ausencia justificada del Presidente, se requerirá invariablemente la aprobación de la Comisión de Vigilancia;
XIV.- Expedir los nombramientos de los servidores públicos del Instituto;
XV.- Comisionar y/o remover al personal del Instituto en las áreas de las dependencias, en base a las propias necesidades del servicio, de acuerdo con las disposiciones de la ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y el reglamento interior del Instituto;
XVI.- Imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto, de acuerdo a la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y el reglamento interior del Instituto;
XVII.- Autorizar las asignaciones de los bienes muebles del Instituto, con acuerdo de la Comisión de Vigilancia y de conformidad con las leyes y reglamentos;
XVIII.- Proporcionar ante la junta de gobierno del Instituto para su nombramiento al Secretario y Procurador Jurídico; y,
XIX.- Las demás que señale las disposiciones aplicables.
Sección Cuarta
De la Secretaría y Procuraduría Jurídica del Instituto
Artículo 67.- Para desempeñar el cargo de Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, se requiere:
I.- Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Tener más de 25 años de edad;
III.- Tener título legalmente expedido de abogado o equivalente;
IV.- Ser de reconocida honorabilidad; y,
V.- Haber residido en el Estado por lo menos los tres años anteriores al día del nombramiento;
Artículo 68.- Son facultades y atribuciones de la Secretaría y Procuraduría Jurídica del Instituto las siguientes:
I.- Vigilar el cumplimiento estricto de las normas legales y reglamentarias de los Organos de Gobierno de las distintas instituciones que formen parte del instituto;
II.- Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pudiera implicar la violación del presente Código en prejuicio del Instituto o sus dependencias; así como de mandar en los casos en que proceda, la responsabilidad civil por los daños o prejuicios que hubiere sufrido el Instituto;
III.- Suplir al Director General en las ausencias temporales del mismo;
IV.- Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto en calidad de Secretario de la misma;
V.- Levantar las actas de la Junta de Gobierno del Instituto, suscribiendo las mismas en unión con el Presidente;
VI.- Autorizar copias de dichas actas y de los documentos que existan en el archivo del Instituto y certificarlos cuando se requiera;
VII.- Autorizar con su firma correspondencia interna del Instituto, a sus dependencias, instituciones e independencias externas;
VIII.- Gestionar previa autorización del Director General del Instituto, apoyo ante las diferentes autoridades a favor del Instituto de los organismos afiliados;
IX.- Verificar las solicitudes que se presenten al Instituto para la celebración de eventos con el fin de captar recursos económicos, en beneficio a los organismos afiliados; y,
X.- Las demás que las leyes y reglamentos le otorguen.
Artículo 69.- Son derechos de la Secretaría y Procurador Jurídico del Instituto en relación con los sectores de la asistencia social y privada:
I.- Cuidar de que se cumpla el objeto social para el que hayan sido creada las fundaciones de asistencia social privada ya establecidas o que se establezcan en el Estado en los términos de la ley;
II.- Resolver todas las consultas que formulen quienes pretendan establece alguna institución de asistencia social privada;
III.- Nombrar a los miembros de los patronatos, apoderados o administradores, en caso de que no hayas sido designados por los fundadores o por los socios, o en sus faltas temporales o absolutas, siempre que no está prevista otra forma de nombramiento en los estatutos de las actas constitutivas de las instituciones;
IV.- Atender el pronto despacho de todos los asuntos que conciernan a las instituciones de asistencia social privada;
V.- Recibir todas las propuestas o quejas de las instituciones o personas que reciban algún servicio, con el fin de mejorar el funcionamiento y la prestación de los servicios que la asistencia social privada otorgue;
VI.- Practicar visitas cuando lo crea necesario, las instituciones de asistencia social privada en el Estado, para verificar su funcionamiento técnico y administrativo, así como el trato que reciban los asilados o enfermos, para tomas las providencias oportunas;
VII.- Solicitar a los miembros del patronato , apoderados o administradores, un informe semestral, pormenorizado de cada establecimiento;
VIII.- Formular recomendaciones a los organismos afiliados en caso de observar anomalías o desapego al reglamento en la prestación de los servicios asistenciales;
IX.- Emitir recomendaciones al Director General del Instituto para la suspensión temporal o definitiva del registro de cualquier organismo afiliado que no cumpla con sus fines.
X.- Denunciar ante la autoridad competente a los albaceas, miembros del patronato, apoderados, administradores o a las juntas que no cumplan con sus fines y fincar las responsabilidades que correspondan:
XI.- Tramitar la disolución de los establecimientos que no cumplan con su objeto o hayan disminuido el capital legado a los capitales y que por sus cuantías, no basten para cumplir la voluntad del fundador;
XII.- Impulsar las acciones tendientes a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población a la asistencia social en la entidad;
XIII.- Celebrar convenios y contratos que se consideren necesarios para cumplir con los objetivos de las Instituciones de asistencia social privada, previa autorización del Director General del Instituto;
XIV.- Apoyar y asesorar jurídicamente a las instituciones de asistencia social privada cuando éstas lo requieran; y,
XIV.- Ejercitar las demás facultades y deberes que las leyes y reglamentos le asignen.
Sección Quinta
De la Comisión de Vigilancia
Artículo 70.- La Comisión de Vigilancia estará integrada por tres miembros propietarios e igual número de suplentes; que serán designados por la junta de gobierno, durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos.
El encargo de los miembros de la Comisión será honorífico y revocable por la propia Junta de Gobierno con audiencia de los interesados si mediaren causas graves y así lo solicite cuando menos la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 71.- Son facultades y obligaciones de la Comisión de Vigilancia;
I.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
II.- Opinar y dictaminar sobre cuentas de administración de los órganos unipersonales o comisiones que tengan a su cargo las diferentes instituciones asistenciales dependientes del Instituto, cuando sean puestas a la consideración de la Junta de Gobierno las cuentas relativas; y,
III.- Sugerir a la Junta de Gobierno las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Instituto.
TÍTULO TERCERO
INSTITUTO CABAÑAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 72.- El Instituto Cabañas es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tendrá a su cargo la protección de los niños que carecen de padres o familiares que los sostenga o que a sus inicios se encuentren en situación económica precaria o de abandono.
