GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
HUMBERTO ALEJANDRO LUGO GIL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LVI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 244.
QUE CONTIENE LA LEY PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE HIDALGO.
El honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, D E C R E T A:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado, es facultad de este Congreso, legislar en todo lo que concierne al régimen interior del Estado, como en el caso que nos ocupa;
SEGUNDO.- Que existen diversos ordenamientos jurídicos de los ámbitos federal, estatal y municipal, que consagran derechos a favor de las personas con discapacidad, por lo que se da la necesidad de contar con un ordenamiento integral en donde se establezcan medios de protección a su condición, así como la de crear un marco normativo a través del cual puedan adecuadamente integrarse al núcleo social, lo cual se pretende con la iniciativa a estudio.
TERCERO.- Que tomando en cuenta el Programa Nacional para el bienestar y la incorporación, al desarrollo, las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones, han venido exigiendo equidad en las oportunidades y una respuesta del Estado Mexicano, para satisfacer sus necesidades y lograr su plena incorporación al desarrollo; lo anterior en atención a que los discapacitados buscan y desean ser productivos y útiles, tanto para la sociedad como para ellos mismos.
CUARTO.- Que es reclamo de las personas que sufren algún tipo de discapacidad y de sus organizaciones, tener acceso, a la salud, educación y trabajo en condiciones de equidad a los demás.
QUINTO.- Que es voluntad de esta Comisión Especial dar apoyo y atención a las personas con alguna discapacidad, comprometiéndose a generar las condiciones jurídicas necesarias para garantizar su acceso en condiciones de equidad al proceso de desarrollo, reconociendo que deben de gozar de los mismos derechos y obligaciones que el resto de los ciudadanos.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CONTIENE LA LEY PARA LA ATENCIÓN DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO
DE HIDALGO.
C A P I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto la solución de los problemas que afectan a las personas con discapacidad, para su completa realización personal y total integración a la sociedad así como a la sensibilización de la población en general para lograr su incorporación alas actividades laborales, comerciales, legales y de asistencia social.
Artículo 2.- Son beneficiarios de esta ley toda persona con capacidad disminuida o limitada para realizar por sí misma, las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.
Artículo 3.- Para los efectos de ésta ley se entiende por discapacidad cualquier disminución física o intelectual que impida el desempeño de una actividad, producida por circunstancias de variada naturaleza, como son alteraciones hereditarias, congénitas y perinatales, infecciones, traumatismos, enfermedades degenerativas que por su duración y secuelas pueden producir deficiencias en el lenguaje, el movimiento, la audición, la vista, la conducta y la capacidad intelectual.
Artículo 4.- Corresponde a las dependencias de asistencia y seguridad social en el Estado, la planeación, elaboración y operación del programa en materia de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad.
Artículo 5.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinará programas tendientes a proyectar y vigilar el cumplimiento de las actividades que las instituciones públicas y privadas pretendan alcanzar para el cumplimiento de ésta ley.
Artículo 6.- La presente ley tiene validez y aplicación en el territorio del Estado de Hidalgo.
C A P I T U L O II
DE LA SALUD Y REHABLITACIÓN
Artículo 7.- La prestación de servicios a los discapacitados se atenderá en razón a un estudio socioeconómico que estará a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y comprenderá:
Artículo 8.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de programas y acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que el Estado y las instituciones privadas fomentan y establecen para que los discapacitados logren su máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismos, a su familia o integrarse a la vida social.
Artículo 9.- El proceso de rehabilitación comprenderá:
Artículo 10.- La rehabilitación médico funcional estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación, a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, mental o sensorial, la cual deberá de comenzar de forma inmediata a la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible.
Artículo 11.- Los procesos de rehabilitación se complementará con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares cuya condición lo amerite.
Artículo 12.- La orientación y tratamiento psicológico se empleará durante las distintas fases del proceso de rehabilitación, los cuales se iniciarán en forma individual, en pareja, familiar y social, los que se encaminarán a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad.
