GUANAJUATO

LEY DE ASISTENCIA PARA DISCAPACITADOS

 

Al margen de un sello con el escudo de la Nación - Poder Ejecutivo - Guanajuato.

El Ciudadano ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. A los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente:

DECRETO NUMERO 249

LEY DE ASISTENCIA PARA DISCAPACITADOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, su objeto es regular los planes, programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, para su completa realización personal y total integración social.

ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por Discapacidad, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionada por una deficiencia dentro del ámbito considerado normal del ser humano.

ARTICULO 3.- El Gobierno del Estado, por conducto del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, elaborará un plan de prevención de discapacidades y asesoría a personas con discapacidad que tenderá a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención perinatal, detección y diagnostico precoz, asistencia pediátrica en etapa de lactante, preescolar y escolar, así mismo, en la higiene y seguridad en el trabajo, el tráfico vial, así como acciones para evitar barreras arquitectónicas y todo aquello que en su momento se considere necesario para alcanzar el objetivo de esta Ley.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

DE LA COMISION DE VALORACION DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTICULO 4.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, la creación de la Comisión de Valoración de las Personas con Discapacidad, integrada por: un Presidente, un Secretario y profesionales de la rama de la medicina, trabajo social, educación, y cultura, deporte y productividad que deberán ser vocales de un número no menor de cinco ni mayor de siete, debiendo ser posible, incluirse mayoritariamente a profesionales discapacitados que reúnan los requisitos señalados.

Así mismo tendrá a su cargo la coordinación de los organismos públicos y privados que presten servicios de asistencia social en el Estado, procurando su integración a la política estatal en la materia.

ARTICULO 5.- Será función de la Comisión, la valoración de la presunta discapacidad, determinando el tipo y grado, en relación con los beneficios y servicios.

ARTICULO 6.- La calificación y valoración realizada por la comisión responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Guanajuato.

CAPITULO II

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

ARTICULO 7.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, la creación de equipos multiprofesionales, que actuando en un ámbito sectorial del Estado, aseguren la atención a cada persona con discapacidad. El personal que componga los equipos deberá contar con la formación profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada.

ARTICULO 8.- Serán funciones de los equipos multiprofesionales:

    1. Emitir un informe diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones de la persona con discapacidad, su personalidad y su entorno familiar,
    2. La orientación terapéutica, tratamiento de acuerdo a las posibilidades de recuperación, así como seguimiento y revisión del mismo; y
    3. Canalización hacia los organismos especializados, ya sean públicos o privados en los casos específicos que por circunstancias concretas no pueden ser tratados por estos equipos.

ARTICULO 9.- Para cumplir con su objetivo de los equipos multiprofesionales implantarán un programa de prestación de servicios para las personas con discapacidad, basado en la valoración y calificación que de la discapacidad se haga, cuyos servicios se otorgarán en beneficio de quienes carezcan de medios para recibirlos de otras fuentes.

El referido programa, se someterá para su aprobación a la junta de Gobierno del sistema estatal para el desarrollo integral de la familia.

ARTICULO 10.- La prestación de servicios a las personas con discapacidad comprenderá:

    1. Asistencia médica y rehabilitatoria;
    2. Orientación y y capacitación ocupacional;
    3. Orientación y capacitación a la familia o tercera persona en su atención;
    4. Prescripción y adaptación de prótesis, ortesis y equipos indispensables en su rehabilitación e integración;
    5. Educación
    6. Incorporación laboral; y
    7. Creación de bolsas de trabajo para personas con discapacidad.

TITULO TERCERO

CAPITULO I

DE LA REHABILITACION

 

ARTICULO 11.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de acciones mèdicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienden por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional, a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles así mismo, a su familia e integrarse a la vida social.

ARTICULO 12.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad, podrán comprender:

    1. Rehabilitación médico-funcional;
    2. Orientación y tratamiento psicológico
    3. Educación general y especial; y
    4. Rehabilitación socioeconómica y laboral.

CAPITULO II

DE LA REHABILITACION

MEDICO FUNCIONAL

ARTICULO 13.- La rehabilitación médico-funcional, estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social, deberá comenzar de forma inmediata a la detención y diagnostico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de esta.

ARTICULO 14.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, ortesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.

CAPITULO III

DE LA ORIENTACION Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO

ARTICULO 15.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a

lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad de integración social

ARTICULO 16.- El apoyo y orientación psicológicos tendrán en cuenta las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencias.

CAPITULO IV

DE LA EDUCACION GENERALY ESPECIAL

ARTICULO 17.- De acuerdo con el resultado del diagnóstico de la persona con discapacidad se integrará al sistema educativo general ordinario, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente Ley señale.

ARTICULO 18.- La educación especial será impartida a aquéllos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley de Educación Pública del Estado.

ARTICULO 19.- La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración se impartirán en las instituciones ordinarias públicas o privadas del sistema educativo, mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.

ARTICULO 20.- La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que, en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada discapacitado requiera.

ARTICULO 21.- Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional de la persona con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general.