Artículo 73.- El Instituto Cabañas en ejecución de sus atribuciones y en cumplimiento de sus fines tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I.- La asistencia material y colectiva a los menores albergados en el Instituto en los términos del Artículo 139 del Código Civil del Estado;
II.- Inculcar en la niñez que se encuentra aislada en el Instituto Cabañas los principios de solidaridad social;
III.- Fungir como delegado Institucional del Consejo Estatal de Familia de los menores allegados en el Instituto Cabañas que no tengan quién ejerza la patria potestad;
IV.- Fomentar en los menores los valores éticos que les permita desarrollarse plenamente en las condiciones actuales de la vida social;
V.- La promoción de toda clase de actividades para obtener recursos destinados al aumento de fondos del Instituto Cabañas;
VI.- Conservar y acrecentar el patrimonio del Instituto Cabañas y;
VII.- Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones, rechazándolos cuando impliquen mayores cargas que beneficios.
CAPÍTULO I
Del Patrimonio del Instituto Cabañas
Artículo 74.- El Patrimonio del Instituto Cabañas se integrará con:
I.- Los bienes inmuebles y muebles que sean de su dominio;
II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones y bienes y demás ingresos que las dependencias y ciudades de los gobiernos federal, estatal y municipios les otorguen;
III.- Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras;
IV.- Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que les generen sus inversiones, bienes y operaciones;
V.- Las concesiones, permisos, licencias autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley;
VI.- Las aportaciones, por la prestación, servicios y por los honorarios que le correspondan;
VII.- Los fideicomisos que los particulares y dependencias públicas constituyan a favor del Instituto Cabañas; y,
VIII.- Los demás bienes que obtenga en cualquier título.
Artículo 75.- El Instituto Cabañas quedará exento del pago de toda clase de contribuciones estatales. También lo estará respecto de las municipales, siempre que sigan sobre los bienes de dominio público o que posean.
Artículo 76.- La vigilancia financiera y administrativa, así como la práctica de auditorias en el Instituto Cabañas estará a cargo de la Contraloría del Estado, en los términos de la ley orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a la Contaduría mayor de Hacienda del Tercer Congreso del Estado.
CAPÍTULO III
De los Órganos de Gobierno del Instituto Cabañas
Artículo 77.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Instituto Cabañas contará con los siguientes órganos:
I.- La Junta de Gobierno;
II.- La Presidencia de la Junta de Gobierno;
III.- La Dirección General;
IV.- El Secretario; y,
V.- Las Unidades técnicas y de administración que determinen las autoridades del mismo Instituto Cabañas y que se autoricen en su presupuesto de egresos.
Sección Primera
De la Junta de GOBIERNO
Artículo 78.- La junta de Gobierno es la máxima autoridad del Instituto Cabañas y se integra por:
I.- Un Presidente que será designado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- Hasta ocho consejeros, que serán designados por el Gobernador del Estado entre los cuales se encontrarán los siguientes:
a).- Los titulares de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Educación y de la Procuraduría Social, o sus respectivos representantes;
b).- El Director General del Instituto Cabañas;
c).- Un representante de alguna institución de asistencia social privada dedicados a la atención y protección de menores, inscrita, reconocida y propuesta por el instituto:
d).- Un secretario que será designado por la propia Junta de Gobierno a propuesta de la dirección general del Instituto Cabañas; y,
e).- Los que en un futuro por necesidades del propio Instituto Cabañas, nombre su Junta de Gobierno.
Los cargos de consejeros a que se refiere el presente artículo serán honoríficos; sus titulares no recibirán la remuneración alguna, con excepción de las previsiones en las fracciones b) y d) del presente artículo, los emolumentos señalados en el presupuesto de egresos del propio Instituto Cabañas.
Para que los acuerdos de la Junta de Gobierno sean válidos se requerirá que asista quórum legal, que se interpretará con la asistencia de la mayoría de sus miembros efectivos.
En caso de no existir quórum legal en la hora y fecha señalados para la sesión en primera convocatoria, se citará nuevamente para efectuarse con los que asistan requiriéndose para ello que la notificación respectiva se haga con una anticipación no menor de 24 horas.
Artículo 79.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo en las instalaciones del instituto Cabañas, previa convocatoria de su Presidente, pudiendo ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán una vez al mes, en la fecha señalada en la convocatoria correspondiente y las extraordinarias, en la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
Artículo 80.- Serán facultades de la Junta de Gobierno las siguientes:
I.- Realizar en todo caso investigación socioeconómica a los familiares o licitantes de los servicios del Instituto Cabañas para que solo ingresen aquéllos menores cuya situación económica o moral así lo amerite:
II.- Previo al estudio especificado en cada caso, procurar a los albergados un hogar familiar por medio de la adopción o de custodias temporales;
III.- Propone a las autoridades que tiendan a mejorar el tratamiento integral de los albergados, con el máximo rendimiento de sus recursos económicos;
IV.- Estudiar y adoptar las medidas necesarias para que los menores albergados que están por terminar su estancia en el Hospicio Cabañas, puedan bastarse así mismos y sean capaces de formar su propio hogar;
V.- Discutir y aprobar en su caso sus presupuestos de ingresos y egresos, así como los programas de trabajo que presente el Director General del Instituto Cabañas;
VI.- Promover actividades tendientes a obtener recursos para aumentar los fondos de que dispone el Instituto Cabañas;
VII.- Aplicar los fondos obtenidos conforme a las prioridades del Instituto Cabañas;
VIII.- Realizar anualmente inventarios pormenorizados de todos los bienes muebles e inmuebles del Instituto Cabañas;
IX.- Nombrar y remover la planta de empleados necesaria para el funcionamiento del Instituto Cabañas, conforme a la ley;
X.- Practicar auditorias contables y administrativas, así como visitas de inspección a todos los órganos del Instituto Cabañas cuando lo estime necesario;
XI.- Analizar y dictaminar en ejercicio de la facultad de auditoría, sobre la aplicación de las cuentas de administración;
XII.- Dictar las medidas necesarias para conservar el patrimonio del Instituto Cabañas;
XIII.- Acordar la expulsión de algún albergado cuando esté justificada; y
XIV.- Las demás que señale este código y los reglamentos aplicables.
Artículo 81.- La Junta de Gobierno será el órgano vigilante y responsable de que la Institución se conduzca conforme a las normas jurídicas que regulan su funcionamiento, debiendo en los casos que así proceda, girar las funciones correspondientes al Director del Instituto.
Sección Segunda
Del Presidente de la Junta de Gobierno del
Instituto Cabañas
Artículo 82.- Para ser Presidente del Instituto Cabañas, se requiere:
I.- Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Tener vocación de servicio y los conocimientos necesarios para el desarrollo del cargo;
III.- Ser de reconocida honorabilidad;
IV.- Tener cuando menos 30 años de edad al día de su nombramiento; y,
V.- Haber residido en el Estado por lo menos los tres años anteriores al día de su nombramiento.