Artículo 13.- Las dependencias involucradas en la atención de los anteriores aspectos, se abocarán a la investigación, edición y publicación de folletos, trípticos y gacetas que contendrán información tendiente a la sensibilización y conocimiento de aspectos tan importantes como la aceptación de la discapacidad para el mejor desempeño como persona en la sociedad.
Artículo 14.- El apoyo y orientación psicológica tomarán en cuenta las características propias del discapacitado en relación a su personalidad, motivaciones, intereses y factores familiares que pueden condicionarlo.
Artículo 15.- La orientación y capacitación ocupacional, así como los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán:
Artículo 16.- La orientación ocupacional tomará en cuenta las potencialidades reales de la persona con discapacidad; asimismo la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso.
El Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia establecerá programas de promoción del empleo de las personas con discapacidad, creando al efecto una bolsa de trabajo en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidad. El Estado promoverá, fomentará y recomendará entre los sectores público y privado la ocupación laboral de las personas discapacitadas.
Las condiciones de desempeño del trabajo no deberán ser discriminatorias.
Articulo 17.- Los procesos de rehabilitación, integración o reintegración se coordinarán con las fases médicas, escolar y laboral; otorgándose:
Artículo 18.- La educación especial deberá integrarse al sistema educativo.
Artículo 19.- La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
Artículo 20.- La educación especial deberá contar con el personal técnicamente capacitado y calificado.
C A P I T U L O III
OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN
A LOS DISCAPACITADOS.
Artículo 21.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad tienen como objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de su integración a la comunidad.
Artículo 22.- Los servicios sociales para discapacitados se regirá por los criterios siguientes:
Artículo 23.- Sin perjuicio de los dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad tendrán acceso a los servicios sociales de orientación familiar, de información, albergues comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre.
Artículo 24.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a la familia, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación, maduración y buen trato de los hijos discapacitados y la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades de rehabilitación.
Artículo 25.- Los albergues y centros comunitarios deberán atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar, pudiéndose abrir espacios en las estancias infantiles públicas y privadas para la atención de niños sanos, hijos de padres con discapacidad que trabajan.
Artículo 26.- Los albergues y centros comunitarios para discapacitados podrán ser promovidos por la administración pública, organizaciones privadas y por las propias personas con discapacidad o por sus familiares.
C A P I T U L O IV
DE LA PROMOCIÓN Y DE LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 27.- En atención a lo dispuesto por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la igualdad de los derechos y obligaciones, se impulsará con las autoridades competentes. La promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 28.- Las personas con discapacidad podrán acudir ante el Ayuntamiento respectivo, a través del Presidente Municipal o del Secretario en su caso, a interponer queja cuando existan barreras arquitectónicas que obstaculicen su libre tránsito o cuando cualquier persona física o moral impida o entorpezca el cumplimiento de las disposiciones que esta ley establece, expresando los motivos de inconformidad que tuvieren.
La autoridad competente al tener conocimiento de la queja, deberá realizar una inspección en el lugar citado por el quejoso, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de aquella, levantando para el efecto acta pormenorizada, en la que se contendrá:
El funcionario encargado de efectuar la inspección la practicará acompañado de dos testigos de asistencia y en el supuesto de que no substancie aquel dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de este precepto, el Ayuntamiento proveerá acerca de su suspensión, en términos de la fracción XVII del artículo de la Ley Orgánica Municipal.
Una vez recepcionadas la queja y el acta levantada por el Ayuntamiento, citará a una audiencia de admisión y desahogo de pruebas, donde se alegará, debiendo emitir la resolución correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes.
C A P I T U L O V
DE LA MOVILIDAD, BARRERAS
ARQUITECTÓNICAS Y EL TRANSPORTE.
Artículo 29.- Las barreras arquitectónicas o de cualquier otra naturaleza son todos aquellos elementos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores a las personas discapacitadas y que por ende impidan el uso de los servicios o instalaciones.
