GUERRERO
LEY PARA EL BIENESTAR E INCORPORACIÒN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE GUERRERO, NÚM. 281.
RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINTOAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que en el Estado de Guerrero, como en otras entidades de la República Mexicana y en muchas partes del mundo, en los últimos años se han realizado esfuerzos importantes, encaminados a atender a las personas con discapacidad, siguiendo los lineamientos y conceptos de restablece el programa de Acción Mundial para Personas con Discapacidad aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el mes de diciembre de 1982, cuyo propósito es el de promover medidas eficaces para la prevención de la discapacidad, así como para rehabilitación y la realización de los objetivos de igualdad y de plena participación de este importante sector de la población de la vida social y el desarrollo de un país.
SEGUNDO.- Que de conformidad con las estadísticas del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el porcentaje de población con algún grado de discapacidad alcanza la suma del 7% de la población total de México y de acuerdo ala Organización Mundial de la Salud, este porcentaje puede llegar incluso al 10% de la población total del planeta.
TERCERO.- Que para le Gobierno del Estado de Guerrero, las personas que padecen algún tipo de discapacidad y sus Familias, representan un gran porcentaje humano que merece todo el apoyo y reconocimiento, por la lucha, que todos los días enfrentan al buscar alternativas que les permitan la igualdad, equiparación de oportunidades y la plena participación en todos los ámbitos de la vida, sin importar muchas veces la problemática que representan, la carencia e insuficiencia de servicios, la discriminación y segregación y la incongruencia en la aplicación de políticas ajenas que no satisfacen las necesidades que ellos plantean.
CUARTO.- Que por ello, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado consideró indispensable presentar a consideración de esta Honorable Representación Popular, un ordenamiento jurídico que sustente la labor que el Gobierno del Estado está realizando en favor de las personas con discapacidad. La iniciativa que se presentó atiende los constantes planeamiento que han formulado al titular del Ejecutivo del Estado, las diversas organizaciones de y para discapacitados que operan cotidianamente en el Estado de Guerrero.
QUINTO.- Que la Ley para el Bienestar e Incorporación Social de las Personas Con Discapacidad en el Estado de Guerrero, es una propuesta con un amplio contenido social, desprendiéndose de la exposición de motivos de la misma, para su elaboración se realizó un profundo análisis comparativo de otros ordenamientos jurídicos existentes como las leyes estatales que en esta materia han sido expedidas en los Estados de Nuevo León, Campeche, Durango, Aguascalientes, Estado de México y el propio Distrito Federal, logrando formular una ley innovadora que de alguna manera pretende propiciar el paternalismo del Gobierno del Estado hacia las personas con discapacidad, sino que claramente se plantea como objetivo, su plena incorporación a la vida social y productiva de la entidad.
SEXTO.- Que la Ley en análisis se integra de nueve capítulos: Disposiciones Generales; del Empleo, Apoyo a la Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional; de la Educación General y Especial; de la Salud y Rehabilitación Médico Funcional; del Fomento a las Actividades Sociales, Culturales, Deportivas y Recreativas; de la Medidas Facilidades Urbanísticas y Arquitectónicas; de las Preferencias para el libre Desplazamiento y el Transporte; de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de las Infracciones, Sanciones y del Recurso de Reconsideración.
SEPTIMO.- Que esta Comisión Dictaminadora consideró necesario efectuar una reestructuración de la iniciativa enviada originalmente a esta representación popular por el Titular del Poder Ejecutivo estatal, con el objetivo de que la misma contenga una lógica funcional acorde con su desarrollo y aplicación. En este marco, se estima inconvenientemente que el Capítulo Segundo denominado "Del Empleo, Apoyo a la Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional ", que se refiere ala incorporación de los discapacitados a la vida productiva, sea tratado con anterioridad a los temas concernientes a la salud, rehabilitación y educación de las personas con algún tipo de discapacidad, cuando por lógica funcional, para abordar el problema de la discapacidad, en primer lugar se debe buscar su prevención y detención, precisar los diversos procesos de rehabilitación enfocados a reparar física y psicológicamente a los discapacitados, así como, establecer los lineamientos para atender su educación, para que de esta manera, el discapacitado cuente con mejores aptitudes y actitudes para incorporarse a la vida productiva.
