DEL GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DISCAPACITADOS Y ANCIANOS DEL ESTADO DE COLIMA.
CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que en Sesión Pública Ordinaria número 6, de fecha 7 de noviembre de 1995, la Diputada Claudia Angélica Alcaraz Munguía, a nombre de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó a la consideración del Pleno el Proyecto de Ley para la Protección de los Limitados Físicos y Ancianos del Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que deseando contar con mayores elementos de juicio se convocó a las diferentes Asociaciones y Organizaciones de apoyo a Discapacitados, a quienes envió copia de la Iniciativa de Ley, recibiendo de su parte valiosas aportaciones y sugerencias, que una vez valoradas se incluyeron en el texto final de este dictamen, lo que indudablemente amplió y mejoró su contenido.
TERCERO.- Que en base a las opiniones y sugerencias aportadas y un análisis profundo realizado, se hicieron algunas modificaciones a la iniciativa original; asi, por ejemplo, se consideró oportuno subsistir el término "limitado físico", por el de "discapacitado" que es el adoptado por la Organización Mundial de la Salud, como el más adecuado para referirnos a las personas que sufren alguna limitación física, mental o sensorial.
Igualmente se incluyeron algunos aspectos relacionados con la asistencia médica rehabilitatoria, educación, capacitación para el trabajo y empleo remunerado.
Igualmente con el objeto de ampliar el campo de acción del Consejo Estatal, se le dio otra denominación y se ampliaron sus facultades a los aspectos de concertación, promoción y coordinación de programas y acciones, encaminadas a la protección de los discapacitados y ancianos.
Finalmente, en el capítulo undécimo se incluyeron algunas de las infracciones por violaciones a la Ley; así como las sanciones a que se hacen acreedores quienes la incumplen.
CUARTO.- Que se coincide plenamente con las opiniones y comentarios expresados en torno a la ley de la materia de este Decreto, pues efectivamente, debemos promover una cultura de respeto e integración de las personas con discapacidad y de la tercera edad.
Un primer paso importante es la existencia de un marco jurídico actualizado que concretice los derechos que como cualquier otro ser humano tienen que disfrutar de salud, bienestar, educación rehabilitación, capacitación para el trabajo y otras prestaciones buscando asimismo su incorporación a la vida productiva y el desarrollo social, mediante acciones coordinadas de los trabajadores del Gobierno, con la participación de los sectores en el ámbito de su competencia. Igual tratamiento y apoyo merecen los integrantes de la tercera edad a quienes la sociedad debe apoyar para que disfruten de una vejez digna y en su momento también puedan aprovecharse sus conocimientos, experiencia y capacidad que pueden contribuir grandemente al desarrollo de México.
Estamos conscientes de que es necesario seguir trabajando para actualizar otras leyes, con el objeto de garantizar a los discapacitados y ancianos, un trato humano, igualitario y con respeto de sus derechos fundamentales
Por lo anteriormente expuesto y fundado ha tenido a bien expedir el siguiente
D E C R E T O No. 287
ARTÍCULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la protección de los Discapacitados y Ancianos del Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DISCAPACITADOS Y ANCIANOS.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado de Colima y tienen como finalidad el establecer medidas para proteger a las personas que padecen algún grado de discapacidad y ancianos, para hacer posible su incorporación óptima a la vida social y laboral en la Entidad.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
ARTÍCULO 3.- Se considera limitado físico somático a toda persona que padezca alguna insuficiencia derivada de:
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS
Y ANCIANOS.
ARTÍCULO 4.-
Son derechos que la Ley reconoce y protege a favor de los discapacitados y ancianos:
ARTÍCULO 5.- En el Estado de Colima, el tránsito de los discapacitados y de los ancianos, así como las facilidades de que éstos gocen, se sujetarán a lo previsto por esta Ley, por las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, por los demás ordenamientos legales conducentes, así como por las normas y medidas que se establezcan y apliquen en las siguientes materias:
CAPITULO TERCERO
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN GENERAL
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos obstáculos que dificulten, entorpezcan o impidan, a personas con discapacidad o ancianos, su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores o interiores, o el uso de los servicios comunitarios.
