DURANGO
LEY PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CON
DEFICIENCIA MENTAL.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley, regirán en todo el Estado de Durango, son de orden público y de interés social. La prevención y atención de la deficiencia mental constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formarán parte de las obligaciones prioritarias de la Entidad, en el campo de la salud, educación y trabajo.
ARTICULO 2.- Esta Ley tiene por objeto la protección de las personas con deficiencia mental y su integración a la vida social y de trabajo, en todos sus órdenes.
ARTICULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por "deficiencia mental" a toda persona que, por una lesión cerebral causada durante el desarrollo en la época prenatal, natal o en los primeros años de vida, queda impedida en forma permanente para establecer niveles de aprendizaje acordes a su edad cronológica. Esta limitación implica diversos niveles de conciencia e inteligencia, que estarán correlacionados proporcionalmente con el grado de lesión.
ARTICULO 4.- Mediante esta Ley se crea la Procuraduría Estatal de Protección al Deficiente Mental, que estará dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador del Estado; esta Procuraduría funcionará conforme a su Reglamento.
ARTICULO 5.- La procuraduría a la que se refiere el artículo anterior, será un organismo descentralizado, de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con funciones de autoridad administrativa, encargada de promover y proteger los derechos e intereses del deficiente mental mediante el ejercicio de las atribuciones y obligaciones que le confiere la presente Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan.
ARTICULO 6.- Para el mejor funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección al Deficiente Mental, se constituirán una Junta de Gobierno y un Patronato de apoyo a la misma. La Junta de Gobierno estará integrada por el Ejecutivo del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Entidad el Presidente del Congreso del Estado. El Patronato estará integrado por la Presidente Estatal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; los Secretarios de Finanzas y de Administración, de Salud, de Educación, Cultura y Deporte, de la Contraloría Estatal; la Dirección de Trabajo y Previsión Social del Estado, y por asociaciones y sociedades de padres de familia de deficientes mentales.
ARTICULO 7.- Las funciones, tanto de la Junta de Gobierno, como del Patronato, de Apoyo a la Procuraduría Estatal de Protección a las Personas con Deficiencia Mental, serán las que determine el Reglamento de la Procuraduría.
ARTICULO 8.- El domicilio de la Procuraduría a que se refiere el artículo cuarto de la presente Ley, tendrá como sede la ciudad de Durango, y se establecerán Delegaciones en todos los Municipios que lo requieran. Los Tribunales Estatales del fuero común, serán competentes para resolver cualquier controversia en la que la Procuraduría sea parte.
ARTICULO 9.- Para los efectos estatales y municipales, así como las organizaciones de Asociaciones de Padres de Familia de Deficientes Mentales, de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentos respectivos y las leyes que al efecto se expidan.
ARTICULO 10.- La Procuraduría Estatal de Protección a las personas con Deficiencia Mental, además de las atribuciones que le confiera su Reglamento, tendrá las siguientes;
I.- Ser garante para la protección del deficiente mental cuando se lesionen sus derechos humanos, en cualquier circunstancia;
II.- Representar los intereses del deficiente mental ante toda clase de autoridades administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan, orientadas a proteger al deficiente mental;
III.- Nombrar a los integrantes de los Comités Técnicos Interdisciplinarios a los que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley;
IV.- Cumplir con los dictámenes emitidos por los Comités Técnicos Interdisciplinarios;
V.- Iniciar ante los tribunales del fuero común correspondientes, los juicios de interdicción fundamentados en los dictámenes emitidos por los Comités Técnicos Interdisciplinarios que la presente Ley prevé;
VI.- Representar al deficiente mental ante entidades organismos públicos o privados;
VII.- Representar al deficiente mental ante las autoridades jurisdiccionales, cuando a juicio de la Procuraduría, la solución que pueda darse al caso planteado requiera su intervención;
VIII.- Estudiar y proponer medidas encaminadas a alcanzar la igualdad y la seguridad jurídica que establece el marco de garantías de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Durango;
IX.- Proponer por conducto del Títular del Poder Ejecutivo del Estado, las iniciativas de la Ley que reformen o adicionen los Códigos Civil, penal y de Procedimientos respectivos que de conformidad con la presente Ley, se relacionen con los derechos y responsabilidades de las personas con deficiencia mental;
X,. Proponer al Ejecutivo del Estado el presupuesto del ejercicio del año inmediato posterior.
XI.- Proporcionar asesoría gratuita a los familiares del deficiente mental o a quien legalmente lo represente;
XII.- Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades municipales, las funciones de vigilancia para el mejor cumplimiento de la presente Ley y denunciar ante la Representación Social el incumplimiento de la misma;
XIII.- Denunciar ante el Ministerio Público, los hechos que lleguen a su conocimiento y que pudieran ser constitutivos de delito en contra de algún deficiente mental y convertirse en coadyuvante del Ministerio Público;
XIV.- Defender al deficiente mental ante las autoridades judiciales, cuando lo pretendan enjuiciar penalmente sin haber tomado en cuenta su condición de deficiente mental como excluyente o atenuante de responsabilidad;
XV.- Gestionar y colaborar con las autoridades de salud o cualquier otra autoridad competente, para que tome las medidas correspondientes e implemente programas especiales para prevenir y atender la deficiencia mental, así como detectar, ubicar y tratar en forma adecuada al deficiente mental y dar a cada caso el seguimiento correspondiente.