OCTAVO.- Que por otra parte, con la finalidad de dotar de mejores instrumentos programáticos, al dictamen y proyecto de ley, los suscritos diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora consideramos elemental la inclusión de tres capítulos más denominados, "De los Estímulos "; "De los Deberes y Facultades del Gobierno del Estado" y "De los Deberes y Facultades de los Ayuntamientos ", cuyo objetivo principal será el de establecer un mayor compromiso de la sociedad, así como de las autoridades estatales y municipales para con los discapacitados.
NOVENO.- Que de conformidad con lo antes expresado, el proyecto de ley se integra por once Capítulos: Disposiciones Generales; De la Salud y los Procesos de Rehabilitación; De la Educación General y Especial; Del Empleo y Apoyo a la Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional; Del Fomento a las Actividades Sociales, Culturales, Deportivas y Recreativas; De las Facilidades Urbanísticas y Arquitectónicas; De las Preferencias para el Libre Desplazamiento y el Transporte; De los Estímulos; De los Deberes y Facultades de los Ayuntamientos; y De las Infracciones, Sanciones y el Recurso de Reconsideración.
En el Capítulo Primero denominado "Disposiciones Generales", se establece que la ley es un orden público e interés social, precisándose su objetivo, que es el de normar las medidas y acciones que contribuyan a lograr el bienestar Integral y la incorporación social de las personas con discapacidad en el Estado de Guerrero; en el artículo 2o., se estipula que debe de entenderse por personas con discapacidad; así como las atribuciones de las dependencias encargadas de aplicar las disposiciones de la presente Ley, correspondiendo al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de las Familias coordinar las acciones necesarias para aplicar y vigilar su cumplimiento; en el artículo 4o., esta Comisión Dictaminadora ha considerado pertinente precisar cuales son las acciones prioritarias para procurar el bienestar y la incorporación social de las personas con discapacidad.
Por lo que se refiere al Capítulo Segundo denominado "De la Salud y los Procesos de Rehabilitación ", se establece que corresponde a los Servicios Estatales de Salud y al Sistemas Estatal y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, emitir las normas técnicas en materia de prevención y rehabilitación de las discapacidades, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de las mismas por parte de las instituciones públicas. Debe destacarse que en este punto se da una especial importancia a la prevención de las discapacidades con el fin de lograr su detención temprana y su adecuada atención en este contexto, esta Comisión Dictaminadora, reformulando la iniciativa del Ejecutivo, propone que se precisen los procesos de rehabilitación que se deben programar y proporcionar a las personas con discapacidad, con el objeto de poder integrarlos en las mejores condiciones posibles a su medio social.
Estos procesos de rehabilitación son un conjunto de programas y acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales, que se deben instrumentar con la finalidad de alcanzar un grado máximo de recuperación funcional de los discapacitados a efecto que se estén en posibilidad de realizar actividades que les permitan se útiles a si mismos, a su familia e integrarse a la vida social. En estos procesos se contempla la rehabilitación médico - funcional, la orientación y tratamiento psicológico, la educación general y especial y la rehabilitación socioeconómica y laboral, sobre el aspecto educativo y laboral de estos procesos es importante señalar que los mismos tiene un enfoque paratorio en estos aspectos para con posterioridad introducirlos al sistema educativo general y a las actividades productivas. En este Capítulo destaca, la importante gestión del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para promover ante las instancias competentes, el otorgamiento de estímulos fiscales, subsidios y otros apoyos, para la producción y adquisición de medicamentos y accesorios o dispositivos médicos para las personas con discapacidad.