Artículo 30.- El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, comerciales, oficiales y recreativos por personas con algún grado de discapacidad tienen por objeto:
Artículo 31.- Los derechos que esta ley reconoce y protege a favor de las personas con algún grado de discapacidad son:
Artículo 32.- Los lugares con acceso al público que deberán ser adecuados con facilidades para el desplazamiento de discapacitados son los siguientes:
Artículo 33.- Las autoridades competentes se abstendrán de autorizar la construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas que arriesguen o pongan en peligro la integridad física de las personas con discapacidad que dificulten entorpezcan o impidan su libre desplazamiento en lugares públicos, interiores o exteriores o el uso de las instalaciones y servicios comunitarios.
Artículo 34.- Para efecto de los anteriores artículos los Ayuntamientos establecerán las normas, reglamentos urbanísticos y arquitectónicos básicos, a que se ajustarán los proyectos tanto públicos como privados, así como las consecuentes sanciones a que se harán acreedores en el caso de alguna omisión.
Artículo 35.- Se promoverá la participación de las personas con discapacidad en los programas de vivienda, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 36.- Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con acceso a los medios de transporte mediante:
Artículo 37.- Los elementos viales que deberán ser adecuados en la vía pública con facilidades para el uso y desplazamiento de los discapacitados y que constituyan obstáculos son:
Artículo 38.- Las personas ciegas tendrán acceso a todos los servicios públicos y privados, incluso los que se desplacen acompañados de perros guía.
Artículo 39.- La Dirección de Transporte del Gobierno del Estado, realizará los proyectos y campañas de educación vial, encaminadas a motivar los hábitos de respeto hacia las personas discapacitadas tanto por parte de los agentes de tránsito como de la población en general.
Artículo 40.- De igual forma los organismos de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado y los Municipios, instrumentarán permanentemente, proyectos y campañas de educación vial, encaminadas a motivar los hábitos de respecto hacia las personas discapacitadas tanto por parte de los agentes de tránsito como de la población en general.
C A P I T U L O VI
DE LA CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE.
Artículo 41.- Se fomentará la práctica del deporte en general y especial, así como la cultura y recreación para las personas discapacitadas. Para ello se tomará en cuenta su discapacidad física, mental y de relación, en base a los siguientes aspectos:
Artículo 42.- El Instituto Hidalguense del Deporte y la Juventud, promoverá programas y encuentros deportivos para los discapacitados en las diversas zonas estatales, en los que se otorgarán premios e incentivos, a los triunfadores en las diversas áreas del deporte.
Artículo 43.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes del Estado de Hidalgo, fomentará por medio de apoyos e incentivos la capacidad creadora, artística e intelectual de las personas con discapacidad, así como la formación de grupos de lectura, teatro, análisis de cine, apreciación musical y canto, pintura y demás actividades culturales recreativas y artísticas.
Artículo 44.- Los administradores u organizadores de eventos culturales o recreativos deberán establecer espacios preferenciales para las personas con discapacidad, aún para los que no puedan ocupar asientos ordinarios, en los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, bibliotecas, centros recreativos, comerciales, deportivos y en general en cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, de conformidad con el presente ordenamiento y los reglamentos respectivos aplicables.
Artículo 45.- Se proporcionará el apoyo necesario mediante el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia a los servidores turísticos de mercado, contemplando las necesidades especiales de las personas con discapacidad haciendo las modificaciones pertinentes y necesarias a los paquetes turísticos que incluyan facilidad de transporte, acceso y descuentos.
CAPITULO VII
DE LA COMUNICACIÓN E
INFORMACIÓN ESTADISTICA.
Artículo 46.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia deberá difundir programas sobre la cultura de respeto y dignidad a las personas con discapacidad, así como la equidad de oportunidades para su integración social.
Artículo 47.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverá programas de información sobre la población con discapacidad.
Artículo 48.- Los servicios de telecomunicación y transmisión de mensajes a nivel local, serán adaptadas para personas con discapacidad.
CAPITULO VIII
DE LAS ASOCIACIONES DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 49.- En atención a lo que dispone el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas con discapacidad gozarán del derecho a reunirse y asociarse, con el objeto de formar asociaciones prodefensas de los derechos de las personas con discapacidad, contemplándose en estas los siguientes requisitos:
Artículo 50.- Las autoridades Municipales y Estatales, apoyarán a los grupos de discapacitados, que soliciten su apoyo para obtener una mejor calidad de vida.