ARTÍCULO 7.- Las barreras arquitectónicas que en la vía pública deberán, en su caso ser adecuadas con facilidades para personas con discapacidad o ancianas son:
ARTÍCULO 8.- Las barreras arquitectónicas que en lugares con acceso público deben ser adecuadas, en su caso, con facilidades para discapacitados o ancianos son las siguientes:
ARTÍCULO 9.- El Programa Estatal y los municipios de desarrollo urbano, incluirán las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran conforme a las necesidades de los discapacitados y ancianos en la Entidad, debiéndose contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.
Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico deberán prever las directrices antes señaladas, a fin de que tales inmuebles den fácil acceso para los discapacitados y ancianos.
ARTÍCULO 10.- Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad deberán observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de los discapacitados y ancianos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la materia, en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos, a fin de facilitar a aquéllos el tránsito, desplazamiento y uso de dichos espacios.
CAPITULO CUARTO
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN
LA VÍA PÚBLICA.
ARTÍCULO 11.-
Las aceras deben permitir, en las esquinas o sitios propicios para el cruce de personas, las facilidades para que los discapacitados en sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas, para lo cual los pavimentos deberán ser resistentes y antiderrapantes. Las juntas deberán encontrarse bien señaladas y libres de arena o piedras sueltas; las pendiente no deberá se mayores del tres por ciento, preferentemente.ARTÍCULO 12.- En las intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se encuentren construidas a distintos niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas en sillas de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción disminuida por algún padecimiento somático o avanzada edad.
ARTÍCULO 13.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, los pavimentos, además de antiderrapantes, deberán ser rugosos, de tal manera que permitan servir de señalamiento para la circulación de invidentes o débiles visuales.
ARTÍCULO 14.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberá evitarse la colocación de coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal.
En las áreas ya urbanizadas, donde se ubican coladeras de cualquier índole, sobre las aceras, deben fijarse señalamientos necesarios para que las personas que utilicen sillas de ruedas, muletas, bastones o sean débiles visuales, eviten tropiezo alguno.
ARTÍCULO 15.- Los estacionamientos de vehículos en la vía pública deberán de contar, en las zonas comerciales, por lo menos con un espacio por manzana para el ascenso y descenso de discapacitados y ancianos.
Dichos espacios deberán diseñarse de acuerdo a los requerimientos específicos y encontrarse claramente señalados como reservados para uso exclusivo.
Fuera del área comercial a que se refiere este artículo, pero en sitios en que se establezcan oficinas, escuelas, centros recreativos o culturales, o cualquier otro lugar con acceso al público deberá contar por igual con espacios para el ascenso y descenso exclusivo de discapacitados y ancianos.
Para tal efecto, deberá contarse, con la autorización de construcción expedida por las autoridades del ramo, con la finalidad de que éstas indiquen el área más adecuada para ello.
ARTÍCULO 16.- Los discapacitados y ancianos tendrán derechos exclusivos a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos, siempre que su vehículo se identifique plenamente con el logotipo internacional reconocido.
ARTÍCULO 17.- A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender discapacitados o ancianos, la autoridad vial dispondrá las medidas necesarias, las que inclusive podrán aplicarse en zonas de aparcamiento restringido, procurando no afectar gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.
ARTÍCULO 18.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.
Con la misma finalidad deberán pintarse de colores contrastantes los postes, semáforos, contenedores de basura de todo tipo y cualquier otro mueble urbano que se deposite sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles.
CAPITULO QUINTO
DE LAS BARRAS ARQUITECTÓNICAS EN
LUGARES CON ACCESO AL PUBLICO.
ARTÍCULO 19.-
Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública, deberán contar con una rampa para dar servicio a personas que se transporten en sillas de ruedas, o que usen muletas, bastones o aparatos ortopédicos, o que por cualesquiera otras circunstancias tengan disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción.Esta área especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de 3%, ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descenso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos o barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso.
Así mismo, estará dotada, por ambos lados, de un bordo o guarnición longitudinal, de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, contra el cual pueda detenerse la bajada precipitada de una silla de ruedas.
ARTÍCULO 20.- Bajo ninguna circunstancia la rampa de servicios de carga y descarga de un edificio podrá destinarse a la función precisada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 21.- Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de cualquier estado de invalidez somático o de avanzada edad.
ARTÍCULO 22.- Las puertas de acceso de un edificio, a efecto de que puedan ser utilizadas por personas que tengan que utilizar sillas de ruedas, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos.
