QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,
D E C R E T O : N U M E R O .- 516
LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE COAHUILA
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público y de interés general, sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado, y tiene por objeto establecer y regular las medidas y acciones tendientes a promover el desarrollo integral de las personas con discapacidad, así como pretende motivar la colectividad para que favorezca la incorporación de este grupo a las diferentes actividades.
ARTICULO 2.- En los términos de esta ley son beneficiarios de la misma los individuos disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas, sensoriales y de relación social que les limite e impida realizar su desarrollo integral.
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
Discapacidad: Toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar alguna actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.
Persona con discapacidad: Todo ser humano que padece temporal o permanente una disminución en sus facultades físicas, psíquicas o sensoriales que le impide realizar una actividad normal.
Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales, (Prevención primaria) o a impedir que las deficiencias cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas.
ARTICULO 4.- Son derechos que la ley reconoce y protege en favor de los discapacitados:
I. Tener la oportunidad plena del derecho a la educación, dentro del marco jurídico de nuestra Constitución.
ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley son autoridades encargadas de observar su aplicación de acuerdo a su competencia:
I.- El ejecutivo del Estado;
T I T U L O II
C A P I T U L O I
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entiende por Asistencia Social, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social, que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena productiva.
ARTICULO 7.- Son sujetos de la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente por considerarse personas con discapacidad: los mencionados en la Ley de Asistencia Social, en su Artículo 4º Fracción VI.
ARTICULO 8.- Es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, el organismo rector de la asistencia social en el ámbito Estatal, de acuerdo a la Ley de Asistencia Social en su Capitulo Segundo tiene como objetivos, la promoción de las actividades relacionadas con la materia, la prestación de los servicios asistenciales, la promoción de la interrelación sistemática de acciones, que en este campo lleven a cabo las instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 9.- Para los efectos de este ordenamiento, se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para las personas con discapacidad, los enunciados en el Artículo 12 Fracciones I, V y IX de la Ley de Asistencia Social.
CAPITULO II
DE LA COMISION ESTATAL COORDINADORA PARA EL BIENESTAR Y LA
INCORPORACION AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
ARTICULO 10.- Mediante la presente Ley, se crea el Organismo Interinstitucional Consultivo del Ejecutivo Estatal, denominado Comisión Estatal Coordinadora para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad en Coahuila, cuyas atribuciones estarán comprendidas en su reglamento interno que para el efecto se expida.
ARTICULO 11.- La Comisión Coordinadora para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad estarà integrada de la siguiente manera:
I.- Un presidente designado por el Titular del Ejecutivo del Estado,
Cada Vocalía contará con un representante propietario, que será designado, previa invitación del Secretario Ejecutivo de la Comisión, por la institución pública o privada cuyo objeto se adecue a las funciones que para tal efecto se les encomiendes. Las instituciones miembros de la Comisión podrán participar en una o más vocalías, dependiendo del objeto social que se persiga, más no podrá ser representante propietario de más de una de ellas.
Cada uno de los miembros de la Comisión contará con un suplente , designado por la propia institución, dependencia u organismo al que represente.
El desempeño de los cargos a que se refiere el presente Artículo será honorífico por lo que los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna.
ARTICULO 12.- Esta Comisión elaborará el Programa Estatal para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito será garantizar el pleno respeto y ejercicio a los derechos humanos, políticos y sociales, la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los servicios de salud, educación, capacitación, empleo, cultura, recreación, deporte e infraestructura, que permita la movilidad y el transporte de las personas con discapacidad.
ARTICULO 13.- El programa que presente la Comisión será realizado por las Dependencias Estatales, Municipales, Federales y los Organismos no Gubernamentales en el Estado; con relación a las dependencias y entidades federales será en el marco jurídico vigente que le confiera responsabilidad para la atención de personas con discapacidad, y por lo tanto se considerarán de carácter obligatorio.
ARTICULO 14.- En el Estado y sus Municipios se promoverá la creación de Comisiones Coordinadoras que permitan multiplicar esfuerzos y recursos locales, en el marco de los convenios de desarrollo, así como la coordinación de acciones entre la Federación y el Estado.
ARTICULO 15.- Respecto a las organizaciones sociales y privadas, locales nacionales e internacionales se realizarán las acciones necesarias a través de convenios de concertación de acciones y aportaciones de recursos para la ejecución de los programas. Para la sociedad en general se promoverá una nueva cultura de integración, de respeto a la dignidad y a la diversidad de las personas, considerando a la familia como el fundamento de la unión y de la fuerza de toda sociedad.
ARTICULO 16.- La Comisión Estatal Coordinadora para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las personas con Discapacidad en Coahuila, elaborará su propio Reglamento Interno.