Artículo 83.- La presidencia del instituto cabañas tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Vigilar y apoyar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto Cabañas;
II.- Facilitar el desarrollo de las actividades del Instituto Cabañas, aprobando al efecto los procedimientos para su ejecución;
III.- Proponer a la Junta de Gobierno las disposiciones y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto Cabañas;
IV.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se hagan a favor del Instituto Cabañas, que por ley le correspondan;
V.- Aprobar y testificar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas o privadas;
VI.- Nombrar y remover, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, al Director General del Instituto Cabañas;
VII.- Convocar a la Junta de Gobierno a sesiones ordinarias y extraordinarias;
VIII.- Rendir anualmente el informe general de las actividades del Instituto Cabañas; y,
IX.- Las demás que señalen en este código y los reglamentos aplicables.
Sección Tercera
Del Director General del Instituto Cabañas
Artículo 84.- Para ser Director General del Instituto Cabañas se requiere:
a).- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
b).- Contar con experiencia en materia administrativa y asistencial;
c).- Haber residido en el Estado por lo menos tres años anteriores al día de su nombramiento;
d).- Tener cuando menos 30 años de edad el día de su nombramiento; y,
e).- Ser de reconocida honorabilidad y tener vocación de servicio social.
Artículo 85.- El Director General del Instituto Cabañas, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;
II.- Ejercitar la representación legal dl instituto cabañas;
III.- Presentar a la Junta de Gobierno para los fines de su estudio y aprobación el plan anual de actividades y su proyecto de presupuestos de ingresos y egresos;
IV.- Autorizar con su firma las disposiciones de fondos, previa aprobación de la Junta de Gobierno;
V.- Conceder licencias al personal del Instituto Cabañas en los términos de ley;
VI.- Inspeccionar los departamentos y dependencias que integran el Instituto Cabañas;
VII.- Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o jurídicas, la incorporación al patrimonio del instituto cabañas, de los bienes y fondos que por ley o sobre particulares deben pertenecerle;
VIII.- Promover ante el patronato las medidas que considere convenientes para mayor rendimiento del patrimonio del instituto cabañas;
IX.- Cuidar de que se conserve el orden de los diferentes departamentos del instituto, y de que todos los empleados y albergados cumplan con sus obligaciones;
X.- Vigilar que los alimentos sean sanos y nutricionales y que no falte ropa ni ningún otro bien indispensable a los albergados;
XI.- Vigilar que se mantengan en adecuadas condiciones de higiene las instalaciones del instituto;
XII.- Vigilar que se observe la más estricta moralidad en los departamentos;
XIII.- Vigilar la comercialización de los artículos elaborados en el Instituto Cabañas;
XIV.- Imponer medidas disciplinarias a los albergados;
XV.- Permitir a los albergados que visiten a sus familiares siempre que ello, no sea en principio de su educación;
XVI.- Asignar a los albergados quehaceres que tiendan al logro de su mejor educación;
XVII.- Llevar el control de los ingresos del instituto cabañas por concepto de herencias, legados, donaciones, productos, derechos y demás percepciones;
XVIII.- Aplicar los fondos que provengan de donativos a los servicios del instituto cabañas, salvo el caso de que el donante especifique el destino de la donación en cuyo caso será respetada su voluntad; y,
XIX.- Las demás que señala este código y los reglamentos aplicables.
Sección Cuarta
Del Secretario
Artículo 86.- El Secretario del Instituto, será designado por la Junta de Gobierno o propuesta de la Dirección General del Instituto Cabañas; y fungirá también, como Secretario de este.
Artículo 87.- Son facultades y obligaciones del Secretario las siguientes:
I.- Vigilar el cumplimiento estricto de este código y sus reglamentos;
II.- Autorizar con su firma los actos y las copias de éstas y de los documentos que existan en los archivos del Instituto Cabañas;
III.- Hacer del conocimiento del Director General a los empleados y funcionarios del instituto cabañas que impliquen fallas en su trabajo;
IV.- Firmar en unión del Director la correspondencia del Instituto Cabañas; y,
V.- Asentar en el libro correspondiente las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, y señalar las instrucciones que le gire el Director del Instituto Cabañas.
TÍTULO CUARTO
De los Servidores de la Asistencia Social Pública
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 88.- Las relaciones de trabajo de las instituciones de asistencia social pública, tales como el Organismo Estatal, el Instituto, el Instituto Cabañas y los Organismos Municipales: con sus servidores, se regirán por la ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 89.- El personal del Organismo Estatal, del Instituto, del Instituto Cabañas y de los organismos municipales estará incorporado a la Dirección de Pensiones del Estado.
TÍTULO TERCERO
ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
TÍTULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 90.- Para los efectos de este ordenamiento, se consideran instituciones de asistencia social privada, las personas jurídicas, constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con las leyes vigentes, que llevan a cabo acciones de promoción, investigación o financiamientos para actos de asistencia social o que presten servicios asistenciales sin fines de lucro, en los términos de éste código.
Artículo 91.- La capacidad jurídica de las instituciones de asistencia social privada está circunscrita a los términos marcados por el objeto de su institución, por las disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado de Jalisco y por el presente Código.
Artículo 92.- Las instituciones de asistencia social privada deberán constituirse, para efectos legales, como fundaciones o asociaciones de acuerdo a lo que prevé la legislación civil en el Capítulo de las Personas Jurídicas.
En los casos no previstos en este título será aplicable el Código Civil del Estado.
Artículo 93.- El instituto realizará el registro, análisis y propuesta de la constitución de aquella institución de asistencia social privada pretenda integrarse al Sistema de Asistencia Social.
Artículo 94.- Los notarios públicos darán cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, de los actos que autoricen en razón de los cuales se origine o pueda originarse algún interés para la asistencia social privada, ya sea en el acto se instituya alguna obra o se relaciones con las ya instituidas.
No se concederá permisos para la realización de eventos destinados a la asistencia social, si no se justifica haber cumplido con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 95.- Se equipararán a las instituciones de asistencia social privada, las fundaciones o asociaciones para la concesión de premios para estudios, investigaciones, descubrimientos o actos que tengan por objeto un adelanto en las ciencias o en las artes o un beneficio a la humanidad o a las personas a que se refiere el Artículo 5º. del presente Código.
Artículo 96.- Los actos de asistencia social privada pueden ser ejercitados en las siguientes formas:
I.- Por persona individual, mediante la creación y dotación de un establecimiento o fundación de manera transitoria, independiente del fundador;
II.- Por una institución formada, ya sea por un conjunto de bienes cuyo asiento no pertenece a ninguna persona o sociedad, constituida conforme a la ley, o por una organización social cuyos fines sean independientes del interés particular, así como de la vida de cada uno de sus miembros; y,
III.- Por persona individual que empleo sus servicios para obras de asistencia social, la cual depende inmediata o directamente de dicha persona y esta sujeta a su voluntad, así como al término de su vida; de tal suerte que al morir dicha persona, se extinga la obra de beneficencia.