Artículo 51.- Se podrán establecer asociaciones de personas sin discapacidad, en los que sus objetivos sean encaminados a la prodefensa de los derechos y la integración social de las personas con discapacidad.
Artículo 52.- Se promoverá el otorgamiento de apoyos para la producción y adquisición de bienes de procedencia nacional o extranjera y la prestación de servicios, para las personas con discapacidad así como a los padres o tutores de un menor con discapacidad.
Artículo 53.- El Gobierno del Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquéllas personas e instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que les beneficien, mismos que serán entregados en actos públicos, con el propósito de promover dichas actitudes.
CAPITULO IX
DE LOS PADRES Y TUTORES
DE LOS DISCAPACITADOS.
Artículo 54.- Los padres que ejerzan la patria potestad o los tutores de discapacitados, podrán:
Artículo 55.- Los padres y tutores de discapacitados, podrán agruparse en sociedades o asociaciones, para el mejor desempeño de la tutela y representación.
CAPITULO X
DE LA PREVENCIÓN.
Artículo 56.- Se elaborará un programa de prevención a la discapacidad y orientación a discapacitados que tenderá a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención perinatal, detección y diagnostico precoz, asistencia pediátrica en etapa de lactante, preescolar y escolar.
Asimismo en la higiene y la seguridad en el trabajo, transito vial, orientación, sobre no consumo de substancias tóxicas en sus variados tipos, eliminar barreras arquitectónicas y todo aquello que en su momento se considere necesario para alcanzar el objetivo de esta ley.
Artículo 57.- Se instalarán programas de promoción de la salud y prevención de la discapacidad, en la currícula de las instancias participantes en el programa estatal permanente y con objetivos bien establecidos.
Artículo 58.- Con el objeto de sensibilizar, concientizar, accionar y evaluar los planes y programas que se contienen en esta ley por las instancias involucradas, de acuerdo con la normatividad de cada institución pública o privada, fortaleciendo los objetivos primordiales, el Gobernador del Estado establecerá la coordinación interinstitucional de las dependencias, para la evaluación de los avances del programa.
Esta coordinación, emitirá identificaciones a las personas con discapacidad, para que a través de esta tengan acceso exclusivo a los espacios que para ellos prevé este ordenamiento. El uso de las identificaciones, por personas sin discapacidad y su expedición será objeto de sanción.
CAPITULO XI
DE LA VIGILANCIA.
Artículo 59.- Compete al Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de Educación, Salud y del DIF, vigilar el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 60.- Cualquier persona física o moral que de alguna manera impida o entorpezca el cumplimiento de las disposiciones que esta Ley establece, será sancionada en los términos que la misma señala.
CAPITULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 61.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionará con:
Artículo 62.- Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad:
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.
Artículo 63.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 64.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración las siguientes circunstancias:
CAPITULO XIII
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 65.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.
Artículo 66.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, en el que se precisarán los agravios que la resolución causa al recurrente, se acompañarán al mismo las pruebas y alegatos que convengan al interés del quejoso. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.
Artículo 67.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.
Artículo 68.- Cuando el recurso se interponga contra una resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción correspondiente.
Artículo 69.- La resolución que se dicte resolviendo el recurso de reconsideración, no admitirá recurso ulterior alguno.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se antepongan a la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos Municipales en los términos de la presente Ley, dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la iniciación de su vigencia.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU SANCIÓN Y PUBLICACIÓN.- DADO
EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTITRES DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
PRESIDENTE
DIP. MATIAS CRUZ MERA.
SECRETARIO: SECRETARIO:
DIP. SAUL MARCELINO DIP. GRACIELA MACIP VERA.
HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 51 Y 71 FRACCIÓN Y DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIÉN SANCIONAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HUMBERTO ALEJANDRO LUGO GIL
LIC. JOSE GONZALO BADILLO ORTIZ