CAPITULO V

DE LA REHABILITACION LABORAL

ARTICULO 22.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otras, las prestaciones siguientes:

    1. Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, especifico para el desempeño de la función laboral;
    2. La orientación ocupacional y vocacional;
    3. La formulación, readaptación y reeducación ocupacional;
    4. La ubicación de acuerdo a la aptitud y actitud ante el trabajo; y
    5. Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad.

ARTICULO 23.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacidad laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso; así mismo la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

ARTICULO 24.- Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral.

CAPITULO VI

DE LA REHABILITACION SOCIOECONOMICA

ARTICULO 25.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores discapacitados, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su corporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.

ARTICULO 26.- Procurará el empleo de los trabajadores discapacitados mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; estos podrán consistir en subvenciones o prestamos para la adaptación de los centros de trabajo, la climinación de accesos o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.

ARTICULO 27.- El Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, establecerá programas de promoción del empleo de las personas con discapacidad, creando al efecto una bolsa de trabajo en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidad.

TITULO CUARTO

CAPITULO I

OTROS ASPECTOS DE LA ATENCION A

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTICULO 28.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad tienen como objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración a la comunidad.

ARTICULO 29.- La actuación en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad se regirá por los criterios siguientes:

    1. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el artículo 10 de la presente Ley;
    2. Los servicios sociales se prestarán tanto por las administraciones públicas como por instituciones o personas privadas, sin ánimo de lucro;
    3. Los servicios sociales, para las personas con discapacidad, cuya responsabilidad sea de la administración pública, se prestarán por las instituciones y centros de carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha, cuando excepcionalmente las características de la discapacidad exijan una atención singularizada;
    4. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos; y
    5. Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.

ARTICULO 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, las personas con discapacidad tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación de tiempo libre.

ARTICULO 31.- Además de las medidas específicas previstas en esta Ley. Podrán otorgarse servicios y prestaciones económicas a la persona con discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma, de acuerdo a los programas de asistencia social existentes.

ARTICULO 32.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a la familia, su capacidad y adiestramiento para atender a la estimulación, maduración y buen trato de los hijos discapacitados y a la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias.

ARTICULO 33.- Los servicios de información oficiales deben facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas.

ARTICULO 34.- Las actividades culturales y recreativas, tendrán como objetivo canalizar las inquietudes y los intereses personales y colectivos de las personas con discapacidad, a efecto de procurar un desarrollo integral.

ARTICULO 35. Las actividades deportivas de las personas con discapacidad, tendrán como objetivo apoyar los procesos de rehabilitación y estimular el desarrollo personal.

ARTICULO 36.- Se fomentará la ocupación del tiempo libre en actividades que favorezcan la interrelación social y personal.

CAPITULO II

DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS

ARTICULO 37.- El Gobierno del Estado, por conducto del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverá y, en su caso, concertará con los sectores público y privado, las medidas y las acciones tendientes a eliminar las barreras arquitectónicas que impiden o dificulten la movilidad y el tránsito de las personas con discapacidad.

ARTICULO 38.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se realizarán, en su caso, las adecuaciones o modificaciones necesarias para facilitar la movilidad, el tránsito y el acceso de las personas con discapacidad a lugares de uso común, estacionamientos, teatros, cines o centros de espectáculos, instituciones educativas u otros semejantes .

ARTICULO 39.- Los lugares y los accesos para personas discapacitadas tendrán los señalamientos conducentes y la preferencia que señale la Ley en materia de tránsito y los reglamentos municipales.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

DE LOS ESTIMULOS

ARTICULO 40.- El Gobierno del Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquéllas personas e instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que les beneficien, mismos que serán entregados en actos públicos, con el propósito de promover dichas aptitudes.

ARTICULO 41.- El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, creará estímulos, premios y reconocimientos, para beneficiar a aquellas personas con discapacidad que se distinguen en cualquier actividad, con el propósito de que la sociedad les reconozca sus hechos y actitudes, ya sea en su desempeño diario, o en la realización de acciones tendientes a superarse a si mismo, en su trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- La comisión a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, entrará en funciones en un plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley y sus Normas de organización y funcionamiento se establecerán en el Reglamento que expida la junta de Gobierno del sistema estatal para el desarrollo integral de la familia.

ARTICULO CUARTO.- En el ejercicio fiscal de 1994, la comisión y los equipos multiprofesionales a que se refieren los artículos 4 y 7 respectivamente de la presente Ley, se ajustarán al presupuesto que les asigne el sistema estatal para el desarrollo integral de la familia, para el cumplimiento de sus funciones.

Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Guanajuato, Gto. A 23 de Diciembre de 1993.- Agustín Marmolejo Valle, D.P.- José Rubén Torres Arteaga, D.S.- Carlos Francisco Arce Macías, D.S.- Rubricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Guanajuato, Gto, a los 24 veinticuatro días del mes de diciembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.

ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA

El Secretario de Gobierno

ING. JOSE LUIS GONZALEZ URIBE

(Encargado del despacho)

 

Rubricas.

 

LEY DE ASISTENCIA PARA DISCAPACITADOS

Decreto No. 249 del H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado, que crea la Ley de Asistencia para Discapacitados. P:O. No. 103 segunda parte de 24 de diciembre de 1993. Ley.