ARTICULO 17.- Para aquellas facultades y deberes de la Comisión Estatal Coordinadora para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las personas con discapacidad en Coahuila que tengan relación con el cumplimiento de la presente Ley nos remitiremos a su reglamento interno.
TITULO III
CAPITULO I
DE LA REHABILITACION
ARTICULO 18.- Se entiende por rehabilitación al conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objetivos compensar la perdida de una función o una limitación funcional con ayudas técnicas y otras medidas para obtener el máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles así mismos, a su familia e integrarse a la vida social.
ARTICULO 19.- El proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:
I.- Rehabilitación médico-funcional.
II.- Orientación y tratamiento psicológico
III.- Educación general y especial.
IV.- Rehabilitación socioeconómica y laboral.
ARTICULO 20.- El Estado fomentará y podrá establecer con otras instituciones gubernamentales o privadas, los servicios y actividades que comprende el proceso de rehabilitación, procurando acercar el servicio a los usuarios en las comunidades.
CAPITULO II
DE LA REHABILITACION MEDICO FUNCIONAL
ARTICULO 21.- La rehabilitación médico-funcional está dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presentan una disminución de capacidad física psicológica o de relación social; deberá comenzar de forma inmediata con la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.
ARTICULO 22.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental o social, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social. Para lo cual se deberá observar las cuotas de recuperación, previo estudio socioeconómico.
ARTICULO 23.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para los discapacitados cuya condición lo amerite. De igual manera se observarán las cuotas de recuperación previo estudio socio-económico.
CAPITULO III
DE LA REHABILITACION PARA LA INCORPORACION LABORAL
ARTICULO 24.- Los procesos de rehabilitación para la incorporación laboral o profesional comprenderán entre otras, las etapas siguientes:
I.- Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional específico para la incorporación de alguna función laboral.
II.- La orientación ocupacional y vocacional
III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional.
IV.- La ubicación de acuerdo a la aptitud y actitud de la persona con discapacidad.
V.- Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de incorporación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral del discapacitado.
ARTICULO 25.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de discapacidad determinadas en base a los informes que la soporte. Se tomará en cuenta la escolaridad recibida, la capacidad laboral profesional y las perspectivas de empleos existentes en cada caso, así mismo, la atención ha sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.
ARTICULO 26.- Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, psicológica, escolar y laboral.
CAPITULO IV
DE LA READAPTACION PROFESIONAL
ARTICULO 27.- Para los efectos del presente capítulo, se entiende por persona discapacitada todo individuo cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
I.- La finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona discapacitada obtenga y conserve un empleo adecuado y que se promueva, así la integración o la reintegración de personas con discapacidad en la sociedad.
II.- Todo lo relativo a la readaptación profesional se aplicará en base a las medidas aprobadas y de acuerdo con condiciones y las prácticas nacionales.
CAPITULO V
PRINCIPIOS DE POLITICA DE READAPTACION PROFESIONAL Y DE
EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 28.- De conformidad con las condiciones prácticas y posibilidades nacionales, se formulará, aplicará y revisará periódicamente la política sobre la readaptación profesional y el empleo de personas discapacitadas.
ARTICULO 29.- Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas discapacitadas y a promover oportunidades de empleo para las personas discapacitadas en el mercado regular de empleo.
ARTICULO 30.- Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores discapacitados y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores discapacitados. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores discapacitados y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias de estos últimos.
ARTICULO 31.- Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará, así mismo, a las organizaciones representativas constituidas por personas discapacitadas o que se ocupan de dichas personas
CAPITULO VI
MEDIDAS PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE READAPTACION PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 32.- Mediante la legislación nacional y por otros métodos conforme con las condiciones y práctica nacionales, deberán adoptarse las medidas necesarias, para aplicar los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente Ley.
ARTICULO 33.- Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas discapacitadas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo, siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
ARTICULO 34.- Se adoptarán medidas para facilitar el acceso a las personas discapacitadas de las zonas rurales y en las comunidades apartadas, a los servicios de readaptación profesional y de empleos.
ARTICULO 35.- Todo miembro de los centros de trabajo deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal calificado que se ocupe de la orientación y formación profesional, la colocación y el empleo de personas con discapacidad.
CAPITULO VII
DE LA REHABILITACION SOCIO-ECONOMICA
ARTICULO 36.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores discapacitados, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación a sistemas de trabajo protegido, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad.
ARTICULO 37.- Se fomentará el empleo de los trabajadores discapacitados mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral: estos podrán consistir en el beneficio de estímulos fiscales que otorguen la federación para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación al acceso o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción.
ARTICULO 38.- El estado a través de la Unidad competente en la materia, establecerá programas de promoción del empleo de los discapacitados creando al efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.
ARTICULO 39.- El estado procurará por la creación de centros especiales de capacitación para el empleo cuyo objetivo principal será buscar un trabajo remunerado a personas discapacitadas.