Artículo 97.- Se consideran eventos destinados a la asistencia social, los efectuado por cualquiera de las instituciones antes mencionadas, cuyos productos en todo o en parte, se destinen a la asistencia social, quedando sujetos dichos actos a la autorización y vigilancia del Instituto, a través de su Secretario y Procurador Jurídico y de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO II
Patrimonio de las Instituciones de Asistencia
Social Privada
Artículo 98.- Las instituciones de asistencia social privada no podrán poseer más bienes raíces que los necesarios para su objeto.
Artículo 99.- Las instituciones de asistencia social privada pueden adquirir y aceptar donaciones, herencias y legados, pero los bienes inmuebles que se les transmitieran serán enajenados dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento en que se rebase el límite dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 100.- La venta se verificará en subasta pública ante la autoridad judicial correspondiente, con las formalidades establecidas por la ley de la materia.
Artículo 101.-
Si tres años después de la adjudicación, el patronato, apoderado, juntas o administradores de la institución no hubiesen procedido a la venta de los inmuebles, la promoverá judicialmente el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.Artículo 102.- Para aceptar o repudiar una donación, legado o herencia condicional u onerosa, las instituciones necesitan autorización del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto teniendo la obligación de aceptar las no onerosas, previo aviso que efectúe el citado servidor público; lo anterior conforme a lo dispuesto por el Código Civil del Estado.
Artículo 103.- La distribución y aprovechamiento de las cantidades que se dejen en numerario a las instituciones de asistencia social privada por herencia o legado, deben ser vigiladas por el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto. .
CAPITULO III
De los Fundadores de Asistencia Social Privada
Artículo 104.- El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto será el encargado de hace el análisis respectivo a las solicitudes de constitución de fundaciones y hará la propuesta relativa a la Junta de Gobierno del Instituto, para que se complemente lo ordenado por el Capítulo respectivo del presente Código.
Artículo 105.- Hecha la declaratoria de viabilidad por el Secretario General de Gobierno, remitirá ésta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, para que por su conducto se comunique a la fundación que se pretenda crear y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 106.- En caso de que los herederos, albaceas o miembros del patronato designados por el testador no acrediten en los autos de juicio testamentario haber cumplido oportunamente con lo estipulado por el Código Civil del Estado, los jueces que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, a fin de que este proceda a exigir la constitución de la fundación a cuyo efecto será considerada parte en el juicio testamentario.
Artículo 107.- Cualquier persona podrá informar al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto de las disposiciones testamentarias en que se prevean actos de asistencia social privada.
Artículo 108.- Son miembros del patronato de una fundación aquellos que dispone el Código Civil del Estado. En las faltas temporales o absolutas lo serán los nombrados por el Secretario y Procurador Jurídico.
Artículo 109.- No pueden ser miembros del patronato, directores ni administradores:
I.- Los funcionarios o empleados públicos,
II.- El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, y
III.- Las albaceas de la sucesión en que se constituya un legado a favor de alguna obra de asistencia social privada.
O instituya a ésta heredera. Esta incapacidad solamente subsistirá durante el tiempo del ejercicio del albaceazgo.
Artículo 110.- En caso de controversia sobre quien tiene el ejercicio de patronato, los jueces decidirán provisionalmente y mientras concluye el litigio quien de los contendientes integrará el patronato y pondrá en posesión de su cargo.
Artículo 111.- Para efectos de éste Código se considerarán asociaciones dedicadas a la asistencia social privada aquellas que se constituyan de acuerdo con el Código Civil del Estado para alguno de los libres indicadores en el presente ordenamiento.
Artículo 112.- Las asociaciones que quieran gozar de los derechos que concede este Código, deberán presentar el Acta Constitutiva y los estatutos de la asociación en que concede:
I.I.- Los nombres, apellidos y domicilios de los asociados.
II.I.- La denominación de la asociación.
III.- El objeto de la misma.
IV.I.- Los fondos de la asociación en la forma y términos en que haya de exhibirse o recaudarse.
V.I.- Las bases para la dirección o administración de la asociación expresándolas juntas, consejos o personas que hayan de tenerlas a su cargo y la manera como hayan de ser las electas o designadas; y,
VI.- Todos los datos necesarios para el esclarecimiento de la voluntad de los asociados y la manera de ejecutarla.
CAPITULO V
De la Administración de las Instituciones de
Asistencia Social Privada
Artículo 113.- Si los benefactores hubieren establecido bases para la enajenación de bienes , se estará a ellas y se obrará de acuerdo con lo prevenido en el presente Código y en el Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 114.- El presidente del patronato, directores o administradores no pueden desempeñar estos cargos en dos o más instituciones de asistencia social privada. Tampoco pueden desempeñar en una misma institución los cargos de director administrador y tesorero, el cónyuge así como las personas que tengan parentesco con los sujetos arriba mencionados no podrán ejercer estos cargos.
Artículo 115.- En los casos en que sea heredera una institución de asistencia social privada y en la herencia intervengan por cualquier causa los miembros del patronato, directores o administradores de la fundación; así como cuando estén interesados esas mismas personas tanto en la herencia como en la gestión de la institución, quedarán aceptados los cargos por el tiempo que dure el juicio sucesorio, nombrándose, en su caso, por el secretario y Procurador Jurídico del Instituto un administrador provisional.
Artículo 116.- En el caso del artículo anterior son atribuciones del administrador provisional:
I.- Representar el caudal que hereda la fundación;
I.- Actuar con toda diligencia durante la tramitación del juicio sucesorio;
III.- Promover el pronto despacho del juicio y de sus incidentes,
IV.- Reclamar las infracciones de ley;
V.- Vigilar la conducta de albacea, dando cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto de todos los actos en que pueden resultar perjudicados los intereses de la obra de beneficencia;
VI.- Dar parte al Juez de la sucesión de los abusos que advierta cuando el caso fuere urgente;
VII.- Proponer que se dicten las providencias necesarias para la conservación de los bienes; y
VIII.- Las demás que el Secretario y Procurador Jurídico del Instituto le designe
Artículo 117.- Las atribuciones que al administrador provisional señala el artículo anterior, se ejercerán de acuerdo y bajo el patrocinio y dirección del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto.
Artículo 118.- Los miembros del patronato, directores o administradores, llevarán libros de contabilidad pormenorizados y uno especial destinado a tomar la historia de la fundación o asociación y de todo lo que con ella se relacione.