XVI.- Coordinar las actividades del Centro Estatal de información sobre la Deficiencia Mental a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley.
XVII.- Crear, organizar y actualizar el censo permanente de deficientes mentales en toda la entidad;
XVIII.- Promover la expedición de documentos normativos tanto estatales como municipales, que faciliten la correcta aplicación de la presente Ley; y
XIX.- En general, velar en la esfera de su competencia por el cumplimiento de esta Ley y las demás disposiciones derivadas de ella.
ARTICULO 11.- El Procurador de Protección al deficiente mental nombrará a los integrante de los Comités Técnicos Interdisciplinarios, a los que se refiere el siguiente artículo, tanto en la ciudad de Durango como en los Municipios cuya características lo permitan.
ARTICULO 12.- Para la ubicación y el trato del deficiente mental se tendrá que conocer el dictamen que emitan los Comités Técnicos Interdisciplinarios, a los que se refiere el artículo anterior, que estarán integrados por un médico, un psicólogo, un maestro especialista en deficiencia mental, un trabajador social y un licenciado en Derecho; salvo estos dos últimos, los demás deberán contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el tratamiento de la deficiencia mental y cuyo resultado determinará los siguientes aspectos:
Médico; La alteración en el desarrollo y maduración de las estructuras cerebrales que participen en el aprendizaje.
Psicológico: La disminución de la capacidad intelectual y la habilidad para resolver problemas acordes a su edad cronológica.
Social: Los datos y aspectos familiares y sociales que permitan encuadrar adecuadamente el ambiente que rodea al deficiente mental.
Jurídico: El Tipo de protección legal que requiera el deficiente mental, de conformidad con las leyes existentes, o en su caso, señalar el posible grado de responsabilidad civil o penal a que pueda estar sujeto.
En todos los casos, los integrantes de los Comités deberán ser de reconocida solvencia moral y no podrán percibir estipendio o gratificación alguna por los dictámenes que al efecto emitan.
ARTICULO 13.- Los Comités Técnicos dictaminarán sobre:
I.- Si el sujeto es o no deficiente mental;
II.- En el caso de ser afirmativo, el perfil de la incapacidad intelectual derivado de la alteración en el aprendizaje;
II.- La delimitación del posible grado de responsabilidad jurídica en todos sus órdenes; y
IV.- Las acciones pertinentes a tomar, según el caso.
ARTICULO 14.- Para el debido y eficiente cumplimiento de esta Ley, la Procuraduría creará un Centro Estatal de Información sobre la deficiencia mental, en todos sus aspectos.
ARTICULO 15.- La Secretaría de Salud del Estado, establecerá Centros para el diagnóstico a nivel prenatal, natal y postnatal para la detección temprana para la deficiencia mental. La propia Secretaría informará y orientará a los padres de familia o a los representantes legales del deficiente mental, sobre: El diagnóstico; la canalización a los centros apropiados según el caso; y los lineamientos específicos de manejo integral para cada paciente, incluyendo el consejo genético.
ARTICULO 16.- Con fundamento en esta Ley y en los reglamentos que al efecto se expidan, la Procuraduría en coordinación con las secretarías de Salud; y de Educación, Cultura y Deporte, se encargarán de la elaboración, la correcta ejecución y la supervisión de los programas para la prevención, tratamiento e integración social del deficiente mental.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EDUCACION DEL DEFICIENTE MENTAL
ARTICULO 17.- La educación que se imparta al deficiente mental por la Entidad y sus Municipios, así como por las instituciones particulares, tenderá a desarrollar armónicamente las facultades y capacidades personales, permitiendo la integración social según su posibilidades.
ARTICULO 18.- El gobierno del Estado de Durango, a través de sus Secretarías de Educación , Cultura y Deporte y de Salud, proporcionará un Programa de Atención Temprana a los niños de alto riesgo y lesión establecida. Así mismo brindará orientación y capacitación a la familia para que se lleve a cabo dicho Programa que deberá aplicarse a partir de su detección.
ARTICULO 19.- De conformidad con lo que establece esta Ley, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Estado, a fin de apoyar el desarrollo integral de los educandos con deficiencia mental, complementará su educación y creando proyectos especiales para fomentar la sociabilidad, la adquisición de habilidades y destrezas y desarrollar la capacidad de expresión en todas sus formas, mediante la iniciación de talleres.
ARTICULO 20.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado, promover la creación de Centros Especiales de Capacitación para Deficientes Mentales.
ARTICULO 21.- La capacitación, a que se refiere el artículo anterior, deberá ser impartida por maestros especialistas en deficiencia mental y por personal calificado en diversas actividades, oficios y técnicas de trabajo, conocedor de la problemática del deficiente mental, cuyo objetivo consistirá en integrarlo a industrias comunes o protegidas. Esta capacitación será la continuación de la formación recibida en el nivel básico.