ARTICULO 40.- Los centros especiales de capacitación para el empleo podrán ser creados por la Autoridad Pública, bien directamente o en colaboración con otros organismos o personas físicas, o por particulares interesados en respaldar estos programas.
ARTICULO 41.- El trabajo que realice el discapacitado en los Centros Especiales de capacitación para el empleo deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, con el objeto de favorecer su adaptación personal y social y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.
CAPITULO VIII
DE LA ORIENTACION Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO
ARTICULO 42.- La orientación y tratamiento psicológico se empleará durante las distintas fases del proceso de rehabilitación, se iniciarán en el seno familiar donde ésta buscará lograr del discapacitado la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.
ARTICULO 43.- La autoridad competente al otorgar apoyo y orientación psicológica requeridas por las personas discapacitadas tendrá en cuenta sus características personales, motivaciones e interés, así como, los factores familiares y sociales que puedan condicionarlas y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.
TITULO IV
CAPITULO I
DE LA EDUCACION GENERAL Y ESPECIAL
ARTICULO 44.- Para efectos de esta Ley se considera lo enunciado en la Ley de Educación Estatal del Estado de Coahuila, en cuanto a la Educación Especial para las personas con necesidades especiales, transitorias o definitivas, además del adiestramiento y capacitación para el trabajo.
ARTICULO 45.- La educación especial tendrá como propósito favorecer la integración de menores con necesidades especiales a los planteles de educación regular. Así mismo promoverá alternativas de Educación Especial para aquellos alumnos que no se logren integrar a las de carácter regular en las que satisfagan las necesidades básicas de aprendizaje y la convivencia autónoma social y productiva.
ARTICULO 46.- El servicio de Educación Especial incluirá orientación a los padres o tutores y a los maestros de las escuelas regulares a las que se integren alumnos con necesidades especiales.
ARTICULO 47.- La educación especial tendrá las siguientes características y finalidades.
I.- Integrar a los sujetos excepcionales a la educación básica regular cuando sus condiciones biopsicosociales lo permitan;
II.- Desarrollar conocimientos, hábitos, habilidades, actitudes y aptitudes para un adecuado desenvolvimiento social; y
III.- Propiciar la superación de la dificultad o trastorno del alumno para que se incorpore a la vida productiva.
TITULO V
CAPITULO I
DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS
ARTICULO 48.- Se considera barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción que dificulten, o impidan el libre desplazamiento en espacios interiores o exteriores del sector público, social o privado, a personas discapacitadas, así como, el uso de las instalaciones, debiendo consecuentemente regularse el diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos.
ARTICULO 49.- Los elementos viales ubicados en lugares públicos deberán, en su caso, ser reconstruidos para facilitar el libre tránsito de las personas con discapacidad.
Los elementos considerados como obstáculos son:
I.- Las aceras, banquetas o escarpas;
II.- Las intersecciones de aceras o calles;
III.- Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;
IV.- Los estacionamientos;
V.- Las escaleras y puentes peatonales;
VI.- Las rampas;
VII.- Los teléfonos públicos;
VIII.- Los tensores para postes;
IX.- Los buzones postales;
X.- Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes;
XI.- Los semáforos y toda clase disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito vehicular
XII.- El uso de banquetas y postes adaptados como estacionamientos para bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre las aceras; y
XIII.- Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito, principalmente a los discapacitados.
ARTICULO 50.- Los obstáculos viales ubicados en lugares con acceso al público, deberán ser reconstituidos, en su caso, con facilidades para las personas con discapacidad.
Como obstáculos viales son considerados:
I.- Las rampas y escaleras;
II.- Las puertas, exteriores e interiores;
III.- Los sanitarios;
IV.- Señalización de servicios y espacios;
V.- Los elevadores; y
VI.- Cualquiera otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito, a las personas con discapacidad.
Así como se consideran lugares con acceso al público:
I.- Las clínicas, sanatorios, hospitales, terminales aéreas, terrestres, ferroviarias y marítimas;
II.- Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías;
III.- Los auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de Espectáculos;
IV.- Las instalaciones del Sector turístico, marítimas y hotelero;
V.- Las aulas, bibliotecas, talleres y cualquier otro espacio de un centro escolar;
VI.- Los parques y jardines;
ARTICULO 51.- El ejecutivo del Estado incluirá en sus Programas para el Desarrollo Urbano del Estado, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran, conforme a las necesidades de los discapacitados, debiendo contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.
Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico, deberán observar el reglamento de construcciones, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para las personas con discapacidad.
CAPITULO II
DE LOS OBSTACULOS EN LA VIA PUBLICA, EN LOS LUGARES CON ACCESO AL PUBLICO Y EN LOS SERVICIOS.
ARTICULO 52.- Las aceras deben permitir, en las esquinas o sitios propios para el cruce de personas, las facilidades para que los discapacitados en sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas.
