DISTRITO FEDERAL
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes sabed:
Que la H Asamblea de Representantes del Distrito Federal se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Distrito Federal.
Articulo 2o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
y
Articulo 3o.- Constituye una prioridad para el desarrollo integral de las personas con discapacidad, promover e impulsar:
Articulo 4o.- Corresponde al jefe del Distrito Federal a través de la Secretaria de Educación, Salud y Desarrollo Social la aplicación de esta Ley.
Articulo 5o.- Son facultades de la Secretaria de Educación, Salud y Desarrollo Social, además de las establecidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública de Distrito Federal, las siguientes:
Articulo 6o.- El jefe del Distrito Federal constituirá el consejo promotor para la integración al Desarrollo de las personas con discapacidad, para establecer acciones específicas de concentración, coordinación, planeación y promoción de los trabajos necesarios, para garantizar condiciones favorables a las personas con discapacidad. En este consejo participarán representantes de las organizaciones de discapacitados.
Articulo 7o.- La normas relativas a la integración, organización y funcionamiento del Consejo, estarán previstas en el reglamento que al efecto se expida.
CAPITULO II
DE SALUD Y REABILITA
Articulo 8o.-
En los servicios de salud del Distrito Federal, se impulsará y promoverá:Articulo 9o.- La Secretaria establecerá acciones de coordinación con instituciones públicas y privadas, para impulsar la investigación y la producción de ayudas técnicas con el propósito de facilitar su oportuna adquisición.
Articulo 10.- La Secretaria promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, subsidios; y otros apoyos para la producción y adquisición de los siguiente bienes de procedencia nacional o extranjera y la prestación de servicios para las personas con discapacidad, los padres o tutores de un menor con discapacidad y las asociaciones civiles o instituciones de asistencia privada:
CAPITULO III
DEL EMPLEO Y LA CAPACITACIÓN
Articulo 11.- La Secretaria promoverá la integración de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, su incorporación a sistemas de trabajo protegido, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad. Al efecto impulsará entre los sectores público y privado la creación y desarrollo de una bolsa de trabajo.
A si mismo, vigilará y recomendará que las condiciones en que se desempeñe su trabajo no sean discriminatorias.
Articulo 12.- La Secretaria recomendara el otorgamiento de incentivos para aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.
Articulo 13.- La Secretaria en coordinación con las autoridades competentes, coadyuvará al desarrollo de programas de capacitación y autoempleo para las personas con discapacidad.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Articulo 14.- Sin perjuicio de los derechos que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras disposiciones legales, la Secretaria impulsará con las autoridades competentes la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
Al efecto se integrará un cuerpo de especialistas que asista, oriente y defienda a las personas con discapacidad.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS, FACILIDADES
URBANISTICAS Y ARQUIETECTONICAS
Articulo 15.- Las construcciones o modificaciones que a éstas de realicen, deberán contemplar facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
La Administración pública del Distrito Federal observará lo anterior en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad.
Articulo 16.- La Administración publica del Distrito Federal contemplará en el programa que regule el desarrollo urbano del Distrito Federal, la adecuación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas acordes a las necesidades de la personas con discapacidad.
Articulo 17.- En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, deportivos o en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, los administradores u organizadores deberán establecer preferencialmente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de conformidad con la legislación aplicable.
CAPITULO VI
DE LAS PREFERENCIAS DEL LIBRE
DESPLAZAMIENTO Y EL TRANSPORTE
Articulo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento. Para el efectivo ejercicio de este derecho:
A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medias necesarias, que inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente en libre transito de vehículos y peatones; y
Articulo 19.- La Secretaria impulsará el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su transito por la vía pública y en lugares de acceso al publico, de conformidad con la legislación aplicable.
Articulo 20.- Las personas ciegas tendrán acceso a todos los servicios públicos y privados , incluso los que se desplacen acompañados de perros guía.
CAPITULO VII
DEL DESARROLLO SOCIAL
Articulo 21.- La Secretaria promoverá en los centro de desarrollo infantil dependientes de la Administración Pública del Distrito Federal:
Articulo 22.- La Secretaria impulsará la adopción de programas tendientes a la atención de las personas con discapacidad de la Tercera Edad.
Articulo 23.- La bibliotecas públicas procurarán contar con áreas determinadas y equipamiento apropiados para personas con discapacidad.
Articulo 24.- La Secretaria estimulará la práctica deportiva para las personas con discapacidad.
Articulo 25.- La Secretaria promoverá la participación de las personas con discapacidad en los programas de vivienda, de acuerdo con la legislación aplicable.
Articulo 26.- La Secretaria fomentará el establecimiento de servicios y programas turísticos, que incluyan las facilidades de acceso y descuentos para las personas con discapacidad..
Articulo 27.- La Secretaria impulsará el desarrollo de programas tendientes al desarrollo cultural de las personas con discapacidad.
CAPITULO VIII
DE LA VIGILANCIA
Articulo 28.- La Secretaria promoverá que las autoridades competentes del Distrito Federal impongan las sanciones que procedan por la comisión de las infracciones previstas en esta ley.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL
RECURSO DE INCORFORMIDAD
Articulo 29.- La violaciones a lo establecido por la ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen serán sancionadas por la Administración Pública del Distrito Federal.
Articulo 30.- Para los efectos de la presente ley, la Administración Pública del Distrito Federal aplicará a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:
En caso de incurrir tres ocasiones en la misma falta, se procederá a la clausura temporal del local por cinco días; y
Articulo 31.- Para la imposición de sanciones se observará lo dispuesto por la ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal.
Articulo 32.- Contra las resoluciones en las que se impongan las sanciones contenidas en esta ley procederá el recurso de conformidad, que se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes, a la fecha de notificación de la resolución ante el superior jerárquico, de conformidad con la ley de Procedimientos Administrativos para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la Atención de Minusválidos en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1990 y cualquier otra disposición que se oponga a esta ley .
TERCERO.- El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de ciento veinte días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
CUARTO.- El Consejo Promotor para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad deberá constituirse dentro de los noventa días siguiente a la entrada en vigor de esta ley.
QUINTO.- Las menciones que en esta ley se formulan al Jefe del Distrito Federal, deberán entenderse referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal con anterioridad al mes de diciembre de 1997.
SEXTO.- Por ser de interés general publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
RESINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Rep. Gonzalo Rojas Arreola, Presidente.- Rep. Pilar Pardo Celorio, Secretaria.- Rep. Javier Salido Torres, Secretario.- Rúbrica.