Artículo 119.- Los miembros del patronato, directores o administradores, salientes rendirán cuenta de su administración a los entrantes.
Artículo 120.- El Secretario y Procurador Jurídico del Instituto ejercerá su vigilancia con el objeto de impedir la distracción o dilapidación de los fondos, los fraudes de los administradores, miembros del patronato o directores o la inejecución de la voluntad de los fundadores pero dejando a los ejecutores libertad de acción.
CAPITULO VI
De los Apoyos a las Fundaciones y Asociaciones
Artículo 121.- Las fundaciones y asociaciones de asistencia social privada constituidas con arreglo a este Código, gozarán de la reducción de un noventa por ciento en las contribuciones que deban al Estado.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES EN
LOS ACTOS DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
CAPITULO I
De las Autoridades Judiciales
Artículo 122.- Los jueves los jueces y tribunales tienen obligación de dar aviso al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, de los negocios y sucesiones en que se instituya una obra de asistencia social o que se relacionen con alguna institución de asistencia social privada, comunicando todos los procedimientos y resoluciones cuya falta de conocimiento pueda perjudicar a las instituciones. En caso de sucesión con el aviso se acompañará copia simple del testamento.
Artículo 123.- En las sucesiones en las que de cualquier modo debe interesarse la asistencia social privada, la intervención del Secretario y Procurador Jurídico del Instituto enmendará desde la iniciación de los juicios y tendrá derecho de nombrar interventor en los términos del Código Civil del Estado de Jalisco.
CAPITULO II
De la Intervención de la Procuraduría Social
Artículo 124.- Los agentes de la Procuraduría Social, bajo su más estrecha responsabilidad, intervendrán en los negocios judiciales en que la asistencia social lucre parte, dando cuenta al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto de todas y cada una de las diligencias en que intervinieran, así como de las promociones que hicieren.
Artículo 125.- La falta de cumplimiento de las obligaciones que a los agentes de la Procuraduría Social impone este Código, será causa de responsabilidad y el Procurador Social del Estado, la sancionará conforme a derecho proceda.
LIBRO CUARTO
DE LOS SERVICIOS JURIDICOS ASISTENCIALES
TITULO UNICO
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 126.- El Estado, por conducto de la Procuraduría Social, en los términos que determine su ley orgánica y el presente libro, deberá prestar los servicios de defensoría de oficio, asesoría jurídica y patrimonio en negocios judiciales en forma gratuita, a las personas físicas que por sus condiciones y circunstancias especiales, sociales o económicas se vean en la necesidad de tales servicios o cuando las leyes así lo dispongan
Artículo 127.- Cuando la Procuraduría Social desempeñe las funciones a que se refiere el artículo anterior, deberá realizar, en los términos que establezca su ley orgánica, las gestiones necesarias para lograr la conciliación de las partes en conflicto, sin que los actos de mediación que realice la Procuraduría Social, impliquen instancia alguna, ni la supresión de términos judiciales.
Artículo 128.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye este libro, la Procuraduría Social podrá celebrar convenios de colaboración con la Dirección de Profesiones del Estado, la Procuraduría General de Justicia del Estado, la defensoría de oficio federal, las universidades públicas y privadas, colegios y barras de abogados, así como con otras instituciones, dependencias o asociaciones afines, con el propósito de que éstas faciliten a la Procuraduría Social apoyos técnicos y humanos para el mejor desempeño de sus atribuciones.
Los convenios que realice el presente artículo, en ningún momento implicará la sustitución, en las facultades de la procuraduría social, por parte de las entidades con las que hubiere celebrado convenios. Cuando por virtud de dichos convenios, intervenga prestadores del servicio social o pasante, se entiende que estos actúen como auxiliares de los servidores públicos de la procuraduría social.
CAPITULO II
DE LA DEFENSORIA DE OFICIO
Artículo 129.- En asuntos del orden penal la defensoría de oficio deberá proporcionarse en los términos previstos en la fracción IX. Del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que el acusado no pudiere o no quisiere nombrar defensor, tanto en la averiguación previa como en el proceso penal en la forma en que lo determine el Código de procedimientos penales del Estado.
Artículo 130.- En los juzgados especializados en materia penal y mixtos de primera instancia y en las salas del supremo tribunal de justicia del estado que conozcan de asuntos del orden penal, la Procuraduría Social tendrá adscrito al menos una defensa.
Habrá un coordinador para los defensores de oficio adscritos a las agencias del ministerio público.
Artículo 131.- En los asuntos del orden familiar la Procuraduría Social deberá asignar una defensa de oficio cuando se lo solicite alguna de las partes. Se procurará evitar en lo posible llegar a juicio, ayudando al interesado a resolver su problemática con la colaboración de las instancias de servicios interdisciplinarios que prevé la ley.
En los casos a que se refiere este artículo, la Procuraduría Social, deberá continuar patrocinando al interesado hasta la conclusión del procedimiento judicial, en tanto este no revoque formalmente su determinación de continuar bajo la asistencia legal de la Procuraduría social o haga la designación de un abogado particular.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS JURIDICOS GRATUITOS
EN OTROS RAMOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 132.- La Procuraduría social, en los términos previstos en el presente capítulo y en su ley orgánica, tendrá a su cargo la prestación de los servicios de asistencia legal gratuita y patrocinio en negocios judiciales, en los asuntos del orden civil, mercantil y administrativo; así como en el área penal en los casos expresamente previstos en este capítulo diversos a los supuestos en que procede el nombramiento de defensa de oficio, y en la materia laboral, en favor de los trabajadores al servicio del Estado y sus Municipios.
Artículo 133.- La Procuraduría Social no prestará servicios a favor de personas jurídicas ya sean de derecho público o privado.
Artículo 134.- La Procuraduría social deberá atender a toda persona física que acuda a hacer consultas sobre problemas y situaciones jurídicas concretas.
Artículo 135.- El patrocinio en negocios judiciales a que se refiere el presente capítulo, será proporcionado por la procuraduría social, siempre que exista solicitud de parte interesada que conozca de los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de un abogado particular. Para comprobar la falta de recursos, la procuraduría social, podrá realizar un estudio socioeconómico cuando lo estime conveniente.
Artículo 136.- En casos urgentes o cuando existieren términos judiciales que pudiesen percibir a causa de la demora en la prestación de los servicios necesarios, la procuraduría social los prestará en forma inmediata.
Una vez realizados los trámites urgentes en los casos en que se realiza el estudio socioeconómico, si el solicitante no reúne las condiciones exigidas por la ley para recibir el servicio. La procuraduría social se abstendrá, previa comunicación hecha al interesado de continuar su intervención en el asunto, siempre que le conceda un término solicitante para obtener los servicios de un abogado y que las consecuencias inmediatas de tal abstención no implique un riesgo para el resultado final del asunto encomendado.