ARTÍCULO 23.- Todos aquellos edificios que cuenten con escaleras en su interior, también deberán contar con una rampa para el servicio de personas limitadas físicas o ancianas. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones precisadas en el artículo 19 de esta ley.
La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de la obligación anterior en caso de que exista impedimento debidamente acreditado, a través de dictamen pericial.
ARTÍCULO 24.- Tratándose de edificios de más de tres niveles o plantas, deberán contar con un elevador, por lo menos, para el uso de personas discapacitadas o ancianas con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de profundidad por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior; por igual deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho.
ARTÍCULO 25.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer perfectamente iluminadas, de manera artificial y/o natural, así como tener descansos, rellanos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar al discapacitado o anciano contar con un área segura en caso de sufrir mareo, agotamiento, falta de aire o cualquier otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo.
ARTÍCULO 26.- Los descansos de las escaleras interiores deberán pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa, con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación, tanto por quienes tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.
ARTÍCULO 27.- En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro o de ancho, así como en forma continua, a fin de favorecer, entre otras, a personas con padecimientos artríticos o similares.
ARTÍCULO 28.- Con el objeto de evitar accidentes a personas discapacitadas o ancianas, deberán evitarse, en lo posible las puertas de doble abatimiento.
En caso de que no resulte posible dar cumplimiento a lo anterior, los edificios deberán contar, en ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.
ARTÍCULO 29.- En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita su fácil acceso desde una silla de ruedas.
Este lavamanos deberá tener aislados los tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes sensibilidad en las piernas, y no deberá equiparse con llaves de resorte o cierre automático.
ARTÍCULO 30.- Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una reparación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su uso a limitados físicos, principalmente aquellos que requieren movilizarse en silla de ruedas o muletas.
Las bibliotecas deberán contar, en la medida de sus posibilidades, con un área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otra persona les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema Braille
ARTÍCULO 31.- Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras en las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar, para alumnos en sillas de ruedas o con muletas, dimensiones especiales para el acceso y uso de laboratorios.
ARTÍCULO 32.- La señalización para la identificación de espacios, en edificios escolares u otras dependencias, deberá hacerse mediante el empleo de placas que deberá contener números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos, en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.
Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso
Las señales y los muros o lugares en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto lesiones de cualquier especie.
ARTÍCULO 33.- En los auditorios, cinematógrafos, teatros, salas de concierto y de conferencias, centros recreativos, y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a discapacitados imposibilitados para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; así mismo se procurará que en esos inmuebles se eliminen los obstáculos viales de que trata este capítulo.
CAPITULO SEXTO
DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 34.-
Cuando en las poblaciones y localidades del Estado no existan transportes especializados para discapacitados o ancianos, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en cada una d las unidades que utilicen, deberán reservar, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tengan el vehículo, a efecto de que en su caso sean utilizados por pasajeros discapacitados o ancianos.Estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate y tendrán un emblema o leyenda para identificarlos plenamente y podrán ser utilizados por cualquier usuario no limitado físico, siempre y cuando no sea requerido por algún discapacitado o anciano, so pena de hacerse acreedores a una sanción de no acceder a ello.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL,
CORTESÍA URBANA Y RESPETO A LOS DISCAPACITADOS
Y ANCIANOS.
ARTÍCULO 35.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF- Colima), en coordinación con otras dependencias del Estado, diseñará e instrumentará programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia discapacitados y ancianos en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general acepte los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación, o el hacerlos objeto de mofa o de abuso alguno, o de simple indiferencia. Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la Entidad.
CAPITULO OCTAVO
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL ESTADO
ARTÍCULO 36.-
Conforme a la presente ley, son deberes y facultades del Estado, en materia de protección a los discapacitados y ancianos.
ARTÍCULO 37.- El Estado, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios que deberán quedar comprendidos en los acuerdos de coordinación que celebre con los Gobiernos Municipales.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DE
LOS AYUNTAMIENTOS.
ARTÍCULO 38.-
Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en materia de protección a discapacitados y ancianos:ARTÍCULO 39.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los gobiernos Estatal y Municipales, se establecerá en los convenios que al efecto celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente Ley Orgánica del Municipio Libre, de las invocadas legislaciones, vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
CAPITULO DECIMO
DE LAS FACULTADES Y DEBERES DE PADRES
Y TUTORES DE DISCAPACITADOS.