En el Capítulo Tercero denominado "De la Educación General y Especial", se ratifica el principio de que todo individuo tiene el derecho a recibir educación en le Estado de Guerrero, debiendo establecerse, de acuerdo a las disponibilidades financieras, programas especiales que atiendan la instrucción y formación de los discapacitados, dándose énfasis al óptimo desenvolvimiento de sus habilidades, aptitudes y conocimientos que les permitan la mayor autonomía posible, así como a la promoción de sus potencialidades para logran un desarrollo integral de su personalidad.
Por lo que se respecta al Capítulo Cuarto denominado "Del Empleo y Apoyo a la Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional", destaca el propósito de incentivar la incorporación de las personas con discapacidad al sistema ordinario de trabajo, su participación en el ámbito de la administración pública centralizada y para estatal del Gobierno del Estado, así como la incorporación a sistemas de trabajo protegido que garantiza condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo para su seguridad, previniendo además la creación de una bolsa de trabajo para este sector de la población, así como la posibilidad de otorgar estímulos fiscales para aquellas personas físicas o morales que contraten a personas con discapacidad.
Por lo que se refiere al Capítulo Quinto denominado "Fomento a las Actividades Sociales, Culturales, Deportivas y Recreativas", se instrumentan mecanismos para que las personas con algún tipo de discapacidad, tengan acceso al disfrute de los bienes y servicios que en estas áreas promueve el Gobierno del Estado.
En el Capítulo Sexto denominado "De las Facilidades Urbanísticas y Arquitectónicas", esta Comisión Dictaminadora consideró pertinente otorgar facultades a las autoridades estatales y municipales a efecto de que en el ámbito de su competencia, emitan las cormas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deban ajustarse los proyectos públicos o de particulares que se sometan a su aprobación, en los siguientes rubros: urbanización, fraccionamiento y construcción, así como en las aplicaciones, reparaciones y modificaciones a los edificios ya existentes. Es importante mencionar la coordinación que prevé este ordenamiento entre el Gobierno del Estado y los municipios, para celebrar convenios destinados a la supresión de barreras arquitectónicas y contemplar facilidades urbanísticas para el libre desplazamiento de las personas con discapacidad.
Por lo que se refiere al Capítulo Séptimo denominado "De las Preferencias para el Libre Desplazamiento y el Transporte " por parte de las personas con discapacidad, se establece el derecho de las personas con discapacidad de contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento, así como la obligación de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, de vigilar que el sistema estatal de transporte se cumpla con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con algún tipo de discapacidad. Así mismo la instrumentación de programas y campañas permanentes de educación vial, encaminados a motivar hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su transito por la vida pública y en lugares de acceso público. Igualmente destaca, la coordinación que habrá de instrumentarse entre autoridades estatales y municipales para establecer zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos en los que se trasladen personas con discapacidad, tanto en vía pública así como en lugares de acceso público.
Esta Comisión Dictaminadora al analizar la iniciativa original remitida a esta representación popular, por el titular del poder Ejecutivo estatal, se percató que la misma era omisa en varios aspectos, razones por las que consideró procedentes modificarla y accionarla con tres capítulos mismos que vendrían a ser los siguientes: Capítulo Octavo "De los Estímulos "; Capítulo Noveno "De los Deberes y Facultades del Gobierno del Estado "y Capítulo Décimo "De los Deberes y Facultades que los Ayuntamientos"; pasando el Capítulo Octavo de la iniciativa original a ser el Décimo Primero.
En el Capítulo Octavo denominado "De los Estímulos", se establece la facultad del Gobierno del Estado para incentivar la participación de la sociedad así como de las instituciones sociales y privadas en la ejecución de programas de apoyo a las personas con discapacidad, mediante el otorgamiento de estímulos y reconocimientos que serán entregados en actos públicos, con el propósito de promover su participación. De igual forma se prevé que el Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, otorgue estímulos y reconocimientos a las personas con discapacidad que se distingan en el deporte, en la ciencia y en l arte.