ARTICULO 53.- En las aceras de intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, deberá haber señales para la circulación de invidentes o débiles visuales.
Así como en las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación, para no impedir la libre circulación de personas que se transporten en sillas de ruedas o accesorios de apoyo para locomoción.
ARTICULO 54.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberán contemplarse las características arquitectónicas que permiten el libre acceso, vialidad y servicios acordes a las necesidades especiales de las personas con discapacidad. La ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado y su Reglamento de Construcciones señalarán los requisitos respectivos.
ARTICULO 55.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.
De igual manera y con la misma finalidad deberán pintarse de colores contrastes los postes, semáforos, contenedores de basura de todo tipo y cualquier otro mueble urbano que se deposite sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles.
La colocación de los obstáculos viales se efectuará de manera estratégica evitando el centro de pasillos y camellones a efecto de que no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas, de un aparato de apoyo o de un invidente .
ARTICULO 56.- Los restaurantes de cualquier tipo y las cafeterías, sin que ello implique instalaciones especiales o servicios segregados que puedan denotar marginación o discriminación alguna en perjuicio de los discapacitados, deberán contar con, cuando menos, dos mesas en forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libre del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidades o comensales en sillas de ruedas.
Así mismo, cada restaurante, deberá contar cuando menos con un juego de menú en sistema Braille.
ARTICULO 57.- En todos los demás aspectos relativos a este capítulo nos remitimos al reglamento de construcciones para el Estado de Coahuila.
TITULO VI
CAPITULO I
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACION VIAL Y CORTESIA URBANA Y
RESPECTO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
ARTICULO 58.- El Ejecutivo del Estado, y los municipios al través de sus diferentes direcciones administrativas, diseñara e instrumentará programas, campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respecto hacia discapacitados en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general acepte a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación o discriminación, o el hacerlos objeto de mofa o de abuso alguno, de simple indiferencia.
Estos programas de campaña se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la Entidad.
Lo anterior será para reafirmar una cultura de trato digno hacia las personas con discapacidad.
ARTICULO 59.- En todos los demás aspectos relativo a este capítulo nos remitimos al reglamento de la Ley y Transporte para el Estado de Coahuila.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
ESTIMULOS
ARTICULO 60.- El Gobierno del Estado, otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquellas personas e instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que les beneficien, mismos que serán entregados en actos públicos, con el propósito de promover dichas actitudes.
ARTICULO 61.- El Gobierno del Estado, creará estímulos, premios, reconocimientos y becas para beneficiar a aquellas personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad, con el propósito de que la Sociedad les reconozca sus hechos y actitudes, ya sea en su trabajo, en el deporte, en la ciencia o arte.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
SANCIONES Y MULTAS
ARTICULO 62.- La infracción a las disposiciones contenidas en este cuerpo legal, serán denunciadas a las autoridades correspondientes quien considerando la gravedad de la falla, aplicará la sanción establecida.
ARTICULO 63.- Para los efectos de la presente Ley, se aplicará a petición de parte independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:
I.- Multa equivalente de 10 a 50 veces el salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate, a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial, o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad.
II.- Multa equivalente de 180 a 240 veces el salario mínimo vigente en la zona económica que corresponda, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen descriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso, para personas con discapacidad.
En caso de incurrir tres ocasiones en la misma falla, se procederá a la clausura temporal del local por cinco días.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
DE RECURSO DE RECONSIDERACION E INCONFORMIDAD
ARTICULO 64.- Las resoluciones que se dicten en la aplicación de disposiciones de esta Ley, podrán ser impugnadas, ante la autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.
ARTICULO 65.- El recurso de reconsideración se hará valer, mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, precisamente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que esta tenga conocimiento de la resolución impugnada.
ARTICULO 66.- El recurso se resolverá sin más tramite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un termino no mayor de quince días.
ARTICULO 68.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocara la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto que aquel no sea decidido.
ARTICULO 69.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso alguno.
ARTICULO 70.- Contra las resoluciones en las que se impongan las sanciones contenidas en esta Ley procederá el recurso de inconformidad, que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución ante la misma autoridad que la emita.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Municipios deban efectuar para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y vía pública, se efectuará una vez que el Congreso del Estado autorice las partidas correspondientes para tal efecto.
CUARTO.- Los propietarios de inmuebles, contarán con un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente Ley, para realizar a sus correspondientes bienes las adecuaciones tendientes al cumplimiento de esta Ley. Salvo que pericialmente quede acreditada la imposibilidad de efectuarlas.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
DIPUTADO PRESIDENTE
HORACIO VELOZ MUÑOZ
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
MARIA DE LOURDES GARZA ORTA JOSE ANGEL RODRIGUEZ CALVILLO