Artículo 137.- Cuando los resultados de un estudio socioeconómico originen la negativa de la procuraduría social a patrocinar al interesado en un negocio judicial, este podrá solicitar al procurador social la revisión del caso, a fin de que revoque confirme o modifique la determinación anterior dictada.
La solicitud de revisión que haga el particular no deberá llevar formalidad alguna, solo se limitará a señalar el caso concreto y las causas por las cuales solicita la información de la procuraduría social.
Artículo 138.- La resolución del procurador en los casos de revisión, deberá dictarse en un término de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de revisión, en caso contrario se entenderá que la resolución del procurador es favorable al interesado.
Artículo 139.- La procuraduría social podrá suspender o dar por terminada su intervención en patrocinio de un procedimiento judicial, cuando:
I.- Efectuando el estudio socioeconómico a que se refiere este capítulo, determine que las condiciones del interesado le permitan obtener los servicios de un abogado particular.
II.- El interesado se asista en cualquier diligencia o trámite judicial, de los servicios de uno o varios abogados particulares;
III.- El interesado manifieste su determinación de no continuar haciendo uso de los servicios de la procuraduría social.
Artículo 140.- En los casos a que se refiere las fracciones I y II, del artículo anterior, la procuraduría social deberá dar aviso formal al interesado en el cual le manifieste los motivos y fundamentos de su determinación.
El aviso deberá notificarse al interesado con el término suficiente para que se haga de un abogado particular, y, la procuraduría social, deberá cuidar que con ello no se ponga en riesgo el éxito del negocio judicial que hubiere patrocinado.
LIBRO QUINTO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 141.- Este libro tiene por objeto regular las medidas y acciones tendientes a procurar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, su bienestar físico y mental así como la igualdad de oportunidades y equidad, a fin de facilitar su integración plena a la sociedad.
Artículo 142.- Para efectos de este código se entiende por:
I.- Persona con discapacidad todo ser humano que padece una carencia o disminución, congénita o adquirida de alguna actitud o capacidad física, sensorial, psicomotora o mental, de manera parcial o total que le impida o dificulte su desarrollo o integración al medio que le rodea, por un período de tiempo definido o indefinido de manera transitoria o permanente;
II.- Habilitación; Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a los discapacitados desarrollar su máximo grado de funcionalidad, a fin de ser aptos para realizar, en la medida de sus posibilidades, actividades que los integren a la familia y a la sociedad;
III.- Rehabilitación : Aplicación coordinada de un conjunto de medidas y acciones médicas, psicológicas, educativas, ocupacionales y de capacitación médica que tengan como finalidad que adaptar y reeducar a la persona con discapacidad, para que alcance la mayor proporción posible de recuperación funcional, a fin de ser independiente y útil así misma, a su familia y a la sociedad;
IV.- Barreras arquitectónicas, aquellos elementos de construcción que entorpezcan o impidan el libre desplazamiento o el uso de servicios o instalaciones a personas con discapacidad;
V.- La Comisión.- La comisión estatal coordinadora del programa en favor de las personas con discapacidad.
Artículo 143.- El Gobernador del Estado constituirá la comisión, órgano de carácter consultivo para establecer acciones específicas de concentración y promoción de los trabajos necesarios para procurar condiciones favorables a las personas con discapacidad. En esta comisión participan representantes de las organizaciones de personas con discapacidad.
Artículo 144.- Las normas relativas a la integración, organización y funcionamiento de la comisión, estarán previstas en el reglamento que al efecto expida el titular del poder ejecutivo.
Artículo 145.- La comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer políticas, estrategias, y lineamientos para promover , orientar, coordinar supervisar y evaluar los procesos en materia de prevención, atención, habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad;
II.- Recomendar a organismos públicos y privados las medidas tendientes al desarrollo social de las personas que padezcan alguna discapacidad.
III.- Procurar el mejoramiento de los niveles de vida, participación y desarrollo de personas con discapacidad;
IV.- Acrecentar la nueva cultura de corresponsabilidad social entre gobierno y sociedad en la atención de los propios vulnerables, como es el de personas con discapacidad.
V.- Promover la participación de la sociedad en la prevención y control de las causas de la discapacidad;
VI.- Los demás que señale este libro y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 146.- El organismo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Participar en la planeación y programación de las acciones para la investigación, control, prevención de las discapacidades, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad.
II.- Cooperar con el Sistema Estatal de Información en materia de asistencia social.
III.- La integración, ejecución seguimiento y evaluación de los programas de atención a las personas con discapacidad.
IV.- Promover la comercialización de productos elaborados por personas con discapacidad y los servicios prestados por ellos, así como promover incentivos fiscales a empresas que los contraten.
V.- Alentar a las personas con discapacidad constituirse en los promotores de su propia valorización, incorporación y participación en el desarrollo familiar y social.
VI.- Impulsar el fortalecimiento de los valores y la unidad familiar como primera causa y mayor efecto de la integración de las personas con discapacidad.
EL ESTADO DE JALISCO SEC. III No. 50 Pág. 25
VII.- Intensificar las medidas preventivas de la discapacidad; y
VIII.- Las demás que señale este libro y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 147.- El Consejo es un órgano técnico del Organismo Estatal que estará integrado por un equipo interdisciplinario en las ramas de medicina de habilitación, rehabilitación, psicología, trabajo social y educación.
El Consejo realizará la evaluación de las personas con discapacidad de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente libro y en su reglamento.
TITULO SEGUNDO
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS A PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
CAPITULO UNICO
Artículo 148.- El Gobierno del Estado a través de sus dependencias y organismos públicos, implementará un sistema de servicios que se otorgarán a las personas con discapacidad, atendiendo a la evaluación de sus capacidades y aptitudes.
Artículo 149.- La prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior comprenderá:
I.- La promoción de la prevención de las discapacidades;
II.- Evaluación de las discapacidades;
III.- Asistencia médica, habilitación y rehabilitación;
IV.- Atención a los niños con discapacidad en los centros de Desarrollo Infantil;
V.- Orientación y capacitación ocupacional.
VI.- Promoción del empleo de las personas con discapacidad previa evaluación de sus capacidades y aptitudes.
VII.- Orientación y capacitación a la familia o a terceras personas para su atención.
VIII.- Descripción y adaptación e prótesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración;
IX.- Educación General y especial.
X.- Procurar el acceso libre y seguro a los espacios públicos;
XI.- Establecimiento de mecanismos de información sobre salud reproductiva y ejercicio de la sexualidad de las personas con discapacidad.