En el Capítulo Noveno denominado "De los Deberes y Facultades del Gobierno del Estado", esta Comisión Dictaminadora tomando en consideración el compromiso que debe asumir los gobernantes con este sector de la población: en las catorce fracciones que integran el artículo 40, se describen diversas obligaciones y facultades del Gobierno del Estado con el fin de precisar por parte de éste, cuales son las acciones que se deben instrumentar para el cumplimiento de esta Ley, así como, para alcanzar el bienestar y la incorporación social de los discapacitados. Entre estas acciones destacan, el impulsar la contratación de personas con discapacidad en las dependencias públicas del Estado; así como la creación de un área de asistencia jurídica para procurar la defensa de los discapacitados.
En el Capítulo Décimo denominado "De los Deberes y Facultades de los Ayuntamientos", se establecen diversas acciones a realizar por los ayuntamientos en beneficio de las personas con algún tipo de discapacidad, como son: formular y desarrollar programas municipales de atención a los discapacitados; conservar en buen estado, libre de tierra, piedra, arena y cualquier otro material las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras en vía pública; expedir y reformar los ordenamientos municipales conducentes a fin de lograr la supervisión de obstáculos viales con la finalidad de beneficiar a las personas con discapacidad, entre otros.
Por ultimo en el Capítulo Décimo Primero denominado "De las Infracciones, Sanciones y del Recurso de Reconsideración", se establecen los instrumentos coercitivos de esta ley, así como los procedimientos administrativos para aplicarlos y los medios de defensa ante sancione sin fundamento.
Es importante mencionar que la Comisión Dictaminadora consideró necesario que a lo supuestos de las multas, que se traducen en sanciones económicas, se adicionen otro tipo de sanciones para los casos de reincidencia. Por otra parte, esta Comisión modificó la iniciativa del Ejecutivo con el fin de establecer en forma precisa y clara, el cual es el procedimiento para aplicar las sanciones, procedimiento que no contenía la iniciativa y que no establecerse imposibilitaría a la autoridad competente para aplicar las sanciones previstas en este Capítulo. En este procedimiento se dispone la garantía de audiencia para quien es denunciado como infractor; así mismo, se propone se establezca el recurso de "reconsideración" en lugar del recurso de inconformidad propuesto por el Ejecutivo, esto en razón de que el recurso de reconsideración de tramita ante la misma autoridad que emitió el acto y no ante el superior jerárquico, que es la naturaleza del recurso de inconformidad, para que en un momento dado, el recurrente pueda acudir ante una autoridad jurisdicción, que en este caso sería el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En el artículo 45 de este capítulo, se dispone la creación de un fondo destinado a impulsar el bienestar y la incorporación social de loas discapacitados, mismo que estará conformado con los recursos que se capten por conceptos de multas derivadas de la aplicación de esta Ley.
Del análisis realizado a la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y las propuestas formuladas por esta Comisión Dictaminadora, con el fin de enriquecerla, y toda vez que la presente Ley tiene por objetivo fundamental, impulsar una nueva cultura social entre los diversos sectores de la población, en la que el discapacitado ya no sea visto como un ser humano disminuido y objeto de atención, si no que se ha visto como un sujeto de acción, alentando su plena integración a la sociedad, en igualdad de condiciones de la comunidad, así como propiciar juntos que se describen de una vez y para siempre las barreras físicas y mentales que un persisten en nuestra sociedad, consideramos procedente aprobar la presente Ley.
Por lo anterior expuesto y con fundamento en los dispuesto por los artículos 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 47 fracción I de la Constitución Política Local, este H. Congreso, tiene a bien expedir la siguiente:
LEY PARA EL BIENESTAR E INCORPORACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE GUERRERO, NUM. 281.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto normal las medidas y acciones que contribuyan a lograr el bienestar integral y la incorporación social de las personas con discapacidad en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por persona con discapacidad a todo ser humano que parece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impidan realzar una actividad normal.