ARTÍCULO 40.-
Son facultades y deberes de quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre discapacitados, en las materias a que se refiere esta Ley:ARTÍCULO 41.- Los padres o tutores de discapacitados, podrán agruparse en sociedades o asociaciones, así como gestionar ante el Ejecutivo del Estado el otorgamiento de los estímulos a que se refiere la fracción IX del artículo 36 de esta ley.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 42.-
Son infracciones a esta Ley.ARTICULO 43.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionará con:
ARTÍCULO 44.- Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad:
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.
ARTÍCULO 45.- Las autoridades competentes para conocer y resolver sobre las infracciones por contravención a esta Ley, serán las Direcciones de Obras Públicas Municipales, en el caso de barreras arquitectónicas, y en los demás casos, el Ejecutivo del Estado a través de la dependencia competente.
ARTÍCULO 46.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 47.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los siguientes extremos y circunstancias:
ARTÍCULO 48.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:
Los términos y plazos a que alude en este numeral se computarán en días hábiles.
El cobro de las multas que impongan las Direcciones de Obras Públicas Municipales corresponderá a la Tesorería del respectivo Ayuntamiento y de las que imponga el Ejecutivo corresponderá a la Secretaría de Finanzas, haciendo uso en ambos casos del procedimiento económico - coactivo previsto en la legislación fiscal aplicable.
CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
ARTÍCULO 49.-
Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.ARTÍCULO 50.-- El recurso de reconsideración se hará valer, mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución impugnada.
ARTÍCULO 51.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir el recurso en un término no mayor de quince días hábiles.
ARTÍCULO 52.- Cuando el recurso se interponga en contra de una resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la misma ante la correspondiente dependencia fiscal.
ARTÍCULO 53.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, hasta en tanto se decida el recurso.
ARTÍCULO 54.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso alguno.
CAPITULO DECIMO TERCERO
CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE
DISCAPACITADOS Y ANCIANOS.
ARTÍCULO 55
.- Se crea el Consejo Estatal para la Protección de personas Discapacitadas y Ancianos, que estará integrado por:ARTÍCULO 56.- El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente tantas veces así lo amerite y lo disponga su presidente.
ARTÍCULO 57.- Son atribuciones del Consejo;
CAPITULO DECIMO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 58.-
Las oficinas municipales de obras públicas o desarrollo urbano se abstendrán de extender licencias de construcción, o de autorizar la realización de obras en las vías públicas, o de otorgar permisos o concesiones para el aprovechamiento de dichas vías o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público, si en los planos o proyectos, no se observaren con estricto rigor las disposiciones de esta Ley.ARTÍCULO 59.- La Secretaría General de Gobierno se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de otorgamiento de concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, si el solicitante no acredita que los vehículos con los cuales prestará aquél cumplen con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Las autoridades estatales encargadas de los rubros en materia de salud, asistencia social, vialidad y transporte están obligados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a brindar el apoyo que les soliciten las autoridades a cuyo cargo se encuentra la vigilancia del cumplimiento de esta ley.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.
Artículo Tercero.- La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Gobiernos de los Municipios deban realizar para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y vía pública, se efectuarán en los términos y plazos que la previsión presupuestal lo permita.
Artículo Cuarto.- Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, contarán con un plazo de noventa días para hacer a sus correspondientes bienes las adecuaciones cumplimiento de esta Ley, salvo que pericialmente la imposibilidad de efectuarlas o que su prohibitivo.
Artículo Quinto.- El consejo Estatal para la protección de Discapacitados y Ancianos se instalará en la sesión cuya fecha y lugar determine el Ejecutivo del Estado.
Artículo Sexto.- El Secretario Técnico del Consejo, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de instalación del Consejo, elaborará para su comprobación el Reglamento Interior.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- C. VICTOR MANUEL JARAMILLO CARRILLO, DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- LIC. CALUDIA ANGELICA ALCARAZ MUNGUIA, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbrica .- ING. VICTOR MANUEL TORRES HERRERA, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICA.
Por lo tanto mando se imprima, publique circule y observe.
Dado en el Palacio de Gobierno, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. CARLOS DE LA MADRID VIRGEN.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RAMON PEREZ DÍAZ.- Rúbrica.