ARTICULO 22.- Dentro del programa de capacitación para el trabajo, destinado al deficiente mental, se deberán incluir actividades deportivas, recreativas y culturales.
ARTICULO 23.- La Procuraduría de Protección al Deficiente Mental, con base en el dictamen del Comité Técnico y el seguimiento realizado, tenderá a satisfacer las necesidades sociales del deficiente mental joven o adulto.
CAPITULO TERCERO
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL DEFICIENTE MENTAL
ARTICULO 24.- De conformidad con el artículo 21 de la presente Ley, todo deficiente mental capacitado podrá desempeñar dos tipos de actividades productivas: Trabajo integrado a la industria común; y trabajo protegido; para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Trabajo Integrado: Cuando por su productividad, el deficiente mental puede ser integrado al trabajo común.
Trabajo Protegido: Cuando el deficiente mental no pueda ser integrado al trabajo común, por no alcanzar a cubrir requerimientos de productividad.
ARTICULO 25.- El Gobierno del Estado de Durango promoverá el establecimiento de Bolsas de Trabajo, cuyo objetivo será integrar al proceso de producción a tantas personas deficientes mentales capacitadas como sea posible.
ARTICULO 26.- En igualdad de condiciones para desempeñar un empleo, no podrá alegarse la deficiencia mental para rechazar la solicitud de trabajo. El deficiente mental, tendrá derecho a solicitar reconsideración a un rechazo, debidamente asegurado por la Procuraduría Estatal de Protección al Deficiente Mental.
ARTICULO 27.- No deberá emplearse el trabajo de deficientes mentales en condiciones insalubres o de alto riesgo que pongan en peligro su seguridad, la de otras personas o equipos; de conformidad con lo que establece el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 28.- El Gobierno del Estado Vigilará que la condición de deficiencia mental o no pueda ser alegada por patrón alguno para disminuir el salario o las prestaciones propias del trabajador, ni someterlo a disposiciones disciplinarias ilícitas.
ARTICULO 29.- La Procuraduría Estatal de Protección al Deficiente Mental motivará a las empresas públicas y privadas para que cuenten dentro de su planta fija de trabajadores, con personas deficientes mentales capacitadas.
ARTICULO 30.- Las comisiones mixtas de capacitación y de seguridad de las empresas que tengan en su plantilla de trabajadores a deficientes mentales, recibirán asesoría gratuita de la Procuraduría, para la elaboración de sus respectivos programas.
ARTICULO 31.- El trabajo integrado del deficiente mental deberá ajustarse a la legislación fiscal y a la de seguridad social en la misma medida que un trabajador regular.
ARTICULO 32.- El Estado, solidariamente con las Asociaciones de Padres de Familia de Deficientes Mentales, coordinará la creación y manejo de industrias, talleres, granjas y otras formas de trabajo protegido, donde los deficientes mentales capacitados, que no puedan ser aceptados en el trabajo común, alcancen sus objetivos laborales.
ARTICULO 33.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades administrativas de la Entidad y sus Municipios darán toda clase de facilidades a las Asociaciones de Padres de Familia.
CAPITULO CUARTO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 34.- La Procuraduría Estatal de Protección al Deficiente Mental promoverá, de conformidad con los párrafos tercero, cuarto y quinto del Artículo Cuarto Constitucional, que todo deficiente mental tenga derecho a las garantías de salud y vivienda así como a la satisfacción de sus necesidades físicas y mentales.
ARTICULO 35.- La Procuraduría a que se refiere la presente Ley, promoverá, orientará y dará las facilidades correspondientes para que las asociaciones de padres de deficientes mentales y voluntarios constituyan casas - hogar para los deficientes mentales que no cuenten con un lugar en donde vivir.
CAPITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 36.- Las personas que infrinjan la presente Ley, se harán acreedoras a las sanciones que establecen los Códigos Civil y Penal vigentes a la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos en el Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado de Durango, al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Gobierno del Estado, con cargo a su presupuesto de egresos dotará directamente a la Procuraduría referida en esta Ley, de los recursos necesarios para su organización y actividades.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan directa o indirectamente a lo dispuesto por esta Ley.
El ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo. A los (24) veinticuatro días del mes de noviembre del año de (1993) mil novecientos noventa y tres.
Dip. Isidro Barraza Soto. Presidente.- Dip. Ma. Del Carmen Ortíz Parga. Secretaria.- Dip.. Ma. Del Rosario Martell M. Secretaria.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.
El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Maximiliano Silerio Esparza.- Secretario General de Gobierno, Lic. Alfredo Bracho Barboza.- Rúbricas.
DECRETO 229, 59 LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 43, FECHA 1993/11/25.
DEROGA TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE SE OPONGAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LO DISPUESTO POR ESTA LEY.
DECRETO 339, 60 LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 29, FECHA 1997/10/09
REFORMA LOS ARTICULOS 4,6,7, 10. 12, 13, 14, 15, 19 Y 21.