ARTICULO 3o.- El gobierno del Estado, a través de sus dependencias, desarrollará y ejecutará programas que incidan en el bienestar integral y la incorporación social de las personas con discapacidad;
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de las Familia coordinará las acciones específicas para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, con la participación de la Secretaría de Desarrollo social y los Servicios Estatales de Salud. Para el ejercicio de esta función se les otorga las siguientes facultades:
ARTICULO 4o.- Son acciones prioritarias para el desarrollo de las personas con discapacidad, las siguientes:
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SALUD Y LOS PROCESOS
DE REHABILITACIÓN
ARTICULO 5o.- Corresponde a los Servios Estatales de Salud y al Sistemas Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, establece las norma técnicas en materia de prevención y rehabilitación del discapacitado, así como la coordinación, supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas por parte de las instituciones públicas.
ARTICULO 6o.- El Gobierno del Estado a través de los Servicios Estatales de Salud impulsará y promoverá:
ARTICULO 7o.- Los procesos de rehabilitación de los discapacitado comprenden:
ARTICULO 8o.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverá ante las instancias correspondientes, el otorgamiento de estímulos fiscales, subsidios y otros apoyos para la producción y adquisición de medicamentos y accesorios o dispositivos de carácter médico para las personas que presenten alguna discapacidad.
ARTICULO 9o.- La rehabilitación médico - funcional está dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física, psicológica o de relación social en los términos de esta Ley; deberá comenzar con la detención y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible del discapacitado.
ARTICULO 10.- Los procesos de rehabilitación se completarán con la descripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elemento auxiliares para los discapacitados, cuyas condiciones lo ameriten, para ello, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, coadyuvará de acuerdo a su disposición financiera.
ARTICULO 11.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas faces de proceso rehabilitador del discapacitado, se procurará su inicio en el seno familiar e ira encaminadas a lograr su superación de su situación y el desarrollo de su personalidad e integración social.
ARTICULO 12.- Los procesos de rehabilitación socioeconómica y laboral o profesional comprenderán entre otras:
ARTICULO 13o.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de las personas con discapacidad, determinadas con base en informes que tomarán en cuenta la educación escolar recibida la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso; así mismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.
ARTICULO 14.- Los procesos de rehabilitación serán precisados tomando en cuenta las coordinación entre las bases médica, escolar y laboral.
CAPITULO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN GENERAL Y ESPECIAL
ARTICULO 15.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Educación del Estado de Guerrero, todo individuo tiene derecho a recibir educación y por lo tanto, los habitantes del Estado tienen las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo.
ARTUCULO 16.- En el Sistema Educativo del Estado, queda comprendida la educación especial y la Secretaría de Educación en Guerrero, de acuerdo a las disposiciones financieras, podrá establecer programas con contenidos particulares para atender las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 17.- La educación especial estará destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas y procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social teniendo los siguientes objetivos:
ARTICULO 18.- En el caso de la educación para menores con discapacidades transitorias o definitivas, dentro del Sistema Educativo Estatal, se propiciará su integración a los planteles de educación regular, para quienes no logren esta integración, se buscará satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.
ARTICULO 19.- En los programas de trabajo de la Secretaría de Educación de contemplará la capacitación permanente para el personal que labore en centros de educación especial, así como en aquellas instituciones de educación regular que integren alumnos con necesidades especiales de educación, fomentando también de manera permanente la orientación a padres de familia con hijos discapacitados.
ARTICULO 20.- La Secretaría de Desarrollo Social cuidará que en los programas de becas que administre o en los que participe se beneficie a estudiantes discapacitados, cuando reúnan los requisitos académicos y socioeconómicos respectivos. Asimismo, con la intervención que corresponda a las dependencias federales y estatales competentes promoverá que los estudiantes discapacitados se beneficien con becas instituidas en programas nacionales.
CAPITULO CUARTO
DEL EMPLEO Y APOYO A LA
CAPACITACIÓN
Y MEJORAMIENTO TECNICO
PROFESIONAL
ARTICULO 21.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Económico y Trabajo, promoverá la integración de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, su incorporación a sistemas de trabajo protegido, en condiciones salubres, digna y de mínimo riesgo a su seguridad, para tal efecto, impulsará entre los sectores público, social y privado, la creación y desarrollo de una bolsa de trabajo.
ARTICULO 22.- El Gobierno del Estado de acuerdo a su competencia, a través del área correspondiente, vigilará y en su caso, emitirá las recomendaciones pertinentes , para que las condiciones en que se desempeñe el trabajo de las personas con discapacidad no sean discriminatorias.
ARTICULO 23.- La Secretaría de Finanzas y Administración recomendará, el otorgamiento de incentivos para aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.
ARTICULO 24.- La Secretaría de Desarrollo Económico y Trabajo, mediante el establecimiento de un acuerdo de coordinación interinstitucional, coadyuvará al desarrollo de programas de capacitación y autoempleo, a través de microempresa y empresas familiares para las personas con discapacidad.
ARTICULO 25.- La Secretaria de Desarrollo Económico y Trabajo, realizará las gestiones necesarias para que personas con discapacidad, de acuerdo con el perfil profesional, puedan ser contratadas en la administración pública centralizada y paraestatal del Gobierno del Estado, así también preverá lo conducente para que este sector de la población sea beneficiado con los programas de becas para la capacitación a desempleados.
ARTICULO 26.- De conformidad a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Guerrero, la secretaría de Desarrollo Social, con la participación que corresponda a las asociaciones de personas con discapacidad, motivará la creación y operación de instituciones de asistencia privada, cuyo objetivo sea fomentar el bienestar, empleo, capacitación y mejoramiento profesional de las personas discapacitadas en la entidad.
CAPITULO QUINTO
DEL FOMENTO A LAS
ACTIVIDADES SOCIALES,
CULTURALES,
DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
ARTICULO 27.- La Secretaría de Desarrollo Social implementará y ejecutará un programa, cuyo objetivo primordial será el de motivar la participación de las personas con discapacidad, en actividades sociales, culturales, deportivas y recreativas, fomentando la sana convivencia, la elevación de valores y el mejoramiento del nivel de autoestima.
ARTICULO 28.- El Instituto Guerrerense de la Cultura establecerá medidas de carácter permanente, para que la población discapacitada tenga acceso al disfrute de los bienes y servicios culturales que promueva el Gobierno del Estado, así como en aquellos en los que tenga participación.
ARTICULO 29.- En el marco del Sistema Estatal de Deporte se formulará un programa para apoyar, promover y fomentar el deporte realizado por personas con discapacidad, motivando el otorgamiento de estímulos, así como la utilización de espacios adecuados.
En ningún momento los deportistas con discapacidad serán objeto de discriminación, cuidando que las actividades que realizan no pongan el peligro su integridad física o mental.
CAPITULO SEXTO
DE LAS FACULTADES
URBANISTICAS Y
ARQUITECTONICAS
ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en los términos de los convenios que se celebren, darán prioridad a la supervisión de barreras arquitectónicas para personas con discapacidad, en la vía pública, lugares con acceso al público y edificios de la administración pública estatal y/o municipal.
Para los efectos del párrafo anterior, en el ámbito de su respectiva competencia, establecerán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deban ajustarse los proyectos públicos y privados que se sometan a su aprobación, en los siguientes rubros:
ARTICULO 31.- Las construcciones o modificaciones que a éstas se realicen, deberán contemplar facilidades, urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 32.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras públicas en sus planes y programas, en coordinación con los Ayuntamientos, observará lo anterior en la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines públicos a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad.