XII.- Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del presente libro.
Artículo 150.- La información sobre los servicios deberá definirse a los diferentes grupos con discapacidad.
Artículo 151.- Los establecimientos para la prestación de servicios deberán contar con infraestructura y equipamientos apropiados así como con personal capacitado para atender a las personas con discapacidad.
TITULO TERCERO
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE
PERSONAL PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS
CAPITULO UNICO
Artículo 152.- La secretaría de Salud y el Organismo Estatal promoverán la formación y capacitación de personal adecuado que pueda responder a la atención de las personas con discapacidad en la entidad.
Artículo 153.- Cuando el personal capacitado detecte o tenga conocimiento de alguna persona con discapacidad que requiera los beneficios de esta Código, dará aviso de su caso al Organismo Estatal o a la Secretaría de Salud y proporcionará información de los mismos a la persona que lo requiere.
TITULO CUARTO
DE LA PREVENCION DE LA DISCAPACIDAD
CAPITULO UNICO
Artículo 154.- La Comisión establecerá programas de acción para tratar de prevenir las causas de la discapacidad.
Artículo 155.- Las instituciones de salud, y aquellas personas que atiendan habitualmente nacimientos fuera del lugar hospitalario, deberán de participar en los programas de detección temprana de las discapacidades, con énfasis en la detección de problemas congénitos.
Artículo 156.- La Comisión establecerá vínculos de participación con los diferentes medios masivos de comunicación a fin de llegar con su programa preventivo al mayor número posible de personas.
TITULO QUINTO
DE LA EVALUACION DE LA DISCAPACIDAD
CAPITULO UNICO
Artículo 157.- La evaluación de las personas con discapacidad estará a cargo del Organismo Estatal a través del Consejo de Valoración de las Personas con discapacidad, que tenderá a calificar las limitaciones o restricciones físicas y psicológicas a fin de integrar el expediente respectivo con el cual se derivará el interesado a las instancias que correspondan.
Artículo 158.- La evaluación de las personas con discapacidad se basará en criterios unificados y sus resultados tendrán validez ante cualquier organismo público o privado con excepción de los que se utilicen como dictámenes o peritajes médicos en controversias planeadas ante tribunales judiciales o laborales en el Estado de Jalisco.
Artículo 159.- El Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I.- Emitir un diagnóstico de discapacidad, así como sus repercusiones sociales, familiares, laborales y psicológicas.
II.- Evaluar y calificar la discapacidad, y determinar el tipo de atención que requiera;
III.- Orientar al solicitante sobre el tratamiento adecuado a su discapacidad y remitirlo a las instituciones especializadas que proporcionen dicho tratamiento;
IV.- Dar seguimiento y revisar que la atención proporcionada se realice de acuerdo a la recomendación emitida.
TITULO SEXTO
DE LA REHABILITACION Y REHABILITACION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 160.- Los procesos de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad podrán comprender:
I.- Habilitación y rehabilitación médico funcional;
II.- Orientación y tratamiento psicológico;
III.- Educación general y especial;
IV.- Habilitación y rehabilitación laboral.
Artículo 161.- El Organismo Estatal y la Secretaría de Salud establecerán en coordinación con otras instituciones públicas o privadas las actividades que comprende el proceso rehabilitatorio, procurando que llegue a todos los municipios.
CAPITULO II
DE LA HABILITACION Y REHABILITACION MEDICO
FUNCIONAL
Artículo 162.- Toda persona con discapacidad tiene derecho a acudir a la habilitación y rehabilitación médico funcional que necesita de acuerdo a su estado físico psicológico.
Artículo 163.-La habilitación y rehabilitación médico funcional estará dirigido a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social, deberá comenzar de forma inmediata a la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.
CAPITULO III
ORIENTACION Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO
Artículo 164.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso habilitados y rehabilitados, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.
Artículo 165.- El apoyo y orientación psicológica obtendrán en cuenta las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a actualizar al máximo el uso de sus potencias.
CAPITULO IV
EDUCACION GENERAL Y ESPECIAL
Artículo 166.- Las personas con discapacidad tendrán acceso al sistema educativo estatal en la forma que señalan las leyes en materia educativa.
CAPITULO V
DE LA HABILITACION Y REHABILITACION
LABORAL
Artículo 167.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otras, las prestaciones siguientes:
I.- Los tratamientos de habilitación y rehabilitación médico funcional, específicos para el desempeño de la función laboral;
II.- La orientación ocupacional y vocacional;
III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional.
IV.- El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral.
Artículo 168.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas en base a los informes del Consejo. Se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo en cada caso, asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.
Artículo 169.- Los procesos de habilitación y rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral.
Artículo 170.- Las personas con discapacidad tendrán las mismas oportunidades de trabajo de acuerdo a sus habilidades y a su capacitación laboral.
Artículo 171.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad, será su integración al sistema ordinario de trabajo, o en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.
Artículo 172.- Se fomentará el empleo de los trabajadores con discapacidad mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; éstos podrán consistir, entre otros, en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción, la promoción del auto-empleo a través de la micro empresa y empresas familiares, la promoción de la comercialización de los productos elaborados por las personas con discapacidad y la promoción de programas de trabajo en el domicilio de la persona con discapacidad.
Artículo 173.- El Organismo Estatal en coordinación con la Secretaría de Promoción Económica y los municipios, establecerá programas de promoción del empleo de las personas con discapacidad, creando al efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidad.
Artículo 174.- La Comisión fomentará la creación de centros laborales cuya base laboral sea integrada básicamente por personas con discapacidad, como medio de incorporación al mercado laboral ordinario.
TITULO SEPTIMO
DE LA RECREACION, DEPORTE Y CULTURA
CAPITULO UNICO
Artículo 175.- El Organismo Estatal promoverá que las actividades recreativas, deportivas y culturales de las personas con discapacidad, se realicen en as instalaciones de acceso general, a fin de constituir a fomentar la integración social y trato digno de las personas con discapacidad.
Artículo 176.- El Organismo Estatal canalizará a las personas con discapacidad hacia las instancias deportivas competentes, para que desarrolle sus aptitudes y habilidades deportivas, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 177.- El Organismo Estatal promoverá y propiciará la formación de grupos de expresión cultura y artística a fin de impulsar y desarrollar las habilidades en éstos rubros de las personas con discapacidad.
TITULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS Y FACILIDADES
URBANISTICAS Y ARQUITECTONICAS
CAPITULO UNICO
Artículo 178.- Las construcciones o modificaciones que a éstas se realicen, deberán contemplar facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
La Administración Pública del Estado y los Municipios observará lo anterior en la aplicación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos, a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de éstos espacios por las personas con discapacidad.