ARTICULO 33.- En los lugares con acceso al público como: cines, teatros, salas de conciertos, centros recreativos, deportivos y en general en cualquier recinto en donde se presenten espectáculos públicos, los organizadores deberán establecer preferencialmente espacios reservados para personas con discapacidad.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS PREFERENCIAS PARA EL
LIBRE DESPLAMIENTO Y EL
TRANSPORTE
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones legales, las personas con discapacidad tendrán derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento.
ARTICULO 35.- La Comisión Técnica de Transportes y Vialidad, vigilará que en el sistema estatal de transporte se cumpla con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad en los términos de la legislación vigente.
ARTICULO 36.- El Gobierno del Estado, a través de área correspondiente impulsará el correspondiente impulsará el diseño e instrumentación de programas permanentes y programas de educación vial, encaminados a motivar los hábitos de respecto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública, de conformidad con la legislación vigente.
ARTICULO 37.- El Gobierno del Estado en coordinación con la autoridad municipal, contribuirá a garantizar el uso adecuado de zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en vía pública como en lugares de acceso público.
CAPITULO OCTAVO
ESTIMULOS
ARTICULO 38.- El Ejecutivo del Estado otorgará estímulos y reconocimientos a aquellas personas o instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que los beneficien, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas actitudes.
ARTICULO 39.- El Ejecutivo del Estado a través de Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, otorgará estímulos y reconocimientos a las personas con discapacidad que se distinga en cualquier actividad con el propósito de que la sociedad reconozca los hechos y actitudes, que en su desempeño diario o en la realización de acciones específicas, tiendan a la superación en el trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.
CAPITULO NOVENO
DE LOS DEBERES Y FACULTADES
DEL GOBIERNO
DEL ESTADO
ARTICULO 40.- Conforme a la presente Ley, son deberes y facultades del Gobierno del Estado, en materia de protección a los discapacitados:
CAPITULO DECIMO
DE LOS DEBERES Y FACULTADES
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 41.- Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en matera de protección a discapacitados:
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES,
SANCIONES Y DEL RECURSO DE
RECONSIDERACION.
ARTICULO 42.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que ellas emanen, serán sancionadas por las autoridades estatal o municipal que corresponda.
ARTICULO 43.- Para los efectos de la presente Ley se aplicarán a petición de parte o de otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:
A quien incurra en tres ocasiones en la misma falta, le será suspendida su licencia de manejo por un término de 60 días;
A quien o quienes incurran en tres ocasiones en la misma falta, serán sancionadas con la suspensión por 15 días de la concesión o permiso, así como de la licencia de manejo, y
En caso que incurra en tres ocasiones en la misma falta, se procederá a la clausura temporal por 15 días.
ARTICULO 44.- Cuando una persona sea sorprendida cometiendo alguna de las infracciones descritas en el ARTICULO anterior, será sancionada en forma inmediata por la autoridad competente; en caso contrario, el procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:
ARTICULO 45.- El cobro de las multas que impongan las autoridades municipales y estatales se integrara a un fondo destinado a impulsar el bienestar y la incorporación social de los discapacitados en el Estado.
ARTICULO 46.- Contra las resoluciones en la que se imponga las sanciones contenidas en esta Ley, procederá el recurso de reconsideración, el cual se deberá interponer entre la misma autoridad que la emita y dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, sujetándose al procedimiento siguiente:
ARTICULO 47.- Cuando el recurso se interponga contra una resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.
ARTICULO 48.- La interposición de recurso, salvo en el caso de que trate el artículo anterior, provocará la suspención de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido.
T R A N S I T O R I O
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
Dado en el salón de sesiones del honorable poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Diputado presidente.
C. CARLOS BRUGADA ECHEVERRIA
Rúbrica.
Diputada Secretaría.
C. GUADALUPE GALEANA MARIN
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. SILVINO ZUÑIGA HERNANDEZ.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente decreto en la residencia oficial del poder Ejecutivo, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado.
C. LIC. RENE JUAREZ CISNEROS.
Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
C. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.