Artículo 179.- La Administración Pública del Estado y los Municipios contemplará en el programa que regule su desarrollo urbano, la educación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas acorde a las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 180.- En los auditorios, cines, teatros, salas de concierto y de conferencias, eventos recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos , los administradores u organizadores, deberán establecer preferencialmente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de conformidad con la legislación aplicable.
TITULO NOVENO
DE LAS PREFERENCIAS PARA EL LIBRE
DESPLAZAMIENTO Y EL TRANSPORTE
CAPITULO UNICO
Artículo 181.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento. Para el electivo juicio de este derecho:
I.- El sistema de transporte deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad en los términos de la legislación aplicable;
II.- Las personas con discapacidad podrán hacer uso del servicio, los asientos y espacios preferenciales que para tal efecto sean destinados en los diversos medios de transporte público;
III.- La Administración Pública del Estado y los Municipios contribuirán a garantizar el uso adecuado de zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso al público.
A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuáles tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias, que inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones; y
Artículo 182.- La Secretaria de Vialidad y Transporte impulsará el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 183.- Las personas ciegas tendrán acceso a todos los servicios públicos y privados, incluso cuando se desplacen acompañados de perros guía.
Artículo 184.- En las bibliotecas públicas del Estado, existirá un área que permita a las personas con discapacidad visual el uso de medios electrónicos que faciliten su aprendizaje, y se adquirirán textos impresos en sistema braille y audio libros.
TITULO DECIMO
DE LOS ESTIMULOS
CAPITULO UNICO
Artículo 185.- A fin de estimular el desarrollo de las personas con discapacidad, el Ejecutivo del Estado instituirá un premio anual que será entregado en acto público, consistente en:
I.- Reconocimiento oficial a las personas físicas, jurídicas, instituciones, grupos o asociaciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que los beneficien.
II.- Beneficios económicos y reconocimiento oficial a las personas discapacitadas que se distingan en cualquier actividad relacionada con las ciencias, el arte, la cultura, los deportes y la superación personal.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL
RECURSO DE REVOCACION
CAPITULO UNICO
Artículo 186.- Las violaciones a lo establecido por el presente libro, su reglamento y demás disposiciones que en ella emanen, serán sancionadas por la Administración Pública del Estado o sus Municipios según corresponda.
Artículo 187.- Para los efectos del presente libro, la Administración del Estado a sus Municipios aplicará a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:
I.- Multa equivalente de 10 a 50 veces el salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial, o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad.
II.- Multa equivalente de 30 a 90 veces el salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, a los prestadores en cualquier modalidad del servicio de transporte público que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a una persona con discapacidad;
III.- Multa equivalente de 180 a 240 veces el salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso, para personas con discapacidad.
En caso de incurrir tres ocasiones en la misma falta se presentará a la clausura temporal del local por cinco días; y
IV.- Si el presunto infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado la multa será equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario; tratándose de personas desempleadas sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a un día de salario mínimo.
Artículo 188.- Para la imposición de sanciones de observará lo dispuesto por las leyes administrativas aplicables.
Artículo 189.- Contra las resoluciones en las que impongan las sanciones contenidas en este libro procederá el recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la resolución ante el superior jerárquico.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" .
Artículo Segundo.- Se abroga la ley sobre el Sistema Fiscal de Asistencia Social, contenida en el decreto número xxxxx publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" el 5 de marzo de 1988, así como todas sus reformas y adiciones.
Artículo Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, contenida en el decreto número xxxx, publicada en el Periódico "El Estado de Jalisco" del 8 de marzo de 1988, así como todas sus reformas y adiciones.
Artículo Cuarto.- Se abroga la Ley Orgánica de la Beneficencia Privada, contenida en el decreto número xxxx, publicado en el Periódico oficial "El Estado de Jalisco" del día 9 de agosto de 1923, así como todas sus reformas y adiciones.
Artículo Quinto.- Se abroga la Ley Orgánica del Patronato e Promotores Voluntarios del Estado de Jalisco, contenida en el derecho número xxxx, publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" , del día 4 de marzo de 1978.
Artículo Sexto.- Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Cabañas contenida en el derecho número 10362, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" del 5 de febrero de 1981.
Artículo Séptimo.- Se abroga la Ley para Fomentar la Donación Altruista de Alimentos en Jalisco contenida en el derecho número 15520, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". El 8 de noviembre de 1994.
Artículo Octavo.- Las instituciones de asistencia social privada ya existentes quedarán sujetas a las disposiciones del presente Código.
Artículo Noveno.- Las asociaciones o fundaciones establecidas con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento deberán sujetarse a lo dispuesto por éste y cumplir con los requisitos señalados en artículos procedentes para recibir los beneficios de la misma, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Código.
Artículo Décimo.- Los integrantes de los órganos del Organismo Estatal, del Instituto y del Instituto Cabañas que ejerzan el cargo el día en que entre en vigor el presente decreto, podrán continuar en el cargo siempre que cumplan con los requisitos que este Código establece.
Artículo Undécimo.- Los Reglamentos correspondientes a las leyes y decretos que se abrogan continuarán en vigor en lo que no se oponga el presente Código, en tanto se expiden los nuevos reglamentos, mismos que deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Código. Así mismo los reglamentos de las nuevas instituciones a que se refiere el presente Código, deberán expedirse dentro del mismo término.
Artículo Duodécimo.- En tanto no entre en funciones la Procuraduría Social, las que le corresponden de acuerdo a este Código, continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan, de conformidad a lo establecido por el artículo Octavo Transitorio del Derecho 16541 que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Artículo Décimo Tercero.- La convocatoria expedida por el titular del Ejecutivo para recibir propuestas para la integración del Consejo de familia, deberá realizarse en dos periódicos de mayor circulación en el Estado a más tardar el 15 de febrero de 1998, y se deberá anexar a la propuesta un resumen curricular del candidato y de las razones que se tienen para su proposición El día 30 de abril deberá quedar instalado el Consejo.
Artículo Décimo Cuarto.- Para la nominación y aprobación de los miembros del Consejo Estatal de Familia por primera vez, se establecerá en el nombramiento cuáles de los cinco Consejeros se aprueban para un período de dos años y cuáles por un período de cuatro años.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 11 de Diciembre de 1997.
Diputado Presidente
Raúl Vargas de la Torre
Diputado Secretario
Daniel Gutiérrez Amezcua
Diputado Secretario
Leonel Sandoval Figueroa
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se dé el debido cumplimiento.
Emitido en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
El C. Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez.
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez.